SÍNTESIS Y SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES DEL 2005.
Recomendación: 001/2005.
Queja: 246/03.
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia.
Servidores públicos responsables: Elementos de la policía ministerial.
El 12 de enero de 2005, la Comisión de Derechos Humanos emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA TORRES, quien denunció detención arbitraria y tortura por parte de elementos de la policía ministerial con destacamento en Victoria.
Concluido el periodo probatorio, se reunieron elementos suficientes para demostrar la probable participación del quejoso en un hecho delictivo, por lo que la privación de su libertad fue apegada a derecho, dictándose en consecuencia, sobre el particular, acuerdo de no responsabilidad.
No obstante lo anterior, este Organismo concluyó que el quejoso, antes de ser privado de su libertad, no presentaba ninguna huella de violencia física en su integridad, mientras que en los certificados médicos expedidos después de su detención, se asientan diversas lesiones, cuyo origen no pudieron justificar los agentes de la policía ministerial. Este y otros indicios demostraron la tortura denunciada por VÍCTOR HUGO GARCÍA TORRES.
En tal virtud, se recomendó a la Procuradora General de Justicia, la valoración de la conducta observada por los policías ISMAEL GARCÍA ISORDIA, ROBERTO GONZÁLEZ DE LEÓN, JORGE RACIEL REYES, LUIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR SÁNCHEZ SOSA, JORGE WALLE ZÚÑIGA y FRANCISCO EDUARDO REYES, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Seguimiento de Recomendación 001/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH/000456, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado. Posteriormente, el día 18 de febrero del presente año, mediante oficio número DJ/DH/000578, la autoridad recomendada nos comunicó el inicio del procedimiento administrativo número 28/05, instaurado en contra de los CC. ISMAEL GARCÍA ISORDIA, ROBERTO GONZÁLEZ DE LEÓN, JORGE RACIEL REYES, LUIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VICTOR SÁNCHEZ SOSA, JORGE WALLE ZÚÑIGA Y FRANCISCO EDUARDO REYES, Agentes de la Policía Ministerial del Estado. En consecuencia, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE.
Recomendaciones: 002/2005 y 003/2005.
Queja: 120/03-M.
Autoridades recomendadas: Procuraduría General de Justicia
Presidencia Municipal de Valle Hermoso
Servidores públicos responsables: Agente del Ministerio Público Investigador y Juez Calificador
El 14 de enero de 2005, este Organismo emitió las Recomendaciones señaladas al rubro, dentro de la queja presentada por la C. JUANA PÉREZ FIGUEROA, quien denunció que en pasada fecha su menor hijo FAUSTINO GONZÁLEZ PÉREZ, y otro niño, se encontraban en el interior de un taller mecánico, motivo por el cual fueron detenidos por elementos de la policía preventiva, trasladándolos a la delegación de Seguridad Pública Municipal ante el juez calificador, mismo que permitió que los menores permanecieran detenidos en un lugar destinado para adultos, circunstancia que también fue del conocimiento del agente del ministerio público investigador de ese municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas, quien, hasta un día después de conocer el asunto, los remitió al Consejo Tutelar para Menores Infractores.
Realizado un minucioso análisis de los medios probatorios allegados por las partes, se observó que los menores fueron denunciados por el propietario de un negocio mecánico, al cual se introdujeron sin su consentimiento en altas horas de la noche, motivo por el que se procedió a la detención de los menores, la cual no representó ningún agravio, dada la ejecución de su conducta antisocial.
Lo que en la queja de referencia evidenció una clara trasgresión a los derechos de los menores, fueron las actitudes observadas, por un lado, del juez calificador, quien al momento de recibir a los menores, debió haberlos turnado de manera inmediata al Consejo Tutelar para Menores Infractores, lo cual no aconteció así, peor aún, de los autos se demostró que dicho funcionario mantuvo a los menores en un lugar de detención para personas adultas. Por otra parte, también quedó acreditada la irregular actuación del agente del ministerio público investigador de ese municipio, quien turnó a los menores al Consejo Tutelar un día después de tener conocimiento de los hechos, irregularidad que incluso pretendió ocultar.
En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Valle Hermoso, Tamaulipas, valorar la conducta asumida por el Licenciado JORGE OSCAR GARZA RANGEL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, por haber incurrido en irregularidades en el cumplimiento de su servicio, y en su caso, le sean aplicadas las medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a derecho. De igual manera, se le recomendó girar instrucciones al Delegado de Seguridad Pública Municipal, a efecto de que, en lo sucesivo, los menores que sean detenidos por la comisión de una conducta antisocial, sean recluidos en lugares distintos a los asignados para personas adultas, con la finalidad de evitar que se transgredan sus derechos fundamentales.
Por otra parte, se recomendó a la Procuradora General de Justicia, a efecto de que se valorara la conducta asumida por el Licenciado JOSÉ ISRAEL NAVA GONZÁLEZ, quien fungía como Agente del Ministerio Público Investigador de Valle Hermoso, y en caso de resultarle responsabilidad, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Seguimiento de Recomendación 002/2005.
Esta Recomendación fue aceptada a través del oficio número 40/207, firmado por los CC. Doctor ALBERTO ENRIQUE ALANIS VILLARREAL y Licenciado ANTONIO PORTALES GONZÁLEZ, Presidente y Secretario del R. Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas. Se nos informó con posterioridad que se giraron instrucciones al Director de Seguridad Pública Municipal, a efecto de que los menores que sean detenidos por la comisión de una conducta antisocial, sean recluidos en lugares distintos a los asignados para personas adultas, con la finalidad de evitar transgredan sus derechos fundamentales; por tal razón, esta Comisión calificó como CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 002/2005.
Seguimiento de Recomendación 003/2005.
Mediante oficio número DJ/DH000282, el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito; informando además el inicio del procedimiento administrativo instruido en contra del LIC. JOSÉ ISRAEL NAVA GONZÁLEZ, Agente del Ministerio Público Investigador de Valle Hermoso, Tamaulipas. En fecha posterior, la autoridad recomendada nos remitió copia certificada de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de referencia; en la que se determinó imponer una sanción consistente en SUSPENSIÓN DE SUS LABORES SIN GOCE DE SUELDO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS., al servidor públicos antes mencionado. En tal virtud, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 003/2005.
Recomendación: 004/2005.
Queja: 38/2004-SF.
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia.
Servidores públicos responsables: Elementos de la policía ministerial.
Con fecha 18 de enero del año en curso, se emitió Recomendación a la C. Procuradora General de Justicia en el Estado, resolviendo con ella, una de las irregularidades denunciadas por la C. ELIZABETH ALMANZA PÉREZ, quien imputó detención arbitraria y golpes a elementos de la policía ministerial con destacamento en San Fernando, Tamaulipas, en agravio de su hijo LUCAS FERNANDO VICTORÍN ALMANZA.
Agotado el periodo probatorio, se procedió a la evaluación de las constancias allegadas, advirtiéndose la declaración de varios testigos de los hechos, mismos que de manera coincidente manifestaron haber observado que el agraviado VICTORÍN ALMANZA, fue subido por la fuerza a un automóvil blanco, tripulado por dos agentes de la policía ministerial el día de los hechos. Por otro lado, no obstante de que los presuntos responsables negaron la imputación realizada en su contra, admitieron que ese día se avocaron a la investigación de un robo denunciado por una persona vía telefónica, quinen les manifestó que sospechaba del agraviado y otra persona, por lo que se trasladaron en un vehículo blanco a buscarlo, no habiéndolo encontrado, por lo que se retiraron del lugar; manifestación ésta que quedara desvirtuada con las declaraciones informativas rendidas por los testigos de los hechos, así como por la imputación del directamente agraviado, advirtiéndose con ello además, que los elementos de la policía ministerial al no contar con una orden o mandamiento judicial, causaron actos de molestia en el agraviado, transgrediéndole con ellos sus derechos fundamentales.
En tal virtud, se recomendó a la Procuradora General de Justicia en el Estado, como superior jerárquico de los servidores públicos implicados, a efecto de que valorara y, en su caso, sancionara a los CC. MIGUEL ANGEL TREVIÑO ÁLVAREZ y GREGORIO GERARDO MONTALVO TAPIA, agentes de la policía ministerial del Estado destacamentados en San Fernando, Tamaulipas, por existir evidencias suficientes de que detuvieron arbitrariamente al C. LUCAS FERNANDO VICTORÍN ALMANZA.
Referente a los golpes, al existir únicamente la imputación del agraviado, sin que obre algún otro medio de prueba que lo robustezca, se emitió un acuerdo de no acreditada la violación a derechos humanos; dejando la posibilidad de que si con posterioridad se aportan diversos elementos de prueba, se inicie un nuevo expediente.
Seguimiento de Recomendación 004/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio DJ/DH/000454, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, dándose inicio al procedimiento administrativo en contra de los CC. MIGUEL ANGEL TREVIÑO ALVAREZ y GREGORIO GERARDO MONTALVO TAPIA, agentes de la Policía Ministerial del Estado. Posteriormente, mediante oficio número DJ/DH/003148, la autoridad recomendada remitió copia de la resolución emitida dentro del procedimiento antes mencionado, en la que se determinó aplicar a los servidores públicos implicados, una sanción consistente en SUSPENSIÓN DE SUS LABORES, SIN GOCE DE SUELDO POR EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS. Razón por la cual, esta Comisión calificó como CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 004/2005.
Recomendación: 005/2005.
Queja: 195/03-R.
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa.
Servidores públicos responsables: Elementos de la policía preventiva y
personal médico de la Delegación de Seguridad Pública.
El día 19 de enero de 2005, se resolvió el expediente de queja 195/03-R, mismo que fuera interpuesto por el C. JOSÉ PIÑA ORTEGA, quien denunció ante esta Institución que allanaron su domicilio elementos de la policía preventiva, a quienes sin importarles que había mujeres y niños en el lugar, de manera por demás violenta, su hermano y un amigo de éste, fueron golpeados durante unos cinco minutos y que al pretender hablar con los elementos para que cesaran los golpes, fue amenazado, llevándose a su hermano y al otro joven a las instalaciones de la cárcel municipal, lugar al cual acudió, percatándose que se encontraban sumamente golpeados, además de que no les prestaron la atención médica debida hasta que él la requirió; abundó el quejoso que aún y cuando está consciente de que su hermano es una persona conflictiva, reprobaba la manera en que había sido tratado, por lo que solicitó la intervención de esta institución.
Al analizar exhaustivamente en su conjunto los medios probatorios que se aportaron al expediente, tales como certificados médicos de lesiones, así como las declaraciones coincidentes de testigos presenciales de los hechos, permitieron acreditar las violaciones a los derechos humanos denunciadas por el quejoso en agravio de ALEJANDRO PIÑA y JOSÉ RODRÍGUEZ.
En tal virtud, al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, se le recomendó valorar la conducta asumida por los elementos de la Policía Preventiva, y, en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conducentes.
Seguimiento de Recomendación 005/2005.
Mediante oficio número SAY-1381/2005, el Licenciado HORACIO ORTÍZ HERNÁN, Secretario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación 005/2005. Recibiéndose posteriormente oficio número SC205/2005, en el que la autoridad recomendada remitió copia de nuestra resolución al Secretario de Seguridad Pública, a fin de que se valorara la conducta de los CC. IGNACIO SEGURA, EDUGARDO ALVAREZ PALACIOS, REGINO MEZA y JOSÉ LUIS LARA. Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, a la fecha carecemos de constancias que acrediten lo anterior.
Recomendación: 006/2005.
Queja: 081/03-R.
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Servidor público responsable: Médico Legista
El C. LEONEL BELMARES MARTÍNEZ señaló ante esta Institución que su hija, quien en vida llevara el nombre de YOLANDA SOBREVILLA CRUZ, fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que fuera atendida en virtud de que iba dar a luz, enfatizando el quejoso que su hija ingresó viva a dicha institución hospitalaria, pero que a los quince o veinte minutos de que fuera recibida para su atención médica, les fue comunicado que su hija había fallecido, sin que le informaran de las causas de su muerte. Que al acudir ante el médico legista que practicaría la autopsia, éste le explicó las causas de la muerte y la posible negligencia médica que se podría acreditar por parte del personal del Seguro Social, ya que pudo haberse salvado la vida del producto, refiriendo el señor BELMARES que el médico legista dijo que asentaría en el acta de defunción tales circunstancias, lo cual finalmente no fue realizado.
Con motivo de lo anterior, este Organismo procedió a realizar las acciones necesarias a fin de corroborar la imputación vertida por el quejoso BELMARES MARTÍNEZ, por lo que una vez agotado el procedimiento de queja, se procedió a resolver en los siguientes términos:
Se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia, a efecto de que sea valorada la conducta del Doctor JOSÉ FERNANDO RÍOS ALVARADO, en su carácter de perito médico forense de la Unidad Regional de Servicios Periciales del Departamento de Medicina Legal de Reynosa, Tamaulipas, en el momento en que acontecieron los hechos, motivo de la queja interpuesta por el C. BELMARES MARTÍNEZ, y se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes. Así como, se giren instrucciones a los Peritos adscritos a esa dependencia, para que, en lo subsecuente, atiendan los dictámenes que realicen con la mayor certeza posible, a efecto de que no se contribuya al incremento de la impunidad en la comisión de los delitos, esto con la única finalidad de procurar erradicarla, en el ámbito al que diera origen a la queja presentada por el multicitado quejoso BELMARES MARTÍNEZ.
Por otra parte, también se le recomendó, instruir por escrito al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para que en el asunto que nos ocupa, por tratarse de hechos probablemente considerados como delito, eleve a Averiguación Previa Penal el Acta Circunstanciada y proceda en consecuencia a resolver la misma.
Seguimiento de Recomendación 006/2005.
La presente resolución fue aceptada mediante oficio número DJ/DH/000350, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado. Posteriormente, en fecha 17 de febrero del 2005, la autoridad recomendada mediante oficios DJ/DH/000524 y DJ/DH/000527, informó que se dio inicio al procedimiento administrativo en contra del Doctor JOSÉ FERNANDO RIOS ALVARADO, así mismo, comunicó que el Acta Circunstanciada 31/2003, se elevó a Averiguación Previa Penal. Analizado lo anterior, este Organismo tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 006/2005.
Recomendación: 007/2005.
Quejas: 084/03-R y 085/03-R acum.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tam.
Servidores públicos responsables: Elementos del GOP y agentes de Tránsito
La Recomendación señalada al rubro se emitió con motivo de las quejas interpuestas por los CC. JULIA SALVADOR MEJÍA y ENRIQUE HERNÁNDEZ MANZANO, mismas que por tratarse de los mismos hechos fueron acumuladas, advirtiéndose que, la primera, denunció detención arbitraria, amenazas, intimidación, lesiones, ilícitos contra el honor por parte de elementos del Grupo Operativo Policiaco, así como negativa, suspensión o prestación ineficiente de servicio público por parte de un elemento de tránsito local, cometido en su perjuicio y de los CC. ISABEL SUÁREZ MEJÍA, MARÍA MARTINA ALMANZA e IGNACIO GONZÁLEZ ALEJO; mientras que el segundo, se dolió de detención arbitraria y lesiones por parte de elementos del Grupo Operativo Policiaco y de cohecho por parte de un elemento de tránsito local.
Una vez realizado el debido análisis de los expedientes de queja, no se encontraron elementos suficientes que acreditaran fehacientemente las imputaciones vertidas por la quejosa JULIA SALVADOR MEJÍA; por el contrario, las declaraciones informativas existentes de los presuntos responsables, todas ellas coincidentes, en las que justifican su actuación el día de los hechos denunciados, llevaron a esta institución a emitir acuerdos de no responsabilidad y de no acreditados los hechos.
Con respecto a lo denunciado por el quejoso ENRIQUE HERNÁNDEZ MANZANO, en el sentido de que cuando se encontraba tripulando un microbús le fue marcado el alto por un agente de tránsito, pero en virtud de que constantemente dichos agentes lo detienen para pedirle dinero, optó por ignorarlo por lo cual fue perseguido por elementos del Grupo Operativo Policíaco, quienes al detenerlo, lo golpearon fuertemente, y que precisamente dicha circunstancia fue el motivo por el que la quejosa JULIA SALVADOR MEJÍA y sus representados, se acercaron hasta el lugar de los hechos para impedir que lo siguieran golpeando, como ellos mismos lo afirmaron en su queja, lo que a su vez originó que el elemento de tránsito detuviera a uno de ellos, por estar obstaculizando su labor; lo irregular de esto se acentuó aún más, cuando el propio quejoso HERNÁNDEZ MANZANO, declaró que el agente de tránsito le quitó las esposas y le pidió dinero, entregándole en ese momento solamente la cantidad de $50.00, por ser lo único con que contaba, dejándolo que continuara con su ruta normal de trabajo, circunstancia que admitió el agente de tránsito, los cual no debió suceder así, pues dicho agente, en su informe rendido ante esta institución, manifestó que, efectivamente, él le marcó el alto al quejoso porque había cometido una falta con su vehículo con la que puso en riesgo a la ciudadanía, por lo que al pretender levantarle la respectiva infracción, éste se dio a la fuga, solicitando el apoyo de elementos del Grupo Operativo Policíaco, los que finalmente lo detuvieron, pero que al momento de estar realizando su trabajo fueron agredidos por un grupo de personas (quejosa y agraviados) quienes les obstruyeron su labor, por lo que dejó en libertad al inicialmente detenido, pretendiendo justificarse al señalar que ello lo hizo en virtud de que necesitaba las esposas para detener al esposo de la quejosa JULIA SALVADOR MEJÍA, sin que de las constancias existentes en el expediente se advierta que haya levantado la infracción respectiva al quejoso HERNÁNDEZ MANZANO.
En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta asumida por los CC. JORGE ABEL PEREZ CAPETILLO, ENRIQUE CORONA ZAPATA y JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS, agente de tránsito y elementos de Grupo Operativo Policiaco, y en su caso, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 007/2005.
Mediante oficio número SAY-1384/2005, el Licenciado HORACIO ORTÍZ HERNÁN, Secretario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación 007/2005. Recibiéndose posteriormente oficio número SC204/2005, en el que la autoridad recomendada remitió copia de nuestra resolución al Secretario de Seguridad Pública, a fin de que se valorara la conducta de los CC. JORGE ABEL PÉREZ CAPETILLO, ENRIQUE CORONA ZAPATA y JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS, Agentes de Tránsito y Vialidad. Sin embargo a la fecha carecemos de constancias que acrediten lo anterior.
Recomendaciones: 008/2005 y 009/2005.
Queja: 055/2004-L.
Autoridades recomendadas: Secretaría de Seguridad Pública en el Estado
Procuraduría General de Justicia
Servidores públicos responsables: Personal del CERESO N° II de Nuevo Laredo
Las Recomendaciones señaladas se dictaron dentro del expediente de queja 55/2004-L, mismo que se instaurara con motivo de los hechos en que perdiera la vida MARIO MEDINA VÁZQUEZ dentro del Centro de Readaptación Social Número II de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
En relación con tales acontecimientos, esta Institución procedió a realizar una exhaustiva investigación y recopilación de todos aquellos instrumentos probatorios que llevaran a una solución satisfactoria del presente asunto, advirtiéndose de ellos diversas testimoniales, todas ellas debidamente integradas al expediente de queja de referencia, en las que se acreditaron diversas irregularidades, durante y después del homicidio del interno MARIO MEDINA VAZQUEZ, por parte del personal del Centro de Readaptación Social Número II de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
En tal virtud, se emitió la Recomendación 8/2005 al Secretario de Seguridad Pública en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, a fin de que instruya a quien corresponda, ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, en contra del personal adscrito al Centro de Readaptación Social Número II, que se encontraba asignado a la seguridad del módulo 7 en la fecha en que acontecieron los hechos en que perdiera la vida MARIO MEDINA VÁZQUEZ, lo anterior con independencia de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, también se le recomendó instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la existencia de personal suficiente y capacitado para la seguridad de la población interna en los diversos Centros de Readaptación Social en el Estado, además de que se les dote del equipo necesario para el adecuado cumplimiento de su deber.
La Recomendación 9/2005 se dirigió a la Procuradora General de Justicia en el Estado, para que ordene la ampliación de las investigaciones relativas al fallecimiento de MARIO MEDINA VÁZQUEZ dentro de la averiguación 431/2004, para el efecto de que se deslinden las responsabilidades correspondientes por lo que se refiere a la existencia de armas y por la destrucción de la escena del crimen dentro del Centro de Readaptación Social Número II de Nuevo Laredo, Tamaulipas, así como por la probable coparticipación en el homicidio de otras personas, bien sean internos o personal penitenciario.
Seguimiento de Recomendación 008/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 001425, firmado por el Licenciado EDUARDO ABURTO VERDUZCO, entonces Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, al que adjuntó copia del oficio dirigido al Titular del Órgano de Control en la Secretaría General de Gobierno, a efecto de que se analice la conducta del Director, Coordinador de Seguridad y Comandante de Guardia del Centro de Readaptación Social número 2 de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Derivado de lo anterior, se recibieron los oficios número O.C.SGG/058-A/2005 y 002281, mediante el cual la autoridad recomendada, comunicó el inicio del procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos antes mencionados, así como, que fueron contratados 32 elementos de seguridad y custodia, con adscripción al Centro de Reclusión No. 2 de Nuevo Laredo, Tamaulipas. En tal virtud, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación de mérito.
Seguimiento de Recomendación 009/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio DJ/DH/000555, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, la cual a la fecha carece de pruebas que avalen su cumplimiento.
Recomendación: 010/2005.
Queja: 010/2005.
Autoridad Recomendada: Director de Defensorías de Oficio.
Servidores públicos responsables: Defensora de Oficio
El señor ELADIO SÁNCHEZ FIGUEROA presentó queja en esta Institución, haciéndola consistir en irregularidades en la defensoría de oficio, cometidas en su perjuicio por parte de la Defensora de Oficio adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, agregando que dicha servidora ha sido omisa en llevar su defensa de manera adecuada, además de que en ningún momento se ha entrevistado con él, ni ha promovido diligencia alguna en su favor.
De las constancias allegadas al expediente de queja dentro del periodo probatorio, se advierte copia del proceso penal 103/2004, que se sigue en contra del quejoso SÁNCHEZ FIGUEROA, dentro del cual se desprende que, efectivamente, la defensora de oficio ha sido omisa en procurar el desahogo de las probanzas a favor de su patrocinado, dejando transcurrir cuatro meses para solicitar nuevamente el desahogo de diligencias, resultando con ello nulo el impulso procesal por parte de la servidora pública implicada; elementos de prueba que permitieron a esta institución comprobar que la Licenciada MARIA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA incurrió en irregularidades en la tramitación del proceso de mérito, dejando en estado de indefensión a su representado, incumpliendo con su obligación de efectuar una defensa adecuada a su patrocinado en clara trasgresión a la garantía de defensa establecida en el artículo 20 fracción IX de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal virtud, se recomendó al Director de Defensorías de Oficio, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra de la Licenciada MARIA ANTONIETA RUÍZ SALDAÑA, Defensora de Oficio adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, de Reynosa, Tamaulipas, por las irregularidades en las que incurriera durante la instauración del proceso penal 103/2004, que se instruye en contra del quejoso ELUDIO SÁNCHEZ FIGUEROA.
Seguimiento de Recomendación 010/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio 000259, firmado por el Licenciado JORGE HUMBERTO LARA VILLARREAL, Director de Defensorías de Oficio, en el que adjuntó copia del oficio DAGJ/DDO-03/05, dirigido al Titular del Órgano de Control Interno de la Secretaría General de Gobierno, a fin de que valorara la conducta asumida por la Defensora de Oficio adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Reynosa, Tamaulipas. Así mismo, anexó copia del oficio número O.C.SGG/047-A/2005, en el que comunicó el inicio del procedimiento administrativo iniciado en contra de la servidora pública antes mencionada. Posteriormente, mediante oficio DGAJ-DDO-280/05, la autoridad recomendada comunicó que la LIC. MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, quien se desempeñara como Defensora de Oficio en Reynosa, causó BAJA como servidor público, a partir del día 15 de febrero de 2005, razón por la cual se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 010/2005.
Recomendación: 011/2005.
Queja: 047/04-M.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros.
Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.
El C. CARLOS ALBERTO MENDOZA PÉREZ, expuso ante esta institución que en pasada fecha, al dirigirse tranquilamente a su domicilio en altas horas de la noche, fue interceptado por elementos de la Policía Preventiva, quienes después de realizarle una serie de preguntas, se lo llevaron detenido, porque según ellos traía aliento alcohólico, lo cual negó el quejoso, sintiéndose vulnerado en sus derechos humanos ya que no existía motivo justificado para que lo detuvieran.
Estudiado el material probatorio allegado al expediente de queja, se observó, por un lado, la declaración informativa del policía aprehensor quien expresó que detuvieron al quejoso porque traía aliento alcohólico, no recordando si le realizaron la prueba de alcoholemia; por otra parte, el elemento DIONISIO ENRIQUE MARES declaró que detuvieron al quejoso porque sus compañeros después de revisarlo le dijeron que se encontraba en estado de ebriedad, remitiéndolo por ese motivo a la Barandilla Municipal.
Con lo anterior, resulta evidente que la detención de CARLOS MENDOZA PÉREZ, fue a todas luces violatoria de sus derechos humanos, pues aún en el supuesto de que éste transitara por la vía pública con aliento alcohólico, ello no significaba que estuviera transgrediendo el Bando de Policía de aquella localidad, pues para que la detención estuviera apegada a derecho, se requería además que el comportamiento del supuesto infractor alterara el orden público y la paz social, circunstancia que no se comprobó en los autos del expediente de referencia, atentando por ende contra los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal.
En consecuencia, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta asumida por los policías preventivos GILBERTO GÓMEZ CRUZ, DIONISO ENRIQUE MARES CALBERT, JUAN PABLO LÓPEZ SAUCEDA, así como ERNESTO MARTÍNEZ HURTADO, servidores públicos que participaron en la irregular detención de que fue objeto CARLOS ALBERTO MENDOZA PÉREZ, y una vez hecho lo anterior, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.
Seguimiento de Recomendación 011/2005.
Esta Recomendación se tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA TOTALMENTE, mediante oficio número 103/05, firmado por el Licenciado JOSÉ IVES SOBERÓN TIJERINA, entonces Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, en el que remite oficio al Secretario de Seguridad Pública a fin de que se valore la conducta asumida por los policías preventivos GILBERTO GÓMEZ CRUZ, DIONISIO ENRIQUE MARES CALBERT y JUAN PABLO LÓPEZ SAUCEDA. Posteriormente, mediante oficio número 122/05 la autoridad recomendada remitió las constancias que acreditaron el cumplimiento de lo recomendado, en las que se determinó sancionar a los servidores públicos antes referidos con una SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SU EMPLEO POR 3 DÍAS SIN GOCE DE SUELDO.
Recomendación: 012/2005.
Queja: 075/04-R.
Autoridad Recomendada: Dirección de Defensorías de Oficio.
Servidores públicos responsables: Defensor de Oficio
El señor ENRIQUE JAVIER MARTÍNEZ VILLAGOMEZ se dolió ante esta Comisión de irregularidades en la defensoría de oficio cometidas en su perjuicio por parte del defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, con motivo del proceso penal 54/2004 que se instruye en su contra, señalando que el servidor público no estuvo presente en su declaración preparatoria, además de que ha sido omiso en llevar su defensa de la manera adecuada y en ningún momento se ha entrevistado con él, ni ha promovido diligencia alguna a su favor.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente de queja, se encontró establecida la presunción legal de tener por ciertos los actos reclamados por el quejoso, en virtud de que el servidor público implicado omitió rendir el informe que le fuera solicitado oportunamente, en el que además se le proponía como solución conciliatoria el que se entrevistara con el señor MARTÍNEZ VILLAGOMEZ, a efecto de asesorarlo debidamente con motivo de su defensa y ante la falta de respuesta en el tiempo establecido se decretó la presunción legal que establece el artículo 36 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, sin que se haya desvirtuado ello con algún medio de prueba; por el contrario, se encontró debidamente acreditada la violación de derechos humanos en que incurriera el Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA en su carácter de defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, lo que se acreditó primordialmente con la copia del proceso penal que se instruye en contra del quejoso, en la que se advirtió que transcurrió un tiempo de seis meses, sin que el defensor de oficio promoviera medio probatorio alguno a favor de su patrocinado, incluso, se acreditó también que no cumplió con su obligación de mantener informado y debidamente asistido a su defendido, por lo que tal circunstancia conllevó a establecer que su actuación es deficiente.
En ese tenor, se emitió Recomendación al Director de Defensorías de Oficio, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra del Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA, Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, por las irregularidades en las que incurriera durante la instauración del proceso penal 54/2004, que se instruye en contra del quejoso ENRIQUE JAVIER MARTÍNEZ VILLAGOMEZ.
Seguimiento de Recomendación 012/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DGAJ-DDO-23/05, firmado por el Licenciado JORGE HUMBERTO LARA VILLARREAL, Director de Defensorías de Oficio. Posteriormente, mediante oficio número OC.SGG/110/2005, el Titular del Órgano de Control de la Secretaría General de Gobierno, comunica el inicio del procedimiento administrativo en contra del LIC. CARLOS CENTENO PESTAÑA, Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Reynosa, Tamaulipas. Por último, mediante oficio DGAJ-DDO-280/05, la autoridad recomendada comunicó que el LIC. CARLOS CENTENO PESTAÑA, quien desempeñara el cargo de Defensor de Oficio, causó BAJA como servidor público a partir del día 15 de febrero de 2005. En tal virtud, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 112/2005.
Recomendación: 013/2005.
Quejas: 28/04-L, 39/04-L y 247/04.
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Servidor público responsable: AMPI.
La Recomendación 13/2005, se dictó dentro de los expedientes de queja 28/2004-L, 39/2004-L y 247/04, mismos que fueran originados, los dos primeros, con motivo de los reclamos expuestos por los CC. CLAUDIO GÁMEZ y ARACELI CARRILLO MARTÍNEZ, quienes expresaron ante esta Institución que con motivo del fallecimiento de ROBERTO MORA GARCÍA, se instauró la indagatoria previa penal 251/2004, ante la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la cual, según lo manifestaron, no se habían obtenido resultados respecto al esclarecimiento del homicidio. Por otra parte, la tercera queja se derivó del oficio número V3/25131 que remitiera el Tercer Visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio de la cual reiteró la competencia de este Organismo para conocer de los reclamos expuestos por HIRAM OLIVEROS ORTIZ, mismos que hizo consistir en detención arbitraria y tortura por parte de elementos de la Policía Ministerial e irregularidades en la procuración de justicia por el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador, todos ellos servidores públicos con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, así como también se dolió de traslado injustificado por parte de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado.
Realizada una amplia y exhaustiva investigación de cada una de las constancias allegadas a los diversos expedientes, esta Comisión de Derechos Humanos resolvió de la siguiente manera:
Emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a fin de que gire las instrucciones correspondientes para el efecto de que se agoten las investigaciones relativas al homicidio de ROBERTO JAVIER MORA GARCÍA, con el objeto de evitar la impunidad de quienes, en determinadas circunstancias, hayan tenido algún grado de participación en los lamentables acontecimientos que motivaron la indagatoria previa penal 251/2004, radicada ante la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador de Nuevo Laredo, Tamaulipas, considerando que de la indagatoria previa penal de referencia se desprende que en el resolutivo séptimo de la determinación ministerial de fecha 28 de marzo del 2004, se dejó abierta la causa para el efecto de que se continúe con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del homicidio de ROBERTO JAVIER MORA GARCÍA, con el objeto de agotar dicho procedimiento en cuanto a la posible participación de otras personas en el ilícito de referencia. De igual forma, se le recomendó que, en su carácter de superior jerárquico, analice y valore las actuaciones irregulares practicadas por los servidores públicos que participaron en la investigación e integración de la averiguación previa; y en su caso, dictar y aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
En cuanto a las demás imputaciones:
Se dictó acuerdo de no responsabilidad a favor de los elementos de la Policía Ministerial, que efectuaron la detención de HIRAM OLIVEROS ORTIZ, toda vez que tal actuación obedeció al cumplimiento de una orden expedida por autoridad competente.
Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, relacionadas con el allanamiento de morada y tortura denunciadas por el interno OLIVEROS ORTIZ, en virtud de la insuficiencia de medios de convicción que permitieran acreditar fehacientemente las imputaciones en contra de elementos de la Policía Ministerial; lo anterior sin perjuicio de que de allegarse nuevos elementos de prueba, se ordene la reapertura del presente caso.
Acuerdo de no acreditados los hechos, imputados al personal adscrito a la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, respecto del acta elaborada con motivo de la declaración ministerial de fecha 28 de marzo del 2004 a cargo de HIRAM OLIVEROS, así como por la retención ilegal aducida por el quejoso; lo anterior sin perjuicio de que de allegarse nuevos elementos de prueba se ordene la reapertura del presente caso.
Por último, acuerdo de no responsabilidad a favor de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, respecto al traslado del interno HIRAM OLIVEROS ORTIZ, en razón de que tal determinación se ajustó a las normas instrumentales vigentes en el Estado.
Seguimiento de Recomendación 013/2005.
En fecha 22 de febrero de 2005, recibimos la aceptación de la Recomendación de mérito, mediante el oficio número DJ/DH/621, firmado por el Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado; se demostró además el haber instruido al Coordinador de Asuntos Internos de esa dependencia, para que valorara la conducta de los servidores públicos involucrados, así como, al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a fin de que agotara las investigaciones tendientes al esclarecimiento del homicidio de ROBERTO JAVIER MORA GARCÍA.
Se nos informó con posterioridad del inicio del procedimiento administrativo número 36/2005, relativo a la valoración de la conducta solicitada.
Recomendación: 014/2005.
Queja: 115/03-M.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros.
Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.
El C. CARLOS FERNANDO ROMERO MENDOZA manifestó ante esta Institución que fue detenido arbitrariamente por elementos de la Policía Preventiva con destacamento en Matamoros, Tamaulipas, quienes además le causaron diversas lesiones en su integridad física.
Este Organismo recabó las declaraciones informativas de los servidores públicos implicados, en las que manifestaron que si bien es cierto detuvieron al C. ROMERO MENDOZA, ello fue en virtud a que recibieron un llamada vía radio en la que les informaban que una pareja estaba peleando en la vía pública, por lo que al acudir al lugar, se percataron que el quejoso estaba golpeando a la mujer con la que se encontraba, es decir, a su esposa, por lo que procedieron a detenerlo, oponiendo fuerte resistencia, motivo por el cual resultó lastimado. Por otro lado, la C. ELIZABETH VILLARREAL, esposa del quejoso, manifestó que, al pretender ponerse de acuerdo con su esposo respecto del lugar a donde irían a cenar, arribaron elementos de la policía preventiva, quienes con lujo de violencia e infiriéndoles golpes, se lo llevaron detenido, y que al querer intervenir ella, forcejearon, logrando huir del lugar, toda vez que la amenazaron con llevársela también.
Analizado lo anterior, este Organismo advirtió que, tanto el quejoso como su esposa, admitieron en parte, haber estado peleando en la vía pública, lo cual aunado a las declaraciones contundentes de los elementos en el sentido de que el quejoso estaba muy agresivo golpeando a su esposa y que de hecho, también intentó golpearlos a ellos, y al no existir otros medios que acrediten fehacientemente la imputación vertida por el quejoso, es que se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos a favor de los presuntamente responsables, ello sin perjuicio de que si con posterioridad se allegaren mayores probanzas que demuestren tal irregularidad, se abra nuevo expediente.
Las que sí quedaron debidamente acreditadas con constancia expedida por personal de esta Institución, fueron las lesiones que presentaba el quejoso el día de los hechos, sin que los servidores públicos aportaran medios que los deslindaran de dicha irregularidad, y que de igual manera se robusteciera con la declaración de la C. ELIZABETH VILLARREAL, esposa del quejoso y testigo de los hechos.
Por lo anteriormente señalado, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se le recomendó valorar la conducta asumida por los policías PEDRO ENRESTO ÁVALOS ÁVILA y LUIS RAMÓN ARROYO IRACHETA, servidores públicos que participaron en las agresiones inferidas al quejoso CARLOS FERNANDO ROMERO MENDOZA, y en su momento, aplique las medidas correctivas y disciplinarias que considere procedentes.
Seguimiento de Recomendación 014/2005.
Nuestra resolución fue aceptada a través del oficio número 168/05, firmado por el Licenciado JOSÉ IVES SOBERÓN TIJERINA, entonces, Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas. Posteriormente, mediante oficio número 231/05, la autoridad recomendada comunicó que se determinó aplicar una sanción consistente en TRES DÍAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LABORES, SIN GOCE DE SUELDO, a los CC. PEDRO ERNESTO ÁVALOS ÁVILA y LUIS RAMÓN ARROYO IRACHETA; analizada tal determinación, este Organismo no puede callar su inconformidad, pues la sanción impuesta es incongruente, dado la falta cometida, ya que de las constancias existentes en autos, quedaron fehacientemente acreditadas las lesiones de que fuera objeto el C. CARLOS FERNANDO ROMERO MENDOZA, por parte de los elementos de la Policía Preventiva. Razón por la cual, esta Comisión califica la presente Recomendación como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE.
Recomendación: 015/2005.
Queja: 216/2004.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Victoria.
Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.
La señora MARÍA GELACIA LÓPEZ GALLEGOS, presentó queja ante esta Institución, manifestando que su nieto ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fue objeto de falsa acusación por parte del C. JAVIER SÁNCHEZ, agente de la Policía Preventiva, quien aprovechándose de su cargo, provocó que su nieto fuera detenido injustamente, siendo dejando en libertad dos días después, sin haber pagado multa alguna.
Al expediente que se instaurara con tal motivo, se hicieron llegar las declaraciones informativas tanto de algunos testigos de los hechos como de los propios elementos que realizaron la detención del agraviado, advirtiéndose de las mismas que, en efecto, el C. ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, realizó actos de molestia en perjuicio de su vecino el señor JAVIER SÁNCHEZ, lo cual originó que éste llamara a la policía a fin de que le prestaran auxilio, por lo que en relación a la falsa acusación imputada al elemento JAVIER SÁNCHEZ, se emitió un acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos.
Independientemente de lo anterior, aún y cuando existían motivos legales para efectuar la detención del agraviado MARTÍNEZ GONZÁLEZ, lo cierto es que de las constancias que existen dentro del expediente de queja, se desprende que los agentes policiales, para lograr su detención, se introdujeron de manera ilegal al domicilio de la C. SARA GARCÍA, vecina del quejoso, circunstancia que se acreditó con la versión de diversos testigos de los hechos, quienes señalaron que observaron cuando los agentes se introdujeron al domicilio de la vecina citada, sin su autorización y realizaron la detención del aquí quejoso, y aún cuando los agentes policiales pretendieron evadir su responsabilidad manifestando que la señora SARA GARCÍA les permitió ingresar a su vivienda, dichos argumentos se encuentran desvirtuados con lo expresado por la propia señora GARCÍA ante esta Institución, al señalar categóricamente que en ningún momento permitió a los agentes ingresar a su vivienda.
Por lo anterior, quedó demostrado que los agentes de la Policía Preventiva, incurrieron en violación a los derechos humanos del joven MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al ejecutar su detención mediante un acto irregular, como lo es el allanamiento de morada, conculcando con ello, los derechos humanos no sólo del agraviado, sino también, los de la C. SARA GARCÍA, persona que habita el domicilio allanado.
En tal virtud, al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, se recomendó a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la Policía Preventiva, implicados en los actos violatorios de detención arbitraria, en perjuicio del C. ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ; asimismo, por el allanamiento de morada en agravio de la C. SARA GARCÍA; y en su caso, aplicar las sanciones procedentes conforme a Derecho.
Seguimiento de Recomendación 015/2005.
Mediante oficio número 207/2005, firmado por el Licenciado GUSTAVO RIVERA RODRÍGUEZ, Secretario del Ayuntamiento de esta ciudad, se tuvo por aceptada la presente Recomendación. Posteriormente, se recibió acuerdo de fecha 16 de agosto del año en curso, mediante el cual la autoridad recomendada comunicó el inicio el procedimiento administrativo en contra de los elementos de la Policía Preventiva Municipal implicados. En tal virtud, se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 015/2005.
Recomendación: 016/2005
Queja: 018/04-R
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación
Servidores públicos responsables: Profesora de Escuela
Secundaria Federal N° 7 de Reynosa.
Una madre de familia presentó queja en representación de su menor hija, doliéndose de Violación a los Derechos del Niño en contra de la maestra MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR, adscrita a la Escuela Secundaria Federal número 7 de Reynosa, Tamaulipas.
Al efecto, la presunta responsable rechazó dichas imputaciones, presentando como pruebas de su intención las testimoniales de diversos compañeros de trabajo, así como de un grupo de alumnos, mismos que en todo momento avalaron un buen comportamiento por parte de la profesora en cita.
Por otro lado, también se presentaron las declaraciones de un distinto grupo de alumnos que rotundamente manifestaron estar inconformes con el proceder de la maestra imputada, reiterando que además de no recibir el apoyo de ella para poder entender la materia que imparte, reciben insultos, llegando incluso a inferir violencia física en contra de dos de los alumnos inconformes. Agregando con posterioridad, que con motivo de la queja que presentaron ante este Organismo, fueron objeto de represalias por parte de la profesora en cita.
Es pertinente apuntar que no es intención de la CODHET desestimar el buen concepto que tienen gran cantidad de compañeros y alumnos de la Profesora MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR, lo cual seguramente es verdad, pero lo cierto es que los alumnos conformes forman parte de otros grupos distintos al que cursa la quejosa y sus compañeros, por lo cual a ellos no les correspondía afirmar o negar los hechos imputados por los agraviados.
En ese sentido, y al tenerse las diversas declaraciones contundentes de los afectados, mismos que de manera coincidente afirmaron ser objeto de agresiones verbales y físicas por la imputada, quienes además manifestaron su temor de reprobar el ciclo escolar, toda vez que así los amenazó la profesionista en represalia a la queja interpuesta en su contra, es que se emitió Recomendación a la Secretaría de Educación en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, valorar la conducta de la maestra MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR de la Escuela Secundaria Federal número 7 “Carlos Morales Sánchez” de Reynosa, Tamaulipas, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 016/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio SECyD/DJ0277/2005, firmado por el Licenciado. PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, así mismo, adjuntó copia del oficio número SECyD/DJ0278/2005, dirigido al Jefe del Departamento de Secundarias Generales, a fin de que se valorara la actuación de la Profesora MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR, de la Escuela Secundaria No. 7 de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente, este Organismo, recibió copia del memorándum número DSG/0818, firmado por el Jefe del Departamento de Secundarias Generales, en el que informa que una vez analizadas las declaraciones informativas, así como el informe solicitado al Director de la citada Institución, sobre el desempeño de la docente, no se obtuvieron elementos probatorios que acrediten el haber incurrido en violación del derecho de los representados por la quejosa, por lo que resulta improcedente aplicar una medida correctiva y disciplinaria a la inculpada. Analizado lo anterior, resulta evidente que no se valoró la conducta de la Profesora MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR, puesto que la autoridad encargada de ello, se limitó a solicitar el informe al Director de la Escuela Secundaria y a interpretar a favor de la mentora las declaraciones que rindieran algunos maestros y alumnos, omitiendo considerar las versiones y elementos acusatorios que este Organismo tomó en cuenta al momento de resolver. Razón por la cual, resulta claro que la autoridad recomendada valoró de manera imparcial la conducta de la citada profesora, inclinándose a su defensa y desechando sin razonamiento alguno las pruebas que obran en su contra, por lo que esta Comisión determinó tener por CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 016/2005.
Recomendación: 017/2005.
Queja: 264/2004.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Victoria.
Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.
El C. MARTÍN VARGAS CASTILLO interpuso queja en la cual denunció detención arbitraria y golpes cometidas por agentes de la Policía Preventiva con destacamento en Ciudad Victoria, Tamaulipas.
Analizados los medios probatorios agregados al expediente de queja, se advirtió que la superioridad de los servidores públicos implicados, pretendió justificar la actuación de los mismos, señalando que la detención se debió a que el quejoso se encontraba alterando el orden en el interior del panteón del cero Morelos, más sin embargo, también obran en autos, las declaraciones de los CC. PABLO DE LEÓN MATA y JUAN CRUZ GONZÁLEZ, quienes fueron coincidentes al manifestar que el quejoso no se encontraba realizando ninguna falta que atentara contra el orden público, sino, que los agentes policiales llegaron, realizándole una revisión de manera prepotente, infiriéndole diversos golpes, esposándolo y llevándoselo detenido sin motivo alguno; testimonios que robustecieron lo expuesto por el quejoso en su queja, y, por ende, resultaron suficientes para desvirtuar lo expuesto por la autoridad; además, es importante señalar que lo informado por los elementos preventivos implicados fue distinto a lo manifestado por su superior jerárquico.
No pasó desapercibido para esta Comisión la violación de derechos humanos cometida por el Juez Calificador en turno, en agravio del C. VARGAS CASTILLO, ya que además de resultar improcedente la multa impuesta a éste, toda vez que su detención fue arbitraria, la misma resultó excesiva ($200.00), esto en virtud de que, aún en el entendido de haberse hecho merecedor de tal sanción, el monto no se ajustó a su condición de trabajador no asalariado, motivo por el cual, el Juez Calificador con su conducta vulneró la garantía establecida en el párrafo tercero del artículo 21 de nuestra Carta Magna, misma que consisten en el hecho de que la multa no deberá exceder de un día de su ingreso, cuando se traté de trabajadores no asalariados.
En tal virtud, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por el C. ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, oficial de la Policía Preventiva y elementos que se encontraban asignados a la unidad 12 el día de los hechos, implicados en los actos violatorios de detención arbitraria y golpes y violencias físicas simples cometidas en agravio del C. MARTÍN VARGAS CASTILLO. Asimismo, se valore la actuación del Juez Calificador en turno el día que se suscitaron los hechos y, en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
Seguimiento de Recomendación 017/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 129/2005, firmado por el Licenciado GUSTAVO RIVERA RODRÍGUEZ, Secretario del Ayuntamiento de esta ciudad, anexando al mismo, copia del oficio dirigido al Director de Seguridad Pública, a efecto de que girara instrucciones, para que se llevaran a cabo las sanciones a que hubiera lugar. Derivado de lo anterior, se recibió copia del acuerdo dictado el día 16 de agosto, en el que se comunicó el inicio del procedimiento administrativo número 033/2005, en contra de los elementos de la Policía Preventiva Municipal implicados. Teniéndose en tal virtud, como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 017/2005.
Recomendación: 018/2005
Queja: 155/03-M
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva
JOEL LUGO RAMÍREZ denunció ante esta Institución que en pasada fecha en compañía de un amigo acudieron a buscar a una persona, pero que al no encontrarla, decidieron esperarla, sentándose frente a su domicilio, que enseguida pasó una patrulla de la Policía Preventiva de Matamoros, cuyos elementos se quedaron observándolos con detenimiento, por lo que su amigo y él decidieron retirarse del lugar, momento en el cual fueron detenidos, siendo trasladados a la orilla del río, donde dichos servidores públicos los golpearon brutalmente en todo el cuerpo, amenazándolos que si denunciaban lo sucedido les iba a ir peor; que posteriormente, previo pago de una multa, los dejaron en libertad. Lo expresado por el quejoso fue confirmado por el C. JUAN JOSÉ DURÁN MONREAL, acompañante del quejoso el día de los hechos.
A fin de conocer la verdad de lo sucedido, este Organismo procedió a la recopilación de medios probatorios, requiriendo a los servidores públicos señalados a fin de que rindieran sus declaraciones informativas, mismos que manifestaron que en efecto, detuvieron al quejoso y a su acompañante por parecerles que mostraban una actitud sospechosa, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública, porque se oponían al arresto, negando de igual manera que los hubieran intimidado. De lo relatado por los servidores públicos a esta Institución, no se advirtió que las personas a las cuales privaron de su libertad, estuvieran cometiendo alguna conducta violatoria del Bando de Policía; resultando necesario, en consecuencia, valorar la conducta irregular de los policías que detuvieron a JOEL LUGO RAMÍREZ y a su acompañante. Por otro lado, el quejoso denunció que una vez que fueron detenidos y subidos a la unidad oficial, uno de los policías agarró una macana y con ella empezó a golpearlos fuertemente; encontrándose en el expediente de queja, certificados de lesiones, expedidos, tanto por personal de esta Institución como por Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia, en los cuales se describen una serie de lesiones en la integridad del quejoso; si bien dicha imputación en rechazada por los elementos aprehensores, lo cierto es que en sus declaraciones admitieron haber utilizado la fuerza física para someterlos; pero en ningún momento señalaron si el quejoso y su acompañante presentaban alteraciones físicas, así como tampoco justificaron la existencia de las mismas.
En tal virtud, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta asumida por los policías preventivos municipales JUAN DE DIOS GARZA GÁMEZ, DAVID NAVARRO BECERRIL, así como JUAN CARLOS MUÑOZ CASTILLO, que participaron en la detención y las lesiones inferidas al quejoso JOEL LUGO RAMÍREZ y su acompañante JUAN JOSÉ DURÁN MONREAL, y una vez examinado lo anterior, establezca las medidas correctivas y disciplinarias que proceda.
Por último, en cuanto a la intimidación que externara el quejoso, al no encontrarse suficientes elementos de prueba, se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos, dejando abierta la posibilidad de que se alleguen mayores probanzas que demuestren contundentemente dicha imputación.
Seguimiento de Recomendación 018/2005.
La presente resolución fue aceptada a través del oficio número 170/05, firmado por el LIC. JOSÉ IVES SOBERON TIJERINA, entonces Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, así mismo, anexó copia del oficio número 169/05, dirigido al Secretario de Seguridad Pública, a fin de que se analizara la conducta de los policías preventivos JUAN DE DIOS GARZA GAMEZ, DAVID NAVARRO BECERRIL y CARLOS MUÑOZ CASTILLO. Posteriormente, mediante oficio 231/05, la autoridad recomendada informó que se determinó imponer una sanción consistente en TRES DÍAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LABORES SIN GOCE DE SUELDO, a los CC. JUAN CARLOS MUÑOZ CASTILL y JUAN DE DIOS GARZA GÁMEZ y por cuanto hace al C. DAVID NAVARRO BECERRIL, se dejó asentado en su expediente personal, toda vez que éste causó BAJA. Valorada dicha determinación, se toma en cuenta que la sanción impuesta es absolutamente incongruente con la gravedad de la falta cometida, la cual consistió en detener arbitrariamente y lesionar a los CC. JOEL LUGO RAMÍREZ y JUAN JOSÉ DURÁN MONREAL, razón por la cual se califica como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE.
Recomendación: 019/2005
Queja: 001/04-M
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva
El C. ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, acudió ante esta Institución para denunciar que fue detenido por elementos de la Policía Preventiva de Matamoros, cuando se encontraba con unos amigos en el estacionamiento de una gasolinera, mismos que también fueron detenidos, siendo acusados de ser sospechosos de haber colocado una bomba, sin que les dieran ninguna oportunidad de demostrar que ellos no eran responsables de dicha imputación, agregando que al siguiente día fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador, quien les recabó sus declaraciones, y ya por la noche los dejaron en libertad, diciéndoles que estaban libres de todo cargo.
Este Organismo, al examinar detenidamente el material probatorio existente adminiculado con la comparecencia del quejoso, encontró suficientes elementos de prueba para establecer que en el caso, se violentó en perjuicio del quejoso, así como de sus acompañantes, las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se recomendó analizar la conducta asumida por los elementos de la Policía Preventiva Municipal de Matamoros, Tamaulipas, ABEL QUEZADA AGUILAR y KRISTINA LLAMAS R., servidores públicos que llevaron a cabo la indebida detención de ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, EDUARDO MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL OROZCO, y una vez efectuado lo anterior, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.
Seguimiento de Recomendación 019/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 172/0, firmado por el Licenciado JOSÉ IVES SOBERÓN TIJERINA, Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas. Se nos remitió además, copia certificada de fecha 20 de julio de 2004, en la que la autoridad recomendada sancionó con una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los CC. ABEL QUEZADA AGUILAR y KRISTIAN LLAMAS R., por lo que una vez valorado lo anterior, nuestra resolución pugnaba porque se sujetara al procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos antes referidos, y tomando en cuenta que los citados responsables ya fueron sancionados administrativa antes de que se emitiera nuestra resolución, esta Comisión estimó conveniente calificar como SIN MATERIA la Recomendación 019/2005.
Recomendación: 020/2005
Queja: 198/2004
Autoridad Recomendada: Dirección del Hospital Civil de Victoria
Servidores públicos responsables: Personal del Hospital Civil
La C. ROSARIO LÓPEZ MEDINA, hizo saber a esta Comisión que al acudir al Hospital Civil, con la finalidad de que le brindaran atención médica a su nieto de 11 meses, ya que presentaba una temperatura muy alta, en dicho lugar les negaron el servicio, argumentándoles que en ese horario no había consulta de urgencias, que tendría que esperar hasta la hora en la cual iniciaban a brindar atención médica en consulta externa; por tal motivo, se trasladaron al Hospital Infantil lugar en el cual al llegar evaluaron al menor de manera inmediata, determinando que no presentaba fiebre, por lo que tuvieron que esperar para ser atendidos en la consulta externa, lo cual reprobó la quejosa, manifestando que era notorio que el infante se encontraba enfermo y con fiebre.
Después de analizar los medios de prueba existentes en el expediente promovido por la quejosa, del informe rendido por el Director del Hospital Civil, se desprendió que éste señaló que la situación del menor no fue considerada como un caso de urgencia, no expresando cuál fue el método utilizado para determinar que su estado de salud no ameritaba atención urgente, y aunque dicha circunstancia no trajo consecuencias de mayor trascendencia, ello no excluye de responsabilidad al personal de urgencia del Hospital Civil implicado.
Por cuanto hace a la actuación del personal del Hospital General, su Director, informó a este Organismo que en el área de urgencias se atiende a todas las personas, y dependiendo de su valoración, se canaliza al área correspondiente, lo cual fue corroborado por la propia ROSARIO MEDINA al señalar en su queja, que de manera inmediata valoraron a su nieto; lo cual, independientemente de que no estuvo de acuerdo con el resultado de la valoración, lo cierto es que no se reunieron mayores medios probatorios que acreditaran que el padecimiento que presentaba en ese momento el menor, ameritara atención médica de urgencia, motivo por el cual, no fue procedente imputar responsabilidad alguna al personal del Hospital Infantil.
En virtud de lo anterior, fue que únicamente al Director del Hospital Civil de Ciudad Victoria, Tamaulipas, se le recomendó instruir a los médicos asignados en el área de urgencias, para que a la brevedad posible se realice una valoración del paciente que solicite de este tipo de servicio, para el efecto de determinar la atención médica que debe prestarse, y así evitar que se vulneren los derechos humanos de los pacientes.
Seguimiento de Recomendación 020/2005.
Esta Recomendación se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE, mediante oficio firmado por el Doctor JUAN MEDINA AVALOS, Director del Hospital Civil de esta ciudad, mediante el cual anexó constancias de las instrucciones giradas al personal de urgencias a través del Jefe de Consulta Externa y Urgencias, para que aquél paciente que acuda al servicio de urgencias sea valorado inmediatamente y así poder determinar si el padecimiento en base al interrogatorio y exploración física, corresponde la atención de ese servicio, además de que debe realizarse la nota medica correspondiente.
Recomendación: 021/2005
Queja: 292/2004
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Ministerial
El quejoso BRUNO EDUARDO HIDALGO VERA, compareció ante esta Institución manifestando que el agente de la Policía Ministerial JESÚS GARCÍA VILLARREAL acudió a su domicilio acusándolo de la desaparición de una jovencita a quien supuestamente le estaba dando drogas, por lo que al contestar que él no sabía de que le estaba hablando, que no tenía nada que ver con ese asunto, el policía se molestó hablándole con palabras altisonantes, insultando también a su familia que se encontraba presente en el lugar, intimidándolos y anotando el número de las placas del vehículo de su propiedad que tenía estacionado en la banqueta, diciéndole en tono amenazante que en donde se lo encontrara lo iba detener, siguió manifestando el quejoso que momentos más tarde regresó el ministerial, quien le expresó que ya habían encontrado a la menor, ofreciéndole una disculpa.
Dentro del expediente de queja el quejoso aportó como prueba de su intención las declaraciones informativas de los testigos de los hechos, mismos que de manera coincidente narraron que el elemento de la Policía Ministerial arribó hasta su domicilio, acusando e insultando a BRUNO EDUARDO, insultando de igual manera a la familia de éste. Por su parte, el elemento implicado también rindió su declarativa, en la cual informó que actuó a petición de una señora quien le manifestó que su hija no aparecía, por lo que acudieron a preguntar a sus compañeros de escuela, mismos que les manifestaron que le menor tenía comunicación con el quejoso, lo cual originó que fueran a buscarlo, advirtiendo el servidor público que su trato hacía el promovente siempre fue de manera respetuosa, y a fin de robustecer su dicho presentó como testigo de su intención a la madre de la menor, misma que ante este Organismo refirió que efectivamente, ella solicitó el apoyo del referido elemento, a fin de que la acompañara a la casa del quejoso para ver si ahí se encontraba su hija ya que sabía que éste pretendía entablar amistad con ella, dirigiéndose a su domicilio, pero no la encontraron, que al llegar a su casa se percató que su hija ya había regresado.
Este Organismo pudo advertir que las declaraciones rendidas por los testigos del quejoso, fueron todas ellas congruentes y coincidentes en tiempo, modo y lugar; y, por otra parte, se advirtieron ciertas discrepancias entre lo expuesto por el servidor público y lo declarado por su testigo, restándole con ello valor probatorio al dicho del C. JESÚS GARCÍA VILLARREAL, además de que se observó que el elemento actuó de motu propio, ya que no puso los hechos que se le denunciaban en conocimiento del Agente del Ministerio Público Investigador, de quien él solamente es auxiliar, además de que él está impedido legalmente de realizar investigaciones por su propia cuenta.
En tal virtud, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, instruya al C. JESÚS GARCÍA VILLARREAL, agente de la Policía Ministerial, evite el incurrir en actos como los denunciados por el C. BRUNO EDUARDO HIDALGO VERA, toda vez que se acreditó plenamente que el citado servidor público incurrió en amenazas en perjuicio del quejoso; asimismo, en ilícitos contra el honor en agravio de la familia de éste, sin perjuicio, de aplicar a dicho servidor público las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes conforme a derecho.
Seguimiento de Recomendación 021/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH000616, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia, mismo que fue dirigido al Director de la Policía Ministerial del Estado, a fin de que instruyera al C. JESÚS GARCÍA VILLARREAL, Agente de la Policía Ministerial del Estado. Sin embargo, a la fecha, este Organismo no cuenta con pruebas que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 022/2005
Queja: 162/03-T
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Tampico
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva
El C. CARLOS ALBERTO GÓMEZ CRUZ, interpuso queja, misma que hizo consistir en detención arbitraria, ilícitos contra el honor y robo, imputables a elementos de Seguridad Pública Municipal de Tampico, Tamaulipas.
Al proceder al estudio de los antecedentes de la queja en cita, se advirtió del parte informativo levantado por los elementos JUAN MANUEL DE LA TORRE ZAMORA y JESÚS PAREDES LÓPEZ, que el arresto del quejoso se originó cuanto “éste conducía a bordo de una bicicleta en actitud sospechosa”, por lo que decidieron marcarle el alto para revisarle una maleta y bolsa de plástico que transportaba, negándose a ello el agraviado, motivo por el cual fue detenido y llevado al área de confinamiento. De lo anterior, se advirtió sin lugar a dudas, que el agraviado GÓMEZ CRUZ, en los momentos de su detención no se encontraba cometiendo alguna conducta sancionable, puesto que nadie puede ni debe detener a persona alguna por el simple hecho de parecerle sospechoso, siendo evidente que los servidores públicos en cuestión, desconocen el procedimiento para privar legalmente de la libertad a una persona, puesto que con su acción, es claro que no conocen si quiera lo dispuesto por el artículo 12 del Bando de Policía y Buen Gobierno del lugar.
En congruencia con ello, al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, se recomendó instruir por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, ordenar a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad. De igual manera, se le recomendó aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, a los agentes involucrados en los hechos, por haber actuado contrariando el orden legal, y en su caso, se dé vista de ello al Ministerio Público.
Respecto a las conductas de ilícitos contra el honor y robo, no quedaron debidamente acreditadas con las pruebas allegadas al sumario, por lo que se dictó un acuerdo de no responsabilidad, dejando abierta la posibilidad, en este caso, de ordenar la apertura de un nuevo expediente si posteriormente aparecieren y se allegaren nuevas pruebas indubitables.
Seguimiento de Recomendación 022/2005.
La presente Recomendación fue aceptada a través del oficio número 01331, firmado por el Licenciado ERICK VELÁZQUEZ ROMERO, Secretario del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, en el que remitió oficio dirigido al Director de Seguridad Pública y Vialidad, mediante el cual se le instruye, ordenar a todos los elementos a su mando se abstengan a practicar detenciones contrarias a derecho. Recibiendo en fecha posterior, oficio número 666/05, en el que la autoridad recomendada informó que se aplicó una sanción consistente en AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO a los oficiales JESÚS PAREDES LÓPEZ y JUAN MANUEL DE LA TORRE ZAMORA. Por lo que este Organismo calificó como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la presente resolución, dado que basta recordar que se privó de la libertad injustamente al C. CARLOS ALBERTO GÓMEZ CRUZ, lo cual atenta contra las libertades mínimas del gobernado.
Recomendación: 023/2005.
Queja No: 003/2004.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Ministerial y
Agentes del Ministerio Público, con destacamento en Victoria, Tamaulipas.
La queja 003/2004, se integró en virtud de actos presuntamente violatorios de derechos humanos imputados a elementos de la Policía Ministerial del Estado, con destacamento en Victoria, Tamaulipas, consistentes en:
a) Detención arbitraria, incomunicación y lesiones en agravio de MANUEL AYALA FLORES.
b) Detención arbitraria y tortura en agravio de HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA.
En relación con la detención arbitraria aludida por el C. AYALA FLORES, éste manifestó ante personal de esta Comisión, que el día 2 de enero de 2004, aproximadamente a las 14:00 horas, él se encontraba en la comandancia de la Policía Preventiva, lugar a donde llegaron elementos de la Policía Ministerial del Estado, llevándoselo detenido, sin que existiera motivo para tal efecto. Al respecto, la autoridad señalada como responsable omitió rendir el informe que en relación con tales eventos le fuera solicitado por este Organismo, lo anterior, considerando que si bien el Director de la Policía Ministerial, comandante JOSÉ GUADALUPE CASTILLO CELESTINO, remitió el oficio número 250, de fecha 23 de enero de 2004, en ningún momento precisó si son ciertos o no los actos imputados a elementos de la citada corporación policial, concretándose en señalar que el servidor público involucrado en dichos acontecimientos es el Comandante FELIPE RAMÍREZ LÓPEZ, sin embargo, en razón a que se encontraba suspendido, no era posible dar contestación a nuestro requerimiento, circunstancia que permite la actualización del supuesto contenido en el artículo 36 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, obrando como consecuencia lógica la presunción de ser ciertos los actos u omisiones imputados en contra de elementos de la Policía Ministerial en el Estado; lo anterior, vinculado con diversos atestos que coinciden al señalar que el C. AYALA FLORES, fue detenido por agentes de la Policía Ministerial, sin que de dichas declaraciones se desprenda motivo alguno que justifique el acto de autoridad en comento; aunado a ello, de las constancias que integran la averiguación previa penal 922/2003, instruida con motivo del homicidio de JOSÉ ANTONIO CERVANTES ESPELETA, se advierte oficio signado por los Comandantes de la Policía Ministerial en el Estado JUAN MANUEL VÁZQUEZ CARRIZAL y ARTURO CORTEZ SOLIS, por el cual se pone en calidad de presentados a VÍCTOR EDUARDO SALINAS MONTES y MANUEL AYALA, al lograrse establecer de las investigaciones la participación de los prenombrados en relación al homicidio de CERVANTES ESPELETA, sin que de los autos de dicho procedimiento se observe o informe dato alguno que establezca la causa legal que motivara la detención de tales personas, es decir, que fueran detenidos por la comisión flagrante de delito o mandamiento de autoridad competente. Las anteriores probanzas, al ser valoradas en su conjunto, permiten arribar a la plena convicción que MANUEL AYALA FLORES, fue detenido el día 2 de enero de 2004, por elementos de la Policía Ministerial del Estado, sin que para tal efecto, se contara con mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal de la detención, o bien en la comisión flagrante de delito. Cabe destacar que vinculado con los anteriores elementos de prueba, obra dentro del expediente de la averiguación previa en comento acuerdo decretando la detención del quejoso por caso urgente, sin embargo, el mismo fue dictado con fecha 3 de enero de 2004, esto es posterior, a su detención lo que corrobora el acto arbitrario denunciado por el quejoso.
Por otra parte, MANUEL AYALA FLORES, adujo que los elementos de la Policía Ministerial del Estado, no le habían permitido comunicarse con persona alguna, sino hasta en el acto de que esta Comisión recabara la queja que motivara el presente procedimiento, manifestación que encuentra sustento probatorio en lo declarado por la C. CLAUDIA GUTIÉRREZ ELIZONDO, esposa del aquí agraviado, al referir que desde las 19:30 horas del día 3 de enero de 2004, se encontraba en las instalaciones de la Policía Ministerial, preguntando en diversas ocasiones si se encontraba detenido su esposo, sin embargo, los servidores públicos le manifestaron que no se encontraba detenido en esas instalaciones; así mismo, obra constancia de fecha 4 de enero de 2004, en la que se asentó que a las 12:30 de ese mismo día, personal de esta Comisión, se constituyó a dichas oficinas, preguntando si se encontraba internado en las celdas de esa corporación el C. AYALA FLORES, a lo que le respondieron que no.
Ahora bien, considerando los medios probatorios referidos, se concluye que desde la fecha de su detención hasta las 15:30 horas del día 4 de enero de 2004, fecha en que se le informó a personal de este Organismo que se encontraba detenido en esas instalaciones el aquí agraviado, éste permaneció aproximadamente 49 horas incomunicado, sin que obre dato o prueba alguna que desestime tal circunstancia.
Por otra parte, MANUEL AYALA FLORES, también expresó haber sido golpeado por el agente de la Policía Ministerial FELIPE RAMÍREZ LÓPEZ. Al respecto, es menester señalar que en la constancia que fuera elaborada por personal de este Organismo, se asentó que el quejoso presentaba hematomas en ambas muñecas y enrojecimiento en el pecho del lado izquierdo, expresando el mismo que dichas lesiones le habían sido inferidas por agentes de la Policía Ministerial, probanzas que al encontrarse adminiculadas con la presunción de ser ciertos los actos u omisiones decretadas en contra de los elementos de la Policía Ministerial implicados y con la incomunicación de que fuera objeto, lo cual consiente otorgarle eficacia probatoria al dicho de AYALA FLORES, respecto a las lesiones que le fueran ocasionadas.
En otro orden de ideas, HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, expresó haber sido detenido por elementos de la Policía Ministerial del Estado de Nayarit; posteriormente se presentaron en la Comandancia de esa ciudad, elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de trasladarlo a Ciudad Victoria, sin que le explicaran el motivo de tal actuación. En ese aspecto, obra en autos del presente expediente de queja, oficio por medio del cual el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Nayarit, remite a este Organismo la totalidad de las actuaciones del expediente integrado con motivo a presuntas violaciones de derechos humanos en agravio del C. HERRERA GARCÍA, del cual se advierte oficio firmado por el director de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, en donde se establece que el C. HÉCTOR HERRERA GARCÍA, y/o ALEJANDRO HERRERA GARCÍA alías “ALEX HERRERA”, así como MARÍA DE LOS ANGELES CORONADO y/o SAMANTA SELENE MORALES PÉREZ, fueron detenidos con fecha 1° de enero de 2004, en virtud del oficio de colaboración suscrito por el Delegado Regional de la Procuraduría General de Justicia del Estado Zona Norte, en relación con la averiguación previa 922/2003, por el delito de homicidio calificado. De igual forma, obra dentro de dicha indagatoria, instruida con motivo del fallecimiento de JOSÉ ANTONIO CERVANTES ESPELETA, acuerdo en el que se ordena girar oficio al Delegado Regional de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el efecto de que solicite al Procurador General de Justicia del Estado de Nayarit, en vía de colaboración, brinde las facilidades necesarias a los elementos de la Policía Ministerial, a fin de que se avoquen a la búsqueda, localización y presentación de MARÍA DE LOS ÁNGELES CORONADO MATA y ALEX HERRERA. De los anteriores medios de prueba, se desprende que el acto de autoridad consistente en el traslado de ALEJANDRO HERRERA, por elementos de la Policía Ministerial del Estado, de la ciudad de Nayarit al Estado de Tamaulipas, no constituye para éstos responsabilidad alguna, o violación a derechos humanos, toda vez que los mismos actuaron en cumplimiento a una orden emitida por el Agente del Ministerio Público Investigador.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad del citado acuerdo, es procedente establecer que en el mismo, el Agente del Ministerio Público Investigador, ordenó búsqueda, localización y presentación de las citadas personas, fundando su determinación en los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción II, 49, 50, 51, 103, 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Tamaulipas, disposiciones normativas de cuyo contenido se advierte la inexistencia de legitimación alguna para que el servidor público de referencia emitiera una orden de “ubicación, localización y presentación” por lo que tal mandamiento reviste un acto arbitrario al contravenir lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, al no encontrarse debidamente fundado y motivado, puesto que no existe relación directa entre los preceptos aplicables con lo ordenado por la autoridad señalada como responsable, sin que se pueda desprender que tal circunstancia obedece a una equivocación mecanográfica, puesto que en nuestra legislación de carácter instrumental, no existe disposición alguna que prevea la figura de orden de presentación. Atendiendo al caso hipotético de que se trate en realidad de una orden de detención, misma que fuera prolongada hasta el día 5 de enero de 2004, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada con lo expuesto por ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, quien refirió que fue detenido por elementos de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, el día 1° de enero de 2004, declaración que fuese vertida ante personal de esta Comisión el día 4 de enero de 2004, en la cual expresó además que desde esa fecha se encontraba detenido. Realizado el análisis de las documentales que integran el expediente en comento, se advierten múltiples actuaciones en las que se demuestra fehacientemente la irregular actuación desplegada por el Agente del Ministerio Público Investigador, toda vez que ALEJANDRO HERRERA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORONADO MATA, fueron privados de su libertad el día 1° de enero de 2004, y retenidos por el Fiscal Investigador hasta el día 5 del mismo mes y año, sin que se justificara tal retención.
Relativo a la tortura e incomunicación denunciadas por los CC. HERRERA GARCÍA y CORONADO MATA, al respecto, la existencia de irregularidades procedimentales, así como diversos atestos, hacen presumir que los elementos de la Policía Ministerial que realizaron su traslado, incomunicaron y agredieron físicamente a los aquí quejosos, máxime que cobra especial relevancia su dicho, atendiendo a que los actos denunciados son de aquellos considerados como de oculta realización; además cabe hacer notar que sobre tal aspecto, la corporación policial no realizó manifestación alguna.
Por otra parte, HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, señaló que en el momento que emitió su declaración ministerial de fecha 2 de enero de 2004, ésta se llevó acabo sin que se le asignara un abogado o persona de su confianza. Sobre el particular, es conveniente establecer que tal manifestación se encuentra aislada de medios de convicción que permitan corroborar su dicho, máxime que de las constancias que integran la indagatoria 922/2003, se desprende que en el mismo se le asignó como defensora de oficio a la C. IRIS VANESA VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Realizado el análisis de cada una de las probanzas que integraron el presente procedimiento de investigación, se acreditó plenamente que elementos de la Policía Ministerial y Agentes del Ministerio Público que tuvieron participación en la integración de la Averiguación Previa Penal 922/2003, con motivo del fallecimiento de JOSÉ ANTONIO CERVANTES ESPELETA, incurrieron en diversas irregularidades procedimentales.
Ante tales circunstancias, esta Comisión de Derechos Humanos, determinó emitir Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, solicitándole que analice y valore las actuaciones practicadas por los servidores públicos que participaron en la investigación e integración de la averiguación previa que ha sido materia de la queja y resolución; y, en su caso, dictar y aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Así mismo, se dictó Acuerdo de No Responsabilidad respecto a la detención de HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, efectuada por elementos de la Policía Ministerial del Estado, puesto que la misma se ejecutó en cumplimiento de un mandato emitido por el Agente del Ministerio Público Investigador. De igual forma, Acuerdo de No Acreditadas las Violaciones a Derechos Humanos, por lo que se refiere a la supuesta omisión del Agente del Ministerio Público Investigador, para asignarle defensor al C. HERRERA GARCÍA, en la instauración del procedimiento previo penal 922/2003, al no existir elementos de prueba que demuestren de manera fehaciente tal inconformidad, y que en todo caso debe ser materia del proceso penal.
Seguimiento de Recomendación 023/2005.
Esta Recomendación se tuvo por aceptada, mediante oficio DJ/DH/000871, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, en el que además anexó copia del oficio dirigido al Coordinador de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia, a fin de que valorara la conducta de los CC. LIC. FERNANDO MEDINA DE LA PAZ, JUAN MANUEL VÁZQUEZ CARRIZAL, ARTURO CORTES SOLIS, Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Atención a Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Comandantes de la Policía Ministerial, respectivamente, así como de los CC. ALEJANDRO BAHENA AGUILAR, JOSÉ ALBERTO ARRATIA MIRELES, LIBERATO MIRELES URESTI, EMILIO TREVIÑO GARCÍA, ELEUTERIO URBINA ZÁRATE, JESÚS MARTÍNEZ CHÁVEZ y JOSÉ LUIS ALDAPE LÓPEZ, elementos de la Policía Ministerial, con residencia en Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente mediante oficio DJ/DH001006, la autoridad recomendada comunicó el inicio el procedimiento administrativo número 43/05, en contra de los servidores públicos antes mencionados. Razón por la cual se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 023/2005.
Recomendación: 024/2005
Queja: 098/02-R
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: AMP Especializada en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y
Cometidos en contra de Incapaces y Discapacitados.
Un ciudadano denunció ante esta Comisión que en pasada fecha, su menor hija, quien padece de lento aprendizaje, se extravió, procediendo a su búsqueda, y a su vez reportando la desaparición a la policía preventiva con destacamento en Reynosa, Tamaulipas, que ya en horas de la madrugada, les avisaron que habían encontrado a su hija, por lo que una vez de regreso en su domicilio, su esposa procedió a revisar a la menor, encontrándole huellas de un probable abuso sexual, por lo cual acudieron a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y cometidos en contra de Incapaces y Discapacitados; siendo el caso de que, a su criterio, la titular ha actuado de manera irregular y negligente; motivo por el cual solicitó el apoyo de esta Comisión, a fin de que se investiguen los hechos y se castigue al responsable.
Este Organismo, a fin de poder emitir una resolución satisfactoria a las pretensiones argüidas por el quejoso, procedió a recabar todos los medios de prueba posibles, por lo que en razón de ello, logró advertir la conducta irregular de la titular de la Agencia Especializada para dar un cabal cumplimiento a la denuncia interpuesta por el quejoso en representación de su menor hija, por lo que en ese tenor, resolvió de la siguiente manera:
Emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a efecto de que ordene la reapertura de la averiguación previa número 443/2002, que se iniciara ante la Agencia del Ministerio Publico Especializado en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y Cometidos en Contra de Incapaces y Discapacitados, para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 párrafo 3° del Código de Procedimientos Penales vigente, se proceda a ordenar el desahogo de las diligencias necesarias para el debido esclarecimiento del delito de violación cometido en agravio de la menor discapacitada y se emita la resolución que en derecho proceda.
También se le recomendó valorar la conducta asumida por la Licenciada ORALIA MANCHA BARRERA, por la negligencia en que incurriera durante la integración de la indagatoria 443/2002, así como del superior jerárquico que confirmara el acuerdo de reserva, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.
En cuanto a la intervención de los elementos de la Policía Preventiva, al quedar establecido con las pruebas obtenidas, de que su participación consistió en ir por la niña al domicilio donde la reportaron y entregarla a sus padres, sin que se advierta irregularidad en ello, se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos, sin perjuicio de que si con posterioridad se obtuvieran nuevos medios que los involucren en algún hecho ilícito, se reabra el expediente.
Seguimiento de Recomendación 024/2005.
Esta Recomendación recibió su aceptación mediante oficio número DJ/DH/000645, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, al que anexó copia de los oficios dirigidos al Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y Cometidos en contra de Incapaces y Discapacitados en el que se le instruye, a fin de que reabra la Averiguación Previa Penal número 443/2002, así como, al Licenciado GASTÓN RUIZ SALDAÑA, para el efecto de que valore la conducta de los CC. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y ORALIA MANCHA BARRERA, quienes al momento de suceder los hechos fungieran como Delegado Regional de Justicia de la Zona Norte y Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y Cometidos en contra de Incapacitados y Discapacitados, respectivamente, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.
Recomendación: 025/2005
Queja: 136/03-R
Autoridad recomendada: Dirección de Defensorías de Oficio
Servidor público responsable: Defensor de Oficio
La presente queja se inició con motivo de la denuncia interpuesta por la C. REYNA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se dolió de irregularidades en la defensoría de oficio cometidas en perjuicio de un interno, por parte del Defensor de Oficio adscrito al Juzgado de Primera Instancia Penal de Miguel Alemán, Tamaulipas.
En virtud de lo anterior, se requirió al servidor público imputado un informe pormenorizado respecto de la imputación vertida en su contra, mismo que no obstante de que se le requirió en diversas ocasiones, fue omiso en dar contestación al mismo.
Por su parte, esta Institución procedió al estudio del proceso penal 289/2002, que se instruye en contra del agraviado, en el que se observó que, independientemente de su omisión al no rendir un informe a este Organismo, el servidor de referencia estuvo actuando conforme a derecho dentro de dicho proceso, promoviendo tanta prueba que fuese necesaria, para acreditar la inocencia de su defendido, sin que se haya advertido alguna conducta irregular en su proceder.
En tenor de lo anterior, se emitió Recomendación al Director de la Defensoría de Oficio, en su calidad de superior jerárquico, para que se giren instrucciones al Licenciado RAYMUNDO EDGAR GONZÁLEZ BARRERA, Defensor de Oficio Adscrito al Juzgado de Primera Instancia Penal de Miguel Alemán, Tamaulipas, para que en lo subsecuente, rinda los informes y demás documentación que se le solicite con motivo de las quejas que se interpongan en su contra ante este Organismo.
En cuanto a las irregularidades en la defensoría de oficio señaladas en su contra, se emitió un acuerdo de no responsabilidad a su favor al demostrarse que su actuación durante la instauración del proceso penal 289/2002, estuvo apegada a derecho.
Seguimiento de Recomendación 025/2005.
Mediante oficio número DGAJ/DDO/204/2005, el Licenciado JORGE HUMBERTO LARA VILLARREAL, Director de Defensorías de Oficio, remitió la ACEPTACIÓN de la Recomendación de mérito, sin embargo, a la fecha, carecemos de pruebas que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 026/2005
Queja: 141/2003-R
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa.
Servidor público responsable: Elementos de la policía preventiva
La integración del expediente de queja 141/2003, se inició con motivo de la denuncia formulada por la C. AURORA HUERTA ROCHA, quien se dolió de actos violatorios a derechos humanos perpetrados por elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas, en agravio de su hijo RAMÓN RODRÍGUEZ HUERTA.
Al concluir la investigación de mérito se logró comprobar que RODRÍGUEZ HUERTA fue víctima del uso innecesario de la fuerza por parte de los servidores públicos, quienes no obstante ya encontrarse detenido y sometido el agraviado, lo arrojaron violentamente a la caja de la camioneta.
En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes en contra de los policías JULIO CÉSAR JIMÉNEZ MEZA y EDUARDO ESPARZA HERNÁNDEZ.
Seguimiento de Recomendación 026/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SAY-1385/2005, firmado por el Licenciado HORACIO ORTIZ RENÁN, Secretario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente, la autoridad recomendada informó que se giró oficio al Secretario de Seguridad Pública Municipal, a fin de que valorara la conducta de los CC. JULIO CÉSAR JIMÉNEZ MEZA y EDUARDO ESPARZA HERNÁNDEZ; no contando a la fecha con pruebas que acrediten el cumplimiento de la recomendado.
Recomendación: 027/2005
Queja: 141/03-R
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva
La queja dentro de la cual se dictó la Recomendación 27/2005, se inició primeramente con motivo de una llamada anónima realizada desde el interior del Centro de Readaptación Social de Reynosa, mediante la cual denunciaron que tenían conocimiento de que habían segregado a un grupo de internos, mismos que al parecer habían sido golpeados; motivo por el cual personal de esta Institución se constituyó a dicho lugar, constatando que tenían castigados a un grupo de internos, cambiándolos en ese momento de lugar para darles de comer, lo cual agradecieron a esta Institución, ya que según manifestaron, habían pasado la mayor parte del día sin probar bocado. Al cuestionarles esta institución de que si habían sufrido alguna otra violación a sus derechos humanos, uno de los internos, a nombre propio y en representación de otros agraviados, interpuso queja por maltrato físico en contra de los custodios apodados “Chilango” y “Charmín”, así como también denunció traslado injustificado imputable al Director y Coordinador de Seguridad de dicho Centro.
Recabados que fueron los atestos de cada uno de los agraviados, su declaración fue congruente con lo expresado por el quejoso, así como con otros medios de prueba contundentes, llevaron a tener por acreditadas las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos señalados.
En tales condiciones, se recomendó al Secretario de Seguridad Pública Estatal, a efecto de que promueva la instauración del procedimiento administrativo en contra del Licenciado CARLOS HERNÁNDEZ VEGA y el C. LUIS JAVIER CASTELLANOS HERNÁNDEZ, quienes fungían como Director y Coordinador de Seguridad del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, en la época en que acontecieron los hechos, a fin de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubieren hecho acreedores por la responsabilidad que les resulte al incurrir en violación a los derechos de los reclusos inconformes, así como para que se realicen las investigaciones necesarias a efecto de que se logre establecer la identidad de los custodios de apodo “Chilango” y “Charmín”, y en el supuesto de que aún se encuentren desempeñando dicha labor, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 027/2005.
La presente resolución se tuvo por aceptada a través del oficio número 001249, firmado por el Licenciado FERNANDO RUIZ GARCÍA, Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública. De igual forma, a través del oficio 001444, la autoridad recomendada comunicó el inicio del procedimiento administrativo en contra de los CC. CARLOS HERNÁNDEZ VEGA y LUIS JAVIER CASTELLANOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Director y Coordinador de Seguridad del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, por lo que esta Comisión calificó como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 027/2005.
Recomendación: 028/2005
Queja: 031/04-MTE
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Xicoténcatl.
Servidor público responsable: Auxiliar Administrativo de la Secretaría del Ayuntamiento.
El C. CELESTINO VÁZQUEZ TRETO presentó queja en contra del Licenciado EDUARDO TORRES ÁVILA, Auxiliar Administrativo del Secretario del Ayuntamiento de Xicoténcatl, Tamaulipas, a quien imputó tráfico de influencias y amenazas.
Al proceder al análisis de los medios de prueba allegados por cada una de las partes, no se logró advertir que el Licenciado EDUARDO TORRES ÁVILA, haya hecho uso de su cargo para influir en la resolución que se dictara dentro de la indagatoria penal interpuesta por el quejoso VÁZQUEZ TRETO en contra de un particular, quien tenía como representante legal al Licenciado TORRES ÁVILA; por lo que en tal virtud, se emitió un acuerdo de no responsabilidad.
Con respecto a las amenazas, el quejoso aportó como pruebas de su intención las declaraciones informativas de dos testigos de los hechos, mismos que fueron coincidentes al expresar que ellos estuvieron presentes cuando el abogado de referencia acudió al domicilio del quejoso, diciéndole de manera amenazante que si no retiraba la querella interpuesta en contra de un particular a quien representaba legalmente, iba a meterlo a la cárcel, atestos que robustecieron las amenazas denunciadas por el C. VÁZQUEZ TRETO.
En consecuencia, al Presidente Municipal de Xicoténcatl, Tamaulipas, se recomendó a efecto de que valore la conducta asumida por el Licenciado EDUARDO TORRES ÁVILA, ya que quedó demostrada su responsabilidad en la comisión de las amenazas denunciadas por el quejoso, y en caso de resultarle responsabilidad, le sean aplicadas las medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a derecho.
Seguimiento de Recomendación 028/2005.
La presente resolución recibió su aceptación mediante oficio número Ref. Pres/032/05, firmado por el Ingeniero VICENTE J. VERASTEGUI OSTOS, Presidente Municipal del R. Ayuntamiento de Xicotencatl, Tamaulipas, en el que informó además que se giraron instrucciones al Contralor Municipal a fin de que radique dentro de su competencia la presente resolución, y lleve a cabo las acciones tendientes y las diligencias necesarias para que en caso de que le resulte responsabilidad al Licenciado EDUARDO TORRES AVILA, le sean aplicadas las medidas correctivas. Careciendo a la fecha de pruebas que acrediten el cumplimiento de lo recomendado.
Recomendación: 029/2005
Queja: 231/03-R y 102/04-R, acum.
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Ministerial.
La señora PERFECTA JUÁREZ LARA motivó las quejas de referencia al denunciar, en la primera de ellas, incumplimiento en la ejecución de orden de aprehensión, ello en virtud a que no obstante de haber transcurrido con exceso el tiempo y de que ella misma acude con regularidad a la comandancia de la Policía Ministerial en Miguel Alemán, para proporcionar datos del lugar donde pueden encontrar a la persona en contra de quien se encuentra pendiente de ejecutar la orden de aprehensión por aparecer como probable responsable en la desaparición de su hijo, dichos servidores, hasta la fecha no han dado cabal cumplimiento a ello. En la segunda queja, la señora JUÁREZ LARA imputó prestación ineficiente del servició público en contra del comandante de la Policía Ministerial con base en Miguel Alemán, Tamaulipas, agregando que ella, constantemente acude a dicha comandancia para ver cómo va su asunto y a proporcionar información sobre el paradero del presunto responsable de la desaparición de su hijo y que siempre había sido atendida de manera cortés, siendo la excepción en esta última ocasión con el actual comandante, quien de manera prepotente le gritó que no necesitaba que le dijeran como hacer su trabajo, a la vez que golpeaba fuertemente la puerta, para después pedir que la sacaran de su oficina, intimidándola con tal actuación, lo que consideró una violación más a sus derechos humanos.
Al efecto, de las constancias que integran los expedientes de queja acumulados, se desprendió que a la fecha aún se encuentra pendiente de cumplimentar la orden de aprehensión girada por el Juez de Primera Instancia Penal de Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, dentro del proceso penal 104/2002, lo que sin lugar a dudas constituye una violación a la garantía constitucional de la quejosa PERFECTA JUÁREZ LARA a la impartición de justicia en forma pronta y expedita consagrada por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puesto que a la fecha han transcurrido casi cinco años de la denuncia que se formulara, y casi tres años desde que se expidiera la orden de aprehensión en contra del presunto responsable, sin que a la fecha se haya logrado su captura, tiempo durante el cual el inculpado ha gozado de libertad, no obstante la gravedad de los ilícitos en que incurriera.
Referente a la prestación ineficiente de servicio público de que se doliera la promovente por parte del Comandante de la Policía Ministerial del Estado con destacamento en Miguel Alemán, Tamaulipas, de las constancias se advirtió que la imputación de la quejosa se corroboró con el testimonio de su esposo, a quien le constaron los hechos por haber acudido en compañía de su esposa para conocer el avance de las investigaciones de la desaparición de su hijo, y quien al comparecer ante este Organismo manifestara que en efecto, el Comandante se enojó porque su esposa le dijo que el indiciado andaba en esa ciudad y se alteró inexplicablemente, gritándoles que no necesitaba órdenes de nadie, para acto seguido empezar a golpear la puerta y ordenar a gritos que sacaran a la quejosa del privado.
En mérito de lo expuesto, a la Procuradora General de Justicia en el Estado, se emitió Recomendación, para que se giren instrucciones al Comandante de la Policía Ministerial con destacamento en Miguel Alemán, Tamaulipas, para que se avoque a la localización y búsqueda del indiciado y se cumplimente a la brevedad posible la orden de aprehensión girada en su contra por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.
Por otra parte, también se le recomendó a fin de que gire instrucciones al C. JUAN JESÚS SALINAS CANTÚ, Comandante de la Policía Ministerial con destacamento en Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, para que en lo sucesivo atienda en forma adecuada a la ciudadanía que acude a realizar algún trámite relacionado con el desempeño de sus funciones.
Seguimiento de Recomendación 029/2005.
Esta Recomendación se tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE mediante oficio número DJ/DH/000865, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado; en el que además anexó copia del oficio dirigido al Comandante de la Policía Ministerial del Estado, destacamentado en Miguel Alemán, Tamaulipas, a través del cual se le instruye para que se aboque a la localización y búsqueda del inculpado JESÚS MUÑANTONES JUÁREZ, y se cumpla a la brevedad la orden de aprehensión girada en su contra, igualmente se le ordenó, se atienda en forma adecuada a la ciudadanía, que acude a realizar algún trámite relacionado con el desempeño de sus funciones.
Recomendación: 030/2005
Queja: 151/03-M
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros
Servidor público responsable: Policía Preventiva
El señor JESÚS BALVANERA LUNA denunció actos presuntamente violatorios de sus derechos humanos, imputados a elementos de la Policía Preventiva de Matamoros, Tamaulipas, los que examinados fueron calificados como allanamiento de morada, lesiones, detención arbitraria y robo.
Realizado el análisis del material probatorio agregado al expediente de queja, se advierte que, en efecto, la comparecencia inicial del C. BALVANERA LUNA, se vio corroborada mediante las declaraciones de MARÍA JUDITH GONZÁLEZ PÉREZ y EDUVINA MUÑÍZ LÓPEZ, quienes en sus atestos aseveraron haber visto cuando el denunciante era sometido por los elementos de la policía preventiva en el interior de su vivienda, jalándolo hacia una de las patrullas, y que a un costado de la unidad comenzaron a golpearlo con los puños y manos, enseguida observaron cuando otros policías ingresaron al solar para sacar la camioneta del quejoso, llevándoselo así como también a la camioneta; acto a todas luces violatorio de las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal, pues de los elementos probatorios no se comprobó que el denunciante hubiere realizado conducta delictuosa o efectuando algún comportamiento antisocial; por otra parte, personal de este Organismo realizó constancia en donde asentó las lesiones que presentaba el señor JESÚS BALVANERA a la exploración física. Cabe señalar que los servidores públicos pretendieron justificar su actuación manifestando que procedieron a la detención del quejoso en virtud de que una señora lo había señalado como la persona que había estado a punto de atropellarla, por lo que procedieron a su persecución, mismo que al detener la marcha de su camioneta se echó a correr, tropezándose con las piedras y golpeándose en la pared, argumentos que además de carecer de consistencia, se desvirtuaron plenamente con lo aseverado por los testigos presenciales de los hechos.
En tal virtud, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se le recomendó analizar la conducta asumida por los policías preventivos JESÚS ALEJANDRO GLORIA LIMAS, ABRAHAM R. ZAMARRIPA PÉREZ, así como de todos aquellos que se introdujeron al domicilio del quejoso para lograr su detención, causándole una serie de lesiones físicas; una vez hecho lo anterior, aplique las medidas correctivas y disciplinarias que considere procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
En virtud de que no se encontraron suficientes elementos de prueba que acreditaran el robo denunciado por el quejoso, se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos; en la inteligencia de que de allegarse mayores elementos de convicción, se ordenará la reapertura del expediente y se resolverá conforme a derecho.
Seguimiento de Recomendación 030/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 174/05, firmado por el Licenciado JOSÉ IVES SOBERÓN TIJERINA, entonces Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, al que anexó copia del oficio 175/05, dirigido al Secretario de Seguridad Pública, a efecto de que analizara la conducta asumida por los policías preventivos JESÚS ALEJANDRO GLORIA LIMAS y ABRAHAM R. ZAMARRIPA PÉREZ. Posteriormente, la autoridad recomendada mediante oficio 231/2005 comunicó que los servidores públicos antes mencionados causaron BAJA los días 18 de mayo y 11 de octubre del 2004, respectivamente, dejándose copia de nuestra resolución en sus expedientes personales. Analizado lo anterior, y tomando en cuenta que los CC. JESÚS ALEJANDRO GLORIA LIMAS y ABRAHAM R. ZAMARRIPA PÉREZ, perdieron su carácter de servidores públicos, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 030/2005.
Recomendación: 031/2005
Queja: 053/04-M
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva
El quejoso JOSÉ DAVID ÁVILA manifestó que al ir transitando por la calle, elementos de la Policía Preventiva de Matamoros, le marcaron el alto, haciéndole una revisión y sin mediar palabra alguna lo subieron a la patrulla de manera violenta, de modo que al caerse se rompió la boca, sacándole además, un dinero que llevaba en la bolsa de su pantalón.
Esta Institución requirió a los señalados como responsables, un informe en el cual narraran respecto de los hechos que se les imputó, advirtiéndose del mismo que admitieron haber detenido al quejoso en virtud de haber observado que caminaba en zigzag, por lo que al marcarle el alto y percatarse que tenía aliento alcohólico, decidieron trasladarlo a las celdas de la policía preventiva, negando rotundamente el robo de dinero y de que lo hubieran causado lesiones físicas; sin que del resto de los argumentos se desprenda que el señor DAVID ÁVILA se hubiese encontrado realizando alguna conducta ilícita en la vía pública o en su caso, en delito flagrante. Por su parte, el quejoso aportó como prueba de su intención el testimonio de su hijo, quien declaró ante esta Comisión el haber observado cuando ya llevaban detenido a su padre, quien se encontraba sangrando de la boca, sin que se haya percatado cómo fue que se lesionó.
Así las cosas, la irregularidad que quedó realmente evidenciada, fue la detención arbitraria, pues de las constancias se advirtió que no existía motivo algún para que fuera detenido; con respecto a los ilícitos contra el honor y el robo, al existir por un lado la sola imputación del quejoso, sin que se haya aportado medio de prueba alguno que así lo corroborara y por otra parte al contar con la negativa rotunda de los implicados, se dictó un acuerdo de no acreditados los hechos, en el entendido de que si con posterioridad se allegaren mayores probanzas, se entrará nuevamente al estudio de dichas imputaciones.
En tal virtud, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se recomendó valorar la conducta asumida por los elementos de la Policía Preventiva JUAN GERARDO BERUMEN y CELSO GARDUÑO HERNÁNDEZ, quienes detuvieron ilegalmente al quejoso JOSÉ DAVID ÁVILA; una vez analizado su proceder, establezca las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.
Seguimiento de Recomendación 031/2005.
Nuestra resolución fue aceptada a través del oficio 176/05 firmado por el Licenciado JOSÉ IVES SOBERÓN TIJERINA, entonces Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, al que adjuntó copia del oficio 177/2005, dirigido al Secretario de Seguridad Pública de esa ciudad fronteriza, a fin de que analizara la conducta asumida por los policías preventivos JUAN GERARDO BERUMEN y CELSO GARDUÑO HERNÁNDEZ. En fecha posterior, la autoridad recomendada, mediante oficio número 231/05, hizo llegar a este Organismo, constancias en donde se determinó sancionar con una SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SU EMPLEO POR UN PERIODO DE TRES DÍAS SIN GOCE DE SUELDO a los servidores públicos antes mencionados. Una vez analizado lo anterior y al valorarse la sanción impuesta, ésta resulta insuficiente si se toma en cuenta la gravedad de la falta cometida, la cual consistió en detener injustificadamente al señor JOSÉ DAVID ÁVILA, dado que no existía mandato de autoridad competente, razón por la cual esta Comisión de Derechos Humanos, se ve constreñida a calificar la Recomendación 031/2005 como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE.
Recomendación: 032/2005
Queja: 107/03-M
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva
La señora IMELDA MALDONADO en representación de su hijo JORGE ALBERTO CURIA MALDONADO, acudió a presentar queja, señalando que al encontrarse éste en su domicilio lavando un automóvil, llegaron unos elementos de la Policía Preventiva, quienes de manera prepotente le ordenaron que saliera, por lo que al resistirse a ello, procedieron a realizar varios disparos de arma de fuego hacia su persona; agregando que al introducirse a su domicilio, le seguían disparando, poniendo en riesgo la vida tanto de su hijo como de unos menores que se encontraban en el lugar, que una de sus nueras habló con los elementos para pedirles que detuvieran su proceder, siendo amagada de la misma forma, recibiendo insultos por parte de dichos elementos.
A fin de robustecer la queja, compareció el directamente agraviado, mismo que confirmó lo aseverado por la C. IMELDA MALDONADO, de igual forma, se recabaron los atestos de dos personas más que fueron testigos directos de los hechos, en cuya narración fueron coincidentes con lo manifestado por la quejosa y el agraviado.
Por su parte, los presuntamente responsables admitieron haberse presentado al domicilio del agraviado, negando que hubiesen realizado alguna disparo, sin que allegaran medio de prueba que robusteciera su dicho, por lo que al existir contra ello el testimonio de diversas personas que fueron coincidentes con lo denunciado por los quejosos, quedó al descubierto que dichos servidores públicos accionaron en forma temeraria e imprudencial sus armas de cargo en contra del agraviado CURIA MALDONADO, conducta que evidentemente refleja la prepotencia y el abuso con que desempeñaron sus funciones, poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban en el lugar al momento en que decidieron efectuar dichos actos.
Por ende, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se recomendó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los policías preventivos municipales FRANCISCO DAVID GARCÍA SALAZAR y GUSTAVO MEDINA, por el hecho de haber efectuado disparos de arma de fuego en perjuicio de JORGE ALBERTO CURIA MALDONADO, y otras personas más, y una vez seguido el trámite, procedan conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Seguimiento de Recomendación 032/2005.
La presente Recomendación fue aceptada mediante oficio número 178/05, firmado por el Licenciado JOSÉ IVES SOBERÓN TIJERINA, entonces Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas. Sin embargo, esta recomendación no ha recibido constancias que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 033/2005
Queja: 187/04-T
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Tampico
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva
El C. EVARISTO TOBÍAS RODRÍGUEZ interpuso queja en contra de un elemento de la Policía Preventiva de Tampico, Tamaulipas, a quien le imputó el ilícito calificado como detención arbitraria.
En efecto, de las constancias recabadas en el expediente de queja instaurado con tal motivo, se advierte el informe del implicado, quien expresó que detuvo al quejoso en virtud de que estaba dando tragos a una botella de plástico en la cual traía cerveza, informándole que no se podía tomar en la vía pública, remitiéndolo entonces ante el Juez Calificador, fundamentándose según su parecer en el artículo 8, fracción VII del Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, mismo que establece: “Son infracciones en contra de la moral y de las buenas costumbres: [...] Ingerir bebidas alcohólicas en lugar público en notorio estado de ebriedad perturbando la paz pública o bajo el influjo de alguna droga enervante, ocasionando un mal ejemplo para la colectividad.”
Con lo anterior, se advierte que la conducta del quejoso no encuadraba en tal hipótesis, pues si bien el agraviado admitió portar una botella de plástico con cerveza, esa circunstancia no representaba una infracción en contra de la moral y/o de las buenas costumbres, máxime que se contó con el testimonio de los CC. ALDO ENRIQUE MELO VEGA y ROGELIO LOO CHIU, quienes aseguraron que en los momentos de la detención del quejoso, no se encontraba en estado de ebriedad ni ingiriendo bebidas embriagantes.
En tal virtud, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a fin de que instruya por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, para que ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno. De igual manera, se le recomendó para que apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, al policía municipal JOSÉ LUIS MATA TREJO por haber practicado la detención del quejoso contrario al orden legal.
Seguimiento de Recomendación 033/2005.
Esta Recomendación se tuvo por aceptada mediante oficio número 02092, firmado por el Licenciado ERICK VELAZQUEZ ROMERO, Secretario del R. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, a través del cual se instruyó al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, a fin que se iniciara expediente administrativo en contra del Policía Municipal número 1132 JOSE LUIS MATA TREJO. Posteriormente la autoridad recomendada mediante oficio 667/05, comunicó que se determinó aplicar una sanción consistente en AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO al servidor público antes mencionado. Una vez analizada la sanción impuesta, este Organismo consideró insuficiente la sanción impuesta, toda vez que basta recordar que se privó de la libertad injustamente al C. EVARISTO TOBIAS RODRÍGUEZ, la cual constituye un acto que atenta contra las libertades mínimas del gobernado, razón por la cual se tuvo por CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 033/2005.
Recomendación: 034/2005
Quejas: 103, 104 y 108/03-R
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa
Servidor público responsable: Inspectores de la Dirección de Inspección y
Verificación del R. Ayuntamiento
La Recomendación de referencia se dictó dentro de los expedientes de queja citados al rubro, iniciados a raíz de las denuncias presentadas por la propietaria de una taquería y dos ciudadanas que se dedican a la prostitución, haciéndolas consistir, la primera de ellas, en que tiene una taquería a la que acuden, entre otros clientes, sexo servidoras, lo cual no es ningún problema para ella, al contrario, le beneficia, porque de ahí se sostiene económicamente, siendo el caso de que últimamente a su negocio acuden inspectores, quienes sin su consentimiento y de manera prepotente, se introducen al interior, molestando y corriendo a la clientela que se encuentra comiendo tranquilamente, amenazándola incluso, de que si sigue permitiéndole la entrada a dichas personas (sexo servidoras), le clausurarán su negocio, lo cual consideró violatorio a sus derechos humanos. Por su parte, las dos últimas quejosas, manifestaron a este Organismo que constantemente son discriminadas y amenazadas por parte de los inspectores de la Dirección de Inspección y Verificación del municipio, quien más de una vez se las han llevado detenidas por el simple hecho de estar comiendo en la taquería de la primera de las quejosas, teniendo que pagar altas multas para salir en libertad.
Por su parte, el superior jerárquico de los presuntamente responsables negó las imputaciones realizadas por las quejosas, señalando que dichos funcionarios tienen entre sus funciones evitar la práctica de la prostitución en la vía pública, por lo cual únicamente apercibieron a la C. GABRIELA CABRERA MORA para que en su negocio no se practicara dicha actividad.
Sin embargo, con las evidencias adquiridas en los sumarios de referencia, se acredita que la función desempeñada por el C. JUAN CARRANZA, Subdirector de Inspección y Verificación, Sanidad y Alcoholes, excedía las facultades que le fueron otorgadas, lo que se demuestra con las imputaciones vertidas por las quejosas en su contra, ya que son coincidentes en señalar que el C. JUAN CARRANZA en todo momento ejercía su autoridad y las acusaba de permitir y ejercer la prostitución en horas y lugares no permitidos, sin que estuvieran incurriendo en las faltas que el servidor público expuso ante esta Institución; ya que el sólo hecho de que las quejosas acepten dedicarse a la prostitución, no significa que en cualquier momento y lugar que se encuentren ejerzan tal oficio, así como que los lugares que frecuenten se les permita llevar a cabo tal actividad.
En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, gire instrucciones a efecto de que se proceda a asentar en el expediente personal del C. JUAN CARRANZA ROBLEDO, las irregularidades demostradas por este Organismo cuando se desempeñaba como Subdirector de Sanidad y Alcoholes de ese R. Ayuntamiento, ello con la finalidad de que surta los efectos legales conducentes.
También se le recomendó a efecto de que gire instrucciones a los encargados de inspección y vigilancia de sanidad y alcoholes, para que en lo subsecuente desempeñen su función en estricto cumplimiento a la normatividad de la materia.
Seguimiento de Recomendación 034/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SAY-1382/2005, firmado por el Licenciado HORACIO ORTIZ RENÁN, Secretario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente se recibió vía fax, el oficio número SC 206/2005, mediante el cual la autoridad recomendada instruyó al Licenciado HECTOR JUVENTINO GARCÍA FLORES, Director de Recursos Humanos, a efecto de que se dejara asentado en el expediente personal del C. JUAN CARRANZA ROBLEDO, copia de nuestra resolución. Razón por la cual esta Comisión calificó la Recomendación 034/2005, como CUMPLIDA PARCIALMENTE.
Recomendación: 035/2005
Queja: 136/2004
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Policía Ministerial
La C. GLORIA CHAPA PERALES interpuso queja en contra de elementos de la Policía Ministerial con destacamento en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en la cual denunció allanamiento de morada, detención arbitraria e ilícitos contra el honor, tanto en agravio de ella como de su esposo GALI DEL RÍO y de su hermana GUADALUPE CHAPA PERALES.
Los servidores públicos negaron las imputaciones vertidas en su contra, pero aparte de ello, no procuraron aportar medios probatorios contundentes que desvirtuaran las imputaciones realizadas en su contra.
Por su parte, la quejosa aportó como pruebas de su intención la declaración testimonial de su esposo así como la de su hermana GUADALUPE, mismas que en todos sus puntos fueron coincidentes con su denuncia. De igual manera, se recabó la declaración informativa de diversas personas, mismas que además de ser congruentes con el dicho de la C. CHAPA PERALES, dos de ellas manifestaron haber sido víctimas también de detención arbitraria y golpes por parte de dichos servidores públicos; todos ellos medios contundentes para acreditar las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos implicados.
En razón de lo anterior, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la Policía Ministerial, implicados en los actos violatorios de allanamiento de morada e ilícitos contra el honor en perjuicio de las CC. GUADALUPE y GLORIA CHAPA PERALES, así como del C. GALI DEL RÍO; del mismo modo, por la detención arbitraria cometida en agravio de este último y, en su caso, aplicar las sanciones procedentes conforme a Derecho.
Seguimiento de Recomendación 035/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH000868, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, al que anexó copia del oficio dirigido al Coordinador de Asuntos Internos, a efecto de que valorara la conducta de los servidores públicos implicados en la presente resolución. Posteriormente, mediante oficio número DJ/DH/001007, la autoridad recomendada comunicó el inicio del procedimiento administrativo número 42/05, en contra de los CC. SERGIO ULIBARRY REYES, HÉCTOR ANTONIO FONSECA DE LA A., JORGE LAZARO CÁRDENAS BANDA, JORGE WALLE ZÚÑIGA, ROBERTO SÁNCHEZ PARTIDA y FERNANDO GUITRÓN REYES, Agentes de la Policía Ministerial del Estado. En virtud de lo anterior, este Organismo tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 035/2005.
Recomendación: 036/2005
Queja: 157/03-R.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Servidores Públicos Responsables: Elementos de la Policía Municipal.
El 24 de febrero de 2005, este Organismo emitió la Recomendación señalada al rubro, la cual se derivó de la queja presentada por el C. CÉSAR PÉREZ VÁZQUEZ, quien argumentó que fue detenido y esposado por elementos de la Policía Municipal de Reynosa, Tamaulipas, y conducido a las celdas de la Delegación, quienes le explicaron que el motivo de su detención era por haber asaltado un banco y no obstante que el quejoso explicara que no tuvo participación alguna en el robo, fue entregado a la Policía Ministerial, quien al decir por el quejoso no solo lo acusaban de haber participado en un robo sino también lo torturaron, además de haber recibido otros tipos de vejaciones.
Analizadas las actuaciones que conformen el expediente, se advierte que efectivamente los elementos de la Policía Municipal, violaron las garantías individuales al detenerlo arbitrariamente, intimidarlo e incomunicarlo. En mérito de lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta de los Agentes de la Policía Municipal RAÚL MARTÍNEZ ALVARADO, JUAN RAMÓN ROMÁN GARCÍA, JORGE SEGUNDO GÓMEZ y quien resulte responsable de los hechos denunciados por el quejoso, y en su caso se le apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Ahora bien, en cuanto a la intervención de los agentes de la Policía Ministerial en los hechos, la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, integró procedimiento administrativo número 108/2003, del cual se emitió resolución sancionando a los servidores públicos RAÚL RENÉ CERVANTES PEDROZA y JUAN MANUEL VILLARREAL, con SUSPENSIÓN POR CINCO DÍAS SIN GOCE DE SUELDO, así como SUSPENSIÓN DE DOS DÍAS SIN GOCE DE SUELDO en contra de FERNANDO ALONSO VILLARREAL FLORES, al haberse acreditado que los servidores públicos violentaron los derechos del quejoso CÉSAR PÉREZ VÁZQUEZ, consistentes en intimidación, lesiones, ilícitos contra el honor. Motivo por el cual, y en razón que en el caso de haber emitido Recomendación, lo hubiera sido para el efecto de que se iniciara el procedimiento de responsabilidad en contra de los servidores públicos implicados, con lo actuado se tiene que, la pretensión del quejoso al interponer su queja se ha actualizado, surtiendo efecto la causal contemplada en el artículo 47 de nuestra Ley. En base a lo anterior, se emitió ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO por las violaciones ya señaladas.
En ese orden de ideas, y analizando la resolución emitida por la Coordinación de Asuntos Internos, se advierte que no se realizó razonamiento alguno respecto a la tortura denunciada, en atención a ello, se considera que la sanción impuesta a los servidores públicos implicados, no es acorde a dicha violación de derechos humanos. Por lo anterior, se emitió OPINIÓN a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que valore los indicios configurativos del ilícito penal de tortura denunciado por el quejoso en contra de los elementos de la Policía Ministerial por los hechos acontecidos y en su caso, se integre Averiguación Previa Penal correspondiente y resuelva lo procedente conforme a derecho.
Seguimiento de Recomendación 036/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SAY-1383/2005, firmado por el Licenciado HORACIO ORTIZ RENÁN, Secretario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Sin embargo, a la fecha la recomendación de mérito, carece de pruebas que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 037/2005
Queja: 248/2004
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Policía Ministerial
La C. ANA MARÍA ALVARADO LUMBRERAS en representación de su esposo, el C. MARTÍN MEJÍA SALCEDO, interpuso queja en contra de agentes de la Policía Ministerial destacamentados en Padilla, Tamaulipas, imputándoles detención arbitraria, falsa acusación, tortura y amenazas.
Dichas imputaciones fueron rechazadas por los agentes de la Policía Ministerial.
Por su parte, el directamente agraviado acudió a esta Institución a fin de narrar los hechos por él sufridos, los que en su totalidad fueron coincidentes con lo denunciado por su esposa la C. ANA MARÍA ALVARADO LUMBRERAS en el sentido que fue detenido arbitrariamente, por agentes ministeriales quienes le imputaron un robo el cual no cometió, pero que fue torturado por los servidores públicos para que se declarara culpable; en el acto, también fue valorado por perito médico forense adscrito a esta Institución, mismo que dio fe de las lesiones que mostraba, siendo coincidente el tiempo de evolución de las lesiones con el de la violación a sus derechos humanos. De igual manera, la quejosa presentó como pruebas de su intención, la declaración testimonial de diversas personas, mismas que en síntesis manifestaron haber visto cuando, sin motivo alguno, el agraviado fue interceptado por sujetos, a los cuales conocen como efectivos de la policía ministerial, mismos que se lo llevaron detenido en el vehículo que tripulaban, sin saber a dónde; además, otros de los testigos expresaron que se encontraban detenidos en las celdas de la policía preventiva, cuando vieron que varios agentes llegaron con una persona, a la cual identificaron como MARTÍN MEJÍA SALCEDO, introduciéndolo a un cuarto que se encontraba en un costado de las celdas, y aún y cuando subieron el volumen de la televisión, alcanzaban a escuchar los quejidos de dolor del agraviado, agregando que cuando llegaron con él, no observaron que presentara alguna huella de violencia, lo cual después ya no fue igual, pues existen constancias expedidas con posterioridad a la detención, una de fe de lesiones por parte del Agente del Ministerio Público Investigador de Güemez, Tamaulipas, quien recibió al quejoso después de su detención, y la otra, consistente en dictamen médico previo, de la misma fecha que la anterior, en la que perito médico forense adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, describió las múltiples laceraciones presentadas por el C. MEJÍA SALCEDO en su humanidad; medios todos que en su conjunto permitieron acreditar la detención arbitraria, falsa acusación y tortura denunciadas.
En tal virtud, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que inicie, tramite y resuelva procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de los CC. JOSÉ ÁNGEL LUNA HERNÁNDEZ, JOSÉ INÉS RUIZ ESCOBAR y JOSÉ MELÉNDEZ FLORES, agentes de la Policía Ministerial con residencia en Padilla, Tamaulipas, implicados en la detención arbitraria, falsa acusación y tortura denunciados por la C. ANA MARÍA ALVARADO LUMBRERAS, en representación de su esposo MARTÍN MEJÍA SALCEDO, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
Respecto a las amenazas, en virtud de que no se encontraron elementos suficientes que así lo demostraran, se emitió un acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, sin perjuicio de que si con posterioridad se allegaren nuevos elementos de prueba, se reabra la investigación y se emita la resolución correspondiente.
Seguimiento de Recomendación 037/2005.
La presente resolución fue aceptada mediante oficio DJ/DH/000931, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, al que adjuntó copia del oficio dirigido al Titular del Órgano de Control Interno, a efecto de que iniciara procedimiento administrativo en contra de los agentes de la policía ministerial implicados. Derivado de lo anterior, la autoridad recomendada comunicó el inicio del procedimiento administrativo número DC-PGJE/014/2005, en contra de los CC. JOSÉ ÁNGEL LUNA HERNÁNDEZ, JOSÉ INÉS RUIZ ESCOBAR Y JOSÉ MELÉNDEZ FLORES, Agentes de la Policía Ministerial del Estado. Por tal razón, esta Comisión de Derechos Humanos, calificó la Recomendación 037/2005, como CUMPLIDA PARCIALMENTE.
Recomendación: 038/2005
Queja: 142/2003-R
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Agente del Ministerio Público Investigador
La C. MARILÚ FLORES VÁZQUEZ presentó queja en esta Institución, señalando que su hija HERLINDA REYES FLORES acudió ante el Agente Cuarto del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para denunciar la desaparición de RODOLFO ENRIQUE REYES FLORES, quien hasta la fecha de emisión de la Recomendación en cita se desconocía su paradero, pues no obstante de acudir constantemente ante dicha representación social para conocer de los avances de la investigación, así como para proporcionar fotografías y datos para la posible ubicación del desaparecido, hasta el momento no han recibido respuesta alguna.
Este Organismo se avocó a la investigación de las irregularidades imputadas por la quejosa en contra del Agente del Ministerio Público Investigador, quien en vía de informe manifestó que una vez revisado el libro de registro de Averiguaciones Previas Penales y Actas Circunstanciadas, no encontró constancia alguna de la denuncia presentada por la hija de la quejosa con motivo de la desaparición de su hijo RODOLFO ENRIQUE; por otra parte, el servidor publico aclaró que esa representación actualmente se encuentra en funciones como Agencia Primera ya que la anterior denominación como Agencia Cuarta quedó inexistente.
No obstante lo expresado por el servidor público en el sentido de que no encontró ningún antecedente en esa a su cargo, de los hechos denunciados por la quejosa, lo cierto es que su hija, la C. HERLINDA REYES presentó ante esta Institución copia de la denuncia que formulara ante dicha autoridad, así como del oficio de orden de investigación encomendada al Comandante de la Policía Ministerial, agregando que incluso llegó a entrevistarse con el agente ministerial encargado de investigar la desaparición de su hermano; medios probatorios con los cuales se tuvo por acreditado el dicho de la quejosa MARILÚ FLORES VÁZQUEZ.
Por otra parte, este Organismo realizó las diligencias necesarias ante las dependencias correspondientes a fin de lograr la ubicación de la indagatoria de mérito, resultando inútil sus esfuerzos, en virtud de que no se encontró indicio alguno.
Este Organismo consideró que, independientemente de que los asuntos que en un inicio fueron radicados en la Agencia Cuarta del Ministerio Público Investigador, hayan pasado a formar parte de la estadística de la Agencia Primera, se debió asegurar toda la documentación correspondiente a las denuncias recepcionadas por ésta, máxime tratándose de una denuncia de persona desaparecida; considerando que ante la evidencia de que no se encontró registro alguno respecto el número de expediente que se debió haber dado a la denuncia interpuesta por la C. HERLINDA REYES, se logró establecer que tampoco se agotaron las diligencias necesarias para llegar al real esclarecimiento de los hechos.
En tal virtud, a la Procuradora General de Justicia en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, se le recomendó ordenar al C. Agente Primero del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, la práctica de las diligencias necesarias para que a la brevedad posible, se localice o reponga el expediente integrado con motivo de la denuncia interpuesta por la C. HERLINDA REYES, por la desaparición de su hermano RODOLFO ENRIQUE REYES FLORES. Por otra parte, también se le recomendó a fin de que instruya al C. Agente del Ministerio Público Investigador y la Policía Ministerial bajo su mando de Reynosa, Tamaulipas, para que se proceda a la ejecución de las investigaciones necesarias para la ubicación y localización de la persona señalada como desaparecida y, en su caso, se emita determinación conforme a derecho.
Seguimiento de Recomendación 038/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH000873, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, informando además que se instruyó al Agente del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para que proceda a la localización y/o reposición del expediente integrado con motivo de la denuncia presentada por la C. HERLINDA REYES FLORES; así mismo, para que en coordinación con el Comandante de la Policía Ministerial de esta ciudad, se proceda a la ejecución de las investigaciones necesarias. Careciendo a la fecha de pruebas que acrediten tal instrucción.
Recomendación: 039/2005
Quejas: 202, 203 y 204/2003-T
Autoridad recomendada: Dirección de Prevención y Readaptación
Social del Estado
Servidor público responsable: Directora del Centro de Readaptación Social
Femenil de Cd. Madero
Varias internas del Centro de Readaptación Social Femenil de Madero, presentaron queja ante esta Institución manifestando que, no obstante de comunicar oportunamente al personal directivo del Centro de Readaptación, el mal estado de los dormitorios, a causa de la humedad que prevalece en las celdas, las autoridades de dicho Centro hicieron caso omiso a tales advertencias, sobreviniéndose un derrumbe que dejó muy lastimadas a dos internas, quienes manifestaron que padecían de fuertes dolores, aún y cuando estaban tomando medicamento para ello. Agregaron además, que en pasada fecha los alimentos que les proporcionaron tenían gusanos, lo cual hizo del conocimiento al Administrador del Centro, quien no le dio importancia a dicha circunstancia; también manifestó la quejosa que las celdas se encuentran infestadas de cucarachas, siendo imposible conciliar el sueño debido a las mordeduras que dichos insectos les ocasionan.
Requerido un informe a la responsable de dicho Centro Penitenciario, ésta manifestó que, en efecto, había ocurrido un derrumbe en una de las celdas, pero que ya se estaba terminando su remodelación, anexando fotografías de los avances de dicho trabajo, además de que se les había proporcionado la debida atención médica a las lesionadas. Respecto de los gusanos en el alimento, expresó que ella tuvo conocimiento de que solamente a una de las internas, distinta a las que motivaron la Recomendación 39/2005, les había resultado dañada su comida, agregando que los alimentos se preparan en condiciones higiénicas además de que son supervisados y probados por el encargado del Área Administrativa de dicho Centro. Y con relación a las cucarachas, manifestó que se estaban realizando las fumigaciones pertinentes para evitar y erradicar la proliferación de dichos insectos.
De lo anterior, se advirtió que la Directora del establecimiento aceptó y reconoció las irregularidades denunciadas, motivo por el cual, y sin el ánimo de desacreditar la función en el área penitenciara de ese lugar, sino, con el único propósito de procurar que se tomen las medidas adecuadas para una mejor organización penitenciaria en ese Centro, respetuosamente, a la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, se recomendó lo siguiente:
Se sirva instruir por escrito a la Dirección del Centro de Readaptación Social Femenil de Ciudad Madero, Tamaulipas, para que se adopten las medidas necesarias a fin de dar el mantenimiento adecuado, tanto a las celdas que habitan las internas, como las instalaciones sanitarias.
Se sirva instruir por escrito a la Dirección de dicho Centro, para que se lleve a cabo un sistema permanente de revisión y vigilancia en las áreas específicas destinadas a cocina y comedor, a fin de que los alimentos se preparen y consuman de forma digna e higiénica.
Por último, para que por escrito le instruya que, además, se establezca un programa continuo de aseo y fumigación en las instalaciones del lugar.
Seguimiento de Recomendación 039/2005.
Esta Recomendación se tuvo por fue aceptada mediante oficio número 004787, firmado por la Licenciada ROSALBA PORTES DE RANGEL, entonces Director General de Prevención y Readaptación Social, así mismo, remitió copia del oficio número 004786, dirigido a la Directora del Centro de Readaptación Social Femenil de Madero, Tamaulipas, mediante el cual se le instruye para que ese Centro mantenga sus instalaciones en las mejores condiciones de utilidad, habitalidad y funcionabilidad posible, así mismo, para que el área de cocina funcione adecuadamente, observando estándares de higiene y de funciones de los responsables del área; derivado de dicha instrucción, se recibió copia del oficio J-185/2005, firmado por la Directora de dicho Reclusorio, en el que informa que se giró oficio a la Dirección General de Prevención, a fin de someter a su consideración el proyecto de impermeabilización total, así mismo, se solicitó apoyo al Presidente Municipal de esa localidad, a efecto de solicitar 29 puertas de madera , por encontrarse las mismas en malas condiciones, las cuales corresponden a baños, dormitorios, áreas de revisión, etc. Por lo que hace a que se lleve a cabo un sistema permanente de revisión y vigilancia en las áreas de cocina y comedor, a fin de que los alimentos se preparen y consuman de forma digna e higiénica. Informa que se ha avocado a que en dichas áreas exista siempre una estricta vigilancia para que impere la higiene y limpieza de las áreas en mención; situación que es palpable, ya que a la fecha no se han presentado cuadros sistomatlógicos de enfermedades que justifiquen algún descuido por falta de higiene. De igual forma, se realizó proyecto de fumigación a fin de mejorar todas las áreas del CERESO en beneficio de la salud de las internas, realizándose las gestiones necesarias ante la Jurisdicción Sanitaria para la realización del referido proyecto. Una vez analizado lo anterior, esta Comisión tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 039/2005, toda vez que la autoridad recomendada remitió documentales suficientes para acreditar su dicho.
Recomendación: 040/2005
Quejas: 062 y 065/2004
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Agentes de la Policía Ministerial
Los expedientes de queja de referencia, fueron motivados por los CC. ABDÓN ALEMÁN LAZCANO y BLANCA ESTELA GARCÍA JALOMO, respectivamente. El primero de los señalados manifestó que al encontrarse en compañía de su familia observaron que a una cuadra de su casa se realizaba un operativo en el cual detuvieron a una persona; que momentos más tarde dichos efectivos arribaron hasta su domicilio, introduciéndose hacia el interior, quienes con lujo de violencia e infiriéndole diversos golpes, lo arrastraron hasta uno de los vehículos que tripulaban, no obstante de que su familia les expresó que estaba lastimado de su cuello debido a un accidente automovilístico, acusándolo de tener en su posesión marihuana, motivo por el cual se lo llevaron detenido. Por su parte, la C. GARCÍA JALOMO señaló que ella se encontraba tranquilamente en el interior de su domicilio cuando se introdujeron efectivos de la Policía Ministerial, mismos que le preguntaban que en donde tenía la marihuana, contestándoles que ella no sabía nada, por lo que procedieron a revisar todas sus pertenencias, desapareciendo de su domicilio en dicha búsqueda la cantidad de $1,500.00 así como otros objetos personales, para después llevársela detenida con lujo de violencia, sin mostrarle orden alguna, pasando enseguida por la casa del señor ABDÓN ALEMÁN, introduciéndose al interior de su domicilio para de igual forma, llevárselo detenido.
Los servidores públicos negaron las irregularidades imputadas, señalando, por lo que hace a la denuncia del señor ABDÓN ALEMÁN, que si bien es cierto realizaron su detención, ello fue en virtud de que lo habían observando en compañía de otro sujeto, en actitud sospechosa, por lo cual, le marcaron el alto y al realizarle una revisión de rutina, le encontraron en su posesión marihuana, pero fuera de ello, no aportaron ningún medio probatorio contundente que los eximiera de responsabilidad. Con respecto a las irregularidades denunciadas por la quejosa, no obstante de que personal de este Organismos solicitó los informes justificados, los presuntamente responsables fueron omisos en comparecer oportunamente.
Por su parte, los quejosos hicieron llegar las declaraciones informativas de diversos testigos, mismos que al narrar los hechos de su conocimiento, fueron coincidentes en todo momento con las imputaciones iniciales; de igual manera, anexaron otros medios, tales como certificados médicos y muestras de periódico, medios probatorios que en su conjunto fueron suficientes para demostrar las irregularidades denunciadas en sus respectivas quejas.
En atención a ello, a la Procuradora General de Justicia en el Estado, se le recomendó, en su carácter de superior jerárquico, instruir a quien corresponda, el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Ministerial del Estado GERARDO GARCÍA GUERRA, ANTONIO ROSALES ZAPATA, DANIEL TREJO CARRANZA, HÉCTOR GUERRA RIVERA y EDGAR ALEJANDRO GARZA AGUILAR, quienes se encontraban al mando del jefe de grupo JOSÉ DE LA PAZ MORALES, en el momento de las detenciones de ABDÓN ALEMÁN LAZCANO y BLANCA ESTELA GARCÍA JALOMO; lo anterior sin perjuicio de que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas.
Seguimiento de Recomendación 040/2005.
Esta Recomendación se tuvo por aceptada mediante oficio número DJ/DH/001045, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, así mismo remite copia del oficio número DJ/DH001046, dirigido al Titular del Órgano de Control Interno, para que se iniciara procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos implicados en la presente resolución. Derivado de lo anterior, la autoridad recomendada mediante oficio CPGJE/00880, comunicó el inicio del procedimiento administrativo en contra de los CC. JOSÉ DE LA PAZ PÉREZ MORALES, GERARDO GRACIA GUERRA, ANTONIO ROSALES ZAPATA, DANIEL TREJO CARRANZA, HÉCTOR GUERRA RIVERA y EDGAR ALEJANDO GARZA AGUILAR, Jefe de Grupo y Agentes de la Policía Ministerial del Estado. En base a lo anterior, se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 040/2005.
Recomendación: 41/2005
Queja: 113/2004
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Agente del Ministerio Público Investigador
Un padre de familia presentó queja, misma que hizo consistir en que su menor hija fue insultada y agredida psicológicamente con palabras altisonantes por los CC. JAIME GALVÁN GALVÁN y RAMONA RAFAELA PARRA NIÑO, maestros de la Escuela Secundaria General N° 1 de Ciudad Victoria, señalando que la última de las nombradas le ocasionó a la menor lesiones que a simple vista consideró como de las que dejan secuela en el movimiento de la extremidad superior izquierda. Siguió manifestando el quejoso que con motivo de tales hechos acudió ante el Agente Tercero del Ministerio Público Investigador, quien ordenó al Dr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ, médico legista, realizara la valoración de las lesiones que presentaba su hija, considerando que éste no había brindado la atención adecuada a la menor, toda vez que su esposa labora en la Institución educativa denunciada, circunstancia de la cual él tuvo conocimiento por interrogatorio directo realizado a la jovencita al momento de realizar su valoración. Por último, el quejoso imputó dilación en la procuración de justicia al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador.
Realizado el debido análisis de las constancias que integran el expediente motivado por el quejoso, se advirtió que los profesores presuntamente responsables negaron las imputaciones vertidas en su contra, señalando además, que el día de los hechos, la menor había permanecido en todo momento en compañía de la maestra SANTA TERESITA MANSILLA, a quien estaba apoyando debido a un conflicto interno de la escuela; lo que, sumado a la negativa de la autoridad, fue de considerarse que lo expuesto por el quejoso y su menor hija no fue sustentado con algún otro medio probatorio, aún y cuando se les requirió en repetidas ocasiones, motivo por el cual, se emitió un acuerdo de no acreditadas las violaciones a los derechos humanos.
Por otro lado, el Dr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ, Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia, señaló que cuestionó a la menor respecto del origen y motivo de las lesiones que presentaba, porque así se lo requiere el Agente del Ministerio Público Investigador, no sólo en ese caso en particular, sino con respecto a todas las personas que le son turnadas para su valoración, agregando, que él asentó correctamente el resultado de la exploración que realizara en la integridad física de la agraviada, lo cual corroboró con la copia fotostática del certificado médico de lesiones, que anexara oportunamente a la indagatoria motivada por el quejoso y su hija; no advirtiéndose de ello irregularidad alguna, lo cual, aunado a la falta de medio de prueba contundente, originó que se emitiera un acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, sin perjuicio de que si con posterioridad se allegan elementos de prueba, se esté en la posibilidad de abrir un nuevo expediente y emitir la resolución que corresponda.
Por otra parte, respecto a las irregularidades en la procuración de justicia, no se advirtió que el Agente Tercero del Ministerio Público Investigador imputado, se haya avocado a recabar las pruebas necesarias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados por el quejoso en representación de su menor hija, vulnerando con ello sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. De igual manera, fue de observarse que el referido fiscal investigador no atendió el principio de interés superior de la infancia previsto por el artículo 4° de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Tamaulipas, toda vez que por los conductos legales, ordenó citar a la menor, a fin de que se presentara ante esa fiscalía para llevar a cabo una diligencia de interrogatorio por parte de la defensa, pasando inadvertido que se trataba de una menor de edad, razón por la cual su deber era el haber efectuado el citatorio por conducto de su padre, dada su condición de menor.
En ese tenor, se emitió Recomendación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, en su carácter de superior jerárquico del Agente Tercero del Ministerio Público Investigador, ordene la práctica de cuanta diligencia sea necesaria y a la brevedad posible, agote la integración de la Averiguación Previa Penal respectiva.
Seguimiento de Recomendación 041/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio DJ/DH/001047, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado. Posteriormente, la autoridad recomendada a través del oficio número DJ/DH/001146, comunicó el inicio del procedimiento administrativo número 53/2005, en contra de los servidores públicos implicados en la presente resolución. Razón por la cual, se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 041/2005.
Recomendación: 042/2005
Queja: 181/03-R
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Agencia del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán
Esta institución recibió el oficio CNDH/OFN227/03, signado por el Licenciado JESÚS RICARDO SEGOVIA LEYVA, Visitador Adjunto de la Coordinación Regional de la Frontera Norte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual remitiera la queja presentada ante esa Coordinación por los CC. PERFECTA JUÁREZ y APOLINAR GONZÁLEZ TORRES, con motivo de la desaparición de su hijo ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ, denunciando que no obstante de que los hechos fueron hechos del conocimiento del Agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas, a su criterio no se había hecho ni un esfuerzo por esclarecerlos.
Del minucioso análisis de las constancias que conforman el expediente de referencia, se advirtió que, en efecto, ante dicha fiscalía se integró la averiguación previa número 324/2000, con motivo de la denuncia de la desaparición de los CC. ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ y JESÚS ABIEL DÁVILA GONZÁLEZ, sin embargo, de igual forma se desprendió que dentro de la indagatoria de referencia se ejerció acción penal en contra de los presuntos responsables del delito de privación ilegal de la libertad en agravio de los anteriormente señalados, girándose la correspondiente orden de aprehensión, misma que a la fecha ya se ejecutó en contra de dos de los indiciados; sin que del análisis de la averiguación previa se adviertan irregularidades durante su integración que pudieran haberse considerado como violatorias de garantías en perjuicio de los quejosos, toda vez que fueron desahogadas las probanzas tendientes al esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual se emitió un acuerdo de no responsabilidad.
Por otra parte, no pasó desapercibido para este Organismo el hecho de que si bien, a la fecha ya se ejercitó acción penal en contra de los indiciados, se desprende que a la fecha aún no se ha logrado la ubicación de los desaparecidos ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ y JESÚS ABIEL DÁVILA GONZÁLEZ, advirtiéndose además que no se ha continuado con las investigaciones que ordenara el Fiscal Investigador al Comandante de la Policía Ministerial de Miguel Alemán. Motivo por el cual y a efecto de que los promoventes no se vieran afectados en su garantía constitucional a que se les procure justicia, es que se emitió a la Procuraduría General de Justicia en el Estado la siguiente Recomendación:
Para que se giren instrucciones al Agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas, a efecto de que continúe con las pesquisas necesarias dentro de la indagatoria 324/2000, para determinar el paradero de los ofendidos ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ y JESÚS ALEJANDRO ABIEL DÁVILA GONZÁLEZ, la cual fuera determinada en fecha 22 de febrero del 2002, donde se ordenara dejar la causa abierta por si se configurara alguna otra figura delictiva y/o la participación de diversa persona y hecho que se lo anterior, se determine conforme a derecho proceda.
Seguimiento de Recomendación 042/2005.
La presente Recomendación fue calificada como ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, mediante oficio número DJ/DH/001043, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, en el que remitió además oficio dirigido al Agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas, a través del cual se le instruye para que continúe con las pesquisas necesarias dentro de la indagatoria número 324/2000, misma que dejara abierta por si se configurara alguna otra figura delictiva yo participación de diversa persona.
Recomendación: 043/2005
Queja: 300/2004
Autoridad recomendada: Dirección de la Unidad de Previsión y
Seguridad Social del Estado
Servidor público responsable: Personal del Centro de Desarrollo Infantil de la Burocracia Estatal N° 3
Una madre de familia presentó queja ante este Organismo, imputando incumplimiento de prestaciones de seguridad social a la Directora y personal del Centro de Desarrollo Infantil de la Burocracia Estatal N° 3 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, mismo que consistió en el hecho de que su menor hijo en una ocasión fue sancionado con suspensión temporal de dicho Centro porque no había superado la etapa de control de esfínteres; asimismo, en otras ocasiones no lo han dejado ingresar por el hecho de padecer Erge Grado I, aún cuando dicho padecimiento no representaba ningún peligro para el menor, ni para los infantes que acuden a la Institución Infantil.
La Directora del referido Centro de Desarrollo Infantil, informó que el menor fue suspendido temporalmente por presentar un cuadro clínico de reflujo, pero que la madre fue notificada de que después de que el infante fuera valorado por un médico especialista, éste podría ser reintegrado al Centro Infantil; al respecto, en el expediente de referencia, existe dictamen médico expedido por el Subdirector Médico y Médico Pediatra del Hospital Infantil, donde se advierte que el menor, efectivamente, presentaba Erge Grado I; motivo por el cual, el haber notificado a la quejosa que presentara a su menor hijo a dicha Institución Infantil hasta que desapareciera el padecimiento de éste, en ningún momento vulneró sus derechos fundamentales, sino, por el contrario, tal determinación estaba debidamente fundada en disposición legal, además de que fue con el ánimo de que el menor recibiera la atención médica necesaria para que se restableciera de dicha enfermedad, privilegiando así un valor más importante del menor, como lo es su salud.
Por otra parte, la Trabajadora Social del Centro Infantil informó a este Organismo que el menor en una ocasión fue suspendido por control de esfínteres, ya que todas las madres de familia en una reunión acordaron que se suspendiera a los menores que no superaran dicha etapa.
De lo anterior, se concluye que el menor fue suspendido de manera indebida en lo que respecta al problema de control de esfínteres, pues el hecho de que no haya superado dicha etapa como lo señaló la servidora pública, no está previsto como una de las causales de suspensión temporal establecidas en el artículo 16 en correlación con el 19 de las Políticas en la Prestación del Servicio de los Centros de Desarrollo Infantil, ya que a pesar de que la responsable expresó que las madres de familia del Centro Infantil acordaron que se suspendiera a los menores que no superaran la etapa de esfínteres, con independencia de que no existe medio de prueba alguno que demuestre la existencia del citado acuerdo; ello no fue un fundamento válido para ejecutar la suspensión de éstos.
En tal virtud, se emitió Recomendación al Director de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, a fin de que ordene a quien corresponda, se instruya al personal del Centro de Desarrollo Infantil de la Burocracia Estatal N° 3, con el objeto de que dejen de incurrir en suspensiones injustificadas como la denunciada, conducta con la cual se vulneró el derecho a prestaciones de seguridad social de la quejosa; lo anterior con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de las trabajadores que gozan del servicio de guardería.
Seguimiento de Recomendación 043/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 001612, firmado por el Licenciado PEDRO LARA MENDIOLA, Director General de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado. Posteriormente se recibió el oficio número 001936, mediante el cual la autoridad recomendada remite diversas constancias relativas al cumplimiento de la Recomendación de mérito, en específico el oficio sin número, firmado por Profesora TERESA DE JESÚS PIZAÑA ROCHA, Directora del Centro de Desarrollo Infantil Burocracia Estatal No. 3, en el que informa que en base a la presente recomendación no se volverá a suspender al menor LUIS GREGORIO REYES, debido al problema de control de esfínteres en dicho Cendi; señalando además, que sólo se procederá a emplear la medida de suspensión temporal, cuando el responsable del área médica que se encuentra adscrito en ese Centro, determine que el menor presenta un cuadro clínico que requiera un tratamiento especial fuera de esta Institución, previo consentimiento y autorización de cualquier de los padre del menor para que se efectúe dicha suspensión, hasta que el menor esté en condiciones óptimas de salud para reincorporarse. Razón por la cual, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 043/2005.
Recomendación: 044/2005
Queja: 115/2004
Autoridad recomendada: Secretaría de Salud en el Estado
Servidor público responsable: Médico adscrito al Hospital Civil
La C. GABRIELA DE LA FUENTE MORENO quien se encontraba realizando su internado en el Hospital Civil de Ciudad Victoria, presentó queja en la que señaló que el Doctor ARMANDO TREJO MORENO adscrito a dicho nosocomio, incurrió en maltrato físico y psicológico hacia su persona, consistente en que en una ocasión golpeó la silla en donde ella se encontraba atendiendo a un paciente y de una manera grosera le gritó que si ya había terminado la actividad que en esos momentos se encontraba desempeñando, además, de que tiene conocimiento de que se dirige hacia los internos de una manera impropia, diciéndoles que no sirven para nada, actitudes del referido galeno que a la postre la llevaron a renunciar a las funciones que realizaba en el citado hospital.
Dicha imputación encontró sustento probatorio en la presunción legal de ser ciertos los actos y omisiones imputados al citado servidor público, misma que se decretó mediante acuerdo de fecha 27 de mayo del 2004, máxime que de las constancias que integran el expediente en cita, no existió elemento de convicción alguno que desvirtuara tal presunción, adquiriendo con ello valor probatorio preponderante la declaración de la agraviada por encontrarse vinculada con tal medio de prueba.
En tal virtud, al Secretario de Salud en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, se le recomendó valorar la conducta desplegada por el Doctor ARMANDO TREJO MORENO, quien se encuentra adscrito al Hospital Civil de esta ciudad, y en su caso, dicte las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar, para el efecto de garantizar que el trato que se brinde al personal médico de la citada institución, se lleve a cabo libre de actos que atenten contra su dignidad e integridad física y emocional.
Seguimiento de Recomendación 044/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 46/05, firmado por la Licenciada JULISSA E. SÁNCHEZ SALDIVAR, Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, sin embargo, a la fecha carecemos de pruebas que avalen su cumplimiento.
Recomendación: 045/2005.
Queja No: 113/2004.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Servidor público responsable: Agente Tercero del Ministerio Público Investigador.
Esta Recomendación tuvo su origen en la queja 113/2004, instaurada con motivo de la denuncia formulada por un padre de familia, quien denunció violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad, por parte de los CC. RAMONA RAFAELA PARRA NIÑO y JAIME GALVÁN GALVÁN, Subdirectora y Profesor de la Escuela Secundaria General No. 1 de Victoria, respectivamente; así mismo, dilación e irregularidades en la procuración de justicia imputados a la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador y Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Señaló el quejoso, que como consecuencia de un conflicto interno entre maestros de la institución educativa en cita, su menor hija, fue insultada y agredida psicológicamente por el maestro JAIME GALVÁN GALVÁN, quien conjuntamente con la maestra PARRA NIÑO, propiciaron que la menor fuera afectada psicológicamente, señalando que dicha maestra le ocasionó a su menor hija diversas lesiones. De igual forma, expuso que una vez que el médico legista FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ la valoró, y posteriormente al darse cuenta, por el interrogatorio que le formuló a su menor hija, de qué manera se había ocasionado las lesiones, sin siquiera tomar las más mínimas precauciones de las lesiones ocasionadas, les refirió que se podían retirar, que él mandaría el dictamen, mismo que se anexaría a la Averiguación Previa Penal 166/2004, por lo que consideró que el aludido dictamen no corresponde a las lesiones inferidas por los servidores públicos referidos. Por otra parte, también manifestó que supone que en la integración de la indagatoria en comento, existe dilación en la procuración de justicia.
Al efectuar el análisis a las constancias que conforman el sumario, se advierte que los docentes implicados, al rendir el informe solicitado, negaron las imputaciones vertidas en su contra, por lo que es de considerarse que lo expuesto por el quejoso y su menor hija no se encuentra sustentado con algún otro medio probatorio, y que su sola manifestación carece de eficacia probatoria para acreditar de forma contundente las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos referidos, medios de prueba insuficientes para tener por acreditado dicho aspecto.
Ahora bien, en relación a que el Doctor FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ, Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al emitir su dictamen, no asentó las lesiones sufridas por la menor, y que la atención brindada no fue la adecuada, es de precisarse que únicamente obra el dicho del quejoso en tal sentido, mismo que es falto para acreditar que el profesionista incurrió en tales irregularidades; además es de considerarse lo expuesto por la menor, quien en su declaración informativa recabada por personal de este Organismo, expuso literalmente: “...el doctor nos trató bien, sólo que no estamos de acuerdo con el dictamen elaborado por él...” manifestación que resta valor probatorio a lo aducido por el aquí impetrante respecto a que la atención brindada por el Médico Legista no fue la adecuada.
En tales circunstancias, lo procedente fue emitir Acuerdo de No Acreditadas las Violaciones a Derechos Humanos, por cuanto hace a los hechos imputados a la Subdirectora y Profesor de la Escuela Secundaria General No. 1; de igual forma, respecto a las imputaciones realizadas en contra del Perito Médico Forense adscrito a la Procuraduría General de Justicia.
Por otra parte, en relación a las irregularidades en la procuración de Justicia imputadas al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador de esta ciudad capital, en cuanto a la integración de la averiguación previa penal 166/2004, valoradas que fueron las documentales que integran la indagatoria en comento, se advierten diversas irregularidades, toda vez que de las mismas se desprende que el fiscal investigador ha omitido avocarse a recabar las pruebas necesarias a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos suscitados.
En tales circunstancias, se recomendó a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, como superior jerárquico del Agente Tercero del Ministerio Público Investigador, para que le ordene la práctica de cuanta diligencia sea necesaria y a la brevedad posible se agote la integración de la Averiguación Previa Penal 166/2004.
Seguimiento de Recomendación 045/2005.
Esta Recomendación se calificó como ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, mediante oficio número DJ/DH001087, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, en el que remitió además, copia del oficio dirigido al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador de esta ciudad, a través del cual se le instruye para que practique cuanta diligencia sea necesaria en la integración de la Averiguación Previa número 116/2004.
Recomendación: 046/2005
Queja: 084/04-R
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa
Servidor público responsable: Elementos del Grupo Operativo Policíaco
La C. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, en representación de su hijo DANIEL LÓPEZ ORTIZ presentó queja, dentro de la cual denunció detención arbitraria por parte de elementos del Grupo Operativo Policíaco de Reynosa, Tamaulipas.
Analizadas que fueron las actuaciones recabadas dentro del procedimiento de queja, se concluyó que la detención de DANIEL LÓPEZ ORTIZ efectivamente se dio fuera de todo orden legal, en una clara violación a los derechos humanos de LÓPEZ ORTIZ. Además, logró demostrarse el poco cuidado que tienen los elementos de seguridad pública de aquel municipio al momento de elaborar los partes informativos.
Por tal motivo, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que ordene a quien corresponda, gire instrucciones al personal de Seguridad Pública Municipal, para que en lo subsecuente se procure anotar en los partes de novedades los datos exactos y correctos de los elementos policiales que llevan a cabo las detenciones. Por otra parte, se le recomendó ordenar a quien corresponda, se realicen las investigaciones correspondientes para conocer la identidad de los elementos que llevaron a cabo la detención de DANIEL LÓPEZ ORTIZ, con la finalidad de que sea valorada su conducta, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 046/2005.
Mediante oficio 6298/2005, de fecha 5 de octubre del presente año, se le solicitó a la autoridad recomendada informara sobre la aceptación o rechazo de la resolución de mérito, en el entendido de que de no recibir respuesta sobre el particular, de acuerdo a los términos del artículo 61 de nuestro Reglamento, se tendría como aceptada la presente recomendación; por tal razón y considerando que a la fecha la autoridad ha sido omisa en pronunciarse al respecto, este Organismo calificó como aceptada la Recomendación 046/2005.
Recomendación: 047/2005
Queja: 224/2004
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Ministerial
El señor SEBASTIÁN CASTILLO ARGÜELLO, en representación de su hijo JUAN PEDRO CASTILLO, presentó queja ante esta Institución, misma que hizo consistir en detención arbitraria y lesiones en contra del Jefe de Grupo de la Policía Ministerial, con destacamento en Soto la Marina, Tamaulipas.
Realizado un exhaustivo análisis de todas las constancias allegadas al expediente señalado, este Organismo encontró pruebas suficientes para acreditar las violaciones a los derechos humanos en agravio de JUAN PEDRO CASTILLO, motivo por el cual se formularon las siguientes resoluciones:
Se emitió la Recomendación al rubro señalada a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que fuera valorada la conducta observada por el C. LUIS ALBERTO IBARRA RIVERA, Jefe de Grupo de la Policía Ministerial de Soto La Marina, Tamaulipas, así como a los agentes ministeriales a su mando en la época en que sucedieron los hechos motivo de la queja, en virtud de haber incurrido en el ilícito de detención arbitraria y lesiones en agravio del C. PEDRO CASTILLO ARGÜELLO y, en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
Por otra parte, se dio Vista al Presidente Municipal de Soto La Marina, Tamaulipas, a fin de que se instruya al personal de Seguridad Pública, que cuando agentes de la Policía Ministerial lleven personas a resguardar en las celdas de Seguridad Pública, verifiquen la existencia de mandamiento jurídico emitido por la autoridad correspondiente (Agencias Investigadoras o Juzgados Penales) que justifiquen el acto de privación de libertad, ello con el objeto de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de la población.
Seguimiento de Recomendación 047/2005.
La presente resolución recibió su aceptación a través del oficio número DJ/DH001085, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado. Comunicando en fecha posterior, el inicio del procedimiento administrativo instaurado en contra del C. LUIS ALBERTO IBARRA RIVERA, Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del Estado y otros, destacamentados en Soto la Marina, Tamaulipas, calificándose en consecuencia como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 047/2005, quedando en espera de las constancias que acrediten la conclusión del citado procedimiento.
Recomendación: 048/2005
Queja: 116/2004
Autoridad recomendada: Dirección General de Prevención y
Readaptación Social del Estado
Servidor público responsable: Autoridades del Centro de
Readaptación Social de Cd. Victoria
La señora RAFAELA MORENO MARTÍNEZ, ante esta Institución se presentó a fin de denunciar que fue avisada por parte de una vecina que trabaja en el CERESO, que su esposo se encontraba detenido en dicho Centro, que al ir a visitarlo al siguiente día, se percató que se encontraba esposado de pies y manos en una camilla de la enfermería, observando que presentaba un hematoma en uno de sus ojos; que en ese momento el doctor que lo asistía le pidió que le llevara un medicamento, lo cual realizó y se retiró a su casa; siguió manifestando la quejosa que ese mismo día por la noche, llegó a su domicilio personal del Centro penitenciario, reconociendo entre ellos a su vecina, quienes le manifestaron que su esposo había tenido una crisis y que lo habían trasladado de emergencia al Hospital Civil, siendo ellos mismos los que la llevaron hasta dicho nosocomio; una vez ahí, le fue notificado por parte del doctor de urgencias que su esposo ya no tenía esperanzas, que presentaba fractura de clavícula y traumatismo cráneo cefálico, preguntándole a su vez que cómo había sucedido el choque, a lo cual la quejosa le manifestó que no había existido accidente, que su esposo se encontraba internado en el CERESO, a lo que dicho doctor movió su cabeza como en una actitud de reprobación. Por tal motivo, la señora MORENO MARTÍNEZ solicitó a este Organismo la investigación de los hechos, considerando que existían irregularidades, pues si bien es cierto le informaron que su esposo había sufrido una caída con motivo de unas convulsiones que ocasionalmente le daban, a su criterio, dichas convulsiones no habían sido el motivo para que su esposo hubiera padecido las lesiones que presentaba y que a la postre fueron las causantes de que perdiera la vida.
Este Organismo inició de manera inmediata una exhaustiva investigación de los hechos que le permitiera recabar los medios para llegar a su pleno esclarecimiento, por lo que una vez agotado dicho procedimiento, se encontraron evidencias suficientes para acreditar diversas irregularidades, resolviéndose de la siguiente manera:
Se emitió Recomendación a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, a fin de que gestionara el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del personal médico del Centro de Readaptación Social de esta ciudad capital y demás servidores públicos que resulten responsables, por su negligente actuación al momento de brindarle atención médica al hoy occiso TRISTÁN PIÑA, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Por otra parte, se dio Vista de la presente resolución a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que girara sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público Especializado, para que fuera valorada esta Recomendación en relación con la indagatoria penal número 108/2004. Asimismo, para que se continúe con las líneas de investigación a hasta aclarar las circunstancias de la muerte del señor TRISTÁN PIÑA.
Seguimiento de Recomendación 048/2005.
Esta resolución fue aceptada a través del oficio número 006254, firmado por la Licenciada ROSALBA PORTES DE RANGEL, entonces Directora General de Prevención y Readaptación Social del Estado. Comunicándonos en fecha posterior, del inicio del procedimiento administrativo en contra de los CC. LIC. AARÓN E. TREJO HERNÁNDEZ, ADRIANA DE LA ROSA GÁMEZ, JAVIER SALAS RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ FLORES, Director, Trabajadora Social y custodios, respectivamente, del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, razón por la cual, se calificó como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 048/2005.
Recomendación: 049/2005
Queja: 126/2003-L
Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Nuevo Laredo
Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva
El C. PEDRO JUAN CASTRO OLIVO denunció ante este Organismo que fue detenido sin causa justificada por elementos de la Policía Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, debido a una supuesta riña que se había suscitado en el bar de su propiedad; que como consecuencia de ello, fue detenido arbitrariamente y consignado a la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador, en donde el Oficial Secretario de dicha fiscalía le solicitó a su esposa la cantidad de cinco mil pesos, siendo posteriormente puesto en libertad bajo sujeción a proceso.
Del estudio y evaluación de los documentos y demás probanzas que integran el sumario motivado por el quejoso, se advirtió que, efectivamente, los elementos de la Policía Preventiva incurrieron en violación a los Derechos Humanos del quejoso, al haberlo detenido arbitrariamente, toda vez que en ninguno de los medios a su favor allegados al expediente, se advierte medio alguno que demuestre que el quejoso haya sido detenido por haberse encontrado en delito flagrante, tampoco se allegó constancia que demostrara que contaban con mandamiento judicial para llevar a cabo dicha detención; robusteciéndose aún más la ilegalidad de la detención, toda vez que el quejoso fue consignado ante la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador, quien dentro de la averiguación previa penal número 1467/2003, decretó su libertad bajo reservas de ley; obrando también dentro de dicha indagatoria auto de reserva, mismo que fue confirmado por la superioridad.
En tal virtud, se dirigió Recomendación al Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a fin de que gire sus instrucciones al órgano de control interno, instaurando el procedimiento administrativo de responsabilidad y se valore la actuación de los servidores públicos que participaron en la detención del C. PASCUAL JUAN CASTRO OLIVO, y, en su caso, se le apliquen las sanciones procedentes conforme a Derecho.
Respecto a las imputaciones denunciadas por la esposa del quejoso, consistentes en allanamiento de morada y ejercicio indebido de la función pública, se dictó acuerdo de no acreditados los hechos al no existir elementos probatorios suficientes, sin perjuicio de que si posteriormente sean aportados nuevos datos o pruebas que corroboren dichas imputaciones, se ordene la reapertura de la investigación.
Seguimiento de Recomendación 049/2005.
La presente resolución se tuvo por aceptada, mediante oficio número CM-1400/2500, firmado por el C.P.A. ENRIQUE ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Contralor Municipal del R. Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el que comunicó el inicio del procedimiento administrativo instaurado en contra de los CC. JUAN ANTONIO MEJÍA SILVESTRE y CARLOS RAFAEL CASAS ADAME, agentes de la policía preventiva. En fecha posterior, la autoridad recomendada mediante oficio número CM-201372005, remitió copia de la resolución dictada dentro del citado procedimiento, en la que se determinó aplicar una sanción consistente en SUSPENSIÓN DE LABORES SIN GOCE DE SUELDO POR UN PERIÓDO DE TRES DÍAS, a los elementos policiales antes mencionados, por lo que esta Recomendación se considera cumplida totalmente.
Recomendación: 050/2005
Queja: 011/04-T
Autoridad recomendada: Secretaría de Educación Pública
Servidor público responsable: Profesora de la Escuela Primaria “Justo Sierra”
de Tampico, Tamaulipas
Se presentó queja en esta Institución por parte de varias madres de familia en representación de sus menores hijos, en contra de la Profesora SILVIA GARCÍA CASTILLO quien impartía en ese entonces clases al Primer Año Grupo “C” de la Escuela Primaria “Justo Sierra” turno matutino de Tampico, Tamaulipas, queja que se hizo consistir en violación a los derechos del niño, tales como maltratos de tipo verbal, conductas adversas como el hecho de no permitirles salir del salón de clases a los niños para realizar sus necesidades fisiológicas así como negarse a explicarles sus tareas.
En relación con lo anterior, esta Comisión solicitó y documentó el informe de autoridad por conducto del superior jerárquico, quien en una acción evidentemente proteccionista, se limitó a negar las imputaciones formuladas hacia la mentora, alegando que la maestra GARCÍA CASTILLO tenía más de veinte años de servicio; que a los niños de primer año se les permite ir al baño cuantas veces lo requieran; manifestación que no fue de tomarse en consideración ya que no la corroboró con medio de prueba alguno que la hiciera creíble, y sí por el contrario, se encontraron datos de prueba suficientes como lo fueron los testimonios de varios alumnos agraviados, quienes de manera clara y contundente afirmaron que la maestra SILVIA GARCÍA CASTILLO, los regañaba mucho y no les daba permiso para ir al baño ni tomar agua, además de negarse a orientarles en sus tareas, elementos de convicción que demostraron la plena responsabilidad de la maestra en sus obligaciones públicas.
En consecuencia, se recomendó a la titular de la Secretaría de Educación ordenara a quien corresponda, valorar conforme a derecho, la conducta de la Profesora SILVIA GARCÍA CASTILLO, considerando los hechos, evidencias y fundamentos expresados en la resolución, y se dicten las medidas correctivas procedentes.
Seguimiento de Recomendación 050/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SET/DJ0591/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, anexando al presente copia del oficio dirigido a la Subdirectora de Educación Primaria en el Estado, a fin de que valorara la actuación de la Directora Interina de la Escuela Primaria “Justo Sierra” de Tampico, Tamaulipas. Posteriormente, se recibió acta circunstancial, firmada por la Profesora MODESTA LEDEZMA RIVERA, Supervisora Escolar No. 116, mediante la cual comunica que se determinó aplicar una sanción consistente en APERCIBIMIENTO a la Profesora SILVIA GARCÍA CASTILLO de la Escuela Primaria antes mencionada. En tal virtud, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 050/2005.
Recomendación: 051/2005
Queja: 155/03-R.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Servidores Públicos Responsables: Personal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Con fecha 28 de marzo de 2005, se emitió Recomendación a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, derivada de la queja presentada por el C. JUAN MANUEL VÁZQUEZ MUÑOZ, quien a nombre propio y en representación de sus hijos, denunciara prestación ineficiente de servicio público y allanamiento de morada e ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples), por parte de personal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y elementos de la Policía Preventiva, ambas del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
Del análisis minucioso de las constancias de autos se desprende que, en efecto los servidores públicos CC. Licenciada LUCIA M. GUERRA GARZA, JOSE LUIS PULIDO ALANIS y RICARDO ACOSTA CANTÚ, acudieron al domicilio del quejoso a realizar una diligencia de medición y deslinde que fuera solicitada por la C. MARÍA DE LA LUZ URRUTIA JUÁREZ y de acuerdo con las constancias que obran en autos violaron las garantías individuales del quejoso, a quien se le molestó en su derecho de posesión al derribar la malla de alambre para además introducirse al predio que habita el quejoso. Resulta pertinente destacar además que en autos se advierte que los actos violatorios de garantías individuales fueron llevados a cabo por instrucciones de la Licenciada LUCIA MARISELA GUERRA GARZA, quien en su calidad de Coordinadora Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, iba al frente de la diligencia y los CC. JOSÉ LUIS PULIDO ALANÍS y RICARDO ACOSTA CANTÚ actuaron en cumplimiento a las órdenes que la primera les instruyera.
Por todo lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, valore la conducta asumida por la Licenciada LUCÍA MARISELA GUERRA GARZA, Coordinadora Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por las irregularidades cometidas en cumplimiento de su servicio y en su caso aplique las medidas correctivas pertinentes conforme a derecho correspondan.
Seguimiento de Recomendación 051/2005.
Esta Recomendación se considera aceptada y se esperan pruebas relativas a su cumplimiento.
Recomendación: 052/2005
Queja: 83/03-R.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia.
Servidores Públicos Responsables: Agente del Ministerio Público Investigador.
Con fecha 31 de marzo de 2005, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, emitió la recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por el C. SAMUEL EGUILUZ Y DE ANTUÑANO, quien denunció dilación e irregularidades en la procuración de justicia, por parte del Agente Cuarto del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas.
Agotado el periodo probatorio, se procedió a la evaluación de las constancias allegadas, advirtiéndose que efectivamente en la Agencia Cuarta del Ministerio Público Investigador, con fecha siete de mayo de 2002, se radicó la Averiguación Previa Penal número 639/02, con motivo de la querella presentada por el C. SAMUEL EQUILUZ Y DE ANTUÑANO, y habiendo realizado un análisis a la integración del mismo, se llega a la conclusión que el cuaderno previo penal en cita, fue integrado de manera deficiente, en virtud que el entonces Fiscal Investigador en fecha 26 de diciembre de 2002 y 21 de abril de 2003, emitió acuerdo de reserva dentro de la Averiguación Previa Penal 639/02, al considerar que no se encontraba debidamente acreditada la probable responsabilidad de quien pudiera resultar como responsable, acuerdos de reserva que fueron revocados por la superioridad en fecha 6 de enero de 2003 y 23 de abril de 2003, habiéndose ordenado el desahogo de diversas diligencias para la debida conformación del mismo, al advertirse que no habían sido desahogadas en su totalidad las mismas. Sumado a lo anterior, de las investigaciones realizadas por esta Comisión para conocer el estado actual del expediente 639/02, entre las que destacan las gestiones efectuadas ante la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, autoridad a la que le fueran turnados los asuntos originalmente radicados en la Agencia Cuarta, habiéndose concluido que el expediente 639/02, de acuerdo a lo informado, fue remitido al archivo general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que personal de la Agencia Primera informó que toda la documentación y expedientes que les fueron turnados de la Agencia Cuarta fueron enviados a ese departamento, resultando que el multicitado expediente no ha sido recibido en el archivo general de la Procuraduría, de lo que se desprende el evidente extravío del expediente. Ahora bien, considerando que ante la evidencia de que hasta la fecha no se ha localizado la Averiguación Previa Penal número 639/02, dentro de la cual el Fiscal Investigador debió agotar las diligencias ordenadas por la superioridad, se logra establecer que no lo hizo, pese a habérsele especificado qué diligencias debía realizar para llegar al real esclarecimiento de los hechos.
En tal virtud, se recomendó a la Procuraduría General de Justicia en los términos siguientes:
“PRIMERO. Ordene al C. Agente Primero del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, la práctica de las diligencias necesarias para que a la brevedad posible, se localice o reponga el expediente número 639/02, integrado con motivo de la querella presentada por el C. SAMUEL EGUILUZ Y DE ANTUÑANO.
SEGUNDO. Instruya al Agente Primero del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para que se proceda a la ejecución de las diligencias ordenadas por la superioridad con motivo de la revocación del acuerdo de la reserva emitido en la Averiguación Previa Penal número 639/02, en fecha 23 de abril de 2003 y, en su caso, se emita determinación conforme a derecho.
TERCERO. Sea valorada la conducta asumida por el LIC. MATEO HONORATO MARQUEZ, respecto a la integración de la Averiguación Previa Penal número 639/02, conforme a las condiciones expuestas en el punto tercero de la presente resolución del capítulo de conclusiones.”
Seguimiento de Recomendación 052/2005.
Esta Recomendación se calificó como ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, mediante de acuerdo al oficio número DJ/DH001120, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, en el que además remite copia de los oficios dirigidos al Coordinador de Asuntos Internos, para el efecto de que valore la conducta asumida por el Licenciado MATEO HONORATO MÁRQUEZ, quien fungía como Agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas; así como del oficio dirigido al Agente del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual se le instruye para que de inmediato se localice o reponga el expediente número 639/2002 iniciado en la Agencia Cuarta Investigadora, así mismo proceda a la ejecución de las diligencias ordenadas en la revocación del acuerdo de reserva del 23 de abril del 2003 y se emita la determinación que en derecho corresponda.
Recomendación: 053/2005
Queja: 68/04-7.
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.
Servidores Públicos Responsables: Personal docente de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”
del Ejido Tantoyuquita, municipio de Mante, Tamaulipas.
El 31 de marzo de 2005, este Organismo emitió la Recomendación señalada al rubro, dentro de la queja presentada por un padre de familia de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”, mediante el cual denunció violación al derecho a la educación y violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad por parte de las Profesoras FRANCISCA SANDOVAL SOTO y ANGÉLICA LÓPEZ, Directora y Maestra de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”, el quejoso argumentó que dos de sus menores hijas terminaron su ciclo escolar de segundo y tercer año y que para poder inscribirlas al próximo ciclo escolar requiere de la documentación, pero es el caso que la Directora FRANCISCA SANDOVAL SOTO, se niega a entregarle dichos documentos hasta no cubrir con la totalidad de la inscripción, y que si no lo ha hecho es porque no cuenta con recursos económicos necesarios y además de que son cuotas muy elevadas que fueron impuestas por la propia Directora. Además agrega, que la maestra ANGÉLICA LÓPEZ, quien era la maestra que le daba clase a una de sus hijas el ciclo escolar anterior, maltrata a los niños, a tal grado que les pone cinta en la boca para que no hablen y que esos hechos le ha pasado a su hija y a otros niños.
Realizado el análisis de los medios probatorios en cuanto a la violación al derecho a la educación, en contra de la Profesora FRANCISCA SANDOVAL SOTO, Directora del Plantel Educativo multicitado se emitió un Acuerdo de Sobreseimiento, toda vez que la Profesora FRANCISCA SANDOVAL, procedió a la entrega de la documentación a los padres de familia, argumento que fue corroborado por una llamada telefónica que realizara el quejoso a este Organismo, manifestando que había recibido la documentación de sus menores hijas.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad por parte de la Profesora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, ésta reconoció que sí les ponía cinta en la boca a los niños para poder mantenerlos callados, además varios alumnos coincidieron en manifestar que la maestra LÓPEZ RAMÍREZ, si les ponía cinta en la boca. En virtud de lo anterior, se advierte que existen suficientes indicios para establecer la responsabilidad de la Profesora ANGÉLICA LÓPEZ, en la comisión de irregularidades en el cumplimiento de su servicio, ya que debió utilizar medios más idóneos para obtener una adecuada enseñanza.
En tal virtud, se recomendó a la Secretaría de Educación en el Estado, a efecto de que sea valorada la conducta de la maestra ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”, del ejido Tantoyuquita, municipio de Mante, Tamaulipas, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 053/2005.
Mediante oficio número SET/DJ1393/2005, el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, comunicó la aceptación de la recomendación de mérito; remitiendo en fecha posterior, diversas constancias, de las cuales se desprende que mediante fecha 20 de octubre del año en curso, se llevó a cabo una Asamblea de Consejo Técnico a efecto de conocer la problemática suscitada en la Escuela “Pedro José Méndez”, en donde por acuerdo de mayoría, y teniéndose por acreditada la irregularidad cometida por la Profesora ANGELICA LÓPEZ RAMÍREZ, se determinó solicitarle no volver a emplear ese sistema pedagógico. Una vez analizado lo anterior, este Organismo lamenta dicha determinación, puesto que en la realidad no existió un ejercicio de valoración de la conducta de la profesora antes mencionada, razón por la cual, este Organismo califica como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 053/2005.
Recomendación: 054/2005.
Queja No: 119/2004.
Autoridad Recomendad: Presidencia Municipal de Victoria, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Personal adscrito a los Juzgados Calificadores.
Una madre de familia, denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos por parte de elementos de la Policía Preventiva Municipal y Juez Calificador, con residencia en Victoria, Tamaulipas, así como en contra de la Presidenta del Consejo Tutelar Distrital para Menores Infractores de Güemez, Tamaulipas.
En relación con las imputaciones vertidas en contra de elementos de la Policía Preventiva, expresó la quejosa que su hija fue detenida por agentes policiales y trasladada a la corporación policíaca, en virtud de haber sido acusada de robo a una tienda comercial. Sobre el particular, cabe señalar que dentro de las pruebas allegadas al presente sumario, obra el parte informativo rendido por la autoridad implicada, en el que se estableció que la detención de la menor de referencia se realizó en atención a un llamado efectuado por una tienda comercial y que al entrevistarse con el encargado de dicha negociación, éste tenía a dos menores detenidas por robar mercancía del mismo, por lo que fueron puestas a disposición del Juez Calificador junto con los artículos sustraídos.
Valorado lo anterior, se desprende que los servidores públicos referidos sólo se concretaron a poner a disposición del titular del Juzgado Calificador a la citada menor, en virtud de la detención efectuada por un particular, circunstancia que se encuentra plenamente legitimada por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en donde se estable: “...en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público...”, por lo que en ese sentido, se determinó emitir Acuerdo de No responsabilidad a favor de los agentes policiales, toda vez que su actuación fue apegada a derecho.
Respecto a la actuación desplegada por el Juez Calificador, del contenido de la declaración de la menor aquí agraviada, se advierte, que una vez que se encontraba en las instalaciones de Seguridad Pública Municipal, ésta permaneció en un cuarto en compañía de una amiga por largo tiempo, para posteriormente ser remitida al Consejo Tutelar para Menores Infractores; declaración sustentada con el informe rendido por el Director de Seguridad Pública y Vial, en el que se asentó que en virtud de la detención de las menores, éstas fueron puestas inmediatamente a disposición del Juez Calificador, quien a su vez ordenó su traslado al Consejo Tutelar; de lo expuesto, se advierte que el Juez Calificador debió poner en libertad a las menores, toda vez que el hecho antisocial imputado, no es considerado como grave en nuestra legislación penal, por lo que no operaba la privación de su libertad.
En relación al actuar de la Titular del Consejo Tutelar Distrital para Menores Infractores, es de precisarse que dicha servidora pública, valoró en forma inmediata los hechos puestos a su conocimiento, y ordenó a la brevedad la libertad de la menor, por lo que se determinó emitir Acuerdo de No Responsabilidad a favor de la titular del referido Consejo Tutelar, toda vez que quedó plenamente demostrado que su actuación se ajustó a las disposiciones jurídicas vigentes en nuestro Estado.
Expuesto lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, instruya al personal adscrito a los juzgados calificadores que a fin de garantizar el principio del interés superior de la infancia, analicen que en las detenciones de los menores, la privación de la libertad sea el último recurso, debiendo aplicarse únicamente en los casos que la ley determine como graves.
Seguimiento de Recomendación 054/2005.
Esta resolución se tuvo por aceptada a través del oficio número 238/2005, firmado por la Licenciada MARÍA DE LA PAZ REYES DÍAZ, Titular del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de esta ciudad, así mismo, adjuntó al presente, el oficio número 236/2005, dirigido al Titular de Jueces Calificadores, mediante el cual solicita analizar que en la detención de los menores, la privación de la libertad sea el último recurso, debiendo aplicarse únicamente en los casos que la ley determine como graves. Razón por la cual, esta Comisión de Derechos Humanos, tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 054/2005.
Recomendación: 055/2005
Queja: 176/03-R.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia.
Servidores Públicos Responsables: Policía Ministerial del Estado.
Con fecha 31 de marzo de 2005, se emitió la Recomendación señalada al rubro con motivo de la queja presentada por una interna del CERESO de Reynosa, Tamaulipas. Quien denunció detención arbitraria, ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples e injurias) y falsa acusación, por parte de elementos de la Policía Ministerial con destacamento en Río Bravo, Tamaulipas, la quejosa refirió que fue detenida sin explicarle el motivo y además de que fue golpeada y señalada como cómplice de un homicidio.
Concluido el periodo probatorio y analizadas las constancias allegadas, en cuanto respecta a los ilícitos contra el honor (injurias, golpes y violencias físicas simples), es pertinente señalar que en autos no se encontraron elementos suficientes para acreditar la irregularidad señalada por la quejosa, por lo que este Organismo dictó un Acuerdo de No Acreditados los Hechos.
Por lo que respecta a las falsas acusaciones que se doliera la quejosa, es menester señalar que se radicó en contra de la quejosa el proceso penal 286/2003, dictándose en el mismo un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en los delitos de robo con violencia y homicidio. Los anteriores elementos nos llevan a la conclusión de que en autos no se acredita la irregularidad de falsa acusación que denunciara la quejosa. En virtud de lo cual, se dictó Acuerdo de No Responsabilidad.
Por último, en cuanto a la detención arbitraria que la quejosa señala de que fue objeto, obra en autos los partes informativos de los servidores públicos implicados, donde señalan que privaron de la libertad a la quejosa en cumplimiento a una orden de presentación girada por el LIC. RAFAEL OSWALDO DE LEÓN NAVARRO, Agente del Ministerio Público Investigador de Río Bravo, Tamaulipas. Es menester decir que dicho tipo de orden no se encuentra contemplado dentro de nuestro marco jurídico legal por lo que a todas luces es inconstitucional y violatoria a lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna. En ese orden de ideas, es pertinente destacar que tanto la conducta asumida por el Agente del Ministerio Público, como por los policías ministeriales, resulta violatoria de garantías individuales, el primero por haber emitido una orden de presentación ilegal y los restantes por proceder a la ejecución de una orden carente de sustento legal.
En tal virtud, se recomendó a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que valore la conducta del Agente del Ministerio Público Investigador, LIC. RAFAEL OSWALDO DE LEÓN NAVARRO, y los agentes VICENTE VILLARREAL SANTOS, SANTIAGO ERNESTO SEGOVIA IBARRA, JORGE ENRIQUE MONTELONGO GONZÁLEZ, MARTÍN RICARDO ANDRADE SALAZAR y FELIX FUENTES LEAL.
Seguimiento de Recomendación 055/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH/001166, dirigido originalmente al Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, al que adjuntó copia del oficio dirigido al Contralor Interno de esa dependencia, a fin de que se iniciara procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos implicados. En fecha posterior, se recibió oficio CPGJE, firmado por el Titular del Órgano de Control Interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante el cual comunica el inicio del procedimiento administrativo número DC-PGJE/020/2005, en contra de los CC. RAFAEL OSWALDO DE LEÓN NAVARRO, VICENTE VILLARREAL SANTOS, SANTIAGO ERNESTO SEGOVIA IBARRA, JORGE ENRIQUE MONTELONGO GONZÁLEZ, MARTÍN RICARDO ANDRADE SALAZAR Y FELIX FUENTES LEAL, Agente Primero del Ministerio Público, Agentes y Comandante de la Policía Ministerial del Estado, respectivamente, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas. Razón por la cual esta Comisión, calificó como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 055/2005.
Recomendación: 056/2005
Queja: 21/04-T.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas.
Servidores Públicos Responsables: Elementos de la Policía Preventiva y Juez Calificador.
Con fecha 31 de marzo del año en curso, se emitió Recomendación a la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas, resolviendo con ella, una de las irregularidades denunciadas por el C. TOMÁS GÁMEZ ARELLANO, quien imputó detención arbitraria por parte de elementos de la Policía Municipal y prestación ineficiente de servicio público, por parte de Juez Calificador.
Analizadas las constancias que obran en el expediente, se desprende que efectivamente el quejoso fue privado de su libertad por elementos de la Policía Municipal cuando salía éste de una joyería, después de comprar un reloj presuntamente porque pretendía robar esa joyería, lo que no se acreditó realmente; si bien es cierto obra en autos parte informativo donde se advierte que los agentes pretendieron fundar su actuar al detener el quejoso por alterar el orden público, tal argumento se encuentra desvirtuado por la declaración informativa del Policía Preventivo MARTÍN VICENTE CALIXTO FLORES, quien señalara que la detención del quejoso fue para prevenir algún ilícito, toda vez que ya había robado en varias ocasiones, pero sin que se configura alguna falta en ese momento por parte del quejoso. En ese orden de ideas y lejos de hacer cesar la violación de garantías, el quejoso TOMÁS GÁMEZ ARELLANO fue puesto a disposición del Juez Calificador LIC. VICTOR RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien al revisar se su detención le impuso una sanción pecuniaria de $150.00 o arresto hasta por 15 horas para que pudiera obtener su libertad.
Con su actuar, los servidores públicos implicados incurrieron en ejercicio indebido de la función pública. En la anterior condición lo procedente fue emitir Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, para que valore la conducta de los CC. MARTÍN VICENTE CALIXTO FLORES, RAÚL MARTÍNEZ LEMUS y LIC. VICTOR RAMÍREZ GONZÁLEZ, elementos de la Policía Preventiva y Juez Calificador respectivamente, en contra de los dos primeros por la detención arbitraria que llevaron a cabo en contra del hoy quejoso y en contra del segundo por la prestación ineficiente de servicio público en que incurriera.
Seguimiento de Recomendación 056/2005.
Esta resolución fue aceptada mediante oficio firmado por el Licenciado RAÚL EMILIO PÉREZ BUENO, Subdirector Jurídico del R. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, a través del cual comunicó que se instruyó al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, a fin de que se iniciara expediente administrativo en contra de los CC. MARTÍN VICENTE CALIXTO FLORES y VICTOR RAMÍREZ GONZÁLEZ. Posteriormente, la autoridad recomendada informó que se aplicó una sanción consistente en AMONESTACIÓN y APERCIBIMIENTO a los CC. MARTÍN VICENTE CALIXTO FLORES y RAÚL MARTÍNEZ LEMUS. Una vez analizado lo anterior, este Organismo estimó insuficiente la sanción impuesta, ya que se privó de la libertad injustamente al C. TOMÁS GAMEZ ARELLANO, además, de lo informado por la autoridad no se advierte haber valorado la conducta del C. VICTOR RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien fungiera como Juez Calificador el momento de suceder los hechos. Razón por la cual, se tuvo por CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 056/2005.
Recomendación: 057/2005
Queja: 43/04-R.
Autoridad recomendada: Dirección de Defensorías de Oficio.
Servidores Públicos Responsables: Defensor de Oficio.
En fecha 31 de marzo de 2005, se emitió Recomendación a la Dirección de Defensorías de Oficio, resolviendo con ella las irregularidades denunciadas por un recluso del CERESO de Reynosa, Tamaulipas, quien denunció irregularidades en la defensoría de oficio por parte del Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas.
Una vez agotado el periodo probatorio, se procedió al análisis de las constancias allegadas, advirtiéndose que el recluso manifestó no ser apoyado en su defensa por parte de los Defensores de Oficio CARLOS CENTENO PESTAÑA y MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, ambos adscritos en su momento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal.
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que el LIC. CARLOS CENTENO PESTAÑA fue omiso en rendir informe que se le solicitara con motivo de la queja promovida en su contra por el recluso, demostrando con su conducta irregular su nula disponibilidad de colaborar con este Organismo sin causa justificada, entorpeciendo la labor de integración derivada de la queja interpuesta por el procesado, cabe señalar que de autos se advierte que el citado servidor público presentó su renuncia como defensor de oficio. En las anteriores condiciones lo procedente fue emitir RECOMENDACIÓN al Director de la Defensoría de Oficio a efecto de que se deje constancia en el expediente personal del LIC. CARLOS CENTENO PESTAÑA, de la irregularidad en que incurriera consistente en omisión en rendir la información requerida por este Organismo.
En relación con las irregularidades en la Defensoría de Oficio que el interno atribuye a la entonces Defensor de Oficio LIC. MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, de quien señala de que fue omisa en brindarle la asesoría necesaria para su defensa, del análisis minucioso de los autos no se advierte que haya promovido alguna diligencia relacionada con la defensa del hoy quejoso. Sin embargo, advirtiéndose de autos que la Licenciada MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, presentó su renuncia al cargo de Defensor de Oficio, y que la sanción mayormente aplicable por las irregularidades en que incurriera sería la destitución del puesto, circunstancia que ya no se aplica al haber dejado de fungir como servidor público lo procedente fue emitir ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO por haber desaparecido el objeto de la queja.
No obstante lo anterior, la Comisión advirtió que el quejoso se trata de un reo presente, que enfrenta la instauración de un proceso por ser acusado de delitos considerados como graves, y que precisa de asesoría legal gratuita para su defensa. En este orden de ideas lo procedente fue emitir recomendación a la Dirección de Defensorías de Oficio a fin de que giren instrucciones al actual defensor de oficio adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, para que a la brevedad posible se entreviste con el recluso para que lo asesore con motivo del proceso que se le instruye ante el Juzgado de referencia y promueva todas aquellas diligencias relacionadas con su defensa legal.
Seguimiento de Recomendación 057/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DGAJ-DDO:0318/05, firmado por el Licenciado JORGE HUMBERTO LARA VILLARREAL, Director de Defensorías de Oficio, sin embargo, a la fecha no contamos con pruebas que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 058/2005
Queja: 106/04-R
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Servidores Públicos Responsables: Policía Municipal.
El 31 de marzo del año en curso, se emitió recomendación a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, resolviendo con ella una de las irregularidades denunciadas por el C. FELIPE ALONSO HAM ESPARZA, quien imputó detención arbitraria, ilícitos contra el honor e intimidación cometidas en su perjuicio por parte de elementos de la Policía Preventiva de esta localidad.
Agotado el periodo probatorio, se procedió a la evaluación de las constancias allegadas. En relación a la detención arbitraria el quejoso manifestó que fue privado de su libertad, además de que fue objeto de revisión en su persona y pertenencias, habiendo recibido golpes y que fue trasladado a las oficinas de seguridad pública. Por otro lado, no obstante de que los elementos preventivos negaron las imputaciones en su contra en lo que respecta a los golpes, admitieron haber privado de la libertad al quejoso, quienes trataron de justificar su actuar argumentando que recibieron una llamada acerca de que una persona estaba alterando el orden y que andaba armado y como el ahora quejoso coincidía en su vestimenta con el reporte recibido, fue por lo que lo detuvieron. En este contexto, es necesario destacar que las detenciones, así como las revisiones físicas por los elementos policíacos sin existir orden legal, constituyen una violación a las garantías.
En consecuencia lo procedente fue emitir Recomendación al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta de los policías municipales que incurrieron en detención arbitraria en agravio del quejoso FELIPE ALONSO HAM ESPARZA, y se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar.
Por otra parte, en relación con las demás irregularidades denunciadas por el promovente, de autos no se desprende alguna probanza que nos permita acreditar que durante la detención le fueran inferidos los golpes que denunciara, máxime que el dictamen médico que le fuera practicado al detenido advierte que no presentaba golpes ni heridas visibles en el cuerpo, en las anteriores circunstancias los elementos de prueba valorados en su conjunto nos llevaron a emitir Acuerdo de No Responsabilidad a favor de los policías municipales de Reynosa, Tamaulipas, por los ilícitos contra el honor e intimidación.
Seguimiento de Recomendación 058/2005.
Mediante oficio número 827/2005, el General JORGE MENDOZA RODRÍGUEZ, Secretario de Seguridad Pública Municipal de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación 058/2005, sin embargo, a la fecha no contamos con pruebas que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 059/2005
Queja: 65/04-M.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros, Tamaulipas.
Servidores Públicos Responsables: Policía Municipal.
En fecha 01 de abril de 2005, la Comisión de Derechos Humanos, emitió la recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por la C. MAGALI ALEJANDRA BURGOIN SALCEDO, quien denunció retención ilegal por parte de elementos de la Policía Municipal de Matamoros, Tamaulipas.
Este Organismo llegó a la conclusión tras el periodo probatorio, que, en el caso, los elementos municipales cometieron actos violatorios al retener a la quejosa MAGALI ALEJANDRA BURGOIN, tratando de justificar lo anterior aduciendo que su actuar obedeció a que intentaban que la quejosa arreglara sus problemas familiares con su ex-pareja, actitud que a nuestro juicio se encuentra totalmente fuera de lugar, ya que, como es de todos sabido tratándose de cuestiones relativas a custodias de menores, ello es facultad única del órgano jurisdiccional en materia familiar, y por ende la autoridad administrativa no tenía injerencia en estos casos, de ahí que, al llevar a cabo dicho acto se vulneraron con ello las garantías de seguridad jurídica consagradas en Nuestra Carta Magna. Por lo anterior, fue procedente recomendar al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analice la conducta asumida por los Policías Preventivos ARMANDO LÓPEZ CRUZ y LÁZARO FUNES RAMÍREZ, así como por el Comandante CRESCENCIO ESQUIVEL LOZOYA, todos adscritos a la Delegación de Seguridad Pública Municipal del Poblado Control, municipio de Matamoros, Tamaulipas, una vez hecho lo anterior aplique las medidas correctivas que correspondan al caso.
Seguimiento de Recomendación 059/2005.
La presente resolución, fue CUMPLIDA TOTALMENTE, mediante oficio 314/05, firmado por el Licenciado JORGE MARTÍN CANTÚ ORTIZ, Secretario del R. Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, mediante el cual hizo de nuestro conocimiento la resolución administrativa dictada dentro del expediente administrativo iniciado en contra de los CC. LAZARO FUNES RAMÍREZ y CRECENCIO ESQUIVEL, la cual consistió en SUSPENSIÓN DE SU EMPLEO POR TRES DIAS, SIN GOCE DE SUELDO, y por lo que hace al C. ARMANDO LÓPEZ CRUZ, éste causó BAJA como servidor público.
Recomendación: 060/2005
Queja: 9/04-M
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.
Servidores Públicos Responsables: Personal Docente de la Escuela Primaria
“Josefina Menchaca” de Matamoros, Tamaulipas.
Con fecha 01 del mes de abril de 2005, este Organismo emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por la C. SANDRA DEL CAMPO SANTAMARÍA, quien denunció negativa o inadecuada prestación de servicio público en materia de educación e ilícitos contra el honor por parte de la Profesora DORA OCHOA GARCÍA, Directora de la Escuela Primaria “Josefina Menchaca” de Matamoros, Tamaulipas.
Una vez analizadas las constancias del expediente y concluido el periodo probatorio, este Organismo encontró elementos bastantes de prueba que acreditan la actuación irregular de la autoridad señalada como responsable, pues de las declaraciones de los testigos se advierte una conducta irregular de la Directora de esa Institución Educativa, en el sentido de que se ha dirigido de manera prepotente hacia los padres de familia y algunos profesores de la propia escuela.
En razón de lo expresado, se consideró procedente recomendar a la Secretaría de Educación Pública en el Estado, analice y valore la conducta asumida por la Profesora DORA OCHOA GARCÍA, Directora de la Escuela Primera “Josefina Menchaca”, de Matamoros, Tamaulipas, por los ilícitos contra el honor cometidos en perjuicio de la C. SANDRA CAMPOS SANTAMARÍA y demás personas, hecho lo anterior aplique las medidas correctivas y disciplinarias que en derecho corresponda.
Seguimiento de Recomendación 060/2005.
Esta Recomendación tuvo su aceptación a través del oficio número SET/DJ0595, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, adjuntando copia del oficio dirigido a la Subdirectora de Educación Primaria, a efecto que se valorara la conducta de la Profesora DORA OCHOA GARCÍA, Directora de la Escuela Primaria “Josefina Menchaca” de Matamoros, Tamaulipas. En fecha posterior, se recibió oficio firmado por el Jefe del Sector Número 6, mediante el cual informó que una vez hechas las indagaciones correspondientes, se concluyó que dicha Institución educativa funciona normalmente y con un buen ambiente laboral y que si hubo alguna fricción entre compañeros, ésta fue superada. Visto lo anterior, resulta evidente que no se cumplió cabalmente nuestra recomendación, puesto que en la realidad no se valoró la conducta de la profesora citada, conclusión a la cual omitió considerar las versiones y elementos acusatorios que este Organismo tomó en cuenta al momento de resolver el presente expediente. Así las cosas, este Organismo calificó la Recomendación 060/2005 como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE.
Recomendación: 061/2005.
Queja No: 005/2005-SF.
Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia.
Servidor público responsable: Comandante de la Policía Ministerial del Estado,
con destacamento en San Fernando, Tamaulipas.
La C. MARÍA VICTORIA LÓPEZ PICAZO, motivó el inicio del expediente 005/2005-SF, al denunciar irregular integración de averiguación previa por parte del Agente del Ministerio Público Investigador e inejecución de orden de aprehensión por parte de agentes de la Policía Municipal del Estado, ambas autoridades con residencia en San Fernando, Tamaulipas. Expresó la quejosa que en fecha 6 de diciembre de 2004, presentó denuncia ante el Agente del Ministerio Público Investigador por un delito cometido en agravio de su sobrina, y que el fiscal, a pesar de contar con elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del indiciado, omitió ordenar la detención de éste, y espero un mes para consignar el expediente.
Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, de lo expuesto, se estableció que el Fiscal Investigador actuó conforme a derecho, dado que si bien, no ordenó la inmediata detención del indiciado, ello fue en virtud de que no se encontraban en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas. Ahora bien, respecto al retraso en la emisión del ejercicio de la acción penal, se establece que si bien, transcurrió más de un mes del inicio de la averiguación a la emisión de la citada determinación, ello no implica responsabilidad para el Agente Investigador, dado que, según se advierte de las actuaciones que la conforman, durante la integración del expediente salió a la luz la comisión de diversas conductas delictivas, por lo que se amplió la investigación, realizándose diversas diligencias tendientes a acreditar la probable responsabilidad de los inculpados.
En cuanto a las imputaciones vertidas por la impetrante, en contra de agentes de la Policía Ministerial, consistentes en que éstos no daban cumplimiento a la orden de aprehensión girada, la autoridad implicada omitió allegar al presente, constancias de la investigación realizada por parte de los elementos encargados de la ejecución de dicho mandamiento, que acreditaran que en efecto se encontraban realizando acciones y/o mecanismos para lograr el cumplimiento de la orden de aprehensión. Lo anterior, nos llevó a la conclusión que efectivamente la autoridad ejecutora del citado mandamiento incurrió en irregularidades en el cumplimiento de su servicio.
Así las cosas, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a efecto de que se giren instrucciones al Comandante de la Policía Ministerial del Estado con destacamento en San Fernando, Tamaulipas, para que se avoque a la localización y búsqueda de los indiciados, y se cumplimenten a la brevedad posible las órdenes de aprehensión giradas por el Juez de Primera Instancia Mixto de esa localidad.
Seguimiento de Recomendación 061/2005.
Esta Recomendación se tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, mediante oficio número DJ/DH/001298, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, en el que remitió copia del oficio dirigido originalmente al Comandante de la Policía Ministerial de San Fernando, Tamaulipas, en el que se le instruye para que se de cumplimiento a las órdenes de aprehensión giradas en contra de los CC. JOSÉ LUIS MUÑIZ RODRÍGUEZ y SILVIA LÓPEZ PICASO, obsequiadas por el Juez de Primera Instancia Mixto de esa localidad, dentro de la causa penal 06/2005.
Recomendación: 062/2005.
Queja No: 141/2004-M.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros, Tamaulipas.
Servidor público responsable: Secretario de Desarrollo Urbano Municipal de Matamoros, Tamaulipas.
La Recomendación en cita se motivó por la queja 141/2004-M, presentada por el C. GUADALUPE CEPEDA SÁNCHEZ, quien la hizo consistir en violación al derecho de petición cometida por el Secretario de Desarrollo Urbano del Municipio de Matamoros, Tamaulipas.
De acuerdo con el análisis y evaluación de las probanzas y demás actuaciones que conforman el expediente de mérito, ha quedado fehacientemente demostrado que CEPEDA SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004, solicitó a la autoridad municipal responsable, el alineamiento oficial de un predio de su propiedad, sin haber obtenido a la fecha respuesta. Al efecto, la autoridad responsable rindió informe sobre dicha imputación, sin embargo, al ser examinado el contenido de dicho documento, esta Comisión estimó que éste no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley de la Materia, solicitándole al titular de la Dependencia Municipal involucrada aclarara el informe de referencia, petición a la que el Ingeniero Humberto Acosta respondió que procedería a darle lectura con mayor atención al escrito de queja y que si tenía algún informe por rendir, él nos lo haría llegar.
Con lo anterior, se demostró fehacientemente que el Secretario de Desarrollo Urbano Municipal, no ha cumplido cabalmente con la función administrativa encomendada, ya que no obstante que conoció el contenido de la queja, y se le requirió para que aclarara el informe rendido, dicha autoridad fue omisa a tal petición; ante lo cual, se establece que la autoridad implicada no demostró ante esta Comisión haber dado respuesta en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la petición efectuada por GUADALUPE CEPEDA SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004.
En atención a lo expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, ordene a quien corresponda, dé respuesta por escrito a la petición formulada por el quejoso, mediante el ocurso de 2 de septiembre de 2004, en el cual solicitaba el alineamiento oficial de un predio de su propiedad; lo anterior, con independencia de las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes aplicar por la actitud omisa al Ingeniero Humberto Javier Acosta, Secretario de Desarrollo Urbano Municipal de Matamoros, Tamaulipas.
Seguimiento de Recomendación 062/2005.
Mediante oficio 6295/2005, de fecha 5 de octubre del presente año, se le solicitó a la autoridad recomendada informara sobre la aceptación o rechazo de la resolución de mérito, en el entendido de que de no recibir respuesta sobre el particular, de acuerdo a los términos del artículo 61 de nuestro Reglamento, se tendría como aceptada la presente recomendación; por tal razón y considerando que a la fecha la autoridad ha sido omisa en pronunciarse al respecto, este Organismo calificó como aceptada la Recomendación 062/2005.
Recomendación: 063/2005
Queja: 12/04-M
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación Pública en el Estado.
Servidores Públicos Responsables: Personal Docente de la Escuela Primaria
“Profesor Miguel Sáenz González” de Matamoros, Tamaulipas.
En fecha 06 de abril de 2005, la Comisión de Derechos Humanos emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por una madre de familia de la Escuela “Profesor Miguel Sáenz González”, de Matamoros, Tamaulipas, los que analizados fueron calificados como violación a los derechos del niño, imputadas a la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ.
Una vez analizadas las constancias allegadas y agotado el periodo probatorio, se pudo comprobar que la menor hija de la quejosa presentaba dolor en región abdominal ocasionado por una agresión física por parte de un compañero de clases, sin que recibiera atención inmediata por parte de la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, encargada de ese grupo, quien debió salvaguardar la integridad física de la menor, no obstante de que la misma menor le notificara de la agresión física de que fue objeto, limitándose la maestra GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, en decirle a la menor que esperara a su mamá en el salón de clases, ya que ella tenía que regresar a trabajar en el turno vespertino y sólo disponía de una hora para ir a su casa a comer y atender a sus hijos, pues, en el caso, ante todo, se debe preservar la integridad de la menor.
En las relacionadas condiciones, este Organismo consideró procedente recomendar a la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, analice detenidamente la conducta omisa, así como la falta de atención a la menor que asumiera la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, en aquel entonces maestra de quinto grado de la Escuela Primaria “Profesor Miguel Sáenz González” de Matamoros, Tamaulipas, y una vez hecho lo anterior, en su momento aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.
Seguimiento de Recomendación 063/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio SET/DJ0642/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, informando en fecha posterior mediante oficio 2083, que se solicitó valorar la conducta de la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, de la Escuela Primaria “Miguel Sáenz González” de Matamoros, Tamaulipas. Careciendo a la fecha de pruebas que acrediten lo recomendado, ello a pesar de los recordatorios girados por este Organismo.
Recomendación: 064/2005.
Queja No: 025/2003-SF.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de San Fernando, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Secretario del Ayuntamiento, Segundo Síndico Municipal y
Titular del Departamento de la Tenencia de la Tierra.
El C. Pablo Valderrabano Ferrer, manifestó ante este Organismo que en el año de 1996 adquirió los derechos de un predio, por parte del C. Ezequiel González Torres, y que para ello verificaron en Catastro, y efectivamente el terreno estaba a nombre de la persona antes referida; sin embargo, en el mes de enero de 2003, acudió a su domicilio la C. Elsa Cruz Ramírez de García, y le mencionó a su esposa que se retiraran del predio, ya que era de su propiedad; que la C. Ramírez Ávila, presentó ante el Agente del Ministerio Público Conciliador una denuncia con motivo de tales hechos y al comparecer al citatorio que recibiera, el Fiscal les manifestó que tenían que comparecer ante otra autoridad a efecto de solucionar el conflicto, por lo que de manera voluntaria acudieron ante la Presidencia Municipal de San Fernando, Tamaulipas, y que el Secretario del Ayuntamiento le entregó una constancia del pago que él había realizado en la tesorería con motivo del predio, afirmándole efectivamente que el mismo pertenecía al C. Ezequiel González Torres; empero, posteriormente, les dieron una semana para que presentaran documentos que los acreditaran como propietarios; que el día 2 de febrero, acudió con el Presidente Municipal, poniéndolo al tanto de la situación, manifestándole el Secretario del Ayuntamiento que ya existía un Acuerdo de Cabildo, respecto del terreno, pero no quisieron entregarle copia, ya que se negó a firmar; así mismo, al día siguiente, se enteró por parte de sus vecinos, que a su domicilio llegaron la C. Elsa Cruz Ramírez de García, el Primer Síndico, el Secretario y personal del Departamento de Tenencia de la Tierra, introduciéndose a su domicilio y sin ninguna autorización midieron el terreno y lo dividieron, retirando el candado que había puesto, colocando otro en su lugar.
Valoradas las pruebas allegadas al expediente de mérito, se desprende que efectivamente la autoridad señalada incurrió en irregularidad ya que mediante sesión de cabildo de fecha 22 de febrero de 2003, se determinó que quien tenía mejor derecho sobre el predio era la C. María Guadalupe Gutiérrez de Hernández; además se giró instrucciones a la encargada del Departamento de Tenencia de la Tierra, a efecto de que realizara el contrato de arrendamiento a nombre de la C. Elsa Cruz Ramírez de García, y a su vez, se ordenó al asesor jurídico municipal, se constituyera al predio en conflicto y diera posesión física del inmueble a la persona referida; lo anterior, en virtud de que en todo caso, el personal del Ayuntamiento, únicamente debió haber valorado las circunstancias en que se encontraba el predio, y si en el momento en que se tomó la determinación aún no se acreditaba quién tenía en posesión el predio, debió haber realizado una investigación, a efecto de verificar quién cubría los requisitos establecidos por ese Ayuntamiento, con la única finalidad de determinar con quién procedía realizar el contrato de arrendamiento, y de así considerarlo, recurrir ante el órgano jurisdiccional, a efecto de solicitar la restitución del predio que se encontraba en poder del aquí quejoso, o bien sugerir a las personas en conflicto recurrieran ante dicha instancia, y comparecer ante la misma únicamente como parte dentro del juicio, pero de ninguna manera, le correspondía determinar sobre los derechos reales adquiridos, es decir, declararlos o extinguirlos, incluso ordenar y ejecutar la entrega física de un bien inmueble en conflicto, ya que ello es competencia solamente de los órganos jurisdiccionales.
Por lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal, de San Fernando, Tamaulipas, valorar las irregularidades cometidas por los servidores públicos implicados, y, a fin de subsanarlas, realizar las gestiones correspondientes con el objeto de analizar de nueva cuenta la situación actual del predio, debiendo respetar los derechos adquiridos, y en su caso, compensar la afectación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de las medidas correctivas que estime procedentes aplicar.
Seguimiento de Recomendación 064/2005.
Esta Recomendación se considera aceptada y aguarda pruebas relativas a su cumplimiento.
Recomendación: 065/2005.
Queja No: 011/2004-R.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva Municipal.
La Recomendación señalada al rubro, se originó de la queja 011/2004-R, que presentara la C. AFIFE PESTAÑA KARAM, a nombre propio y en representación del C. AHIZAR DE LA FUENTE PESTAÑA, haciéndola consistir en detención arbitraria, allanamiento de morada, ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples), actos imputados a elementos de la Policía Preventiva Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Analizados los medios probatorios recabados en autos, en lo que respecta a la detención, se acreditó que existió un motivo legal para que los agentes policiales llevaran a cabo la detención del señor AHIZAR DE LA FUENTE PESTAÑA; sin embargo, atestos de diversas personas así como evidencias existentes en el expediente de mérito, permitieron establecer que ésta se llevó a cabo de manera arbitraria, ya que para efectuarla los oficiales se introdujeron al domicilio de la quejosa.
Ahora bien, en lo que respecta a las lesiones denunciadas en agravio de AHIZAR DE LA FUENTE, se dictó un Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, en virtud de que no se lograron demostrar fehacientemente las conductas referidas.
Se recomendó entonces, al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta de los elementos policiales que llevaron a cabo la detención del C. AHIZAR DE LA FUENTE PESTAÑA, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias.
Seguimiento de Recomendación 065/2005.
Esta Recomendación se considera como aceptada y se aguardan pruebas relativas a su cumplimiento.
Recomendación: 066/2005.
Queja No: 210/2004.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Victoria, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva Municipal y
Juez Calificador.
Con fecha 7 de abril de 2005, se emitió la Recomendación de mérito, toda vez que el C. JULIO CÉSAR CÁRDENAS VÁZQUEZ, denunció ante este Organismo, detención arbitraria y agresiones físicas simples imputadas a agentes de la Policía Preventiva; así mismo, prestación ineficiente del servicio público en contra de un Juez Calificador; y del mismo modo, falsa acusación atribuida a una agente de la Policía Rural, autoridades todas con residencia en Victoria.
En relación a la detención, el señor CÁRDENAS VÁZQUEZ, expresó que al encontrarse en el Hospital General ayudando a personas de bajos recursos a conseguir medicamentos, llegaron agentes de la Policía Preventiva, los cuales lo sacaron de dicho lugar, con lujo de violencia, para después llevárselo detenido supuestamente por andar alterando el orden. Ahora bien, aún cuando los agentes policiales basan su actuación en el hecho de que el aquí quejoso fue detenido ya que existía una llamada en la cual les reportaban que una persona andaba en estado de ebriedad y alterando el orden en el Hospital General, y que al llegar al lugar referido, el C. JUAN MANUEL GONZÁLEZ, persona de intendencia de dicha Institución médica, les señaló al hoy quejoso, la existencia de dicha denuncia ciudadana no se encuentra acreditada en autos del expediente de mérito, además que de investigaciones realizadas por personal de esta Comisión, se descubrió que en el referido nosocomio no laboraba persona alguna con el nombre de JUAN MANUEL GONZÁLEZ.
De lo anterior, se desprende que la detención se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que no se encuentra acreditado que el quejoso haya sido detenido al momento de estar cometiendo alguna conducta que transgrediera el Bando Policial de la localidad, así como tampoco se justifica que en realidad haya existido un señalamiento directo por parte de alguna persona como lo pretende hacer ver la autoridad.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, también se considera irregular la actuación del Juez Calificador que le impuso al hoy doliente la sanción de 13 horas de arresto, conclusión que subsiste aún y cuando el referido servidor público pretende evadir su responsabilidad, señalando en su informe que la sanción impuesta al quejoso, fue en virtud de que éste transgredió el Bando de Policía y Buen Gobierno, sin embargo, en autos no obra medio de prueba que demuestre el procedimiento realizado por el Juez Calificador para determinar si el C. CÁRDENAS VÁZQUEZ, había incurrido en la falta que le atribuyeran, basando su actuación solo en lo informado de manera verbal por los agentes policiales.
En lo referente a las agresiones físicas de las que se doliera el impetrante, si bien, éstas se encuentran acreditadas con la fe de lesiones, realizada por personal de este Organismo, lo que no se encuentra justificado es el nexo causal entre las referidas alteraciones físicas y la actuación de los elementos preventivos, toda vez que sólo se cuenta con el dicho del quejoso, sin que obre prueba alguna que lo fortalezca.
Por otra parte, en lo relativo a la falsa acusación que imputara el señor CÁRDENAS VÁZQUEZ a una agente de la Policía Rural, al señalar que ella fue quien lo acusó con los agentes preventivos; es menester señalar que, tanto de las declaraciones rendidas por los agentes aprehensores, como del parte informativo y del informe rendido por la autoridad implicada, no se desprende que la agente de la Policía Rural haya sido quien reportara ante ellos al aquí quejoso, además dicha agente rural, señaló en su informe rendido ante este Organismo, que el día 23 de agosto de 2004, fecha en que sucedieron los hechos ella no se encontraba laborando, ya que le tocó descansar.
Por todo lo anteriormente expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta observada por los agentes de la Policía Preventiva implicados en la detención arbitraria cometida en agravio del C. JULIO CÉSAR CÁRDENAS VÁZQUEZ, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes. Así mismo, evalúe la actuación del Licenciado HUGO IVÁN CANTÚ MARTÍNEZ, Juez Calificador Implicado en la prestación ineficiente del servicio público en materia de seguridad pública, y en caso de estimarlo procedente, aplique las medidas correctivas y disciplinarias, con estricto apego a derecho.
De igual forma, se dictó Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, respecto a las agresiones físicas simples, imputadas en contra de los CC. MIGUEL CHARLES ZÚÑIGA y JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ, agentes de la Policía Preventiva, así como, en relación a la falsa acusación atribuida a la C. BLANCA AVECITA LÓPEZ, agente de la Policía Rural.
Seguimiento de Recomendación 066/2005.
Mediante oficio número 319/2005, firmado por la Licenciada MARÍA DE LA PAZ REYES DÍAZ, Titular del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de esta ciudad, fue aceptada la recomendación de mérito; informando en fecha posterior, el inicio del procedimiento administrativo número 034/2005, en contra de los elementos de la Policía Preventiva implicados. Sin embargo, a la fecha, no se cuenta con constancias que acrediten la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.
Recomendación: 067/2005.
Queja: 194/2004.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia.
Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Ministerial.
Esta resolución tuvo su origen en la queja formulada por el C. RICARDO GUEVARA GUERRERO, el cual se dolió de actos calificados como detención arbitraria y tortura, imputados a elementos de la Policía Ministerial del Estado, con destacamento en Victoria, iniciándose así el expediente de queja 194/2004.
Realizadas las investigaciones de rigor, se concluyó que en relación a la detención arbitraria denunciada, no existe medio de prueba alguno que así lo acredite, puesto que el aquí agraviado señaló que él accedió a acompañar a los agentes policiales, a efecto de rendir una declaración; sin embargo, lo que este Organismo consideró irregular es el hecho de que al tener al C. GUEVARA GUERRERO, en las instalaciones de la Policía Ministerial, lo hayan dejado retenido, por el supuesto delito de portación de arma prohibida, toda vez que el dicho de los servidores públicos, no se corrobora con ningún medio probatorio; además, es relevante señalar que la indagatoria penal número 614/04, instaurada en contra del aquí quejoso, por el delito de portación de arma prohibida, fue reservada en fecha 18 de agosto de 2004, toda vez que el Fiscal Investigador consideró que con los medios de prueba existentes en el expediente penal y con las diligencias desahogadas, no se lograba acreditar debidamente la probable responsabilidad del indiciado. Ahora bien, en lo relativo a la tortura denunciada, se obtuvieron diversas probanzas que demostraron que el C. RICARDO GUEVARA GUERRERO, fue agredido física y moralmente por parte de los elementos ministeriales, con la intención de que admitiera su responsabilidad en un ilícito.
Por tal motivo se recomendó a la Procuradora General de Justicia en el Estado, ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la Policía Ministerial, implicados en los actos violatorios de retención arbitraria, falsa acusación y lesiones, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Seguimiento de Recomendación 067/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio DJ/DH/001300, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia. Posteriormente, mediante oficio número DJ/DH003474, la autoridad recomendada informó que se determinó sancionar con una SUSPENSIÓN DE LABORES SIN GOCE DE SUELDO POR EL TÉRMINO DE QUINCE DIAS a los CC. JORGE WALLE ZÚÑIGA, JOSÉ CATARINO BANDA CERVANES y ARTURO GARCÍA BANDA, Agentes de la Policía Ministerial del Estado. Analizado lo anterior, y tomando en cuenta que en nuestra recomendación se solicitaba también se iniciara la averiguación previa correspondiente, por lo que personal de este Organismo entabló comunicación con la autoridad recomendada, informando ésta que se había dado vista al Ministerio Público. En congruencia con lo anterior, la autoridad es coincidente con este Organismo en cuanto a la existencia de la irregular actuación de los servidores públicos, razón por la cual se declaró como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 067/2005
Recomendación: 068/2005.
Queja No: 063/2004-R.
Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva Municipal.
El C. ARMANDO ARCOS LÓPEZ, expresó dentro de la queja 063/2004-R haber sido objeto de detención arbitraria, falsa acusación, ilícitos contra el honor e intimidación, por parte de elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas.
Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, se decretó Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, consistentes en ilícitos contra el honor, ante la falta de material probatorio suficiente e idóneo para acreditar fehacientemente que el prenombrado fuera agredido físicamente por los elementos aprehensores; no sucediendo así, en relación a la detención arbitraria, al comprobarse la conducta irregular en que incurrieran los servidores públicos implicados, al quedar debidamente demostrado que la detención realizada se dio sin que se justificara la legalidad de la misma. Si bien, según informe del Director de Seguridad Pública de ese lugar, al C. ARCOS LÓPEZ, se le detuvo por infringir el Bando de Policía y Buen Gobierno de aquel municipio, en autos no se probó dicha afirmación, puesto que ninguno de los policías involucrados, señalan que éste fuera sorprendido al momento de cometer una supuesta infracción, sino más bien, al rendir el parte de novedades, los servidores públicos aprehensores, señalaron haber detenido al aquí quejoso por encontrarse en actitud sospechosa, lo que de ninguna manera representa un motivo legal para detener a persona alguna.
Cabe señalar, que el Director de Seguridad Pública Municipal, informó a este Organismo, que el C. JAVIER REYES MEZA, servidor público implicado en la queja de mérito, causó baja como oficial preventivo de esa corporación policíaca.
En esa tesitura, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, ordene a quien corresponda, proceda a dejar asentado en el expediente personal del C. JAVIER REYES MEZA, la irregular actuación en la que incurrió en el desempeño de su función; así mismo, sea valorada la actuación del C. CARLOS IGNACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, oficial de la Policía Preventiva, por encontrarse acreditado que ejecutó actos de molestia en contra del C. ARMANDO ARCOS LÓPEZ, al detenerlo sin causa legal, y en su caso, se apliquen las sanciones correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 068/2005.
Esta Recomendación se considera aceptada y aguarda pruebas relacionadas con su cumplimiento.
Recomendación: 069/2005.
Queja No: 003/2004-R.
Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Elementos del Grupo Operativo
Policíaco de Seguridad Pública Municipal.
Mediante esta resolución se puso fin a la integración y estudio de la queja 003/2004, interpuesta por el C. BERNARDO CRUZ OVIEDO, en nombre propio y en representación de ÉRICKA GARCÍA DE CRUZ, PATRICIA GARCÍA ZAVALA, JESÚS REYES GALVÁN y ADRIÁN ZÚÑIGA CRUZ, en la cual se duele de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte de elementos de elementos del Grupo Operativo Policíaco de Seguridad Pública Municipal de Reynosa, Tamaulipas.
Expuso el C. CRUZ OVIEDO, que al salir de una discoteca en compañía de sus amigos, fueron interceptados por elementos del Grupo Operativo Policíaco, a lo cual uno de los agentes, se dirigió hacia JESÚS para revisarlo, que al acercarse él a preguntar porqué lo estaban revisando, el elemento policial le dijo que lo llevaría detenido a él también, dando inicio así a la agresión física y verbal de la que fuera objeto tanto él como sus representados, terminando por ser detenidos; agregando, que uno de los agentes los amenazó con una metralleta.
Estudiados los antecedentes del caso, se hizo evidente el proceder irregular de los servidores públicos, toda vez que dicha imputación es robustecida con las declaraciones de los CC. JESÚS REYES GALVÁN, PERLA KARINA GARCÍA ZAVALA y PATRICIA GARCÍA ZAVALA, quienes fueron coincidentes en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo acontecieron los hechos; así también, se acreditó la agresión física de la que fuera víctima JESÚS REYES; y si bien la autoridad señalada como responsable, en su parte informativo señaló que el motivo de la detención de los hoy quejosos se debió a que éstos andaban bajo los efectos de bebidas embriagantes, oponerse al arresto, insultos, amenazas y agresión física a los oficiales, también debidamente demostrado quedó el uso excesivo de la fuerza y sometimiento que llevaron a cabo los oficiales aprehensores, toda vez que la alteración física producida en la humanidad de BERNARDO CRUZ, no corresponde a un simple sometimiento, sino que denota una reacción por demás agresiva, y aún cuando los elementos policiales arguyen haber tenido necesidad de hacer uso de la fuerza, en virtud de que los detenidos se mostraron agresivos, debe considerarse que, según las evidencias que obran en autos, jamás los policías se vieron en peligro, además de que la agresión física provocada a BERNARDO CRUZ, supera por mucho la alteración que sufrieran en su humanidad los agentes policiales al llevar a cabo su detención, lo cual se acredita con lo asentado en la fe de lesiones y el dictamen médico elaborado por personal de la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador y Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia, al C. BERNARDO CRUZ, así como con el practicado a los agentes CARLOS OSVALDO NAVARRO VALDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS, por el Perito Medico de la Unidad de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.
En tales circunstancias, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos del Grupo Operativo Policíaco de Seguridad Pública Municipal ENRIQUE CORONA ZAPATA, JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS y CARLOS OSVALDO NAVARRO VALDEZ, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 069/2005.
Esta Recomendación se considera aceptada y aguarda pruebas relativas a su cumplimiento.
Recomendación: 070/2005.
Queja No: 246/2004.
Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva.
Los CC. ROMEO JIMÉNEZ BECERRA y ANA GABRIELA CASTELLANOS MARTÍNEZ, motivaron la queja 246/2004, en contra de elementos de la policía preventiva municipal de Victoria, Tamaulipas, haciéndola consistir en: allanamiento de morada, detención arbitraria, ilícitos contra el honor en su modalidad de golpes y violencias físicas simples e impudicia.
Estudiados los medios de prueba que obraron en autos, respecto de la detención arbitraria denunciada, se desprendieron elementos probatorios suficientes para tenerla por acreditada, pues si bien, es cierto existían motivos legales para efectuarla, toda vez que el motivo de la detención de los aquí quejosos, fue porque éstos junto con otras personas protagonizaron una riña, también lo es que los agentes policiales para lograr la detención del C. ROMEO JIMÉNEZ BECERRA y ANA GABRIELA CASTELLANOS MARTÍNEZ, se introdujeron a la habitación donde éstos se encontraban, y si bien, la superioridad de la autoridad implicada manifestó que la detención de los quejosos se llevó a cabo en un edificio comercial de uso público, lo cierto es que la hora en que la realizaron lo fue dentro del horario en que el establecimiento se encontraba cerrado al público.
En lo concerniente a los golpes y violencias físicas simples de que se dolieran los reclamantes, su dicho se fortaleció con la testimonial de la C. YOVANNA YULETH RODRÍGUEZ URBINA, sin que la autoridad implicada haya hecho valer medio alguno que los eximiera de responsabilidad.
Referente a los actos de impudicia denunciados por la C. GABRIELA CASTELLANOS MARTÍNEZ, se encuentra robustecido dicho ilícito con las testimoniales de los CC. ROMEO JIMÉNEZ BECERRA y YOVANNA YULETH RODRÍGUEZ URBINA, al ser coincidentes al declarar que los elementos policiales le hacían tocamientos debajo de su vestido, medios de prueba suficientes para acreditar la innegable violación de derechos humanos en la que incurrieron dichos servidores públicos.
Se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, valorar la conducta observada por los agentes de la policía preventiva implicados, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Seguimiento de Recomendación 070/2005.
Esta Recomendación fue aceptada a través del oficio número 250/2005, firmado por la Licenciada MARÍA DE LA PAZ REYES DÍAZ, Titular del Departamento Jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de esta ciudad. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con pruebas que acrediten su cumplimiento.
Recomendación: 071/2005.
Queja No: 099/2004-7.
Autoridad recomendada: Secretaría de Educación.
Servidores públicos responsables: Directora y Profesor de la Escuela Primaria
“José María Morelos y Pavón, de Antigüo Morelos, Tamaulipas.
Con fecha 11 de abril del año en curso, se resolvió en definitiva el expediente 099/2004-7, instaurado con motivo de la queja presentada por los CC. MANUEL ENRIQUE PIÑA, XÓCHITL GALLEGOS, ANA BERTHA MÉNDEZ y ARTURO IBARRA TORRES, quienes señalaron ser integrantes de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, de Antiguo Morelos, Tamaulipas, refiriendo que ante ellos acudió una madre de familia denunciando que el Profesor OSCAR EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, había maltratado físicamente a su hijo. Al respecto, la madre de familia expresó que al ir por su hijo a la escuela, unos compañeritos de éste le informaron que el mismo se había peleado con otro niño de nombre OBED, el cual es hijo del Profesor OSCAR EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y que a consecuencia de ello, dicho maestro había golpeado a su hijo, por lo que se dirigió a la Dirección a solicitar una explicación de lo sucedido, lugar en el cual la Directora llamó al Profesor, quien señaló que esa era la forma de educar a los niños, y que solamente había sido un correctivo; y que la Directora le manifestó a ella que si esa era la forma de agradecer las atenciones que tenían para con su hijo, ya que éste tiene una pequeña lesión en el cerebro, por lo que la Psicóloga ha solicitado por escrito, se le brinde apoyo especial a su hijo.
Una vez analizado el contenido de las constancias existentes en autos, se logró acreditar el proceder irregular en que incurriera el servidor público referido, pues si bien, aún y cuando éste negó las imputaciones vertidas en su contra, en autos obran atestos idóneos suficientes de diversos menores que permiten establecer la falta de ética profesional con la que actuó el servidor público referido.
Por otra parte, no pasa inadvertida la conducta asumida por la C. Profesora MARÍA CONCEPCIÓN CASTILLO BAUSTISTA, Directora de dicha Institución educativa, ya que a pesar de tener conocimiento de las irregularidades cometidas por parte del Profesor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no realizó ninguna conducta tendiente a recriminar a dicho mentor, consintiendo con su actitud omisa tal irregularidad. Por tal motivo se recomendó a la Secretaria de Educación en el Estado, sea valorada la conducta del servidor público en comento, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes; así mismo, se instruya por escrito a la Directora de la referida institución, a efecto de que, en lo subsecuente tome las medidas correspondientes para evitar que los derechos de los menores sean violentados, y que, se turnen de manera inmediata las denuncias que reciba en contra de personal de dicho plantel a su cargo, ante las autoridades educativas correspondientes.
Seguimiento de Recomendación 071/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio SET/DJ0648/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, en el que remitió además copia del oficio dirigido a la Subdirectora de Educación Primaria, a fin de que se valorara la conducta del Profesor OSCAR EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón” de Antiguo Morelos, Tamaulipas. Careciendo al a fecha de pruebas que avalen lo recomendado, ello a pesar de los recordatorios enviados por este Organismo.
Recomendación: 072/2005.
Queja: 100/2004-M.
Autoridad Recomendada: Dirección General de Prevención y
Readaptación Social en el Estado.
Servidor público responsable: Director del Centro de Readaptación Social
Número 2 de Matamoros, Tamaulipas.
Un recluso interpuso denuncia en contra del personal del Centro de Readaptación Social Número 2 de Matamoros, Tamaulipas, radicándose en este Organismo con el número de queja 100/2004-M.
Dicha queja la hizo consistir en la negativa del personal del centro de referencia, a autorizar el ingreso del material con el que labora en su carpintería, obligándolo a comprar en la comercializadora que se encuentra en el interior de dicho reclusorio, donde los precios son demasiado altos.
Valorado que ha sido el expediente en comento, de autos se desprende que efectivamente al interno se le ha obstaculizado la entrada de material de trabajo, toda vez que en relación a los hechos denunciados, esencialmente obra el testimonio de la C. Licenciada LUZ BEATRIZ OCEGUEDA MEDINA, encargada del área laboral del referido Centro Penitenciario, en el que expresó que efectivamente el señor ELENO platicó con ella solicitándole la entrada de la materia prima, a lo que le manifestó que esa no era su función, que quien autoriza la entrada de la materia prima a los internos es facultad completa del Director, siendo éste el Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, que desde que entró ese Director, le manifestó que sólo entraría el material que no tuviera la Comercializadora Rule, que trató de intervenir para que el señor ELENO se le concediera el acceso al material, mas el Director le negó dicha entrada, prueba idónea que fortalece la existencia de la irregularidad denunciada por el referido interno.
En tales circunstancias, este Organismo consideró procedente emitir Recomendación a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado, analice la negativa dada por el Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, director del Centro Penitenciario en comento, respecto de la solicitud de autorizar el acceso del material (resina, catalizador y demás elementos) base del quejoso para ejercer lícitamente su trabajo; lo anterior, con independencia de las medidas correctivas y disciplinarias a que se haga acreedor el servidor público de referencia, por los actos irregulares cometidos en perjuicio del quejoso.
Seguimiento de Recomendación 072/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio 007584, firmado por la Licenciada ROSALBA PORTES DE RANGEL, entonces Directora General de Prevención y Readaptación Social. En fecha posterior, la autoridad recomendada mediante oficio número 009278, informó que el pase de material se encuentra regulado internamente mediante acta de Consejo Técnico Interdisciplinario de fecha 26 de febrero del presente año; en tal virtud, este Organismo calificó como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 072/2005.
Recomendación: 073/2005.
Queja No: 083/2003-7.
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación en el Estado.
Servidor público responsable: Profesora de la Escuela Secundaria General
“Pedro José Méndez”, de Xicoténcatl, Tamaulipas.
La Recomendación señalada al rubro, se emitió dentro del expediente de queja 83/2003-7, toda vez que una madre de familia denunció violación a los derechos del niño en agravio de su menor hijo, por parte de la C. JAZMÍN GALLARDO NIETO, Profesora de la Escuela Secundaria General “Pedro José Méndez”, de Xicoténcatl, Tamaulipas.
Expresó la quejosa, que la referida servidora pública, ordenó a sus alumnos, que le dieran “pamba” a su hijo, por lo que éste corrió hacia la dirección, pero fue alcanzado por los alumnos, quienes le dieron de golpes, y lo llevaron de nueva cuenta con la Profesora, que estando en el salón nuevamente le volvieron a pegar los alumnos; situación por la que acudió a la Dirección a solicitar una explicación sin embargo, obtuvo sólo una disculpa por parte del Subdirector; así mismo, señaló que como consecuencia de los golpes que recibiera su hijo, el doctor les recomendó que lo llevaran con un especialista, por lo que tuvieron que trasladarlo a Mante, Tamaulipas, para su atención.
Concluido el periodo probatorio, se procedió al análisis de las constancias allegadas, determinándose, que si bien, al remitir su informe justificado la Profesora GALLARDO NIETO, señaló que son falsas las imputaciones vertidas en su contra, en contrario, obra la declaración del menor directo agraviado, en la que manifiesta que la maestra JAZMÍN, con motivo de un juego, les ordenó a sus compañeros contarán hasta tres y le pegaran; así mismo, la existencia del dictamen elaborado por personal de esta Comisión en el que se asientan las alteraciones sufridas en la integridad física del menor, suman indicios suficientes para establecer la responsabilidad que le asiste a la Profesora GALLARDO NIETO, al propiciar que sus alumnos agredieran al menor EDGAR ALBERTO.
Por las anteriores circunstancias, se recomendó a la Secretaria de Educación en el Estado, ordene una investigación exhaustiva de los hechos expuestos, y en caso de acreditarse responsabilidad, por parte de la Profesora JAZMÍN GALLARDO NIETO, le sean aplicadas las medidas correctivas y disciplinarias conducentes.
Seguimiento de Recomendación 073/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SET/DJ0650, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, anexando copia del oficio dirigido al Jefe del Departamento de Secundarias Generales, a fin que se valorara la conducta de la Profesora JAZMÍN GALLARDO NIETO, de la Escuela Secundaria General “Pedro José Méndez” de Xicotencatl, Tamaulipas. Así mismo, posteriormente se recibió el oficio número DSG/0994, firmado por el Jefe del Departamento de Secundarias Generales de la Secretaría de Educación mediante el cual comunicó que se determinó procedente aplicar una AMONESTACIÓN ESCRITA a la profesora antes mencionada. Una vez valorado lo anterior, esta Comisión estima insuficiente la sanción impuesta, pues lejos está de reflejar la gravedad de la falta cometida, la cual consistió en propiciar que sus alumnos le ocasionaran golpes al menor ALBERTO EDGAR VERDINES TOVAR, omitió tomar las medidas necesarias que aseguraran la integridad física del educando, así mismo, nuestra resolución pugnaba porque se llevara a cabo una investigación exhaustiva de los hechos expuestos, sin que de lo informado se advierta que ésta se haya efectuado, razón por la cual este Organismo calificó la Recomendación 073/2005 como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE.
Recomendación: 074/2005.
Queja No: 038/2005.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Victoria, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva.
Dentro de la queja 038/2005, el C. ERICK CEBALLOS BÁEZ, denunció detención arbitraria en su agravio y de otros, por parte de elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas. Realizado el análisis de los antecedentes, resultó evidente que los funcionarios públicos sí cometieron irregularidades en su proceder al privar de la libertad a los CC. ERICK CEBALLOS BÁEZ, LUIS MIGUEL NAVA PERALES, JORGE SERNA PERALES y LUCIANO PERALES AGUILAR, sin que se justificara la legalidad de la detención. Fue de tomarse en cuenta que en el parte informativo levantado para el caso que nos ocupa, se señala que el arresto fue motivado por la queja que interpusiera el C. VÍCTOR MANUEL FERRETI MARTÍNEZ; sin embargo, dicha detención se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que no se configuró ninguna de las hipótesis de la flagrancia delictiva.
En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidades en contra de los agentes de la Policía Preventiva implicados, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.
Seguimiento de Recomendación 074/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 278/2005, firmado por la Licenciada MARÍA DE LA PAZ REYES DÍAZ, Titular del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de esta ciudad, anexando además, copia del oficio dirigido a la Contralora Municipal, a fin de que se inicie procedimiento de responsabilidad en contra de los CC. LUIS GERARDO GONZÁLEZ GARCÍA, MANUEL ROJAS MALDONADO y JUAN MARTÍN MEDRANO RODRÍGUEZ, Agentes de la Policía Preventiva; sin embargo, a la fecha carecemos de pruebas que avalen el cumplimiento de lo recomendado.
Recomendación: 075/2005.
Queja No: 110/2005.
Autoridad Recomendada: Gerente General de la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado de Victoria, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Personal de COMAPA Victoria.
Con fecha 19 de abril del año en curso, esta Comisión remitió la presente Recomendación, derivada de la queja formulada por la señora MARÍA ANTONIA RAMOS MIRELES, la cual se calificó como incumplimiento de la función pública en materia de agua, debido a que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, no dio cumplimiento al contrato de servicios que celebrara la quejosa con ese Organismo municipal, a efecto de que le fuera proporcionado el servicio de agua potable en su domicilio, no obstante haber efectuado el pago que le fuera cobrado por tal concepto.
Al rendir el informe, la autoridad implicada manifestó que efectivamente fueron suspendidos los trabajos de instalación de la toma de agua correspondiente a la quejosa, en virtud de que la obra de introducción de red de agua es particular, es decir, que entre todos los habitantes de la Colonia pagaron la tubería y el material necesario para la introducción de la red en parte proporcional, y el municipio por su parte, les cobró los derechos de introducción de 7 hidratantes, así como la mano de obra que también les fue cobrada en su momento a cada uno de los habitantes en forma proporcional.
De lo expuesto, claramente se advierte que dicha autoridad incumplió con la obligación de suministrar el servicio que le fuera solicitado por la agraviada, puesto que de las cláusulas contenidas en el contrato celebrado para tal efecto, no se aprecia hipótesis alguna que prevea como condicionamiento para la instalación del servicio, que no existan adeudos contraídos con los particulares que contribuyeron en la realización de la obra de introducción de la red de agua potable, resultando inoperante la excusa de ese Organismo municipal, pues en el caso de que la quejosa tuviera algún adeudo con los habitantes de la Colonia, éstos deberán promover ante el órgano jurisdiccional correspondiente el pago del mismo.
Luego entonces, se recomendó al Gerente General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Victoria, ordene a quien corresponda, que, a la brevedad posible, se ejecuten las obras necesarias para la instalación del servicio de agua potable a la señora MARÍA ANTONIA RAMOS MIRELES.
Seguimiento de Recomendación 075/2005.
La presente resolución se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE a través del oficio número CJ/095/05, firmado por la Licenciada GABRIELA J. SALDAÑA LUNA, Coordinadora Jurídica de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual remite copia del oficio número CJ/068/05 enviado al Jefe del Departamento de Contratación, a fin de que se ejecuten las obras necesarias para la instalación del servicio de agua potable a la señora MARÍA ANTONIA RAMOS MIRELES quejosa dentro de la recomendación de mérito. Derivado de dicha notificación, personal de este Organismo se constituyó en el domicilio de la quejosa, a fin de verificar si ya se había instalado el servicio solicitado, corroborando que efectivamente en dicho lugar se contaba con tal servicio. Razón por la cual este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 075/2005.
Recomendación: 076/2005.
Queja No: 081/2004-R.
Autoridad Recomendada: Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado.
Servidores públicos responsables: Director y Coordinador de Seguridad y Vigilancia
del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas.
Un recluso formuló la queja número 081/2004-R, denunciando violación a los derechos de los reclusos o internos, por parte de personal del Centro de Readaptación Social Número 2 de Reynosa, Tamaulipas, haciéndola consistir en las siguientes irregularidades.
a) Que el Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, coordinador de Seguridad y Vigilancia del Reclusorio, le exigía $1000.00 semanales, como pago de protección, y al negarse lo golpeó y lo trasladaron al área de segregación donde lo recluyeron injustificadamente; y
b) Negativa de asistencia médica cometida en su perjuicio por parte del doctor JUAN CARLOS FLORES BARRÓN, médico adscrito al reclusorio.
Del análisis minucioso de las constancias que integran el expediente de queja en estudio, en lo referente a la violación a los derechos de los reclusos o internos, se advierte, que en efecto el quejoso fue trasladado al área de conductas especiales, donde cumpliera una sanción de 4 días de aislamiento, que le fuera impuesta por el Consejo Técnico Interdisciplinario, pero también que dicha medida fue tomada en virtud de que el interno incurrió en infracción al Reglamento de los Centros de Readaptación Social, toda vez que fue sorprendido cuando trataba de introducir al Reclusorio una cubeta conteniendo “tepache”, sustancia que se encuentra prohibida, circunstancia que se acreditó en autos con el reporte rendido por el custodio ARTEMIO HERNÁNDEZ REYES, quien sorprendiera al recluso con dicha sustancia, con el parte informativo rendido por el Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Reclusorio Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, con las copias de las placas fotográficas donde se observa que se derrama el líquido contenido que le fuera encontrado al interno, y esencialmente con el acta de sesión celebrada por el Consejo Técnico Interdisciplinario en fecha 30 de junio, donde se acordara imponer al doliente la sanción antes descrita, elementos de prueba que se robustecen con las declaraciones informativas tanto de los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario como del custodio y del coordinador de Seguridad y Vigilancia de dicho Centro Penitenciario, medios de convicción que llevan a la conclusión de que la conducta de las autoridades penitenciarias estuvo apegada a derecho, en virtud de lo cual se emitió Acuerdo de No Responsabilidad a favor del Director, personal integrante del Consejo Técnico Interdisciplinario y Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Centro de Readaptación Social de Reynosa.
Por otra parte, en relación a los golpes que denunciara el doliente le fueran inferidos por parte del Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, se encuentran plenamente comprobadas las lesiones causadas en la humanidad del interno, primordialmente con la fe de lesiones que le fuera practicada por personal de este Organismo, robusteciéndose, además, con el dictamen médico que le practicara la Doctora ÉRICKA PRIETO, Médico de guardia de la penitenciaria, no obstante de que el C. CEVALLOS GÓMEZ negó ser el causante de las lesiones imputadas, señalando que las lesiones le fueron inferidas cuando se encontraba en el área de conductas especiales; sin embargo, su negativa fue desvirtuada por las informativas de diversos reclusos, quienes se encontraban en el área mencionada y expresaron que al ser ingresado dicho reo, éste ya se encontraba golpeado. Los anteriores medios de prueba concatenados entre sí, dieron origen a emitir Recomendación al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social en el Estado, para efecto de que se instaure procedimiento administrativo en contra del Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, por la tentativa de extorsión y lesiones que le imputara el quejoso, a fin de que se determinen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubiera hecho acreedor, y en caso de que ya no labore para esa dependencia, se deje constancia en su expediente personal de las irregularidades en que incurriera.
Ahora bien, de los hechos analizados en el punto inmediato anterior, no pasa desapercibido para este Organismo, el hecho de que el Licenciado CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, quien fungía como Director de dicho centro penitenciario, en el mes de junio de 2004, fue oportunamente informado de la agresión física de que fuera objeto el interno HERNÁNDEZ LÓPEZ, mediante escrito fechado el 28 de junio, por el cual, el Coordinador de Seguridad y Vigilancia le informó que el custodio MANUEL GARCÍA RÍOS, se había percatado que el reo se encontraba golpeado, circunstancia de la que obra el dictamen médico elaborado por la Doctora ERICKA PRIETO, además, de igual forma fue enterado por la trabajadora Social ERICKA SÁNCHEZ HONORATO, a través de un escrito, que el interno le había externado que temía por su vida, debido a los problemas personales que enfrentaba con el C. MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, no obstante ello, el Director fue omiso en ordenar se salvaguardara la integridad física del reo, así como de que se iniciara una investigación, para deslindar responsabilidades; y a sabiendas de que se trataba de la comisión de hechos ilícitos, de igual forma omitió dar vista al Ministerio Público Investigador.
Por lo expuesto, se recomendó al titular de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, a efecto de que se instaure procedimiento administrativo en contra del Licenciado CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, quien fungía como Director del Centro de Readaptación Social No. 2 de Reynosa, Tamaulipas, los días 28 y 29 de junio de 2004, a fin de determinar la responsabilidad en que incurriera por su omisión en iniciar una investigación de los hechos en que resultara lesionado el interno, así como en dar vista al Ministerio Público Investigador de los hechos delictivos, y, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubiera hecho acreedor, y en caso de que ya no labore para esa Dirección General, se deje constancia en su expediente personal de las omisiones en que incurriera.
Por último, en relación a la negativa de asistencia médica que el recluso le atribuyera al Doctor JUAN CARLOS FLORES BARRÓN, de autos no derivan medios de prueba suficientes que acrediten tal imputación, por lo que en ese sentido, se decretó emitir un Acuerdo de no acreditados los hechos.
Seguimiento de Recomendación 076/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número 007747, firmado por la Licenciada ROSALBA PORTES DE RANGEL, entonces Titular de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. De igual forma, se recibió oficio número O.C.SSP/0368/2005, en el que la autoridad recomendada comunicó el inicio del procedimiento administrativo en contra de los CC. CARLOS HERNÁNDEZ VEGA y MIGUEL ANGEL CEBALLOS GÓMEZ, Director y Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas. Así mismo, en fecha posterior, la autoridad recomendada comunicó que se giraron instrucciones a fin de que se analice la conducta de los servidores públicos antes mencionados, señalando además que el C. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS GÓMEZ, causó BAJA como servidor público. Razón por la cual este Organismo, califica como CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación 076/2005.
Recomendación: 077/2005.
Queja No: 120/2004-T.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva.
El C. CÉSAR AUGUSTO HERRERA JASSO, expresó dentro de la queja 120/2004-T, haber sido objeto de detención arbitraria por parte de elementos de la Policía Preventiva de Tampico, Tamaulipas.
Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, se desprende claramente la irregularidad en el proceder de los elementos policiales al haber detenido momentáneamente y en contra de su voluntad a los CC. CÉSAR AUGUSTO HERRERA JASSO y ANA LILIA VILLAVICENCI YEE, sin que su justificara la legalidad de su actuación, toda vez que del parte informativo se advierte que los agentes preventivos redactan que la momentánea retención de los dolientes, fue motivada porque presuntamente éstos habían rayado una caseta pública telefónica, según les había comunicado un vigilante de una Institución Bancaria; que al detenerlos y llevarlos ante la presencia del celador éste se negó a cooperar diciendo que no había dicho nada al respecto, por lo que al revisarlos y no encontrarles ningún accesorio para rayar, los dejaron que se retiraran. El documento policial, permite advertir que los aquí agraviados en los momentos de su privación no se encontraban cometiendo ninguna conducta sancionable, puesto que nadie debe ni puede detener a persona alguna, ni siquiera temporalmente, cuando no se tiene la certeza de su responsabilidad, y, en el caso en estudio, los policías municipales encontraron a los impetrantes afuera de una tienda comercial, donde los abordaron inmediatamente, no obstante que no cometían falta alguna.
En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, instruya por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, ordene a los elementos de esa Corporación se abstengan de practicar actuaciones contrarias a lo dispuesto en el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad. Así mismo, ordene se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho a los agentes involucrados en los hechos, por haber actuado contrariando el orden legal.
Seguimiento de Recomendación 077/2005.
Esta Recomendación actualmente ha sido aceptada y se aguardan pruebas relativas a su cumplimiento.
Recomendación: 078/2005.
Queja No: 085/2003-7.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Mante, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva y de Vialidad.
El señor MIGUEL ÁNGEL MORENO BENAVIDES, motivó la queja 085/2003-7, al expresar ante esta institución que cuando circulaba a bordo de su vehículo por el Cruce Cavazos Lerma en Mante, hizo caso omiso al alto, por lo que se impactó con una motocicleta; que posteriormente arribaron al lugar agentes de la policía preventiva, los cuales se lo llevaron detenido. Así mismo, señaló que posteriormente, al entregarle su vehículo, le hacían falta diversos objetos personales.
El estudio sobre los elementos probatorios con que se cuenta, indican que los elementos preventivos detuvieron de manera arbitraria al aquí doliente, ya que si bien, éste ocasionó un accidente vial, dicha circunstancia no ameritaba su estancia en el interior de las celdas, ya que de la manifestación del quejoso se advierte que éste se encontraba en la mejor disposición de responder por el accidente, tan es así que en la Delegación se elaboró un convenio respecto a los gastos que originarían la reparación del vehículo dañado; circunstancia que demuestra que los agentes policiales se extralimitaron en sus funciones, ya que únicamente debieron trasladar a la Delegación al quejoso, más no introducirlo a las celdas en calidad de detenido; cabe señalar que las lesiones que se produjeron al afectado en el referido percance, según lo asentado en el parte del accidente de tránsito, y lo manifestado por el perito, dichas lesiones eran consideradas como leves, por lo que en todo caso, lo que debía procurarse era la reparación de los daños ocasionados, y si bien los agentes policiales, señalaron que el quejoso se encontraba en aparente estado de ebriedad y que al momento de los hechos se puso muy agresivo, no se acreditó dicha circunstancia, toda vez que no agregaron al expediente probanza alguna que acreditara tal extremo.
En ese sentido se procedió recomendar al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, valorar la conducta asumida por los agentes que efectuaron la detención arbitraria del quejoso, y en su caso se apliquen las medidas disciplinarias procedentes. No obstante, respecto al despojo de las pertenencias denunciado por el quejoso en contra de los agentes aprehensores, y al no contar con elementos de prueba suficientes para acreditar tal circunstancia, lo conducente fue dictar Acuerdo de no acreditados los hechos.
Seguimiento de Recomendación 078/2005.
Mediante oficio 6296/2005, de fecha 5 de octubre del presente año, se le solicitó a la autoridad recomendada informara sobre la aceptación o rechazo de la resolución de mérito, en el entendido de que de no recibir respuesta sobre el particular, de acuerdo a los términos del artículo 61 de nuestro Reglamento, se tendría como aceptada la presente recomendación; por tal razón y considerando que a la fecha la autoridad ha sido omisa en pronunciarse al respecto, este Organismo calificó como aceptada la Recomendación 078/2005.
Recomendación: 079/2005.
Queja No: 123/2004-M.
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.
Servidor público responsable: Profesor de Educación Artística de la Escuela Secundaria
Federal Número 6 “Profr. Antonio Martínez Torres”, de Matamoros, Tamaulipas.
Una madre de familia denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos, en contra del personal de la Escuela Secundaria Federal No. 6 “Profr. Antonio Martínez Torres, de Matamoros, Tamaulipas.
Manifestó la reclamante que su hija le comentó que en una ocasión el maestro de educación artística le preguntó sobre a qué horas llegaba a su casa, a la vez que le decía que la esperaba en el OXXO que está como a dos o tres cuadras de la escuela, diciéndole que si no iba le levantaría un reporte, que a pesar de ello su hija no fue; que dicho Profesor se expresa en el salón de clase con maldiciones y majaderías y por esa razón no le tiene confianza; estos hechos, la informante se los comunicó al orientador, explicándole la conducta de este Profesor, quien dijo hablaría con la Directora de la Institución.
Cabe citar que la denuncia de la quejosa fue corroborada por la declaración de la menor directa agraviada, quien ratifico lo manifestado por su madre, además de que en autos obran testimoniales de diversas alumnas de las cuales se desprende que el educador ha aprovechado el poder que tiene como profesor de un grupo de alumnos, para presionarlos que de no cumplir tal o cual ordenamiento, es decir, de negarse a efectuar cierto acto, se harían acreedores al levantamiento de un reporte; de igual forma, ha utilizado el cargo que ocupa, para tratar de manera inadecuada al estudiantado profiriendo blasfemias dentro del salón de clases y desarrollando actitudes un tanto inapropiadas, como la de subir el pié a la mochila de las menores cuando éstas la mantienen en sus piernas, al encontrarse sentadas, así como que las cuestiona sobre qué hacen con sus novios cuando están solos y si ya han tenido relaciones sexuales.
Situación por la cual se considero pertinente recomendar a la Secretaría de Educación Pública, ordene se analice detenidamente la conducta asumida por el Profesor JAVIER ADRIÁN CASTRO GUZMÁN, quien imparte la materia de Educación Artística dentro de la Escuela Secundaria Federal No. 6, “Profesor Antonio Martínez Torres”, de Matamoros, Tamaulipas, por las irregularidades denunciadas por la quejosa, y demás personas; hecho lo anterior, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que en derecho corresponda; ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de lo Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas.
Seguimiento de Recomendación 079/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SET/DJ0728/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, anexando además copia del oficio número SET/DJ0729/2005, dirigido al Jefe del Departamento de Secundarias Generales, a fin de que se valorara la actuación del Profesor JAVIER ADRIAN CASTRO GUZMÁN de la Escuela Secundaria General No. 6 de Matamoros, Tamaulipas. De igual forma, en fecha posterior, se recibió memorándum número DSG/1138, firmado por el Jefe del Departamento de Secundarias Generales de la Secretaría de Educación, en el que comunicó que una vez valorada la conducta del servidor público señalado como responsable, se determinó aplicar una AMONESTACIÓN ESCRITO conminándolo a observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública. Por tal motivo, una vez analizado lo anterior, este Organismo calificó como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 079/2005, debido a la nimiedad de la sanción impuesta.
Recomendación: 080/2005.
Queja: 129/2004-M.
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.
Servidor público responsable: Director de la Escuela Secundaria General Número 7
“Profr. Ricardo Salazar Cevallos, de Matamoros, Tamaulipas.
Esta Recomendación tuvo su origen en la queja 129/2004-M, instaurada con motivo de la denuncia formulada por una madre de familia en contra de el Director de la Escuela Secundaria General No. 7, de Matamoros, Tamaulipas.
Denunció la quejosa que su hijo fue suspendido injustificadamente por el término de 15 días, por el Director de dicha Institución, bajo el argumento de que había sido sorprendido brincando la barda del plantel educativo hacia el exterior para “irse de pinta”; que trataron de hablar con dicho titular para que reconsiderara la sanción; pues la expulsión en nada favorecería a su hijo, sino por el contrario, en los días que no fuera a al escuela retrasaría sus estudios, sin embargo el director no aceptó ninguna propuesta.
Analizado el material probatorio que obra agregado al expediente que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditado que el director de la Institución educativa de referencia, de manera injustificada suspendió de sus actividades escolares por el término de 15 días al menor CÉSAR ALBERTO GARCÍA CEVALLOS, puesto que si bien la Ley para la Educación del Estado de Tamaulipas prevé que en las instituciones educativas deberán adoptarse las medidas correspondientes para asegurar la disciplina escolar, y que en el acuerdo número 98 expedido por la Secretaría Educación Pública, publicado en el Diario oficial de al Federación el 7 de diciembre de 1982, se establecen las reglas y sanciones prevista para tal efecto, disposiciones de las que se advierte que dicha sanción impuesta por el director del plantel no se encuentra contemplada, además de que la sanción máxima aplicable, es de suspensión de todas las actividades escolares por un término de 10 días, misma que deberá ser impuesta por el Consejo Técnico Escolar, previo aviso de quienes ejerzan la patria potestad o tutela del menor, además de que en el documento en el cual notifica el acto de autoridad, no se advierte que exista razonamientos que entrelacen la conducta asumida por el menor con la aplicación de la sanción, con independencia de que el citado servidor público, asumiendo atribuciones que no le corresponden, emitió la medida de suspender al citado menor, puesto que ello le compete al Consejo Técnico Escolar.
Por lo expuesto se consideró procedente emitir Recomendación a la Secretaría de Educación en el Estado, para que analice la conducta asumida por el Director de la Escuela referida, respecto a la suspensión infundada y excesiva aplicada al menor; una vez hecho lo anterior, se apliquen las medidas correctivas conducentes.
Seguimiento de Recomendación 080/2005.
Mediante oficio número SET/DJ0722/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, recibimos la aceptación de la Recomendación de mérito, informando además que se giró oficio al Jefe del Departamento de Secundarias Generales, a fin de que valorara la actuación del Profesor RUBEN REYES URBINA, Director de la Escuela Secundaria General No. 7 “Profr. Ricardo Salazar Ceballos” de Matamoros, Tamaulipas.
Recomendación: 081/2005.
Queja: 264/2004-T.
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.
Servidores públicos responsables: Personal Directivo del Departamento de Desarrollo
Regional de la Educación en Ciudad Madero, Tamaulipas.
La C. RAQUEL ODETTE CAMARGO BOJ, motivó la queja 264/2004-T, precisando ante este Organismo, que al pedir su cambio a una inspección de Secundarias Generales, fue enviada al Departamento de Desarrollo Regional de la Educación en Ciudad Madero, Tamaulipas, donde le “congelaron” su sueldo, además de negarle su derecho de escalafón, y quitarle su acreditación como Jefa de Enseñanza; que al llegar a dichas oficinas regionales, le comunicaron que ahí no había trabajo para ella, ni lugar, por lo que tuvo la necesidad, incluso, de llevar una silla de su casa para permanecer afuera de la oficina donde fue ubicada, sin que le asignaran alguna comisión. Que debido a esa situación tan hostil, recurrió ante el Jefe de Secundarias Generales, Jefe de Trámite y Control y a su Jefatura Sindical, quienes solamente le informaron que próximamente se abriría otra inspección escolar a la cual la asignarán; y que de forma humillante, le dieron la comisión para la venta de refrescos entre el personal.
Cabe señalar que personal de esta Comisión se constituyó en la oficina que ocupa el Departamento de Desarrollo Regional de la Educación en Madero, y confirmó que en efecto la Profesora y Licenciada RAQUEL ODETTE CAMARGO BOJ, ocupaba una mesa con una silla, afuera de las instalaciones, asegurando el C.P. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SEGURA, la Profra. PATRICIA DE LEIJA, y el Licenciado JORGE ADRIÁN BRAVO TOBÍAS, que eso se debía a que no había espacio suficiente en esa oficina; sin embargo, en esa misma diligencia, personal de este Organismo, pidió a dichos servidores públicos, que si no existía inconveniente alguno, la Profesora CAMARGO BOJ, accediera al interior de esa oficina junto con su mesa y silla, petición que fue acordada favorablemente, por lo que en ese momento la aquí impetrante fue instalada dentro de la oficina.
En ese contexto quedó debidamente acreditado que en el presente asunto, se violó en agravio de la quejosa, su igualdad de derechos en las relaciones laborales, pues se acreditaron prácticas administrativas violatorias de derechos humanos, como lo fue el establecer diferencias en las condiciones de trabajo, toda vez que a la hoy quejosa se le ubicó afuera de su centro de trabajo sin justificación legal alguna. En consecuencia, se recomendó a la Secretaría de Educación Pública, se sirva girar instrucciones a quien correspondencia a efecto de que se revise, conforme a derecho, la conducta discriminatoria en que incurrió el personal directivo del Departamento de Desarrollo regional de la Educación en Ciudad Madero, Tamaulipas, por los hechos precisados, con objeto de imponer, en su caso, las medidas administrativas procedentes.
Por otra parte, la quejosa CAMARGO BOJ, denunció que al ser enviada a dichas oficinas regionales, no se le respetó su derecho escalafonario, pues según dijo, se le retiró su acreditación como Jefa de Enseñanza; si bien, no fue demostrada plenamente dicha imputación, se solicitó a la Secretaría de Educación, se sirva ordenar a quien corresponda, para que se revise si a la Profesora RAQUEL ODETTE CAMARGO BOJ se le retiró su categoría como Jefa de Enseñanza, y en su caso, dictar las medidas administrativas procedentes para que se le respete su estabilidad laboral y el derecho de ascenso que le corresponda, conforme a la normatividad aplicable.
Seguimiento de Recomendación 081/205.
La presente resolución fue ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, a través del oficio número SET/DJ0751/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, mediante el cual se solicitó valorar la actuación del Jefe del Departamento de Desarrollo Regional de ciudad Madero, Tamaulipas, así como, que se ordene investigar si a la Profesora RAQUEL ODETTE CAMARGO BOJ, se le respetó su categoría como Jefa de Enseñanza, y en su caso, dictar las medidas para que se garantice su estabilidad laboral y el derecho de ascenso que le corresponda conforme a la normatividad aplicable.
Recomendación: 082/2005.
Queja No. 020/2005-T.
Autoridad recomendada: Secretaría de Educación.
Servidor público responsable: Profesor de la Escuela Primaria
“Alberto Carrera Torres” de Tampico, Tamaulipas.
La señora LAURA JUÁREZ ALMAZÁN DE MARTÍNEZ, en representación de su hijo RICARDO MARTÍNEZ JUÁREZ, interpuso formal queja en contra de un maestro del tercer grado grupo “A”, turno vespertino, de la Escuela Primaria “Alberto Carrera Torres” de Tampico, Tamaulipas.
Manifestó la reclamante que cuando su hijo RICARDO MARTÍNEZ JUÁREZ, se encontraba en clase, el maestro VICENTE LÓPEZ, le pegó con un metro de madera en la cabeza, toda vez que su hijo estaba distraído y el maestro le ordenó que se volteara, a la vez que lo golpeaba en la cabeza; que al día siguiente a su hijo le dolía la cabeza y traía un derrame en el ojo, por lo que tuvo que llevarlo a que lo atendieran médicamente, donde le diagnosticaron que el derrame en el ojo derivó de un golpe. Por lo que se presentó a la escuela referida, entrevistándose con el Director y donde también estuvo presente el profesor VICENTE LÓPEZ, a quien se le cuestionó sobre el asunto, aceptando su responsabilidad sobre el particular.
Realizado un estudio meticuloso de la controversia planteada, así como de las constancias probatorias que se agregaron al expediente, quedó debidamente acreditada la Violación a los Derechos del Niño en agravio tanto del menor RICARDO MARTÍNEZ JUÁREZ, como de otros alumnos del citado plantel educativo, lo que esencialmente se comprobó con la fe de lesiones practicada al menor MARTÍNEZ JUÁREZ, en donde se aprecia claramente las alteraciones físicas ocasionadas a dicho infante, máxime que no debemos pasar por alto que el servidor público responsable, de propia voz, aceptó su responsabilidad.
Cabe señalar, que si bien, ante tal circunstancia el Director de dicho plantel educativo, así como el Jefe del Departamento de Desarrollo Regional de Educación en Tampico, reubicaron al referido docente en otra área educativa, dicha postura resulta insuficiente para este Organismo, por lo que se determinó recomendar a la Secretaria de Educación Pública, gire sus instrucciones a quien corresponda, para que se valore la conducta del profesor VICENTE LÓPEZ HERRERA, conforme a los hechos, evidencias y fundamentos expresados en esta resolución, para que, con apego al derecho, se le apliquen las medidas correctivas procedentes, y se dé vista de su actuación al Ministerio Público, correspondiente, para su debida intervención.
Seguimiento de Recomendación 082/2005.
Esta Recomendación se tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, a través del oficio número SET/DJ0770/2005, firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, así mismo anexó copia del oficio dirigido a la Subdirectora de Educación a efecto de que valore la actuación del Profesor VICENTE LÓPEZ HERRERA, de la Escuela Primaria “Adalberto Carrera Torres” del turno Vespertino de Tampico, Tamaulipas.
Recomendación: 083/2005.
Queja No. 024/2005.
Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Victoria, Tamaulipas.
Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva.
La C. María Dolores García Cárdenas, motivó el inicio del procedimiento de queja 024/2005, al denunciar detención arbitraria y lesiones, por parte de agentes de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas, en agravio de sus hijos Francisco Bernardo Martínez García y Víctor Alberto Martínez García.
Refirió la quejosa, que sus vástagos, fueron detenidos arbitrariamente por agentes de la policía preventiva, supuestamente por haber apedreado una patrulla, y que al momento de la detención a su hijo Víctor Alberto Martínez García, los agentes policiales le sacaron de su lugar el brazo derecho y le ocasionaron una lesión en el izquierdo.
Las probanzas recabadas en autos, entrelazadas de manera lógica y objetiva, terminaron por establecer la existencia de las irregularidades denunciadas, por lo que se determinó recomendar al Presidente Municipal de Victoria, ordenar el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos responsables.
Seguimiento de Recomendación 083/2005.
La presente resolución recibió su aceptación a través del oficio sin número, de fecha 23 de mayo del año en curso, firmado por la Licenciada MARÍA DE LA PAZ REYES DIAZ, Titular del Departamento Jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de esta ciudad. Sin embargo, a al fecha no se cuenta con prueba alguna que acrediten el cumplimiento de lo recomendado.
Recomendación: 084/2005.
Queja No.: 188/2004.
Autoridad Recomendada: Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Servidor público responsable: Personal de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Esta resolución derivó de la denuncia que hiciera la interna OLGA LILIA ALFARO ZAPATA, en contra de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado, en la que expresó que en fecha 4 de agosto de 2003, dirigió un escrito a la Dirección de referencia, en el cual le solicitaba al titular de la misma, se estudiara su situación a fin de que, en el caso de resultar procedente, se le concediera la remisión parcial de su condena y su libertad preparatoria; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, a pesar de que en fecha 27 de septiembre de 2003, envió otro escrito a dicha autoridad, en el cual solicitaba se le diera una respuesta a la petición anteriormente descrita, obteniendo como contestación que era procedente entrar al estudio de su solicitud; que el día 8 de diciembre de 2003, de nueva cuenta envió un escrito, solicitando se dictara una resolución a su petitoria, agregando la reclusa que el retardo a su solicitud la mantiene en un estado de zozobra y angustia.
Examinadas que fueron las probanzas allegadas al sumario, es relevante señalar que no obra en autos, medio de prueba alguno que acredite que dicha Dirección General haya dado respuesta a lo peticionado por la quejosa, ya que si bien es cierto, la autoridad comunicó a la interna ALFARO ZAPATA que era procedente entrar al estudio de su solicitud, para ver la posibilidad de concederle el citado beneficio, subsiste la negativa al derecho de petición, toda vez que no es suficiente que se le notifique el acuerdo donde se declara procedente su solicitud, sino que para cumplir íntegramente con los elementos que constituyen la garantía consagrada, es necesario que se le haga saber a la gobernada la resolución que se desprendió del estudio realizado a la petición planteada por éste, así como señalarle de manera formal los lineamientos legales que llevaron a tal determinación según la naturaleza del acto reclamado.
En razón de lo anterior, se recomendó al titular de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado, ordenar lo conducente para que inmediatamente se notificara el acuerdo recaído a la petición formulada por la interna OLGA LILIA ALFARO ZAPATA.
Seguimiento de Recomendación 084/2005.
Esta Recomendación se tuvo como aceptada mediante oficio número 008711, firmado por el Ingeniero JESÚS HORACIO SEPÚLVEDA ACOSTA, Director General de Prevención y readaptación Social del Estado. En fecha posterior, este Organismo exhortó a la autoridad comunicara a la quejosa del acuerdo dictado por la Sección Coordinadora de Consejos Técnicos Interdisciplinarios; en virtud de no recibir respuesta a lo anterior, y advirtiendo se han concluido los términos establecidos, se estimó procedente declara como NO CUMPLIDA la Recomendación 084/2005.
Recomendación: 085/2005.
Queja No.: 150/2004-M.
Autoridad Recomendada: Dirección General de Readaptación Social en el Estado.
Servidor público responsable: Custodio del Centro de Readaptación Social No. 2
de Matamoros, Tamaulipas.
Con fecha 4 de mayo del año en curso, se dictó la Recomendación en cita, derivada de la queja 150/2004-M, motivada por el C. Héctor Manuel Robledo Gómez, en representación de su hermano José Arturo Robledo Gómez, quien denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos, consistentes en ilícitos contra el honor, hostigamiento y amenazas, por parte de personal del Centro de Readaptación Social Número 2 de Matamoros, Tamaulipas.
Al proceder al análisis de los medios de prueba allegados por ambas partes, con respecto a los ilícitos contra el honor denunciados, el quejoso aportó como pruebas de su intención las declaraciones informativas de testigos presenciales de los hechos, mismos que fueron coincidentes al expresar que al encontrarse en una fiesta decembrina, había una caja donde estaban dulces y a un lado de ésta se hallaba Carlos (custodio) con su niña; lo que motivó que se acercara toda la gente, rodeando los dulces, y al parecer Carlos pensó que le estaban aplastando a la niña, reaccionando molestó hacia Robledo de un modo agresivo, tanto física como verbalmente ya que lo agarró a golpes; tal circunstancia se corroboró, con lo manifestado por el propio custodio Carlos Alberto Pérez Chávez, quién expresó que el incidente se originó con motivo de la entrega de dulces; que los internos se abalanzaron hasta donde estaba la mercancía, y que en dicho lugar se encontraba el mismo, en compañía de su hija, por lo que procedió a proteger a la menor, colisionando con el interno José Arturo Robledo; si bien, la actitud adoptada por el servidor público pudiera haberse considerado con el objeto de garantizar la seguridad de la menor, desde la perspectiva de los acontecimientos, se desprende que en el presente caso, el custodio de referencia se excedió al aplicar fuerza desmedida en contra del recluso, causando en su persona los golpes que han sido señalados. En tal virtud, se consideró pertinente recomendar al Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado, valore la conducta asumida por el custodio Carlos Alberto Pérez Chávez, y en base a su responsabilidad, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conducentes.
Por lo que hace a los ilícitos de hostigamiento y amenazas que refiere el directo agraviado; ante la falta de evidencias plenas que acrediten dichas irregularidades se determinó dictar un Acuerdo de No Acreditados los Hechos; sin perjuicio de que, con posterioridad, de allegarse mayores elementos de prueba, estos sean valorados y se pronuncie una nueva resolución.
Seguimiento de Recomendación 085/2005.
La presente resolución fue aceptada mediante oficio número 008710, firmado por el Ingeniero JESÚS HORACIO SEPÚLVEDA ACOSTA, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, remitiendo además oficio al Director del Cereso número 2 de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que se valorara la conducta del C. CARLOS ALBERTO PÉREZ CHAVEZ, Custodio habilitado en el área de educación de dicho Centro. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con prueba alguna que acrediten el cumplimiento de lo recomendado.
Recomendación: 086/2005.
Queja: 032/2004-R.
Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.
Servidor público responsable: Profra. de la Escuela Primaria “América”
de Reynosa, Tamaulipas.
La Recomendación señalada se emitió dentro del expediente de queja 032/2004-R, toda vez que la señora PATRICIA CASAS ALEMÁN denunció violación a los derechos del niño en agravio de su hijo JORGE SANTIAGO GUTIÉRREZ CASAS, por parte de una Profesora de la Escuela Primaria “América” con domicilio en Reynosa, Tamaulipas.
Expresó la C. PATRICIA CASAS ALEMÁN que su hijo fue maltratado físicamente por la maestra NORMA ALICIA PÉREZ HERNÁNDEZ, cuando se encontraban en clase, ya que el menor no localizó de forma inmediata la página del libro que les indicó, lo que provocó la molestia de la maestra dirigiéndose al alumno con gritos, diciéndole “fíjate bien”, además de haberle dado dos golpes en la cabeza con la mano cerrada.
Realizado un exhaustivo análisis del expediente en cita, se desprende que si bien la Profesora PÉREZ HERNÁNDEZ, negó los hechos imputados en su contra, diversos atestos procedentes de sus propios alumnos, acreditaron fehacientemente la conducta irregular de la servidora pública, pruebas suficientes que evidenciaron cómo la prenombrada atentó contra la integridad física del menor, provocando con su conducta agresiva, temor en los alumnos, y en consecuencia ocasionando un daño emocional.
Por las anteriores circunstancias, se recomendó a la Secretaria de Educación, valorar la conducta asumida por la C. NORMA ALICIA PÉREZ HERNÁNDEZ, maestra de la Escuela Primaria “América” de Reynosa, Tamaulipas, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.
Seguimiento de Recomendación 086/2005.
Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número SET/DJ0787/2005 firmado por el Licenciado PEDRO MORALES DE LA FUENTE, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, informando además que se giró oficio a la Subdirectora de Educación Primaria, a fin de que valorara la actuación de la Profesora NORMA ALICIA PÉREZ HERNÁNDEZ, de la Escuela Primaria “América” de Reynosa, Tamaulipas. Sin embargo, a la fecha este Organismo, no cuenta con prueba alguna que acrediten el cumplimiento de lo recomendado, ello a pesar de los recordatorios girados.
Recomendación: 087/2005.
Queja: 054/2005.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Servidor público responsable: Agente del Ministerio Público Investigador Especializado
para Combatir los Delitos contra la Seguridad en la Posesión
y la Propiedad de los Bienes Inmuebles en el Estado.
Se originó la Recomendación en cita, derivada de la queja 054/2005, interpuesta por el C. REYNALDO GUTIÉRREZ FLORES, quien la hizo consistir en dilación e irregularidades en la procuración de justicia, por parte de la Agencia del Ministerio Público Especializada para Combatir los Delitos contra la Seguridad en la Posesión y la Propiedad de los Bienes Inmuebles en el Estado.
Una vez que se analizaron los medios de prueba que integraron el expediente, se llegó a la conclusión de que el fiscal investigador efectivamente incurrió en irregularidades dentro de la indagatoria penal 162/2002, toda vez que después de recabar diversas diligencias, consideró que no existía responsabilidad de los presuntos responsables, ya que de las mismas, según el criterio del fiscal investigador, se desprendía que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, resolviendo decretar el no ejercicio de la acción penal a favor de los indiciados; sin embargo, dicha resolución fue revocada por la superioridad del Representante Social, en virtud de que consideró que la indagatoria penal no se encontraba integrada en su totalidad, y, en consecuencia no estaba en condiciones de resolverse en definitiva; hecho por el cual se le ordenó a dicho representante social, el desahogo de diversas diligencias, de las cuales, a la fecha de emitir nuestra resolución, no habían sido desahogadas en su totalidad.
Por lo antes expuesto, se consideró procedente recomendar a la Procuradora General de Justicia del Estado, ordenar al agente investigador responsable, el desahogo de las diligencias por cumplimentar en un plazo perentorio, con el objeto de que a la brevedad posible se emita la resolución que proceda. Del mismo modo, valorar la actuación del representante social involucrado, y en caso de considerarlo pertinente, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes.
Seguimiento de Recomendación 087/2005.
Esta Recomendación se tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE, mediante oficio número DJ/DH/001891, firmado por el Licenciado EGIDIO TORRE GÓMEZ, Segundo Subprocurador General de Justicia del Estado, en el que comunicó que los CC. LIC. JUAN ALBERTO MATA RAMÍREZ y MARCO ANTONIO GUERRERO MANSSUR SÁNCHEZ, Agente Segundo del Ministerio Público Investigador y Agente del Ministerio Público Especializado para Combatir los Delitos contra la Seguridad en la Posesión y la Propiedad de los Bienes Inmuebles del Estado, quienes intervinieron en la integración de la Averiguación Previa Penal número 162/2002, causaron BAJA como servidores públicos. Así mismo informó que en dicha indagatoria se emitió Determinación de No Ejercicio de la Acción Penal, misma que actualmente se encuentra en la Delegación Regional Zona Centro para la calificación correspondiente.
Recomendación: 088/2005.
Queja: 317/2004.
Autoridad Recomendada: Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Servidor público responsable: Juez Primero de Primera Instancia Penal.
El expediente 317/2004, tuvo su origen en la queja que formulara la C. FELICITAS CABALLERO GARCÍA, quien denunciara dilación en los procedimientos jurisdiccionales por parte del Juez Primero de Primera Instancia Penal de Victoria, Tamaulipas.
Señaló la quejosa que dentro del proceso penal número 429/96, instruido en contra de su hermano GONZALO CABALLERO GARCÍA Y OTROS, se dictó sentencia absolutoria en fecha 18 de febrero de 2002, la cual no ha causado ejecutoria, por lo que acudió ante dicha autoridad a fin de solicitarle información al respecto, manifestándole que el expediente no se había enviado a segunda instancia porque aún faltaban ofendidos por notificar.
Valorado el contenido de las documentales que conforman el expediente que nos ocupa, se acreditó plenamente que el Juez Primero de Primera Instancia Penal, violentó las garantías individuales del precitado agraviado, en primer término al omitir notificar en el plazo establecido la sentencia definitiva dictada a las partes, así como pretextar la falta del fotocopiado del proceso penal 426/96, por no haberse proporcionado los recursos para tal efecto, actuaciones que conllevan a dilatar la remisión de los autos del proceso a segunda Instancia, contraviniendo el mandato constitucional establecido en el artículo 17 Constitucional.
En tal virtud, se recomendó al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en su carácter de superior jerárquico, a fin de se adopten las medidas correctivas para el efecto de que a la brevedad posible se subsanen las irregularidades consistentes en la no remisión del proceso penal 426/96 al tribunal de alzada, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias procedentes al servidor público responsable de las violaciones procesales cometidas en agravio del señor GONZALO CABALLERO GARCÍA.
Por otra parte, esta Comisión consideró que el agente del Ministerio Público adscrito también incurrió en irregularidades en su desempeño, toda vez que atendiendo a su función principal, que es velar por los intereses del afectado, omitió cumplir con dicha encomienda al concretarse únicamente a recurrir a una sentencia absolutoria, sin que promoviera lo conducente para que el recurso intentado siguiera su curso, sin preocuparse por conocer lo acontecido con posterioridad al acto realizado, debiendo vigilar el desarrollo del recurso interpuesto hasta su conclusión.
En consecuencia, se determinó dar VISTA de los hechos a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a efecto de que valore la conducta asumida por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Victoria, Tamaulipas, y en su caso, aplique las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar.
Seguimiento de Recomendación 088/2005.
La presente resolución se tuvo por aceptada mediante oficio 5426, en el que la Licenciada CYNTHIA PATRICIA REYNA LÓPEZ, Secretaria General de Acuerdos del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, comunicó el acuerdo recaído en fecha 12 de mayo del presente año, en el que se acordó dar vista al Director de Visitaduría de ese Tribunal, a efecto de que con independencia de las actuaciones de los procesos que se soliciten para su revisión, se inspeccione el expediente 426/96 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal del Primer Distrito Judicial.
Recomendación: 089/2005.
Queja No.: 199/2003.
Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Servidor público responsable: Agente del Ministerio Público Auxiliar.
La Recomendación señalada al rubro, derivó de la queja interpuesta por la C. MARTHA VELA ARELLANO, quien denunció que autoridades del gobierno del Estado, realizaron actos presuntamente violatorios de derechos humanos en agravio de un grupo de pobladores del ejido “La Pesca”, municipio de Soto la Marina, Tamaulipas, consistentes en:
-Despojo de inmueble, respecto de los predios ubicados en el kilómetro 47, carretera Soto la Marina-La Pesca, en los que se encontraban posesionados desde hace más de 20 años.
-Daño en propiedad por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de gobierno del Estado, en virtud de que al ser despojados del inmueble de referencia fueron destruidas las viviendas que se encontraban edificadas en el interior del terreno.
-Golpes en agravio del C. Isidro Arellano Ochoa.
Respecto al despojo de inmueble referido, la quejosa refirió que un grupo de aproximadamente 300 personas entre las cuales se encuentra, han poseído de manera pública y pacífica por más de 20 años un inmueble ubicado en el kilómetro 47 de la carretera Soto la Marina-La Pesca, constante de 32 hectáreas, del cual fueron desalojadas por parte de personal adscrito a la Dirección General de Turismo y Asuntos Internacionales en el Estado, Secretaría de Desarrollo Económico y del Empleo, Policía Estatal Preventiva, Policía Ministerial, así como de diversos agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Procuraduría General de Justicia del Estado, circunstancia que les agravia en sus derechos humanos, en virtud de que obra en su favor la prescripción adquisitiva, referente al inmueble señalado, por el tiempo transcurrido desde que se encuentran poseyendo el bien de manera pacífica y pública.
Valoradas las constancias que integraron el expediente de queja, se encuentra plenamente demostrado que el Agente del Ministerio Público adscrito a la Delegación Regional Zona Centro de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Licenciado FERNANDO MARTÍN MEDINA DE LA PAZ, dentro de la averiguación previa penal 219/2003, decretó mediante acuerdo de fecha 22 de agosto de 2003, providencia precautoria urgente para restituir al ofendido en el goce de su derecho de posesión, respecto del bien inmueble ubicado en el poblado “La Pesca” de Soto la Marina, Tamaulipas, de fecha 22 de agosto de 2003, en virtud de haber considerado que era inminente la afectación del patrimonio estatal, siendo éste el bien jurídico tutelado por el tipo penal de despojo de inmueble, argumentando en dicho proveído que existía de manera fundada e indubitable la certeza de que las personas ocupantes del inmueble en mención lo hacía de manera furtiva, aunado a que no existía medio de prueba que acreditase su legal ocupación, y por el contrario, se acreditaba que el ofendido es el legítimo propietario y poseedor del inmueble, ordenando que a fin de llevar a cabo dicha medida se procediera a desalojar, o en su caso, asegurar, retirar y resguardar los objetos, herramientas e instrumentos que hayan servido para llevar a cabo tal materialización de la conducta típica del despojo de inmueble. Sin embargo, el argumento de que tales personas ingresaron de manera furtiva al inmueble, carece de sustento, porque es del dominio público que el inmueble en conflicto, estaba siendo poseído por personas físicas desde hace varios años y a la vista de todos. Aunado a ello, es de considerarse que dicha providencia precautoria se ejecutó sin haber procurado tener la declaración de los indiciados dentro de dicho procedimiento, tal como lo señala el artículo 20 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que si bien, a los 20 días del mes de agosto de 2003, se ordenó recabar diversas declaraciones ministeriales, las citaciones se efectuaron para que el desahogo de la probanza de referencia se llevara a cabo el día 25 de agosto de 2003, y la medida decretada por el Ministerio Público se ordenó el día 22 del mismo mes y año, lo cual implica que tal determinación ministerial se dictó sin haber escuchado a la otra parte dentro de la referida indagatoria. Así mismo, se desprende que antes de dictarse el citado acuerdo, ya estaban anexadas al expediente diversas impresiones fotográficas relativas al inmueble materia de la controversia, donde se observa que en el interior del mismo se encuentran algunas construcciones de diversos materiales, lo que sin duda acredita actos de posesión.
En consecuencia, el Agente del Ministerio Público, previamente a decretar una medida restitutiva, debió procurar la obtención de las declaraciones informativas de las personas que se encontraban poseyendo el inmueble referido, para el efecto de no coartar el derecho de audiencia establecido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público no consideró el tiempo que los agraviados tuvieron en posesión el predio para los efectos de la prescripción de la acción penal intentada, circunstancia que se aparta de lo establecido en el artículo 47 del Código Penal, ya que este precepto no solo contempla la protección al derecho de la propiedad sino también de la posesión, en el entendido de que la conducta desplegada por los ahora quejosos encuadra en los supuestos de nuestra legislación civil, por lo que, en todo caso, estamos en presencia de esta naturaleza que debe ser conocida por la autoridad jurisdiccional de la materia, para determinar el mejor derecho sobre dicho inmueble, y las medidas restitutivas, provisionales o definitivas que sean procedentes.
En atención a los anteriores argumentos, se consideró que el Agente del Ministerio Público Auxiliar de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se excedió en las facultades conferidas por la ley adjetiva en materia penal, al no contar con medios de convicción idóneos para dictar una medida restitutiva urgente, que en todo caso, correspondería a un juez competente en materia civil.
Derivado de las anteriores consideraciones, al encontrarse plenamente acreditado que los actos imputados al personal adscrito a la Dirección General de Turismo y Asuntos Internacionales en el Estado, a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Empleo, Policía Estatal preventiva y Policía Ministerial, derivaron del acuerdo mediante el cual el Agente del Ministerio Público Auxiliar a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Licenciado FERNANDO MARTÍN MEDINA DE LA PAZ, ordenó dentro de la averiguación previa 219/2003, la providencia urgente de restitución del goce de derecho de posesión del ofendido, resultó procedente emitir Acuerdo de No Responsabilidad a favor de las autoridades anteriormente señaladas, puesto que su actuación se concretó a cumplir con el mandato emanado por el Ministerio Público.
En relación al daño en propiedad denunciado por la quejosa, consistente en la destrucción de diversas casas que se encontraban edificadas en el interior del terreno materia del conflicto, es de precisarse que dentro del presente expediente, obran declaraciones de diversas personas afectadas, quienes en síntesis manifestaron, les fueron derribadas sus viviendas ubicadas en el predio respecto del cual se dictó la providencia urgente por parte del Ministerio Público de referencia; así mismo, obra informe elaborado por personal de esta Comisión, donde se establece que en la diligencia anteriormente citada, se demolieron 8 construcciones de diversos materiales ubicadas en dicho predio, dejándose en pie 17 construcciones edificadas en su totalidad. Probanzas que permiten acreditar plenamente que en el predio ubicado en el kilómetro 47 de la carretera Soto la Marina-La Pesca, del municipio de Soto la Marina, Tamaulipas, fueron causados daños a las edificaciones en detrimento del patrimonio de las personas que las poseían.
Referente a los golpes aducidos por el C. ISIDRO ARELLANO OCHOA, éste refiere haber sido sacado de su domicilio a las 2:00 horas del día 26 de agosto de 2003, siendo agredido físicamente para la consecución del tal objetivo, y que además se le prendió fuego a su domicilio; empero, de dicha manifestación no se desprende que tales conductas sean imputables a alguna autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal, toda vez que en el informe elaborado por personal de esta Comisión, se estableció que la diligencia señalada en los puntos que anteceden, inició a las 6:00 horas del día 26 de agosto de 2003; además, es conveniente precisar que el quejoso no mostró interés en colaborar con esta Institución en la investigación de los hechos que le agravian, puesto que en ningún momento aportó elementos de prueba que robustezcan su versión, por lo que al no existir medios de convicción que permitan acreditar de manera fehaciente las violaciones a derechos humanos denunciadas, fue procedente dictar Acuerdo de No Acreditado los Hechos.
En esa tesitura, se recomendó a la Procuradora General de Justicia del Estado, valorar la conducta desplegada por el Agente del Ministerio Público auxiliar de esa Procuraduría, Licenciado FERNANDO MARTÍN MEDINA DE LA PAZ, y aplique, en su caso, las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.
Seguimiento de Recomendación 089/2005.