SÍNTESIS Y SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES DEL 2004.

 

 

Recomendación 001/2004.

Esta Recomendación derivó de la queja que presentara el C. RICARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, en contra del comandante de la policía preventiva municipal de Mante, Tamaulipas, radicándose bajo el número 065/2002-7.

Una vez analizadas las constancias allegadas a este Organismo, se pudo advertir que se encuentra plenamente acreditado en autos, que efectivamente como lo refiere el quejoso, el citado comandante cometió irregularidades en su actuar, al agredirlo físicamente a raíz del percance vial en que se vieran involucrados los agentes de la patrulla número 09, y el vehículo del C. RODRÍGUEZ GARCÍA.

Por lo anterior, se deduce que la conducta asumida por dicho servidor público fue ilícita, motivo por el cual se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, para que valore la actuación del Comandante EVERARDO COCA GARCÍA.

Seguimiento de Recomendación 001/2004.

Mediante oficio número 102/2004, de fecha 21 de abril de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 002/2004.

La Recomendación señalada al rubro, se originó de la queja 144/2002-T, que presentara el C. FRANCISCO MIGUEL LUGO CORONADO, en contra de elementos de la policía preventiva del municipio de Tampico, Tamaulipas.

La queja interpuesta por el C. LUGO CORONADO se hizo consistir en amenazas, detención arbitraria y hostigamiento, imputable a los servidores públicos en mención.

Analizados los medios probatorios recabados en autos, se encuentra acreditado el dicho del quejoso, quien refirió que los agentes que lo aprehendieron, lo empujaron y sujetaron de manera violenta, robusteciendo su dicho lo declarado por la C. MÍRIAM VALADEZ VILCHIS, quien señaló haber observado como los elementos de la policía preventiva municipal efectuaron la detención del quejoso, “lo esposaron de manera violenta, aventándolo a la caja de la camioneta”, declaraciones que constituyen indicios suficientes para acreditar que los elementos policiales en mención, en el momento en que realizaron dicha detención, reflejaron un trato inadecuado al efectuar la misma con violencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la detención arbitraria, amenazas y hostigamiento, denunciadas por el promovente, se emitió acuerdo de no responsabilidad, considerando la carencia de medios de convicción que permitan establecer de manera contundente las violaciones referidas.

Por las consideraciones expuestas, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, instruya a quien corresponda la aplicación de medidas correctivas y disciplinarias correspondientes, por lo que se refiere a las agresiones sufridas por FRANCISCO MIGUEL LUGO CORONADO, en el momento de su detención.

Seguimiento de Recomendación 002/2004.

Mediante oficio número 000501 de fecha 10 de febrero de 2004, el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, notificó la no aceptación de la Recomendación 002/2004, expresando en síntesis que su rechazo obedecía a la prescripción de sus facultades para sancionar a los servidores públicos, pues de acuerdo al artículo 43 del Reglamento de las Corporaciones Policiales Preventivas del Estado, se establece un término de 90 días para hacerlo.

Cabe señalar que este argumento se repetiría en buena parte de las Recomendaciones rechazadas por la Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, dicho lo cual, aprovecharemos este espacio para explicar la postura de la CODHET al respecto:

El artículo 43 del Reglamento de las Corporaciones Policiales Preventivas del Estado, cuyo texto nos permitimos reproducir, señala:

“...Artículo 43. Las facultades otorgadas a las autoridades para imponer las sanciones a que se refiere la ley y este reglamento, prescriben en noventa días. Dicho plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la falta, o a partir del momento en que hubiese cesado, si ésta es de carácter continuo...”

Es menester anotar que comúnmente, las investigaciones realizadas a conciencia dentro del procedimiento de la Comisión, abarcan más de 90 días; argumenta, entonces, el Alcalde de Tampico, que cuando le son notificadas nuestras resoluciones, se ha rebasado el término señalado por el precitado Reglamento, y por lo tanto no puede sujetar a un procedimiento de responsabilidades la conducta de los policías preventivos. Tal como en el planteamiento anterior, esta Comisión ha solicitado caso por caso al Presidente Municipal que reconsidere su postura, haciéndole notar lo erróneo de su criterio y los riesgos de ponerlo en práctica, por no beneficiar en nada a la pretensión de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública sean respetuosos de la legalidad. Al respecto, le hemos expresado razones como las que ahora detallamos:

El artículo 155 último párrafo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, correlativo del artículo 114 de la Constitución Pública Federal, establece:

“ARTÍCULO 155. (...) La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 150. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.(...)”.

Las violaciones a derechos humanos se han catalogado como actos u omisiones graves para los efectos de establecer la prescripción de la responsabilidad administrativa por el Poder Judicial Federal, de acuerdo a la interpretación por analogía de la tesis que enseguida se anota:

“...Época: Novena época .Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Parte: I. Junio de 1995. Tesis: I.4o.A.7A. Página: 500.

Rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DEBE CONSIDERARSE LA GRAVEDAD DEL ACTO IMPUTADO AL SERVIDOR PÚBLICO PARA ESTABLECERLA.

El último párrafo del artículo 114 constitucional, dispone: "... La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años." Ahora bien, la gravedad a que alude el precepto en cita se refiere a la importancia que reviste el incumplimiento de las disposiciones que en el ejercicio de sus funciones el servidor público debe observar y que no siempre implicará un beneficio o daño económico, como en el caso en que un representante social exceda el término constitucional para consignar a los presuntos responsables de una conducta delictiva, comportamiento que implica violación a los derechos humanos, y que debe considerarse grave para el efecto de imponer la sanción correspondiente, al servidor público, debiendo entonces contarse el término de tres años previsto, tanto en aquel artículo, como en la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para que opere la prescripción de la responsabilidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes.

Revisión fiscal 154/95. Director General Jurídico de la Procuraduría General de la República. (Rafael Quintanilla Cedillo). 8 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez...”.

Además, numerosos casos que han sido materia de Recomendaciones, son posteriores a las reformas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Estado, de 22 de mayo de 2003, que la Autoridad ha ignorado. El artículo 78 fracción III de dicho ordenamiento, para precisar la prescripción de conductas violatorias a derechos humanos, establece:

“ARTÍCULO 78. Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría Gubernamental para imponer las sanciones que prevé esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

III. Prescribirán en tres años las responsabilidades consideradas como graves. Se estiman como graves las responsabilidades administrativas que sean equiparables a las conductas previstas por el Título Octavo, Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Código Penal para el Estado, excepto los supuestos señalados en los artículos 217 fracción I, 219 fracción I, 221 fracción I, y 223 fracción I de ese ordenamiento. También se consideran como graves las responsabilidades equiparables a las conductas previstas en el Título Noveno, Capítulo Único, de dicho ordenamiento.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere ocurrido en la causa de responsabilidad, o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo...”

En las Recomendaciones emitidas por la Comisión, debido a actuaciones irregulares o ilícitas de elementos de la policía preventiva de Tampico, ha quedado acreditado que los servidores públicos de referencia han incurrido en violaciones a derechos fundamentales calificadas como DETENCIÓN ARBITRARIA, LESIONES, ALLANAMIENTO DE MORADA e ILÍCITOS CONTRA EL HONOR EN SU MODALIDAD DE GOLPES Y OTRAS VEJACIONES, las cuales, sin lugar a dudas, deben considerarse como graves, toda vez que constituyen la antítesis del respeto irrestricto a la dignidad de todo individuo, procediendo, entonces, la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Ahora bien, resulta oportuno reflexionar sobre lo siguiente: la negativa de la Autoridad pretende ser fundada en el artículo 43 del Reglamento de las Corporaciones Policiales Preventivas del Estado, el cual ya hemos revisado textualmente.

Es menester anotar que dicho Reglamento es producto del cumplimiento de la obligación impuesta al titular del Poder Ejecutivo, en el artículo segundo transitorio de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto número 178, de fecha 29 de marzo del año 2000, y publicada en el Periódico Oficial del Estado Extraordinario número 2, del 6 de abril de ese mismo año, en el sentido de emitir el Reglamento necesario para la satisfacción de los fines de esa Ley. Precisando, la Ley de Seguridad Pública tiene por objeto, de acuerdo a su artículo 1º:

“...I. Normar la función de seguridad pública preventiva que realiza el Estado y los Municipios; II.- Precisar las autoridades responsables de la función de seguridad pública preventiva, su organización, funcionamiento, facultades y obligaciones; III.- Designar las corporaciones responsables de la seguridad pública preventiva, los Consejos de Honor y Justicia, y fijar las bases del Servicio Policial de Carrera; IV.- Instituir el Sistema Estatal de Seguridad Pública; V.- Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, y en su caso, con la Federación; VI.- Establecer instancias de participación de la comunidad en seguridad pública; y VII.- Determinar las sanciones a que se hagan acreedores los miembros de las corporaciones de seguridad pública preventiva, cuando transgredían la presente ley y sus reglamentos...”.

Como puede apreciarse, la norma en comento se limita a procurar orden y cohesión hacia el interior de las corporaciones que conforman el Sistema Estatal de Seguridad Pública, y en todo caso, las sanciones ahí contempladas, serán fijadas únicamente por trasgresión a sus preceptos o los de su Reglamento; lo cual explicaría que las facultades de los Consejos de Honor y Justicia para castigar una conducta del elemento que vulnere la Ley o el Reglamento aquí precisados, prescriban en el término de 90 días, pues se deduce que son precisamente los superiores jerárquicos quienes normalmente advertirán la infracción. En otras palabras, las faltas de las que hablan los precitados ordenamientos jurídicos, son principalmente aquellas que atentan contra la disciplina como característica inherente a la función de policía, con absoluta independencia de que esas mismas faltas puedan ser sancionadas a la luz de la responsabilidad exclusivamente administrativa o incluso de la responsabilidad penal, cuando se vulneren derechos de los gobernados. Sirve para fortalecer nuestro criterio el propio artículo 96 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado:

“Artículo 96. Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de las corporaciones de seguridad pública estatales y municipales, se aplicarán cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta ley y su reglamento establezcan, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que se determinen en demás ordenamientos legales...”

Es evidente que la argumentación de la Presidencia Municipal de Tampico fue infundada e injustificable, al sostener que nada podía hacer para dar cumplimiento a lo recomendado. La autoridad confundió las atribuciones para sancionar meras faltas a la disciplina policial, cuyo conocimiento lo tiene en forma directa el superior jerárquico, con su facultad constitucional y legal de turnar los casos a la contraloría municipal para que se investigue la posible existencia de responsabilidad administrativa en el actuar de los policías, e incluso, dada la naturaleza de los hechos, y advirtiendo el cúmulo de evidencias que en cada uno de los asuntos deja a su consideración la CODHET, el órgano de control podría actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Estado, dando vista o denunciando ante el Ministerio Público la comisión de hechos delictivos.

En otras palabras, la interpretación que hizo el Presidente Municipal del ya citado artículo 43 del Reglamento de las Corporaciones Policiales Preventivas, al rechazar las Recomendaciones de mérito, desvirtúa evidentemente la pretensión principal de la Ley que le da origen: profesionalizar, mediante la consolidación de una nueva cultura policial de calidad y respetuosa de los derechos humanos, a los funcionarios encargados de la seguridad pública. Con dicha interpretación, la autoridad pervirtió los altos fines de la Norma y la transformó en una excusa para renunciar a su papel de custodio de los intereses de su comunidad; se erigió, con un argumento reglamentoide, como defensor oficioso de servidores públicos cuyo desconocimiento de la Ley lacera a la sociedad, y fomenta la impunidad al negarse a ordenar la incoación de un procedimiento de responsabilidad administrativa, perfectamente procedente en los casos que nos ocupan.

Abundando, es necesario recordar ahora que un reglamento, lejos de contradecir a la ley que busca explicar y detallar, debe concretarse a crear los cauces en que aquella va a cobrar vigencia. Es decir, la finalidad del reglamento no es otra que tomar el mandato previsto por la ley y desarrollarlo, concretizándolo cuanto sea necesario, para hacer efectivos los mandatos de aquélla. En esa tesitura, tomar como válido el ya analizado criterio de la Recomendada respecto del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales Preventivas, equivaldría a conceder que dicho Reglamento puede rebasar, en una interpretación equivocada, los objetivos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado que le da vida y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en la Entidad.

Es de destacarse que en igual sentido, se pronunció la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al resolver el recurso de impugnación planteado por la quejosa MINERVA LÓPEZ HERNÁNDEZ, dentro de nuestra Recomendación 73/2004 ante el rechazo de la misma. Efectivamente, la C.N.D.H., giró su Recomendación 40/2004 al Ayuntamiento de Tampico.

Recomendación 003/2004.

Esta resolución tuvo su origen en la queja formulada por los CC. GUADALUPE y ALEJANDRO de apellidos GUERRA MORENO, en contra de elementos de la policía municipal preventiva de Victoria, iniciándose así el expediente 304/2002.

Los quejosos denunciaron esencialmente que los elementos policiales al momento de su detención los golpearon y gasearon, para posteriormente volver a golpearlos ya estando en las celdas de la delegación policíaca, circunstancia que fue corroborada con las declaraciones de las CC. ORALIA y CRISTINA JALOMO PÉREZ, además de que las lesiones de que se dolieran los promoventes, se lograron acreditar con el dictamen médico realizado por el Médico Forense adscrito a esta Comisión.

Por lo anterior, es menester señalar que si bien la detención de los aquí agraviados, se dio dentro del marco de la legalidad al transgredir con su actuar lo establecido por el Bando de Policía y Buen Gobierno, ello no disculpa la actitud asumida por los servidores públicos, al realizar la detención con violencia física, atropellando con ello las garantías de seguridad jurídica de los gobernados.

En consecuencia, se emitió acuerdo de no responsabilidad a favor de los agentes policiales en lo que respecta a la detención arbitraria denunciada, y por lo que se refiere a las lesiones, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, valore la conducta desplegada de los elementos de la policía preventiva involucrados, y en su caso, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 003/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 16 de febrero de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 004/2004.

La C. MARÍA SANTOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, motivó la queja 03/2003-L, precisando que cuando circulaba por la carretera a Anáhuac, a la altura de la calle Sámano, fue detenida por la C. XITLÁLIC TOREN CHABOYA, agente de tránsito municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, aduciendo ésta que había violado varias disposiciones del Reglamento de Tránsito, procediendo a retenerle el vehículo para garantizar el pago de la infracción impuesta.

Realizado un exhaustivo análisis de las probanzas, se advirtió que si bien es cierto, la quejosa no contaba con la tarjeta de circulación correspondiente, lo idóneo era haber impedido que siguiera circulando el vehículo, y ponerlo a disposición de la Dirección de Tránsito, sin embargo, no debemos pasar por alto, que de la boleta de infracción que elaborara la citada servidora pública, aunado a la declaración de la misma, se desprende que el vehículo fue retenido en garantía de pago por las infracciones de tránsito cometidas por la C. SANTOS GONZÁLEZ, además de que en dicha boleta se omite marcar el rubro correspondiente a la falta de tarjeta de circulación, lo que comprueba que la agente vial violentó con su actuar los derechos humanos de la aquí agraviada, transgrediendo lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas.

Se recomendó entonces al Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, instruya a quien corresponda la aplicación de medidas correctivas y disciplinarias para el efecto de que los agentes de tránsito de ese Municipio realicen las funciones con estricto apego a derecho.

Seguimiento de Recomendación 004/2004

Esta resolución fue aceptada mediante oficio número CM-0424/2004, firmado por el C.P. ENRIQUE ÁLVAREZ DEL CASTILLO ROJAS, Contralor Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el cual informó a este Organismo la radicación del procedimiento administrativo 028/2004, instaurado en contra de XITLÁLIC TOREN CHABOYA, agente de tránsito municipal. Posteriormente, mediante oficio número CM-1197/2004, hizo llegar copia de la resolución dictada dentro del citado procedimiento, en la cual se acreditó que se sancionó al C. XITLALIC TOREN CHABOYA con una AMONESTACIÓN PRIVADA, en virtud a lo anterior, mediante acuerdo de fecha 14 de junio del presente año, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación número 004/2004.

Recomendación 005/2004.

Esta resolución tuvo su origen en la queja formulada por el señor PASCUAL REYES RAMOS, el cual se dolió de actos calificados como detención arbitraria, tortura y falsa acusación en perjuicio de su hijo VÍCTOR MANUEL REYES RUÍZ, por parte de elementos de la policía ministerial del Estado, con destacamento en Victoria, iniciándose así el expediente de queja 051/2003.

Realizadas las investigaciones de rigor, se concluyó que efectivamente, el aquí agraviado fue detenido arbitrariamente, bajo el conocido esquema de “sembrarle” arma prohibida para simular la flagrancia, además de que, para lograr su detención allanaron un domicilio. Así mismo, se obtuvieron diversas probanzas que demostraron que el C. REYES RUÍZ, fue agredido física y moralmente, con la intención de que admitiera su responsabilidad en un ilícito. Cabe hacer mención que posteriormente el doliente fue dejado en libertad por falta de elementos para procesar, una vez que fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional, por el delito de portación de arma prohibida.

Por tal motivo se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, instruya ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y criminal, en contra de los agentes de la policía ministerial implicados en el presente sumario.

Seguimiento de Recomendación 05/2004.

Mediante el oficio número DJ/DH/000675, de fecha 28 de enero de 2004, el Procurador General de Justicia del Estado comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Se recibió además copia del oficio número DJ/DH/00676, de 29 de enero de 2004, por el cual se turnó copia de la resolución a la Contraloría Interna a efecto de instaurar el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa. Se nos comunicaría entonces el inicio del procedimiento número DC-PGJE/006/2004, seguido en contra de los policías CARLOS GARCÍA FLORES y MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, con destacamento en Victoria en la época de los hechos.

A la fecha, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 006/2004.

Esta resolución derivó de la queja 061/2003, que interpusieran algunas internas, en contra del Director del Centro de Readaptación Social de Victoria.

Agotado el análisis del expediente en cita, se logró advertir que el referido Director penitenciario, restringió las salidas de las internas del módulo femenil además de que señaló en forma amenazante que podía trasladarlas a algún otro Centro de Readaptación Social. Si bien, dicho funcionario, en la remisión que hiciera de su informe ante este Organismo, niega estar facultado para realizar traslados injustificados, ello no implica que no haya hecho tal manifestación, lo que conlleva a un acto de intimidación a la población penitenciaria, transgrediendo con su conducta irregular lo instituido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.

En esta tesitura, se emitió Recomendación al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, gire las instrucciones correspondientes para que los Directores de los CERESOS, se abstengan de realizar actos intimidatorios y todo aquel tipo de vejaciones en agravio de la población penitenciaria, independientemente de que sea valorada la conducta del servidor público implicado, y en su caso, se apliquen las medidas disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 006/2004.

Se recibieron en copia los oficios 1771 y 1772, dirigidos originalmente a los CC. Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, Director del CERESO Victoria y a los directores de los Centros de Readaptación Social y Reclusorios Preventivos del Estado de Tamaulipas, fechados el 8 de febrero de 2004, firmados por el titular de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social, instruyéndolos para que se abstuvieran en el futuro de realizar actos intimidatorios en contra de la población penitenciaria. En atención a ello se tuvo por aceptada la resolución de mérito.

Se nos comunicó además por parte del Órgano de Control de la Secretaría General de Gobierno, el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número DC-SGG/006/2004 en contra del Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA.

A la fecha esta Recomendación se tiene como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 007/2004.

Esta Recomendación tuvo su origen en la queja 273/02-R, instaurada con motivo de la denuncia formulada por el C. JESÚS ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, consistente en detención arbitraria, incomunicación y lesiones en su persona, por parte de policías preventivos municipales de Reynosa, Tamaulipas.

Del estudio minucioso realizado a las constancias que obran en el presente sumario, se acreditó que los servidores públicos implicados, cometieron irregularidades en su proceder al haber privado de su libertad al C. ROJAS HERNÁNDEZ, sin que se hubiese justificado la legalidad de la detención, violentando con ello las garantías de seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 Constitucional.

En lo que respecta a la incomunicación y lesiones de que se doliera el promovente, se dictó un acuerdo de no responsabilidad, a favor de los agentes policiales, en virtud de que no se lograron acreditar fehacientemente las conductas referidas.

En tales circunstancias, se envió Recomendación al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que girara instrucciones por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, a fin de que ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad. Así mismo, para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, a los agentes involucrados en los hechos materia de la queja.

Seguimiento de Recomendación 007/2004

Mediante oficio número 057/04, el C.P. VICTOR M. OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la presente recomendación; posteriormente mediante oficio 088/04, se remitió copia de la resolución dictada por la Dirección de Seguridad Pública, en la cual se determinó imponer una sanción consistente en AMONESTACIÓN PRIVADA al policía preventivo SOCORRO JUÁREZ VILLANUEVA; por lo que hace al C. VICTOR MANUEL CHÁVEZ VARGAS, éste causó BAJA como servidor público. En tal virtud, mediante acuerdo de fecha 9 de marzo del 2004, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 007/2004.

Recomendación 008/2004.

La Recomendación citada al rubro, derivó de la queja presentada por el señor FIDEL HUMBERTO OCHOA MONTALVO, en contra del personal y presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Reynosa, Tamaulipas, radicándose bajo el número 010/02-R.

El señor OCHOA MONTALVO, manifestó que en diversas ocasiones tanto él como su abogado han acudido a la Junta Especial número 7, a solicitar los expedientes laborales 304/96 y 437/97, derivados de las demandas que él interpusiera, negándosele el acceso a los mismos, arguyendo el personal de esa Institución que no se localizaba el expediente, que estaba perdido, situación que a la fecha perdura, sin que se hayan hecho las gestiones necesarias para su localización, a pesar de la insistencia del aquí agraviado.

Analizado el sumario, se logró establecer, que si bien es cierto, de las constancias existentes en autos no existen suficientes probanzas que acrediten tanto la dilación como la negativa en dar acceso a los expedientes laborales y el extravío de los mismos, esta Comisión reprochó la conducta del Licenciado JORGE DOSAL HERNÁNDEZ, al ser omiso en proporcionar informes en su calidad de presidente de la Junta Especial número 7, lo que entorpeciera la labor de investigación de este Organismo.

Así las cosas, se recomendó al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, gire instrucciones al Licenciado JORGE DOSAL HERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Especial número 7 en Reynosa, Tamaulipas, para que en caso de estar extraviados, a la brevedad posible se proceda a la búsqueda y localización de los expedientes laborales 304/96, y 437/97, y se brinde acceso de los mismos al actor FIDEL HUMBERTO OCHOA MONTALVO, así como a su representante legal y se determine si a la fecha ya fueron resueltos y en caso contrario, se resuelvan conforme a derecho. Así mismo, se instruya al servidor público de referencia, para que en lo subsecuente rinda los informes y demás documentación que se le solicite con motivo de las quejas que se interpongan ante este Organismo en contra de actos de esa autoridad.

Seguimiento de Recomendación 008/2004.

Con el oficio número 601/595, de fecha 2 de febrero de 2004, el Licenciado RODOLFO B. SZYMANSKI GÓMEZ, Secretario General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, comunicó a este Organismo la aceptación de la Recomendación 008/2004; así mismo, remitió copia de la recomendación a la LIC. ELODIA MARLENE ORTEGA DOMÍNGUEZ, actual Presidente de la Junta Especial citada, en donde fue instruida conforme lo establece la presente resolución, adjuntando además copia de tres actas levantadas por el Auxiliar Jurídico del Órgano de Control en la Secretaría General de Gobierno, en donde se le hacen efectivas las sanciones de destitución del cargo de Presidente de la citada Junta. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 21 de septiembre del 2004, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 008/2004.

Recomendación 009/2004.

Mediante esta resolución, se puso fin a la integración y estudio de los procedimientos de quejas 035/02-R, 017/03-R, 099/03-R y 165/03-R, instaurados con motivo de las denuncias que formularan diversos internos del Centro de Readaptación Social No. 2 de Reynosa, Tamaulipas, en contra del personal de esa Institución, por violación a los derechos de los reclusos o internos y negativa de atención médica.

Estudiados los medios de prueba, se advirtió que si bien es cierto a los reclusos GREGORIO ARROYO GUTIÉRREZ, VICENTE ZARCO ÁLVAREZ y WILFREDO CORTEZ, en varias ocasiones no se les proporcionó el medicamento adecuado para su padecimiento, fue porque no se contaba con los medios necesarios para ello. Sin embargo, es menester señalar, que se logró acreditar que los médicos adscritos a esa Institución, han valorado el estado de salud de los internos, emitiendo en cada caso particular, dictámenes médicos en los que se determina que éstos deben ser excarcelados para su valoración a segundo nivel especialista, además de requerir con carácter de urgencia tratamiento médico para sus respectivos padecimientos. Cabe citar que los referidos quejosos tienen la calidad de internos sentenciados por delitos del fuero federal y se encuentran a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, siendo dicha instancia federal a quien le corresponde proporcionar la atención médica requerida.

Por lo anterior, se procedió a emitir acuerdo de no responsabilidad a favor del Director y demás personal del CERESO No. 2 de Reynosa, por la violación a los derechos de los reclusos y negativa de atención médica que les fuera imputada.

En las anteriores condiciones se emitió Recomendación al Director de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, únicamente a efecto de que gestione con carácter de urgente la tramitación de la atención médica de segundo nivel que requieren los quejosos ante la instancia federal correspondiente.

Seguimiento de Recomendación 009/2004.

Esta Recomendación se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE, toda vez que este Organismo recibió diversas constancias relativas a su satisfacción; en específico, copia de los oficios número 00780 y 00782, dirigidos, el primero de ellos, al Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, Director del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual se le solicita comunicar al interno GREGORIO ARROYO GUTIÉRREZ, envíe una solicitud de beneficio de libertad anticipada a la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública; y el segundo oficio, dirigido al LIC. GUILLERMO CASTAÑO HERRERA, Director de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual se le remite copia de nuestra resolución, a fin de que sea valorada y canalizada para que surta los efectos a que haya lugar.

Recomendación 010/2004.

El C. GOMEL ERUBEY CASTILLO, originó la queja 050/2002-7, al manifestar que cuando él se dirigía a una tienda cercana a su casa, fue interceptado por agentes de la policía preventiva de Mante, Tamaulipas, quienes le expresaron que tenían que hacerle una revisión de rutina, a lo que él accedió, pero al intentar revisar la mochila que llevaba consigo, éste se inconformó, ya que su cartera se encontraba dentro de la misma, lo cual causó molestia a los agentes policiales, procediendo con lujo de violencia a esposarlo, para posteriormente tratar de introducirlo a la patrulla, no logrando su cometido, ya que los vecinos intervinieron en su ayuda.

Examinadas que fueron las probanzas allegadas a los presentes autos, se llegó a la determinación de que la conducta de los servidores públicos implicados fue contraria a derecho, en virtud de que el aquí agraviado no había cometido falta alguna de las establecidas en el Bando de Policía y Buen Gobierno, mucho menos se encontraba en flagrancia delictiva, además de que aunado a ello, no existe dato alguno respecto a los hechos cometidos en contra del quejoso, circunstancia que pone de manifiesto su conducta irregular al ser omisos en dejar asentado dicho acontecimiento, vulnerando con su actuar las garantías de seguridad jurídica del aquí agraviado.

Luego entonces, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, a fin de que valore la actuación de los servidores públicos responsables, y en su caso, aplique las sanciones conducentes.

Seguimiento de Recomendación 010/2004.

Mediante oficio número 100/2004, de fecha 21 de abril de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 011/2004.

Se emitió la Recomendación en cita, en virtud de la denuncia presentada por el recluso MARCO CANO PÉREZ, quien denunció irregularidades en la defensoría de oficio por parte de la defensora de oficio adscrita al Juzgado Menor de Reynosa, Tamaulipas, radicándose bajo el número de queja 007/03-R.

Cabe hacer mención que la servidora pública de referencia fue omisa a la solicitud de informe que le requiriera este Organismo, contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 58 fracción I, materializándose la hipótesis prevista en el numeral 61, de la Ley que rige a esta Comisión, circunstancia por la cual se determinara la presunción de ser ciertos lo hechos imputados.

Ahora bien, del estudio minucioso de las constancias que integran el proceso penal 693/2002, seguido en contra del señor CANO PÉREZ, se desprende que efectivamente la defensora de oficio no promovió ninguna diligencia que demostrara la inocencia argüida por el procesado al rendir sus declaraciones, o en su caso, para reducir la penalidad probablemente aplicable al resolver en definitiva la causa penal en cita, circunstancias que dejaron al procesado en estado de indefensión, violentando así la garantía de defensa consagrada en el artículo 20 fracción IX de nuestra Carta Magna.

Por lo anterior, se procedió a emitir Recomendación al Director de la Defensoría de Oficio, a efecto de que gire instrucciones a la Licenciada MARÍA ANTONIETA RUÍZ SALDAÑA, Defensora de Oficio Adscrita al Juzgado Menor de Reynosa, Tamaulipas, para que en lo subsecuente rinda los informes y demás documentación que se le solicite con motivo de las quejas que se interpongan en su contra ante esta Comisión; así mismo, gestione las medidas correctivas y disciplinarias, por las irregularidades en que incurriera durante la defensa del aquí quejoso.

Seguimiento de Recomendación 11/2004.

Mediante oficio número 830, de fecha 12 de marzo de 2004, el Director de la Defensoría de Oficio del Estado, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito, anexando a tal documento constancia de haber instruido a la servidora pública en los términos solicitados.

Posteriormente se nos informaría de la radicación del procedimiento de responsabilidad administrativa número DC-SGG/008/2004, seguido en contra de la Licenciada MARÍA ANTONIETA RUÍZ SALDAÑA.

A la fecha esta Recomendación se tiene como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 012/2004.

Mediante esta resolución se puso fin a la integración y estudio del procedimiento de queja 018/03-T, instaurado con motivo de la denuncia que formulara el C. PEDRO JIMÉNEZ GARCÍA, quien imputó el delito de robo, así como detención arbitraria, en contra de elementos de la policía preventiva de Tampico, Tamaulipas.

Respecto a las imputaciones hechas en contra de los agentes preventivos, diversas probanzas evidenciaron la irregularidad cometida, especialmente por el elemento policial SANTIAGO YÁÑEZ, quien manifestó que la detención del quejoso obedeció a que éste estaba molestando a la gente con sus gritos, circunstancia que no se acreditó con ningún medio probatorio que justifique la versión del servidor público en comento.

Ahora bien, mediante el informe justificado que rindiera el director de Seguridad Pública y Vialidad, se observó que el Licenciado DIEGO ELVER CRUZ, juez calificador de la corporación policial, impuso una sanción incongruente con la supuesta falta cometida por el aquí promovente, al aplicar una sanción por hechos distintos a los citados en referido informe, suceso con el que se pone en evidencia el acto arbitrario de que fuera objeto el señor JIMÉNEZ GARCÍA.

Con relación al robo de que se doliera el C. PEDRO JIMÉNEZ GARCÍA, no se logró acreditar, toda vez que sólo existe el dicho del mismo, sin que obre algún dato o prueba que demuestre que efectivamente traía consigo los objetos y dinero que reclama.

En tales circunstancias, se acordó recomendar al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, valorar la conducta desplegada por el agente de la policía preventiva involucrado en los hechos motivo de la queja, así como la conducta efectuada por el juez calificador, y en su caso, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 012/2004.

Esta recomendación tuvo respuesta mediante la cual el C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, comunicó la no aceptación de la misma, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 013/2004.

Esta Recomendación se originó de las quejas 047/03 y 050/03, que presentaran los CC. SAÚL IGNACIO SOTO CRESPO y ADÁN SIERRA RUÍZ, en contra de agentes de la policía ministerial destacamentados en Victoria, Tamaulipas.

La queja se hizo consistir en allanamiento de morada, detención arbitraria, tortura y lesiones.

Del análisis detenido de las constancias que obran en autos, se logró en primer término acreditar el allanamiento denunciado por los quejosos con diversos atestos, no obstante que los servidores públicos implicados se concretaron a manifestar que la detención se había llevado a cabo fuera del inmueble, a sus dichos no se allegaron elementos de prueba que desvirtuaran el allanamiento de referencia, vulnerando lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.

En relación con la detención arbitraria, se desprende de las actuaciones que obran en el presente sumario, que elementos de la policía ministerial fueron enterados de un robo a una negociación, y que de las investigaciones que realizaran, se lograron obtener datos que presumían la participación de SAÚL IGNACIO SOTO CRESPO, en la comisión del delito, lo que propiciara que los agentes se constituyeran al domicilio del quejoso a efectuar su detención.

De lo anterior, si bien es cierto existía justificación legal para efectuar la detención del aquí agraviado, por estar acreditado que había indicios suficientes que presumían la intervención de éste en el ilícito de robo, acreditada está la detención arbitraria, si tomamos en cuenta que para tal efecto, los policías ministeriales allanaron su domicilio. Así mismo, se advierte de la declaración de SAÚL IGNACIO SOTO CRESPO, que también se detuvo a su hermano SERGIO SOTO CRESPO, trasladándolo a las oficinas de la policía ministerial, en donde se le cuestionó sobre su identidad y posteriormente lo trasladaron nuevamente a su domicilio, manifestación que encuentra sustento en la declaración informativa del propio SERGIO ELOY SOTO CRESPO, así como de diversas afirmaciones de personas que presenciaron tales hechos, incurriendo en conducta irregular al llevar a cabo la detención aludida, al no existir flagrancia delictiva o bien, mandamiento de autoridad competente para tal efecto.

Por otra parte, SAÚL IGNACIO SOTO CRESPO, señaló haber sido lesionado por los elementos ministeriales, refiriendo que al entrar a su domicilio y detenerlo, éstos le colocaron una bolsa en la cabeza y lo golpearon, a la vez que le preguntaban sobre un arma, además de acusarlo de haber cometido un robo, revelación que adquiere relevancia al encontrarse adminiculado con lo expuesto por SERGIO ELOY SOTO CRESPO, quien señaló “lo sacaron del domicilio golpeado de su cara”; así mismo, obra dictamen médico emitido por el Doctor JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS DE LA PLAZA, Médico Forense Adscrito a esta Comisión donde se asientan las diversas lesiones que presentaba el señor SAÚL IGNACIO SOTO CRESPO, incumpliendo así los servidores públicos lo establecido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna.

En cuanto hace a la tortura de que se doliera el quejoso, por parte de los policías ministeriales, de las actuaciones que integran el citado expediente de queja, se desprende que los actos realizados por dichos agentes, no fueron encaminados a que emitiera una declaración que lo inculpara en la comisión de un delito, por lo que únicamente se acreditan las lesiones infringidas en la humanidad del doliente.

Por otra parte, el C. ADÁN SIERRA RUÍZ, señaló haber sido detenido arbitrariamente, manifestando que cuando circulaba en su vehículo, acompañado de su hermana y sus hijos, fue interceptado por elementos de la policía ministerial quienes le solicitaron que se bajara del vehículo y efectuaron su detención. Ante tal situación, obra en autos del presente sumario la denuncia presentada por la C. ALMA ROSA GONZÁLEZ RAMÍREZ, fechada el 12 de febrero del 2003, en donde se asienta que en la negociación denominada Operadora Turística “Búhos” , S.A. de C.V., se perpetró un robo, proporcionando las características de las personas que efectuaron el ilícito en comento; así mismo obra el parte informativo de fecha 13 de febrero del 2003, en el que se estableció que con motivo de las investigaciones realizadas, se encontraron indicios suficientes que presumían la participación del quejoso en la comisión del delito. Situación que nos lleva a la convicción que los elementos policiales actuaron conforme a derecho, por lo que se acordó emitir acuerdo de no responsabilidad sobre este aspecto de la queja.

Por otro lado, ADÁN SIERRA RUIZ se dolió de haber sido lesionado y torturado por los agentes que efectuaron su detención, robusteciendo su dicho lo declarado por las CC. ROCÍO MAGALI SIERRA RUÍZ y DELFINA RUÍZ HERNÁNDEZ, además de que aunado a ello, existe el dictamen médico elaborado por Médico Forense Adscrito a este Organismo, así como impresión fotográfica del quejoso, en la que se observan algunas lesiones en su rostro. De igual forma, es existente el informe fechado el 13 de febrero, rendido por la autoridad, en el que se estableció que al realizar la detención del doliente, éste opuso resistencia, amenazándolos con un arma de fuego, por lo que se hizo necesario utilizar la fuerza pública. Del análisis de los medios probatorios de referencia, se desprende que efectivamente, los servidores públicos lesionaron al reclamante al momento de su aprehensión, sin embargo, tomando en cuenta la circunstancia en que se llevó a cabo el robo, utilizando armas de fuego de uso exclusivo del ejército, y considerando la peligrosidad del aquí quejoso, y advirtiendo que éste perteneció al Ejército Mexicano; es de darle credibilidad al dicho de los policías ministeriales en su necesidad de utilizar la fuerza pública, además de que las lesiones que presenta el señor SIERRA RUÍZ, son coincidentes con las ocasionadas por el sometimiento expuesto por los agentes; por tal motivo se acordó emitir acuerdo de no responsabilidad por lo que hace a las lesiones denunciadas, en virtud a que éstas derivaron de la fuerza pública en su detención.

En lo que respecta a la tortura de que se doliera el citado promovente, no existen indicios suficientes que permitan acreditar la violación denunciada, siendo procedente emitir acuerdo de no responsabilidad a favor de los agentes de la policía ministerial.

Así las cosas, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, valorar la conducta de los servidores públicos implicados, por lo que respecta al allanamiento de morada, detención arbitraria y lesiones en agravio de SAÚL IGNACIO y SERGIO ELOY SOTO CRESPO, y en su caso, emita las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 013/2004.

Se recibió en copia el oficio número 716/2004, de fecha 3 de febrero de 2004, dirigido al Coordinador de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por parte del titular de esa dependencia, remitiéndole copia de nuestra resolución para los efectos del inicio del procedimiento de responsabilidad, por lo que se tuvo como aceptada la Recomendación de mérito.

Posteriormente se nos informaría de la existencia del procedimiento 13/2004, seguido en contra de los servidores públicos involucrados.

A la fecha esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 014/2004.

Se radicó la queja número 064/2003-L, por comparecencia del C. FIDEL MOISÉS PERALTA PEÑA, quien denunció ejercicio indebido de la función pública y detención arbitraria, por parte de agentes de tránsito de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Del estudio y análisis de los documentos y demás constancias que integran el presente sumario, en lo que respecta a la infracción que ampara la boleta 81694, se desprende que el ahora quejoso fue sancionado por dar vuelta en “U” con su vehículo automotriz y hacer caso omiso a los agentes viales, para mostrar la documentación correspondiente, quebrantando con ello el Reglamento de Tránsito y Transporte, circunstancia que fuera aceptada y reconocida por el doliente en su declaración. Luego entonces, al acreditarse la falta cometida por el señor PERALTA PEÑA, es procedente dictar acuerdo de no responsabilidad, a favor de los elementos de tránsito, en lo que respecta a estos hechos.

Ahora bien, los agentes viales además de levantarle la infracción, procedieron a detenerlo tanto a él como a su vehículo, trasladándolo a la delegación de Tránsito, circunstancia a todas luces violatoria de derechos humanos, en razón a que sí el aquí quejoso ya había sido infraccionado, y no se encontraba cometiendo alguna falta al Bando de Policía y Buen Gobierno, no era justificable su detención, mucho menos que se le recogiera su vehículo para llevarlo al corralón como garantía de la infracción, conducta por demás arbitraria por parte de servidores públicos citados.

Así las cosas, se recomendó al Presidente Municipal de Nuevo Laredo Tamaulipas, gire instrucciones al Órgano de Control Interno, a fin de que valore la conducta de los servidores públicos implicados en los hechos materia de nuestra Recomendación.

Seguimiento de Recomendación 14/2004.

Nuestra resolución fue aceptada a través del oficio número CM-0442/2004, firmado por el C.P. ENRIQUE ÁLVAREZ DEL CASTILLO ROJAS, Contralor Municipal del R. Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas; así mismo informó a este Organismo el inicio del procedimiento administrativo número 032/2004, instaurado en contra de JUAN DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, agente de tránsito; adjuntando además copia de la resolución fechada el 30 de septiembre del 2003, a través de la cual esa Contraloría Municipal cesara de su cargo al C. OSCAR MUÑOZ LUGO. Posteriormente, mediante oficio número CM-1175/2004, hizo llegar a este Organismo copia de la resolución del citado procedimiento, en la que se sancionó con una AMONESTACIÓN PRIVADA al Oficial JUAN DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, sanción que esta Comisión consideró insuficiente pues lejos estuvo de reflejar la gravedad de la falta cometida; basta recordar que su conducta consistió en privar ilegalmente de su libertad al C. FIDEL MOISÉS PERALTA PEÑA, lo cual atenta contra las garantías mínimas del gobernado. Por lo anterior, se tuvo por CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 014/2004.

Recomendación 015/2004.

La Recomendación que antecede, puso fin a la integración del expediente 032/2002/7, instaurado con motivo de la queja formulada por el C. MÁXIMO GUZMÁN DEL TORO, quien manifestó que al encontrarse a bordo de su vehículo, a la altura de la Avenida Juan de Dios Villarreal, y estando haciendo el alto en los topes, se dirigió hacia él un elemento de la policía preventiva municipal de Mante, Tamaulipas, quien le jaló el cabello, logrando zafarse y continuar su marcha en su vehículo, y al llegar a la casa de su madre los elementos lo iban siguiendo y lo detuvieron sin explicarle motivo alguno, y que dichos agentes le metieron entre su pantalón droga para justificar su detención; que estando detenido, una persona vestida de civil ordenó a los elementos preventivos que lo golpearan, a lo que éstos obedecieron, causándole diversos golpes en distintas partes del cuerpo.

Al entrar al estudio del primer motivo señalado por el quejoso, obra en autos que el oficial encargado de la unidad el día en que acontecieron los hechos, señaló que les habían reportado que en la colonia popular se encontraba un sujeto en estado de ebriedad y alterando el orden a bordo de un vehículo azul con toldo blanco, por lo que al ubicarlo, le marcaron el alto, pero éste se dio a la fuga, iniciándose así la persecución, y al llegar a la Colonia Nacional Colectiva detuvo la marcha del vehículo y descendió del mismo, y al verlo que andaba en estado de ebriedad y alterando el orden se le arrestó, llevándolo a la Delegación, y que al llegar a barandilla le fue encontrado en la bolsa del pantalón una bolsita de enervante, circunstancia que fue corroborada por las declaraciones informativas de los agentes MARCIANO CASTILLO TEJADA, CARLOS ENRIQUE DE LEÓN COMPEAN y RAMÓN ORTEGA RODRÍGUEZ. Por lo anterior, es de concluirse que quedó debidamente establecido que los agentes aprehensores actuaron en cumplimiento a su deber, ya que al marcarle el alto para verificar la denuncia el ahora quejoso se dio a la fuga, con lo que válidamente se pueden establecer indicios de su responsabilidad por la falta denunciada. Cabe señalar que aún y cuando el quejoso arguyó que los agentes policiales le pusieron entre sus ropas una sustancia para justificar su detención, únicamente contamos con tal imputación, por lo que nos vemos imposibilitados para acreditar dicha circunstancia, máxime de que existen las firmes declaraciones de los policías que efectuaron la detención. Por lo antes expuesto se emitió acuerdo de no responsabilidad a favor de los elementos de la policía preventiva, por considerarse apegada a derecho.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por el señor GUZMÁN DEL TORO, en el sentido que cuando los agentes lograron detenerlo, le asentaron una serie de golpes, por instrucciones de una persona vestida de civil. Al respecto, obra en autos la fe de lesiones elaborada por personal de este Organismo, así como los atestos de las CC. MAGDALENA SÁNCHEZ y AMPARO CUÉLLAR CARDONA, quienes fueron coincidentes en referir “descendió de su vehículo llegaron tras de él los elementos policiales y una camioneta, de la cual descendió una persona vestida de civil”, al cuestionar a los policías sobre la identidad de dicha persona, éstos negaron tal circunstancia, expresando que únicamente ellos arribaron al lugar de los hechos, por lo que no existen elementos suficientes que acrediten que a dicho lugar haya acudido persona alguna e instruido a los agentes a efecto de que agredieran al quejoso. No obstante ello, quedó debidamente acreditada la existencia de lesiones en la humanidad del aquí agraviado, toda vez que la firme imputación de éste se encuentra robustecida con las declaraciones de las personas anteriormente citadas, así como de la fe de lesiones elaborada por personal de este Organismo, estableciéndose así la responsabilidad de los servidores públicos en su comisión.

Así las cosas, se recomendó al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, a efecto de que inicie, trámite y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos implicados en la comisión de hechos ilícitos en agravio del C. MÁXIMO GUZMÁN DEL TORO.

Seguimiento de Recomendación 015/2004

Mediante oficio número 99/2004, de fecha 21 de abril de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 016/2004.

El señor JOSÉ LUIS NÚÑEZ MAR motivó la queja 47/02-T al manifestar ante este Organismo que fue objeto de amenazas e intimidación por parte del Director del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas, Plantel 15 Tampico.

Realizado el estudio de la controversia planteada, así como de las constancias probatorias que allegaran ambas partes, se llegó a la comprobación de las violaciones a los derechos humanos en agravio del reclamante.

En tal virtud, se recomendó al Director General del Colegio de Bachilleres en el Estado, girar instrucciones a quien corresponda, a fin de que se valore la conducta del Profesor BERNARDO JAVIER HERNÁNDEZ DE LA TORRE, Director del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas, plantel 15 Tampico, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 016/2004.

La presente recomendación fue aceptada mediante el oficio número CB.AC.01.2004/0648, signado por el LIC. ARTURO REYNA GALLEGOS, abogado del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas; así mismo, informó a este Organismo que el Profesor BERNARDO JAVIER HERNÁNDEZ DE LA TORRE, ya no labora para el Colegio de Bachilleres y su lugar como Director del Plantel No. 15 del COBAT en Tampico, fue ocupado por el Licenciado IGNACIO ÁVILA MENDOZA, lo cual se acreditó con copia fotostática del referido nombramiento; razón por la cual, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación número 016/2004.

Recomendación 017/2004.

Dentro de la queja 122/03-T, el señor JULIO CÉSAR SEGURA HERNÁNDEZ se dolió de allanamiento de morada y detención arbitraria por parte de elementos de la policía preventiva, así como de falta de fundamentación por el juez calificador, ambas autoridades con residencia en Tampico, Tamaulipas.

Analizadas cada una de las constancias existentes en la queja, logró determinarse que el Licenciado ALEJANDRO CORONA JUÁREZ, en su carácter de juez calificador, impuso de manera autoritaria un arresto de 36 horas al quejoso, negándole el derecho de obtener su libertad mediante el pago de una multa, en total contravención a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional. Tal sanción fue impuesta tras su detención efectuada por elementos de la policía preventiva cuando lo sorprendieron cometiendo faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

Se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, ordenar a quien corresponda, revisar conforme a derecho, la actuación del juez calificador, y en su caso, aplicar la sanción correspondiente.

Seguimiento de Recomendación 017/2004.

A través del oficio número 000502, de fecha 10 de febrero del año en curso, el C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, comunicó la no aceptación de la Recomendación 017/2004, argumentando que de acuerdo a la interpretación realizada por esa autoridad del artículo 21 constitucional, el juez calificador tiene como facultad discrecional fijar multa o arresto, y no necesariamente la primera, al momento de calificar una falta administrativa, independientemente de la voluntad del gobernado en cuanto a optar entre la sanción pecuniaria o la corporal.

Explicamos ahora la postura de la CODHET sobre el particular:

Las Recomendaciones 231/2003, 17/2004, 46/2004, 86/2004 y 101/2004, fueron emitidas al advertirse que los jueces calificadores de Tampico, Tamaulipas, tienen instrucciones del Presidente Municipal en el sentido de que, al valorar la conducta de un infractor, impongan, según su criterio, arrestos inconmutables, basándose para tal efecto en una interpretación sesgada del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expongamos por ejemplo el caso de la Recomendación 231/2003, cuyo rechazo fue reclamado por los quejosos ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en donde se sustanció el Recurso de Impugnación radicado con el número 2004/70-3-L. El día 5 de agosto de 2003, los señores FRANCISCO SILVA MONREAL y GABRIEL GUZMÁN SILVA, fueron arrestados por elementos de la policía preventiva municipal y puestos en presencia de la Jueza Calificadora BERENICE DE JESÚS ORTÍZ BARRERA, quien determinó imponerles un arresto por 24 horas, sin darles la oportunidad de cubrir por la vía pecuniaria su sanción. En tal virtud, en el punto resolutivo de la Recomendación 231/2003, se solicitó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, revisar la actuación de la Licenciada ORTÍZ BARRERA, determinando después lo correspondiente conforme a derecho. Nótese el tono conciliatorio de la resolución, pues estábamos convencidos de que los argumentos jurídicos expuestos en ella, serían suficientes para hacer reflexionar a la Recomendada en la inconstitucionalidad de ese tipo de arrestos. Lamentablemente, el día 12 de diciembre de 2003, recibimos respuesta de la Autoridad rechazando nuestra Recomendación, y exponiendo en lo medular:

“...De lo anterior resulta que el Juez Calificador, en forma discrecional y tomando en consideración la mayor o menor gravedad de la infracción, así como de las circunstancias que ocurrieron en su comisión, aplicará la sanción que a su juicio proceda. Si el Juez Calificador aplicó una sanción consistente en 24 horas de arresto, lo hizo ejerciendo sus atribuciones y dentro del marco legal...”

Nos encontramos entonces frente a una práctica violatoria de la Constitución Federal, pues en la integración de los expedientes que dieron origen a las Recomendaciones ya citadas, la Presidencia Municipal reconoce que su criterio ha sido comunicado a los jueces calificadores para que conforme a él resuelvan. Sostenemos que se trata de una violación flagrante a garantías individuales, por las razones que ahora explicamos:

Como ya mencionamos, la Recomendada busca basar su apreciación en la cita incompleta de la última parte del primer párrafo del artículo 21 constitucional. Efectivamente, toma de forma aislada las siguientes palabras para sostener su punto de vista:

“Artículo 21 [...] compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, los que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas [...]”

Omite la Autoridad continuar la transcripción del precepto, el cual en lo conducente concluye:

“...pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas...”.

Es decir, en una interpretación integral de la disposición, se llega a la conclusión de que está compuesta en realidad de dos partes que entre sí se complementan. En primer término, establece qué tipos de sanciones, de manera exclusiva, pueden aplicarse a las infracciones administrativas, a saber: multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Es evidente que la intención del Constituyente, fue precisar la diferencia existente entre las sanciones que corresponden a los delitos, los cuales, por su naturaleza, son conductas que agravian sensiblemente a la sociedad y, por ende, castigables con mayor rigor; de las sanciones que pueden imponer las autoridades administrativas (derecho penal administrativo le llama un sector de la doctrina), cuando determinado comportamiento merece reproche, pero no tiene la entidad antisocial del delito, por lo que el orden jurídico acuerda una serie de consecuencias más leves: la multa y, sólo en el caso de no cubrirse ésta, el arresto. Resulta pertinente la analogía entre el derecho penal y el derecho penal administrativo, para darnos cuenta cómo en aquél, dadas ciertas circunstancias, se da prelación a la libertad; recuérdense, por ejemplo, los delitos de pena alternativa, en donde, incluso, está descartada la prisión preventiva. Atendiendo lo anterior, queda claro que siguiendo el razonamiento del Presidente Municipal de Tampico, en aquella localidad resulta más grave infringir el Bando de Policía y Buen Gobierno que la Ley Penal. Nótese la incongruencia.

Retomando, podemos decir con certeza que hasta aquí, el dispositivo constitucional únicamente se limita a identificar cuál es el margen sancionador de la autoridad administrativa, sin que de tal redacción se infiera una conclusión distinta.

Es la segunda parte del precepto la que nos ilumina sobre el punto que aquí abordamos:

“...pero si el infractor no pagare la mula que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas...”.

Es criterio de este Organismo Público de Protección y Defensa de los Derechos Humanos, que esa disposición constitucional debe leerse de la siguiente manera.

1. Las autoridades administrativas, en este caso municipales, son competentes para aplicar sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. Sin embargo, estos reglamentos gubernativos y de policía, en armonía con la fracción II del artículo 115 constitucional, deben estar de acuerdo con las leyes que en materia municipal expidan las legislaturas de los Estados. Más adelante ahondaremos sobre el particular.

2. Las sanciones por dichas infracciones sólamente pueden consistir en multa o arresto por treinta y seis horas.

3. En esa tesitura y perfecta congruencia con lo dispuesto en la última línea del primer párrafo del artículo 21 constitucional, sólo si el gobernado no pagara la multa impuesta, se fijará un arresto, el cual no podrá exceder de 36 horas, con absoluta independencia del monto de la sanción pecuniaria.

4. Luego entonces, el gobernado frente a un Juez Calificador, TIENE EL DERECHO DE OPTAR ENTRE CUBRIR EL PAGO DE LA MULTA, O PERMANECER ARRESTADO POR UN TÉRMINO QUE NO DEBE EXCEDER LAS 36 HORAS.

Así las cosas, es errada la afirmación de la Recomendada en el sentido de que:

“...resulta que el Juez Calificador, en forma discrecional, y tomando en consideración la mayor o menor gravedad de la infracción, así como las circunstancias que ocurrieron en su comisión, aplicará la sanción que a su juicio proceda...”(sic)

Realmente, el gobernado es quien cuenta con la prerrogativa de “seleccionar” entre una sanción corporal y una pecuniaria, y ello no es una facultad discrecional del Juez Calificador como lo pretende ver la Autoridad. En todo caso, la valoración de la conducta será con el objeto de fijar la multa, y sólo en el extremo de que el ciudadano no quiera o no pueda liquidarla, se permutará la sanción económica en horas–arresto.

Es menester decir que el criterio aquí expresado no es una manifestación aventurada, sino el resultado de un detallado estudio y, además, encuentra bases en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, reiterada desde la Quinta Época, en numerosas tesis, entre las que destacan las siguientes:

“...Época: Quinta Época

Localización

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: LVIII

Tesis:

Página:2980

Rubro

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, PENAS IMPUESTAS POR LAS.

Texto

Por informe justificado que las autoridades responsables están obligadas a rendir al solicitarlo los jueces del distrito, debe entenderse no la simple declaración que las autoridades responsables hagan, de que son ciertos los actos que de ellas se reclaman, si no la demostración legal del procedimiento en que se hayan basado para ejecutar los actos reclamados; no bastando por tanto, que la autoridad administrativa diga que impuso una multa o arresto por infracciones al Reglamento de Policía, sino que es necesario que cite esas disposiciones reglamentarias, ajustando sus actos a aquéllas; siendo esa la jurisprudencia que ha sentado la Suprema Corte de Justicia, sobre que si bien conforme al artículo 21 constitucional, las autoridades administrativas tienen facultades para castigar las faltas, también lo es, que deben fundar debidamente sus determinaciones, citando la disposición gubernativa, municipal o de policía cuya infracción se atribuye al interesado, y si no se cumple con tales requisitos, se violan las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional. Por otra parte, el artículo 21 también las faculta para castigar con multa o arresto hasta de quince días, pero es inconstitucional que desde luego se imponga el arresto, sin dejar al agraviado el derecho de optar entre la pena corporal o la pecuniaria.

Precedentes

TOMO LVIII, pág. 2980. Peniche Jaime.- 3 de diciembre de 1938.- Unanimidad de cinco votos.

“...Época: Quinta Época

Localización

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: LVIII

Tesis:

Página: 312

Rubro

REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, INFRACCIONES A LOS.

Texto

El artículo 21 constitucional confiere a las autoridades administrativas, la potestad de castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; castigo que puede consistir en multa o arresto hasta por 15 días; mas esta facultad no puede ser omnímoda y arbitraria, sino regulada y limitada por lo que las leyes represivas dispongan. Del texto del propio artículo se desprende que el infractor puede optar por cualesquiera de las dos penas y que la segunda o sea, la de índole corporal, sólo es procedente después de que el afectado exprese que no quiere o no puede pagar la multa correspondiente. La simple afirmación de la autoridad responsable, de que se impuso la multa y en su defecto el arresto correspondiente, por faltas gubernativas, no justifica la constitucionalidad del acto reclamado, puesto que no se expresa la índole de las faltas gubernativas ni el reglamento o bando de policía en que se sancionan las mencionadas infracciones; y la omisión de la autoridad sobre el particular, hace procedente la concesión del amparo, por violación del citado artículo 21 y del 16 de la Constitución Federal.

Precedentes

TOMO LVIII, pág. 312. Chávez Flota Román.- 7 de octubre de 1938.- Unanimidad de cinco votos”.

“...Época: Quinta época.

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte : XX

Tesis:

Página: 1208

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

A estas sólo compete el castigo de la infracción de los Reglamentos Gubernativos y de Policía, según lo expresa clara y terminantemente el artículo 21 Constitucional; y dichas autoridades deben imponer, primero la multa y si no se satisface, se permutará por el arresto, y sólo podrán castigar las infracciones, cuando la Ley les conceda competencia para ello...”

Cierto es que dichas tesis hablan de arrestos hasta por 15 días, pero ello no deviene en su inaplicabilidad, puesto que fueron emitidas cuando el texto constitucional disponía:

“...pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días...”.

Es decir, la esencia del razonamiento subsiste, puesto que en 1982 el Ejecutivo propuso reformar el artículo 21 únicamente para limitar a 36 horas el arresto administrativo y la multa al monto de un día de salario en el caso de jornaleros u obreros.

Bajo estos argumentos, la decisión de un juez que no permita a los ciudadanos obtener su libertad mediante el pago de una multa, obligándolos a permanecer en prisión, es a todas luces inconstitucional.

Para fortalecer nuestra interpretación, digamos que incluso el Legislador Tamaulipeco, interpretó correctamente el espíritu del Constituyente, al asentar en el artículo 13 de la Ley que establece las Bases Normativas en materia de Bandos de Policía y Buen Gobierno para el Estado de Tamaulipas.

“...Artículo 13. Cuando el infractor no pagare la multa impuesta, el Juez Calificador lo permutará por arresto que no exceda de 36 horas.

Si en el transcurso del arresto se allegara recursos para cubrir la multa, ésta la aplicará proporcionalmente, tomando en cuenta las horas que permaneció privado de su libertad...”

Resulta evidente que la intención del legislador es privilegiar el pago frente a la sanción corporal. Por tal motivo, de acuerdo a la fracción II del artículo 115 Constitucional, al que ya hemos hecho referencia, es este el criterio que debe imperar en los reglamentos gubernativos y de policía municipales, y por ende en la labor de los jueces calificadores.

Esta argumentación fue expuesta oportunamente al Presidente Municipal de Tampico, sin que ello fuera bastante para variar su determinación de rechazar ésta y las Recomendaciones identificadas en el comienzo de este apartado. Aún más, en su oficio 017, del 29 de diciembre del 2003 manifestó:

“...Afirmamos, además, que el criterio de esa Comisión es elitista y discriminatorio. De su aplicación resultaría que solo los humildes cubrirían penas corporales, ya que los que tienen dinero pagaría siempre multa. Pensamos que el legislador constituyente estuvo lejos de sostener ese criterio, que, en esencia, es antidemocrático...”(sic)

Por supuesto que en su momento rechazamos esa adjetivación, pues el argumento ad-misericordiam de la Autoridad, que poco tiene de jurídico, hubiese sido certero en la hipótesis de haberse expresado hace 23 años; pues resulta que en 1982, el Constituyente Permanente, inspirado en plausibles ideas de reivindicación social, elevó a disposición constitucional, el párrafo que tomado del actual artículo 21 de la Ley Suprema expresa:

“...Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornada o salario de un día...”

A la luz de ese precepto, estimamos que el argumento de la Recomendada, lejos de minar nuestro criterio, lo fortaleció.

Es importante anotar, que nuestras conclusiones fueron compartidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, organismo que ha emitido en consecuencia la Recomendación 41/2004, dirigida al Ayuntamiento de Tampico, derivada del recurso de impugnación precisado líneas arriba.

No pasamos por alto que los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la opinión pública, ya cuentan con antecedentes de este debate, pues les fue referido oportunamente en el documento que contiene el Informe Anual de Actividades 2003 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, y en un informe especial que durante el año 2004 se remitió a los poderes Ejecutivo y Legislativo de nueva cuenta.

Recomendación 018/2004.

Esta resolución se derivó de la queja 129/2003 que motivara el señor CARLOS EFRAÍN VILLANUEVA GONZÁLEZ, manifestando que elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas, allanaron su domicilio para detenerlo arbitrariamente, lesionándolo además durante los hechos.

Realizada la evaluación de las probanzas allegadas por ambas partes, se pudo constatar la ilegalidad de la detención realizada en la persona del quejoso, toda vez que no lo sorprendieron en delito fragante, y por supuesto no obraba mandamiento judicial alguno. Por las demás imputaciones se decretó la no responsabilidad a favor de los servidores públicos.

Se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, instruir a quien corresponda, la aplicación de medidas correctivas y disciplinarias en contra de los agentes de la policía preventiva municipal.

Seguimiento de Recomendación 018/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 16 de febrero de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 019/2004.

La C. NORMA ALICIA MARTÍNEZ REYES motivó la queja 22/2007-7, al manifestar ante esta institución que al encontrarse ella trabajando por la tarde, su esposo se quedó en su domicilio para cuidar a la pequeña hija de ambos, quien cuenta apenas con nueve meses de edad, llegando a la casa elementos de la policía ministerial, llevándose detenido a su esposo, sin permitirle que dejara a cargo de alguien a su menor hija.

Analizados los elementos probatorios, se advirtió que los elementos de la policía ministerial fueron avisados por el esposo de la quejosa de que en el interior del domicilio se encontraba una niña, no prestándole atención a su dicho por considerar que se trataba de un engaño.

En tal virtud, se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado, valorar la actuación de los elementos de la policía ministerial destacamentados en la Ciudad de Mante, Tamaulipas, que cometieron la omisión descrita, y en su caso, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar.

Seguimiento de Recomendación 019/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH00801 del 12 de febrero de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos informaría posteriormente el inicio del procedimiento administrativo número 15/2004, radicado en la Coordinación de Asuntos Internos de esa Procuraduría, por lo que en la actualidad esta resolución se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 020/2004.

El C. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SILVA se dolió de prestación ineficiente del servicio público e ilícitos contra el honor por parte del delegado de Seguridad Pública y un elemento de tránsito, respectivamente, destacamentados en San Fernando, Tamaulipas, radicándose su queja con el número 53/02-6.

Expresó el señor MARTÍNEZ SILVA, que al conducir un vehículo propiedad de su padre, en compañía de éste y de su esposa, a la altura de una Escuela Primaria un elemento de tránsito le hizo la indicación de que se detuviera, a lo que accedió, pero el agente al identificar el vehículo se dirigió a él con palabras obscenas y altisonantes, ya que anteriormente éste había tenido un conflicto con su padre. De lo anterior, manifestó el agente vial que efectivamente, encontrándose él a la altura de la citada escuela, se detuvo un vehículo, y el conductor lo empezó a insultar y a amenazar, retirándose del lugar. Sin embargo, se le otorgó valor probatorio al dicho del quejoso, pues se encuentra robustecido con las declaraciones de los citados acompañantes, quienes fueron coincidentes en referir que el agente de tránsito al marcarle el alto se dirigió con palabras altisonantes. En tal virtud, al concatenarse entre sí las pruebas antes referidas, resultan suficientes para establecer que el servidor público vulneró las garantías individuales del reclamante.

Ahora bien, se logró advertir que el quejoso hizo del conocimiento la actitud irregular en que incurriera el agente vial al delegado de Seguridad Pública, haciendo éste caso omiso a su queja; al respecto, dicho servidor público expuso que al tener conocimiento de los hechos, procedió a citar al quejoso y al elemento de tránsito, pero que no lograron llegar a un arreglo. De igual forma, obra en autos el informe rendido por el contralor municipal, en donde se desprende que tanto el delegado como el contralor no le dieron la tramitación debida a la queja que recibieran en contra del agente vial.

Así las cosas, se recomendó al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, iniciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del elemento de tránsito que realizara actos arbitrarios en agravio del quejoso, así como también se recomendó instruir por escrito al contralor municipal de ese Ayuntamiento, para que dé el trámite correspondiente a las quejas presentadas por la ciudadanía en contra de servidores públicos dependientes de ese Municipio.

Seguimiento de Recomendación 20/2004.

Mediante oficio sin número, el C. JUAN JOSÉ GALVÁN GARCÍA, Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, hizo llegar copia de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo número PM-CM-PAR-02/2004, seguido en contra de los CC. GILBERTO RIVERA HERNÁNDEZ y HUGO CÉSAR SALINAS SALINAS, elemento y Delegado de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de ese municipio, a través del cual se le sancionó al primero de los nombrados con SUSPENSIÓN TEMPORAL DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES; y al segundo se hizo acreedor de AMONESTACIÓN PRIVADA. En tal virtud, este Organismo tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 20/2004, ya que la autoridad ajustó su actuar a lo recomendado.

Recomendación 021/2004.

Dentro de la queja 77/2002-7, los señores ATANASIO MÁRQUEZ CRUZ y JUAN CAPISTRÁN SANTOS, residentes de Estación Manuel, Tamaulipas, se dolieron de que constantemente son detenidos injustificadamente por elementos de la policía preventiva de ese lugar, quienes los internan en la cárcel municipal, la cual se encuentra en condiciones insalubres debido a que no cuenta con sanitarios.

La autoridad presuntamente responsable expresó que si bien es cierto algunos habitantes del municipio referido son detenidos, es en razón de que infringen el Bando de Policía y Buen Gobierno, toda vez que constantemente ingieren bebidas embriagantes en la vía pública, circunstancia que fue admitida por los quejosos. Por otra parte, personal de esta institución realizó visita a los separos de la cárcel pública, constatando las condiciones insalubres en que éstas se encuentran.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Villa González, a fin de que se realicen las gestiones necesarias, tendientes a lograr que las celdas de la delegación de Seguridad Pública de Estación Manuel, sean acondicionadas acorde a la dignidad del ser humano.

Por las detenciones injustificadas se emitió acuerdo de no responsabilidad.

Seguimiento de Recomendación 021/2004.

A través del oficio sin número, firmado por el LIC. J. NICOLÁS ÁVALOS CONTRERAS, Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad en González, Tamaulipas, hizo llegar las constancias relativas al cumplimiento de la presente recomendación; en específico las fotografías en donde se aprecia que se instalaron sanitarios para el uso de los detenidos en las celdas de la policía preventiva en Estación Manuel, Tamaulipas. En tal virtud y tomando en consideración que nuestra resolución pugnaba para que dichas celdas se acondicionaran, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación número 021/2004.

Recomendación 022/2004.

La señora SAN JUANA FLORES GARZA motivó la queja 85/2002-7 al denunciar prestación inadecuada del servicio público en su perjuicio por parte del comandante y agentes de la policía preventiva de Mante, Tamaulipas.

Manifestó la C. FLORES GARZA, que cuando se dirigía al Jardín de Niños a recoger a su nieta, fue alcanzada por elementos de la policía preventiva, los cuales le marcaron el alto y después de identificarse le dijeron que tenía que mostrarles su bolsa, ya que se trataba de un operativo, y como a ésta se le hacía tarde para ir por su nieta, les mostró lo que traía en el interior de la misma, y al solicitarles una explicación respecto del motivo de las molestias que le estaban ocasionando, dichos agentes le comunicaron que la habían seguido en virtud de que les dieron su descripción como probable sospechosa.

Al analizar los medios de prueba que obran en el presente expediente, efectivamente se logró advertir que los servidores públicos implicados, actuaron de manera arbitraria, en virtud de que la aquí agraviada no había realizado ninguna conducta indebida, y si bien es cierto que la autoridad implicada tiene la facultad de prevenir la comisión de delitos, ello no le permite atentar contra la privacidad de las personas, e invadir su esfera solamente por encontrarlas en actitud sospechosa, transgrediendo con su actuar lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Por lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, valorar la actuación de los servidores públicos que ejecutaron actos de molestia en contra de la señora FLORES GARZA, y en su caso, aplique las sanciones procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 022/2004.

Mediante oficio número 101/2004, de fecha 21 de abril de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 023/2004.

La presente Recomendación tuvo su origen en la queja 171/02-R, cuando la C. JUANITA MARÍN SARMIENTO denunció violación a los derechos de los reclusos o internos en perjuicio de su finado hermano RAYMUNDO MARÍN SARMIENTO, por personal del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas.

Una vez que fueron analizados detenidamente los elementos probatorios allegados, y al acreditarse las imputaciones hechas por la quejosa, se recomendó al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, disponer lo conducente a fin de que se inicie el trámite del correspondiente procedimiento administrativo de investigación en contra del Ingeniero FERNANDO GUZMÁN DELGADO, entonces director del Centro de Readaptación Social número Dos de Reynosa, así como del personal médico adscrito bajo su mando, para determinar la responsabilidad que les resulte con motivo de la negligencia en brindar atención médica al ahora occiso MARIN SARMIENTO, y una vez concluido sea resuelto conforme a derecho. También se le recomendó al Director General en cita, para que a la brevedad posible se proceda a levantar un censo de los internos afectados de tuberculosis o de alguna otra enfermedad de carácter transmisible para que proceda a notificar a la Secretaría de Salud y se les otorgue la atención médica requerida, además de tomarse las medidas de prevención y control.

Seguimiento de Recomendación 023/2004.

Se recibió copia de los oficios número 002034 y 002033, signados por el M.A.E. MANUEL DEL RIEGO DE LOS SANTOS, Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, el primero de ellos dirigido a la Directora Administrativa de dicha Dirección y el segundo al Director del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, a través de los cuales se les turnó copia de nuestra resolución a efecto de que iniciaran las gestiones pertinentes para atender lo recomendado. Posteriormente, mediante oficio número 002925, el Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social, remitió diversas constancias relativas al cumplimiento de la recomendación de mérito, en específico copia del oficio 173/04, signado por el Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, Director del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, a través del cual adjunta relación de internos en tratamiento diagnosticados con Tuberculosis Pulmonar y con VIH, información que fue enviada a la Jurisdicción Sanitaria No. 4 para su control médico; además con apoyo de la Secretaría de Salud se han realizado diversos estudios clínicos. Con base en las anteriores constancias, este Organismo tomó por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 023/2004.

Recomendación 024/2004.

La C. ANGÉLICA MARÍA MACÍAS MENDOZA denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos en agravio de JOSÉ FIDENCIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ por parte de elementos de la policía ministerial con destacamento en Victoria, mismos que fueron calificados como golpes y desaparición forzada o involuntaria de personas.

Las probanzas allegadas al expediente 179/2002 no fueron suficientes para acreditar los golpes imputados; no obstante ello, de autos se acreditó que elementos de la policía ministerial trasladaron al agraviado a Soto la Marina, ejecutando por error una orden de aprehensión, que previamente había sido cumplimentada.

En tal virtud, se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado, en su carácter de superior jerárquico, valorar la conducta asumida por los elementos de la policía ministerial del Estado que se encontraban al mando del comandante ARMANDO CONDE TORRES, en el momento en que acontecieron los hechos motivo del presente procedimiento, y/o quien resulte responsable de la aprehensión y traslado de JOSÉ FIDENCIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y en su caso, emita las medidas correctivas y disciplinarias que estime pertinentes.

Seguimiento de Recomendación 024/2004.

Mediante oficio número DJ/DH00805 del 13 de febrero del 2004, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito, por parte del Procurador General de Justicia en el Estado.

El día 17 de febrero nos fue informado el inicio del procedimiento administrativo número 11/2004, seguido en contra de los servidores públicos involucrados, y radicado en la Coordinación de Asuntos Internos de esa Procuraduría.

En virtud de lo anterior, en la actualidad esta resolución se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 025/2004.

El señor ALFREDO COLCHADO MARTÍNEZ se dolió ante esta Institución de detención arbitraria e ilícitos contra el honor por parte de elementos de la policía preventiva del municipio de Victoria.

Realizado el estudio de los elementos probatorios allegados al expediente de queja 87/2003, se pudo corroborar que la detención del quejoso se derivó en virtud de que se le encontró en posesión de droga; no obstante ello, se advirtieron dictámenes médicos expedidos tanto por perito médico de la Procuraduría General de la República como de esta Comisión, en los que se acreditó que el quejoso presentaba diversas lesiones, mismas que no fueron justificadas por la autoridad imputada, robusteciéndose ello además con las declaraciones de testigos, quienes de manera coincidente manifestaron haber observado cuando el Director de Seguridad Pública y Vialidad, y elementos a su mando, golpeaban al quejoso.

En tales circunstancias, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, instruir a quien corresponda la aplicación de medidas correctivas y disciplinarias procedentes al personal de Seguridad Pública Municipal implicado en la presente resolución.

Seguimiento de Recomendación 025/2004

Mediante oficio sin número, de fecha 16 de febrero de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 026/2004.

El señor GERARDO OJEDA MORALES interpuso queja ante este Organismo en contra de personal del Centro de Readaptación Social número II de Reynosa, Tamaulipas, doliéndose de violación a los derechos de los reclusos o internos.

Aún y cuando de autos se observa que el quejoso expresamente se desistió de la queja 106/03-R, es de advertirse que reiteradamente fue solicitada información al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador por hechos delictivos suscitados durante el procedimiento de la queja, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

Se recomendó al Procurador General de Justicia, girar instrucciones al Licenciado GUADALUPE SALINAS HERNÁNDEZ, quien fungía como Agente Segundo del Ministerio Público Investigador en Reynosa, Tamaulipas, para que en lo subsecuente rinda los informes y demás documentación que se le solicite con motivo de las quejas que se interpongan ante este Organismo; así como también se recomendó para que se instaure en su contra el procedimiento administrativo a efecto de determinar la responsabilidad en que incurriera con su omisión, y hecho que sea lo anterior, se apliquen en su contra las medidas correctivas y disciplinarias.

Seguimiento de Recomendación 026/2004.

La Recomendación de mérito fue aceptada mediante oficio número DJ/DH/00804 del 12 de febrero del 2004, firmado por el Procurador General de Justicia en el Estado. Al comunicado, se agregó documental en la que se acreditaban las instrucciones giradas al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para que en lo subsecuente rindiera los informes que les solicitara este Organismo.

Posteriormente se nos informaría el inicio del procedimiento administrativo número DC-PGJE/86/2004, seguido en contra del servidor público implicado.

A la fecha, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 027/2004.

La C. ROSALBA PEÑA GARCIA, a través de la queja 74/2002-M, denunció actos violatorios de Derechos Humanos, calificados como allanamiento de morada e intimidación por parte de elementos de la policía ministerial del Estado con sede en Matamoros, Tamaulipas.

Refirió la citada quejosa que elementos de la policía ministerial se introdujeron ilegalmente al interior de su domicilio, sin que existiera motivo justificado para hacerlo, además de que su esposo ha recibido llamadas a su teléfono celular y le dicen en tono amenazante que se presente a las oficinas de la policía ministerial.

Del estudio realizado a las diversas constancias probatorias allegadas a esta Comisión, quedaron debidamente acreditadas las imputaciones vertidas en contra de los agentes ministeriales, al comprobarse que éstos, abusando del poder que otorga su investidura, se introdujeron clandestinamente al interior de la vivienda de la C. PEÑA GARCÍA, además de que respecto de la intimidación que refiere la aquí quejosa, existe la aceptación expresa por parte de la autoridad responsable en cuanto a que el directo agraviado recibió las llamadas telefónicas a su celular, arguyendo que las mismas se realizaron con el propósito de esclarecer el homicidio en el que presuntamente se encontraban involucrados los hijos de la citada quejosa, desprendiéndose de ello que las comunicaciones fueron efectuadas con fines intimidatorios, como lo manifiesta la reclamante.

Así las cosas, se acordó procedente recomendar al Procurador General de Justicia en el Estado, analice el comportamiento desplegado por los agentes NELSON MUÑÍZ LUCIO, JAVIER A. PONCE DEL CARMEN, y todos aquellos que hayan participado en los ilícitos denunciados por la C. ROSALBA PEÑA GARCÍA, lo cual una vez realizado, se establezcan las medidas correctivas disciplinarias pertinentes.

Seguimiento de Recomendación 027/2004.

Mediante oficio número DJ/DH/0829, del 16 de febrero del 2004, el Procurador General de Justicia del Estado, nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Se nos informaría posteriormente el inicio del expediente 18/2004, radicado en la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría en contra de los servidores públicos involucrados, por lo que en la actualidad esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 028/2004.

Dentro de la queja 218/03-T, el ciudadano JONATHAN GARCÍA GUILLÉN denunció detención arbitraria y falta de fundamentación y motivación legal en perjuicio del señor OSCAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por parte de elementos de la policía preventiva municipal y juez calificador de la Zona Norte de Tampico, Tamaulipas.

Realizado el análisis de los antecedentes del presente asunto, resultó evidente que los funcionarios públicos sí cometieron irregularidades en su proceder al privar de la libertad al C. GARCÍA RODRÍGUEZ, sin que se justificara la legalidad de la detención; pues tomando en cuenta que del parte informativo levantado para el caso que nos ocupa, se señaló que el arresto fue motivado porque el señor JESÚS CASTILLO PUENTE, les dijo que el C. OSCAR GARCÍA RODRÍGUEZ, tenía a la venta en un negocio, una videograbadora que le había sido robada el 12 de julio del 2003, razón por la cual se le detuvo y trasladó. De lo anterior, es preciso señalar que la detención del señor GARCÍA RODRÍGUEZ, según consta en documento policial, se realizó el día 3 de agosto, es decir, casi un mes después de suceder el presunto atraco, dejando en claro que con ello violaron lo establecido por el artículo 12 del Bando de Policía y Buen Gobierno del lugar, en el que se advierte que la policía preventiva no debe aprehender ni privar de la libertad a persona alguna, salvo los casos de flagrancia, cuasiflagrancia o notoria urgencia. Referente a la imputación en contra del juez calificador, éste al tener conocimiento del parte informativo levantado con motivo de los hechos en comento, consideró necesario poner a disposición del Ministerio Público a OSCAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por la responsabilidad que le resulte del documento policial, situación que en su momento causó perjuicio al agraviado sin tomar en cuenta que del citado documento policial se desprendía con claridad que al mismo se le había privado de su libertad de manera indebida, pues no se reunían los supuestos del artículo 12 del Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, lo que extrañamente no observó el Juez.

Por lo antes expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, instruir por escrito al director de Seguridad Pública, ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, así como también para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho a los agentes y juez calificador involucrados en los presentes hechos.

Seguimiento de Recomendación 28/2004.

Esta Recomendación fue RECHAZADA por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, mediante oficio número 003860; situación que obligó a la CODHET a emitir acuerdo en fecha 19 de mayo de 2004 en los términos siguientes:

“...Téngase por recibido el oficio número 003860, firmado por los CC. C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO y Licenciado JUAN JOSÉ DE LA GARZA GOVELA, presidente y secretario del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, respectivamente, en el cual se lee de manera textual:

“...Nos permitimos dar respuesta a su oficio 2589/2004, de fecha 21 de abril del presente año en los términos siguientes:

En el expediente que formamos con motivo de la queja presentada por Jonathan García Guillén en representación de su hijo Oscar García Rodríguez, no tenemos recomendación alguna por parte de ustedes.- Sin embargo, el día 18 de septiembre de 2003 le informamos que el quejoso Oscar García Rodríguez fue consignado por el delito de robo en contra de Jesús Castillo Puente.- Por otra parte, en casos como este la Comisión no podrá conocer ni formular recomendaciones por actos u omisiones de los cuales esté conociendo una autoridad competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 fracción V de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas...”

En esa tesitura es menester decir lo siguiente:

1) En primer término, menciona la autoridad que en el expediente formado con motivo de la queja presentada por Jonathan García Guillén en representación de su hijo Oscar García Rodríguez, no cuentan con recomendación alguna por parte de esta Comisión.

Al respecto, dentro de nuestro expediente de seguimiento de la recomendación 28/2004, obra copia del oficio 00635/2004, de fecha 4 de febrero del año en curso, mediante el cual este Organismo le remitió dicha recomendación, y en donde se encuentra estampado el sello de recibido por esa Presidencia Municipal.

2) Así también expresa que el día 28 de septiembre de 2003 nos informó que el quejoso Oscar García Rodríguez fue consignado por el delito de robo en contra del C. Jesús Castillo Puente, y que en casos como este la CODHET no podrá conocer ni formular recomendaciones por actos u omisiones de los cuales esté conociendo una autoridad competente.

De lo anterior, es pertinente aclarar que esta Comisión en ningún momento trata de menospreciar o entorpecer la labor encomendada a los encargados de salvaguardar el orden público, sino más bien, supervisar que éste se lleve a cabo respetando irrestrictamente las garantías a que tienen derecho los ciudadanos. De ninguna manera tratamos de absolver las conductas delictivas en que puedan incurrir los gobernados, ni mucho menos invadir un círculo que no nos corresponde; por el contrario, apoyamos la encomienda realizada por la autoridad competente, pero precisamente nuestra función, como ya lo citamos, es observar que esta se lleve a cabo en el marco de la absoluta legalidad establecida en nuestra Carta Magna; y que independientemente de la responsabilidad que le resulte al aquí quejoso, nuestro deber es proteger el respeto de sus derechos humanos.

En esa tesitura la CODHET se ve obligada a tener por RECHAZADA la Recomendación 28/2004. No obstante, deberá de comunicarse al quejoso que conserva expedito su derecho de acudir al recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que la negativa adoptada por la autoridad en aceptar la recomendación de mérito...”

Recomendación 029/2004.

La señora MARÍA ISABEL CENDEJAS BECERRA expresó dentro de la queja 220/03-T, haber sido objeto de allanamiento de morada y detención arbitraria por parte de elementos de la policía preventiva de Madero.

Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, se decretó la no responsabilidad en cuanto al allanamiento de morada; no sucediendo así con respecto a la detención arbitraria, al quedar fehacientemente acreditado que la detención realizada se dio sin que se justificara la legalidad de la misma. Si bien, según informe del delegado de Seguridad Pública de ese lugar, a la señora CENDEJAS BECERRA, la detuvieron por pedimento de la C. MARTHA HERNÁNDEZ TELLO, por alterar el orden; en autos no se probaron esas afirmaciones, puesto que ninguno de los policías involucrados, señalan que ésta fuera sorprendida al momento de cometer la supuesta infracción, vulnerado con ello, lo dispuesto por el artículo 42 del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese lugar, que señala que sólo podrán ser detenidas las personas que violen este Bando de Policía y Buen Gobierno o las leyes penales, al ser sorprendidas en flagrante delito o inmediatamente después de consumado éste o cometida la infracción; situación que no se materializó. Además, aunado a ello, la autoridad responsable no comprobó que se haya levantado un acta pormenorizada de los sucesos, situaciones omisivas que se traducen en otra irregularidad más en el proceder policial.

En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Madero, Tamaulipas, instruir al director de Seguridad Pública, ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de la localidad, así mismo, para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho a los elementos involucrados en los presentes hechos.

Seguimiento de Recomendación 029/2004.

A través del oficio número 140/2004, fechado el 25 de febrero del 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Madero, Tamaulipas, informó la aceptación de la Recomendación de mérito, además de enviar pruebas relativas al cumplimiento de su resolutivo primero.

Atendiendo a lo anterior, se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación de mérito, quedando supeditada su observación total a la valoración que se haga de la conducta de los servidores públicos involucrados.

Recomendación 030/2004.

La C. LUCILA LUGO QUIROZ denunció negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público en contra del personal de la Escuela Primaria “Enrique C. Rébsamen” de Soto la Marina, Tamaulipas.

Manifestó la reclamante que los maestros SERGIO CASTILLO MENDOZA y JUANA MARÍA ZÚÑIGA ACUÑA, faltan reiteradamente al citado centro de trabajo, situación que perjudica la educación de los niños, además de que en ocasiones, la hora de entrada a la escuela es a las 9:00 o después, y la hora de descanso la prolongan una hora u hora y media, y la hora de la salida es aproximadamente a las 11:00 o 12:00 a.m., siendo que está marcada por la Secretaría de Educación las 13:00 horas.

Cabe citar que la denuncia de la quejosa fue corroborada por múltiples declaraciones de ciudadanos de ese municipio, quienes se unieron a la petición radicada con el número 261/2003; además de que aunado a ello, obra constancia de fecha 5 de diciembre del 2003, elaborada por personal de la CODHET a las 11:43 horas, en la que asientan haberse constituido a las instalaciones que ocupa dicha Institución educativa, no encontrando en ella a persona alguna, por lo que se le cuestionó a un vecino del lugar, siendo su contestación coincidente con lo narrado por la quejosa.

Situación por la cual se considero pertinente recomendar al Secretario de Educación, Cultura y Deporte en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, instruir a quien corresponda, la aplicación de las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes para el efecto de que se cumpla con el horario establecido para la impartición de la educación en la Escuela Primaria “Enrique C. Rébsamen”, de Soto la Marina, con el objeto de garantizar una enseñanza de calidad.

Seguimiento de Recomendación 030/2004.

La presente recomendación fue aceptada mediante el oficio número SECyD/DJ0171/2004, firmado por el LIC. ANTONIO HUERTA RAMOS, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado. Posteriormente, mediante oficio número 4510 de fecha 26 de agosto del año en curso, la autoridad informó que debido a la problemática existente en la Escuela Enrique C. Rébsamen de Soto la Marina, Tamaulipas, se procedió a realizar diversas acciones y tomar medidas para que el personal implicado cumpla con sus funciones laborales y académicas; así mismo, que el horario de labores se está cumpliendo correctamente de las 8:00 a las 13:00 horas, comprometiéndose además a mejorar su desempeño profesional y corregir cualquier error que se pudiera haber cometido, afirmando que actualmente ese plantel se encuentra laborando en un clima de tranquilidad y armonía. Visto lo anterior, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 030/2004.

Recomendación 031/2004.

Esta Recomendación derivó de la queja número 60/02-T, que formulara el C. JOSÉ LUIS ARTEGA NERY, en contra de agentes de tránsito de Madero, Tamaulipas.

Estudiados que fueron los antecedentes del caso, resultó evidente la conducta irregular en el proceder de los servidores públicos involucrados, al quedar acreditado que la detención de JOSÉ LUIS ARTEAGA NERY, fue motivada, según informó la autoridad, porque participó en un accidente de tránsito y al llevarlo a la delegación para examinarlo clínicamente, se le detectó un primer grado de ebriedad, por lo que fue puesto a disposición del ministerio público. No obstante, que en el parte de accidente levantado con motivo de estos hechos por la Dirección de Tránsito Municipal se determinó la no responsabilidad del aquí quejoso, concluyendo entonces que el hecho de tránsito se generó por la falta de precaución al manejar a exceso de velocidad y rebasar por la derecha por parte del otro conductor involucrado en ese percance vial, quien presentaba también un primer grado de ebriedad. En estas circunstancias se advierte que los elementos de tránsito contrariaron lo establecido en el artículo 204 del Reglamento de Tránsito y Transporte el cual establece que para remitir a los participantes de un accidente ante la Representación Social, es necesario que del percance vial se desprendan hechos que puedan ser constitutivos de delito de los que se persiguen de oficio; pues si bien, en el parte informativo del accidente se refiere que existía una persona lesionada, la cual se conducía en el vehículo señalado como responsable, tal ilícito sólo era perseguible a petición de parte ofendida, por lo que, lo correcto hubiese sido que los agentes impusieran a los participantes del evento la multa correspondiente, mas no su consignación ante la autoridad investigadora de delitos, pues dentro del peritaje arrojado se establecía que el señor ARTEAGA NERY era considerado afectado por el accidente vial.

En esta tesitura, se recomendó al Presidente Municipal de Madero, valorar la conducta de los agentes de tránsito responsables, para que en su caso, conforme a derecho, se les apliquen las medidas disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 031/2004.

Mediante oficio número J-139/2004, firmado por el C. LIC. J. ARMANDO MONTELONGO DURÁN, Secretario del R. Ayuntamiento de Madero, Tamaulipas, informó que el C. CRUZ UGALDE FIGUEROA, quien se desempeñaba como Perito de la Delegación de Tránsito Local, causó baja el día 19 de julio del 2002, lo que hizo constar con Acta de fecha 2 de agosto del 2002, levantada ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tampico, Tamaulipas. Visto su contenido, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 031/2004, puesto que la sanción máxima a imponer lo sería la destitución del cargo.

Recomendación 032/2004.

Mediante esta resolución se puso fin a la integración y estudio de la queja 116/02-T, interpuesta por los CC. JUAN LUIS HERNÁNDEZ CABRERA, CARLOS EDUARDO SALDAÑA DE LA CRUZ y MARCO ANTONIO GARCÍA SAUCEDO, en la cual se duelen de detención arbitraria por parte de elementos de la policía preventiva de Tampico, Tamaulipas.

Expusieron los reclamantes que al estar limpiando cristales de los vehículos, de pronto fueron sorprendidos por los ya citados elementos policiales, quienes de manera prepotente y arbitraria les ordenaron que se subieran a la patrulla, a la vez que los intimidaban, por lo que accedieron a subirse a la unidad, ello sin haberles indicado el motivo de su detención.

Estudiados los antecedentes del caso, se hizo evidente el proceder irregular de los funcionarios públicos, al haber detenido a dichos quejosos, sin que se justificaran los supuestos de flagrancia delictiva o de infracción al Bando de Policía y Buen Gobierno. Pues si bien, del parte de novedades levantado para el caso en comento, se señala que los arrestos fueron motivados por petición de dos ciudadanos que solamente proporcionaron su nombre, y refirieron que los limpiavidrios les habían faltado al respeto, en autos no obran constancias de dichas denuncias, ya que ninguno de los oficiales involucrados precisa los generales de identificación de los presuntos denunciantes, ni señalan que los detenidos fueran sorprendidos al momento de cometerse la supuesta falta. Amén de que incluso de sus propias informativas, se desprende que éstos simplemente citan que “estaban tres muchachos limpiando vidrios de los carros”, evidencias que sin lugar a dudas permiten apreciar que los aquí agraviados no se encontraban cometiendo alguna conducta sancionable, y sí por el contrario, los policías con su actuar violentaron las garantías de seguridad jurídica de todo gobernado.

Así las cosas, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, instruya al director de Seguridad Pública Municipal, ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, así como para que aplique las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, a los agentes involucrados en los presentes hechos.

Seguimiento de Recomendación 032/2004.

Esta recomendación tuvo su respuesta, mediante oficio 000999, de fecha 28 de febrero del 2004, mediante el cual el C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, comunicó la no aceptación de la misma, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 033/2004.

La Recomendación señalada al rubro, derivó de la queja número 216/03-T, interpuesta por el C. LUCIO MÁRTIR MARTÍNEZ, quien se dolió de allanamiento de morada, detención arbitraria y lesiones, por parte de elementos de la policía preventiva de Tampico, Tamaulipas,

Al concluir el razonamiento y la valoración lógico-jurídica de las constancias allegadas a este Organismo, se advirtió que el señor MÁRTIR MARTÍNEZ, denunció que fue arbitrariamente detenido; que para poder llevárselo a la Delegación, los referidos policías penetraron a su domicilio sin permiso, y con violencia lo esposaron y golpearon; que según los servidores públicos, la detención se debió a una queja presentada en su contra por la señora ROSA ELIZABETH VÁZQUEZ CRUZ.

Cabe citar que a las imputaciones hechas por el quejoso se unieron a las testimoniales de sus hijas, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y que de manera coincidente refirieron que policías preventivos se introdujeron a su casa y le aplicaron gas lacrimógeno en el rostro a su padre, tirándolo al suelo, poniéndole las “esposas” para golpearlo, sacándolo con violencia, principal prueba para tener por demostrada la responsabilidad de los funcionarios públicos. Ahora bien, en lo que hace al tema de las lesiones que presentara el señor LUCIO MÁRTIR MARTÍNEZ, del dictamen médico practicado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se desprende la existencia del daño físico causado, y que por sus características éste no pudo ser provocado solamente por el despliegue de la fuerza física necesaria para detenerlo, sino más bien refleja el ánimo de venganza o de castigo.

Por lo anteriormente citado, es claro que no existía causa alguna que eximiera de responsabilidad a los policías involucrados, puesto que su actuación irregular quedó fehacientemente acreditada.

En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, instruya al director de Seguridad Pública, ordenar a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, así mismo, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, a los agentes involucrados en los hechos, por haber actuado contrariando el orden legal.

Seguimiento de Recomendación 033/2004.

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada por la Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, bajo el ya analizado argumento de que sus facultades para sancionar a los servidores públicos habían prescrito de conformidad con su interpretación del artículo 43 del Reglamento de las Corporaciones Policiales Preventivas del Estado.

Cabe señalar que ante tal rechazo, el quejoso LUCIO MARQUEZ MARTÍNEZ, interpuesto el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, radicándose entonces el referido recurso en la Primera Visitaduría General de la CNDH, con el número 2004/221/TAMPS/1/I, en el marco del cual la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas, acreditó haber dado cumplimiento a los dos puntos recordatorios.

En razón a lo anterior, por acuerdo del día 9 de noviembre de 2004, la Recomendación se estimó como CUMPLIDA TOTALMENTE.

Recomendación 034/2004.

La C. BLANCA ESTHELA LÓPEZ HERNÁNDEZ, motivó la queja 095/2003, en la cual se dolió de ilícitos contra el honor por parte de elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas.

Expresó la señora LÓPEZ HERNÁNDEZ, que cuando circulaba en su vehículo en compañía de sus dos menores hijos, así como de dos personas más, apodados “el tata” y “el pato”, se le atravesó una patrulla de la policía preventiva, manifestándole que le iban a realizar una revisión corporal y en dicha revisión le encontraron a “el tata” un cigarrillo de marihuana, sin embargo, refiere la quejosa que en dicho acto, los servidores públicos la trataron inadecuadamente al bajarla del vehículo a empellones y utilizar un lenguaje obsceno en el momento en que realizaban la detención, además que cuando ya se encontraban en las instalaciones de la policía municipal, el oficial de barandilla le realizaba señalamientos indecorosos, a la vez que era acosada.

Del estudio minucioso realizado a las pruebas allegadas a los autos, se acreditó plenamente la responsabilidad de los elementos de referencia, así como del oficial de barandilla. Se razonó además, que no obstante de que se cometa una infracción al Bando de Policía y Buen Gobierno o una conducta delictiva, ello no justifica que los encargados de la seguridad pública realicen vejaciones a las personas que son detenidas.

Por lo expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, en su carácter de superior jerárquico, instruya a quien corresponda la aplicación de medidas correctivas y disciplinarias para efecto de que los agentes de la policía preventiva realicen sus funciones con estricto apego a derecho, respetando a las personas que sean detenidas.

Seguimiento de Recomendación 034/2004

Mediante oficio sin número, de fecha 16 de febrero de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 035/2004.

Esta resolución derivó de la queja 101/2003, motivada por la C. CARLOTA LEIJA DE LEÓN, quien denunció irregularidades en la defensoría de oficio, por parte del defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Mixto de Miguel Alemán, Tamaulipas.

Expresó la C. LEIJA DE LEÓN que su hermano de nombre MATEO LEIJA DE LEÓN, se encuentra procesado por el delito de lesiones, dentro de la causa penal 185/2002, radicada ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal del Sexto Distrito Judicial en el Estado, considerando que el defensor de oficio adscrito al citado órgano jurisdiccional no ha prestado la atención adecuada al procedimiento instruido en contra de su hermano, siendo deficiente su defensa.

Estudiados los medios probatorios que obran en el expediente, efectivamente se advirtieron deficiencias en la defensa del señor MATEO LEIJA DE LEÓN, ya que de las constancias que integraron la causa penal de referencia, se observa que dentro del periodo de instrucción no se promovió probanza alguna tendiente a defender los intereses del procesado, y si bien el defensor de oficio fue nombrado hasta el mes de febrero de 2003 y el periodo de instrucción dio inicio con el auto de formal prisión dictado el 7 de junio de 2002, ello no reviste un obstáculo para que dicho servidor público solicitara aquellos elementos probatorios tendientes a una adecuada defensa, dilatando el procedimiento en perjuicio del interno LEIJA DE LEÓN, trastocando con su actuar, lo establecido por el artículo 17 de nuestra Ley Suprema, en el que se plasma el derecho a una administración de justicia pronta y expedita.

En esa tesitura, se recomendó al Director General de Defensorías de Oficio, en su carácter de superior jerárquico, valorar la conducta desplegada por el C. Licenciado RAYMUNDO EDGAR GONZÁLEZ BARRERA, Defensor de Oficio adscrito al Juzgado de Primera Instancia Penal y Menor Mixto de Miguel Alemán, Tamaulipas, y en su caso, gestione la aplicación de las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes, a efecto de que los defensores de oficio proporcionen una adecuada defensa a los procesados bajo su encomienda. De igual forma, se dio vista al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, de la presente resolución, para el efecto de que valore la actuación del titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Mixto de Miguel Alemán, y en su caso, dicte las medidas correctivas que estime pertinentes.

Seguimiento de Recomendación 035/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante el oficio número 00381, del 11 de febrero 2004, firmado por el Director de la Defensoría de Oficio del Estado.

Sin embargo, a pesar de los oficios recordatorios enviados, a la fecha carecemos de pruebas relativas a su cabal cumplimiento.

Recomendación 036/2004.

Se emitió la Recomendación en cita, derivada de las quejas número 184/2001 y 252/2002, que presentara el C. OMAR RODRÍGUEZ CARRANCO, en contra de actos realizados por parte del presidente municipal, delegado de tránsito, gerente general provisional de la COMAPA, agente del ministerio público investigador, comandante y agentes de la policía ministerial, comandante de la policía preventiva y delegado de seguridad pública, autoridades con residencia en Padilla, Tamaulipas.

En primer término, por lo que se refiere a la actuación del presidente municipal, el señor OMAR RODRÍGUEZ CARRANCO, manifestó que presentó un escrito ante el C. GUADALUPE SENA RODRÍGUEZ, entonces presidente municipal, a través del cual le solicitaban la aplicación de recursos federales del ramo 033 en obras de prioridad, consistente en la construcción de una planta purificadora de agua, una tratadora de aguas negras y la reconstrucción de la red de agua potable y drenaje de la cabecera municipal, sin haber obtenido una respuesta favorable a tal petición. De igual forma, señaló que el presidente se había comprometido a cancelar los recibos correspondientes al consumo de agua y aplicar tarifas de veinte pesos para las personas que no cuentan con servicio de drenaje, y treinta pesos para quienes si cuentan con ese servicio; sin embargo la gerente general de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de ese municipio, Licenciada TOMASA CISNEROS REYES, desconoció tales tarifas, incumpliendo con el compromiso adquirido por la Presidencia Municipal de Padilla. En relación con lo anterior, es de precisarse que efectivamente la servidora pública de referencia, manifestó ante esta Comisión, que no se aplicarían las tarifas antes mencionadas, en virtud de que el presidente municipal no está facultado para establecer tarifas relativas al consumo de agua. Al respecto, se desprende que la gerente general de la COMAPA de esa localidad, actuó conforme a las disposiciones previstas en la legislación aplicable, y por el contrario el M.V.Z. SENA RODRÍGUEZ, indebidamente pretendió establecer tarifas para el pago de consumo de agua, asumiendo atribuciones que no le competían. En esos términos, se logró advertir que el entonces presidente municipal de Padilla, vulneró los derechos fundamentales de los habitantes de ese asentamiento humano, al omitir dar cumplimiento al derecho de petición del quejoso, y por otra parte, al ejercer el cargo más allá de sus funciones, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas como el establecimiento de tarifas por el consumo de agua potable; sin embargo, es de considerarse que el periodo para el cual fue electo como presidente municipal de Padilla, terminó en el año 2001, por lo que desapareció substancialmente la materia de la queja, por lo que en este aspecto lo procedente fue emitir acuerdo de sobreseimiento.

Por lo que se refiere a la violación al derecho al desarrollo y a la protección de la salud, argumentados por el reclamante, consistentes en que las autoridades de la COMAPA de Padilla, han omitido la realización de obras que permitan que ese municipio cuente con un sistema de agua potable y alcantarillado adecuado, para evitar que el agua que consuman los habitantes se encuentre contaminado, y por ende se produzcan enfermedades entre los consumidores; obran en autos del sumario, oficio signado por el C. Licenciado SERGIO AVENDAÑO TRIANA, administrador de la Junta de Administración, Operación y Mantenimiento del Agua, en donde afirma que el vital líquido es de buena calidad, condición y potabilizado; así como informe remitido por la Licenciada TOMASA CISNEROS REYES, gerente general de la COMAPA-Padilla, en el que se señala que las condiciones en que se encuentra el agua suministrada por dicha Comisión, cuenta con la calidad establecida por las normas mexicanas impuestas por el gobierno federal; documentales que si bien establecen que el vital líquido es apto para el consumo humano, en los mismos no se anexan los estudios que se realizaran para acreditar que el agua cuenta con los requerimientos exigidos por la Norma Oficial Mexicana de la materia, y por otra parte, del oficio signado por el director general del Recurso de Agua, a través del cual anexa resultados de los estudios físico, químico y bacteriológicos realizados por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Monterrey, los cuales versan sobre muestras extraídas en el mes de marzo del 2000, éstos no permiten que se llegué a la certeza de que el vital líquido, en la actualidad satisfaga los requerimientos sanitarios que aseguren el derecho a la protección de la salud.

En consecuencia, se solicitó al Secretario de Salud en el Estado, tomara las medidas conducentes para la solución de la problemática de salud, derivada de la posible contaminación del agua suministrada por la COMAPA, sin haber recibido respuesta de su parte.

De igual forma, se le requirió al director general del Recurso de Agua, informara si el agua que se suministra al Municipio de Padilla, es apta para su consumo y suficiente en cantidad para dotar a la población de dicho municipio, siendo omiso a nuestra petición.

En otro orden de ideas, refirió el C. OMAR RODRÍGUEZ CARRANCO, que el día 4 de septiembre de 2002, al estar con otras personas manifestándose de manera pacífica por los altos cobros exigidos por el consumo de agua, se presentaron diversas autoridades, amenazándolos con sus armas y solicitándoles se retiraran del lugar en el que se encontraban; al respecto, obra informe rendido por el delegado regional zona centro de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en el que precisó que efectivamente, se hizo necesaria la presencia de los elementos de la policía ministerial, en el Municipio de Padilla, en razón a que un grupo de personas no permitían la normal reanudación del servicio público de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, quienes manifestaron que no estaban dispuestos a permitir el acceso a las oficinas de dicha dependencia; aunado a ello, refirió que se había dado inicio a la averiguación previa penal número 97/2002, a raíz de la denuncia presentada por la C. TOMASA CISNEROS REYES, Gerente General de la COMAPA de Padilla, anexando copia certificada de la citada indagatoria, de la cual se desprende que la denunciante expresó que el C. OMAR RODRÍGUEZ y otros, se encontraban obstruyendo el acceso, ya que se inconformaban con el cobro del consumo de agua.

De los anteriores elementos probatorios, podemos establecer que si bien, existió la presencia de diversos elementos de la policía ministerial así como de otras corporaciones, tal actuación se debió a que el aquí quejoso, en compañía de un grupo de personas obstruían el acceso a las instalaciones de la citada Institución, por lo que la actuación de la autoridad no vulneró los derechos humanos de los manifestantes, máxime que de las actuaciones que integran el expediente, no se desprende que dichos servidores públicos reflejaran un trato inadecuado hacía los mismos, por lo que fue procedente emitir acuerdo de no responsabilidad a favor de los elementos de la policía ministerial del Estado, agente del ministerio público investigador, policía preventiva y delegado de seguridad pública del municipio de Padilla, en virtud de que la presencia de tales servidores públicos, obedeció al desahogo de diligencias de carácter ministerial, siendo ajustada su actuación a derecho.

Por lo anteriormente expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Padilla, Tamaulipas, gestionar ante quien corresponda, el inicio de las investigaciones necesarias para establecer si el agua suministrada al municipio de Padilla, cuenta con la calidad requerida por las normas vigentes, y en su caso, tome las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de tales ordenamientos, con la finalidad de evitar sea vulnerado el derecho a la protección de la salud. Así mismo, se remitió copia de la resolución de mérito, al Secretario de Salud en el Estado, y al Director General del Recurso de Agua en el Estado, para que en el ámbito de su competencia realicen la intervención correspondiente para el efecto de garantizar que el suministro de agua potable en dicho municipio, sea apto para el consumo humano.

Seguimiento de la Recomendación 036/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 2 de marzo de 2004, firmado por el Presidente Municipal de Padilla, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 037/2004.

La Recomendación señalada puso fin a la integración del expediente 031/2003/SF, instaurado con motivo de la queja formulada por el C. FRANCISCO HERNÁNDEZ IGNACIO, en contra de elementos de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas.

Una vez que se realizó un minucioso análisis a todas y cada una de las constancias que integran el expediente, esta institución llegó a la conclusión de que efectivamente los CC. FRANCISCO JAVIER GRACIA JASSO y ALEJANDRO RENTERÍA FERREL, agentes de la policía municipal, incurrieron en irregularidad al efectuar la detención del señor HERNÁNDEZ IGNACIO, situación que quedó acreditada con la constancia realizada por personal de este Organismo, de la que se desprende que al realizar una visita carcelaria en las instalaciones de Seguridad Pública Municipal de esa localidad, se encontraba en el interior de una celda el aquí quejoso, quien de inmediato manifestó su inconformidad sobre su detención. En virtud de que en ese momento se encontraba presente un oficial de guardia, se le cuestionó sobre el motivo por el cual se había efectuado la detención del agraviado, respondiendo que se le había encontrado en estado de ebriedad, a lo cual se le hizo de su conocimiento que esa situación no se encontraba establecida como falta al Bando de Policía y Buen Gobierno de ese Municipio. Hecho lo anterior, la autoridad implicada trató de justificar tal irregularidad, señalando que reportaron al aquí reclamante vía telefónica, y que éste se encontraba alterando el orden público, ya que arrojaba piedras a las personas que pasaban por el lugar donde se encontraba, sin que se haya acreditado tal situación y mucho menos que alguien haya solicitado su intervención; comprobando con ello que los elementos preventivos infringieron con su actuar lo establecido por el artículo 16 de nuestra Constitución General.

Así mismo, se logró advertir que el juez calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, ordenó al agente policial VÍCTOR HUGO PÉREZ, quien en ese momento tenía a cargo el libro de remisiones, que le agregara en la parte inferior de lo asentado en dicha remisión “y dicha persona se encontraba arrojando piedras a las casas”, tratando de justificar la detención del señor FRANCISCO HERNÁNDEZ IGNACIO al agregar un motivo más. Aunado a ello, incumplió con el procedimiento señalado en el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, el cual debió seguirse ante la supuesta comisión de la falta administrativa que se le imputaba al citado quejoso.

En esas circunstancias, se recomendó al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, ordene a quien corresponda, dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los CC. FRANCISCO J. GRACIA JASSO y ALEJANDRO RENTERÍA FERREL, agentes de la policía preventiva municipal de esa localidad. De igual forma, para que valore y en su caso, sancione la actuación del Licenciado ROMMEL RAMÍREZ BRIONES, Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y al agente policial VÍCTOR HUGO PÉREZ.

Seguimiento de Recomendación 037/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 25 de marzo de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito; se agregaron posteriormente, constancias de haber sancionado con una SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los policías preventivos FRANCISCO JAVIER GRACIA JASSO y ALEJANDRO RENTERÍA FERREL, así como al Juez Calificador ROMMEL RAMÍREZ BRIONES, ante lo cual esta Recomendación se tiene por CUMPLIDA TOTALMENTE.

Recomendación 038/2004.

El C. JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ TOVAR, a nombre propio y en representación de los CC. ELVIA GARCÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ ROSARIO RIVERA SERNA, motivó la queja 144/02-R, en contra de elementos de la policía preventiva municipal de Reynosa, Tamaulipas, haciéndola consistir en:

Detención arbitraria cometida en agravio del C. JOSÉ ROSARIO RIVERA SERNA; allanamiento de morada directamente en su perjuicio; e injurias, golpes y lesiones que le fueron inferidas al propio C. HERNÁNDEZ TOVAR, por parte de los servidores públicos que efectuaron su detención.

Estudiados los medios de prueba que obran en los autos, respecto de la detención arbitraria denunciada, se desprenden elementos probatorios suficientes para tenerla por acreditada, principalmente por la propia imputación del agraviado, quien señaló que al acudir al domicilio de JOSÉ GABRIEL a dejarlo, fueron abordados por dos elementos de la policía preventiva quienes tripulaban una patrulla, los cuales les dijeron que se los iban a llevar detenidos y al reclamarles JOSÉ GABRIEL el motivo, puesto que sólo estaban tomando en forma tranquila, se le fueron encima, pero al evadirlos y darse a la fuga, como no pudieron detenerlos, pidieron apoyo de otra patrulla, y al llegar procedieron a detenerlo a él con lujo de violencia, para trasladarlo a la Delegación de Seguridad Pública donde le pidieron que soplara en un tubo, para posteriormente, por la tarde dejarlo en libertad sin cobrarle multa, y sin darle explicación alguna, robusteciendo su dicho las informativas de los CC. JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ TOVAR y ELVIA GARCÍA HERNÁNDEZ, a quienes les constan los hechos, por ser testigos presenciales del evento.

En lo relativo a las lesiones de que se doliera el aquí promovente, obra en el sumario, certificado médico expedido por la Delegación de Reynosa de la Cruz Roja, realizado al aquí afectado, el cual se fortalece con el dictamen de ebriedad y lesiones que le fuera practicado por la autoridad responsable, en el que se asentara que el mismo presentaba lesiones, medios de prueba que le conceden apoyo legal a la imputación del quejoso, en el sentido de que fuera golpeado y lesionado por los elementos aprehensores.

En lo concerniente a las injurias de que se doliera el reclamante, su dicho se fortaleció con las testimoniales de los CC. ELVIA GARCÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ ROSARIO RIVERA SERNA.

Por lo anteriormente expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, aplique las medidas correctivas y disciplinarias en contra de los elementos de la policía preventiva de nombres ALBERTO DÍAZ y AHMED CAMPOS, por las irregularidades cometidas en agravio de los CC. JOSÉ ROSARIO RIVERA SERNA y JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ TOVAR.

Seguimiento de Recomendación 038/2004.

Nuestra resolución fue aceptada a través del oficio número 83/04, firmado por el C.P. VÍCTOR MANUEL OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal el R. Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente, mediante oficio número 130/04, informó a este Organismo que se determinó imponer una sanción consistente en AMONESTACIÓN al oficial ALBERTO DIAZ; y por lo que se refiere al C. ALVAR AHMED CAMPOS QUINTANILLA, éste causó BAJA como servidor público; analizado su contenido, si bien se sancionó a los servidores públicos de referencia, esta Comisión considera dicha sanción insuficiente, en virtud de que la detención del hoy quejoso se llevó a cabo sin que para ello existiese mandato de autoridad competente, además en dicha detención le ocasionaron diversas lesiones, violentando con ello sus garantías de seguridad jurídica consagradas para todo gobernado. Por lo anterior, se tuvo por CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la recomendación 038/2004.

Recomendación 039/2004.

Se radicó la queja número 078/03-T, por comparecencia de la C. MARÍA DE JESÚS CRUZ MARTÍNEZ, quien denunció lesiones y prestación ineficiente del servicio público, por parte de agentes de la policía ministerial adscritos en Madero, Tamaulipas.

Refirió la quejosa que el día 1 de marzo del 2003, cuatro policías ministeriales detuvieron a su hijo JUAN ANTONIO NÚÑEZ CRUZ, trasladándolo a la Delegación de Seguridad Pública, para posteriormente sacarlo de dicha corporación el día 2, golpeándolo en diversas partes del cuerpo, por lo que tuvieron que trasladarlo al Hospital “Carlos Canseco” de Tampico, en donde fue atendido, siendo dado de alta alrededor de la 1:00 a.m. del día siguiente. No obstante, el día 4 de marzo éste fue sacado de las celdas de Seguridad Pública Municipal, para ser trasladado al Centro Preventivo de Readaptación Social de Tampico, por policías ministeriales, percatándose la señora CRUZ MARTÍNEZ que su hijo JUAN ANTONIO se agachaba y se tomaba el estomago.

Realizado el estudio de las constancias que integran el expediente de queja, se encontró fehacientemente acreditado que el C. JUAN ANTONIO NÚÑEZ MARTÍNEZ, presentaba lesiones en diversas partes del cuerpo, toda vez que obra en autos dictámenes practicados tanto por el Hospital “Dr. Carlos Canseco” como el realizado por el Doctor JOSÉ OTHÓN HERNÁNDEZ SOBREVILLA, médico legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, en donde se demuestra que dicha persona estaba lesionada; sin embargo, lo que no se establece es el nexo causal entre las lesiones y los agentes ministeriales, toda vez que del informe rendido por el comandante de la policía ministerial, éste señaló que ningún elemento policial a su mando había tenido intervención en los hechos denunciados por la aquí quejosa; hecho que se corroboró con lo informado por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, al señalar que dentro de la causa penal señalada en contra del agraviado, se cuenta con el parte informativo rendido por los CC. SILVERIO COBOS HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLIVA, agentes de la policía preventiva que realizaron dicha detención; así mismo, con lo manifestado en el informe rendido por el Delegado de Seguridad Pública, quien señaló que la detención del hoy agraviado la efectuaron elementos preventivos y que no existe registro de las personas que fueron a visitar al C. NÚÑEZ CRUZ, acreditándose con lo anterior, que la detención la realizaron agentes de la policía preventiva y no agentes de la policía ministerial. En estas circunstancias, lo procedente fue emitir acuerdo de no responsabilidad, a favor de los agentes ministeriales, en virtud de que no existen suficientes medios probatorios que acrediten su responsabilidad en los hechos denunciados.

No obstante lo anterior, del dictamen médico dictado por el Director del Hospital General “Dr. Carlos Canseco”, se desprende que el señor NÚÑEZ CRUZ fue trasladado al centro penitenciario, desde la delegación de la policía preventiva y que iba en calidad de detenido, siendo esto el 25 de febrero del 2003, por lo que se confirma que las lesiones presentadas por el C. JUAN ANTONIO le fueron inferidas en la época en que éste se encontraba bajo custodia de los policías preventivos, hecho que resulta innegable, pues dichos servidores públicos realizaron tal detención el día 24 de febrero, sin mencionar que el hoy agraviado estuviese golpeado, y aún en el supuesto de que hubiese sido así, resultaría injustificable el porqué llevarlo a atender hasta el 25 de febrero, puesto que es responsabilidad de los agentes salvaguardar la integridad física de las personas cuando estén bajo su resguardo, por lo que con dicha conducta incurrieron en irregularidades.

Por las consideraciones expuestas, se recomendó al Presidente Municipal de Madero, Tamaulipas, ordenar la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa a los agentes de la policía preventiva implicados, y en su caso, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de dar vista al ministerio público, de ser necesario, conforme a la ley.

Seguimiento de Recomendación 039/2004.

Mediante oficio número 155/2004, de fecha 4 de marzo de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Madero, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 040/2004.

La presente Recomendación fue motivada por la queja 135/2003, formulada por el C. ESTEBAN CARRIZALES NAVARRETE, quien denunció detención arbitraria y golpes, imputados a agentes de la policía ministerial, con destacamento en Tula, Tamaulipas.

En relación con la detención arbitraria, el señor CARRIZALES NAVARRETE refirió que, cuando él se encontraba en la clínica del Seguro Social, arribaron elementos de la policía ministerial, preguntándole si le apodaban “el mono”, a la vez que un doctor que ahí se encontraba le cuestionó sí había reñido con la persona que ocasionara el accidente vial en el que su hijo resultara lesionado, negando tal imputación, lo que ocasionó que un elemento policial le preguntara con voz fuerte sí se había peleado o no, contestándole que no, hecho que ocasionó que lo detuvieran, llevándolo a la comandancia de la policía ministerial, donde el comandante de dicha corporación ordenó que lo regresaran a la clínica; situación corroborada con las declaraciones informativas de los CC. MARTINA MONTALVO HERNÁNDEZ y RAÚL ARMANDO AHUMADA VALENZUELA; ahora bien, en el informe rendido por la autoridad se estableció que el señor ESTEBAN CARRIZALES NAVARRETE se encontraba alterando el orden público, sin que ello justifique la actuación de los agentes policiales, pues en todo caso se trataba de una falta al Bando de Policía y Buen Gobierno, en donde le competía actuar a la autoridad municipal. No obstante, de que con la declaración informativa del C. RAÚL ARMANDO AHUMADA VALENZUELA, se desvirtuó que el señor ESTEBAN se encontrara alterando el orden.

Ahora bien, en lo referente a los golpes de que se doliera el aquí reclamante, no existen medios de prueba suficientes que permitan acreditar fehacientemente lo denunciado, por lo que se emitió acuerdo de no responsabilidad a favor de los policías ministeriales implicados. No así de la detención arbitraria referida, razón por la cual se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, valore la conducta desplegada por los agentes de la policía ministerial del Estado, que participaron en la detención del C. ESTEBAN CARRIZALES NAVARRETE, y en su caso, emita las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes.

Seguimiento de Recomendación 040/2004.

La Recomendación de mérito fue aceptada mediante oficio número DJ/DH0888 de fecha 23 de febrero del 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

El 26 de febrero de 2004, se nos comunicó el inicio del procedimiento administrativo número 17/2004, radicado en la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría, en contra de los servidores públicos involucrados ULISES RODRÍGUEZ RABISHKI Y LUIS PEDRO BOTELLO SALINAS. En consecuencia, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 041/2004.

Esta resolución derivó de la queja que motivara el señor ARTURO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en contra del defensor de oficio adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, radicándose bajo el número 37/03-R.

Dentro de la citada queja, expresó el promovente que el referido servidor público ha sido omiso en proporcionarle la asesoría jurídica que requiere con motivo del proceso que se le instruye, lo que le ha impedido comprobar su inocencia, puesto que lo están confundiendo con un homónimo.

Efectuado el análisis del expediente que nos ocupa, se pudo advertir que del informe que le fuera solicitado por este Organismo, quedó fehacientemente acreditado que el servidor público de referencia se condujo con falsedad puesto que informó hechos no verídicos, demostrando con su conducta irregular su nula disponibilidad para colaborar con la CODHET.

Por cuanto respecta al motivo principal de la queja, si bien éste estuvo presente en la declaración preparatoria del procesado, ésta fue su única participación en el proceso, pues a la fecha su actuación sigue siendo omisa, circunstancia que en consecuencia deja al inculpado en estado de indefensión.

Así las cosas, se recomendó al director de la Defensoría de Oficio, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra del servidor público de referencia, por las irregularidades en la defensoría de oficio en que incurriera durante la defensa del quejoso ARTURO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, por la instauración en su contra de la causa penal 189/99; y de igual forma se le giren instrucciones para que cuando se le soliciten informes relacionados con las quejas que se integren ante este Organismo los rinda oportunamente, conduciéndose con veracidad en los hechos informados. Así mismo, gestione la aplicación de las medidas correctivas y disciplinarias por las irregularidades en la defensoría de oficio en que incurriera durante la defensa del quejoso, girándole instrucciones precisas para que promueva dentro del proceso penal 189/99, todas aquellas probanzas tendientes a demostrar la inocencia que aduce su defenso, para lo cual deberá entrevistarse con el reo HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y asesorarlo debidamente en su lugar de reclusión.

Seguimiento de Recomendación 41/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante el oficio número 583, de 24 de febrero de 2004, firmado por el Director de la Defensoría de Oficio del Estado.

Se acreditó en primer término que el servidor público fue instruido en los términos solicitados; así como que actualmente se sigue en su contra el procedimiento administrativo DC-SGG-011-2004, aguardándose en consecuencia la conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 042/2004.

Esta Recomendación derivó de la queja que presentara el C. JOSÉ GUADALUPE VILLARREAL RODRÍGUEZ, quien denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos por parte de agentes de la policía preventiva municipal de Mante, Tamaulipas, radicándose bajo el número 088/2002-7.

Una vez analizadas las constancias allegadas a este Organismo, se pudo advertir como acreditado en autos, que efectivamente como lo refiere el quejoso, los agentes aprehensores cometieron irregularidades en su actuar, al detenerlo arbitrariamente pues del informe rendido por la autoridad se desprende que el aquí quejoso y sus acompañantes fueron detenidos por encontrarse en estado de ebriedad y alterando el orden, sin que se precisara de qué forma alteraban el orden y cómo detectaron que se encontraban en estado de ebriedad; además que de las declaraciones de los agentes existen una serie de discrepancias respecto a los hechos, por lo que se le resta valor probatorio a sus versiones. De lo anterior se deduce que acreditada la ilegalidad de la detención del quejoso, por consecuencia también sería el cobro de la multa impuesta, pues el juez calificador que conoció de las supuestas faltas cometidas por el quejoso, al tomar conocimiento de los hechos y al entrevistarse con los elementos policiales y el ahora agraviado, éste debió de haberse percatado que el aquí quejoso y sus acompañantes no habían sido encontrados en flagrante trasgresión al Reglamento de Policía de ese municipio, por lo que debió dejarlos en inmediata libertad sin cobrarles multa alguna, situación que nos lleva a establecer que no realizó adecuadamente el procedimiento para imponer sanciones.

Por lo anteriormente citado, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, a fin de que dicte y aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes en contra de los elementos de la policía preventiva que detuvieron arbitrariamente al C. JOSÉ GUADALUPE VILLARREAL RODRÍGUEZ; de igual forma, valore la actuación del juez calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, que calificó la detención del quejoso, toda vez que no dio cumplimiento al procedimiento que se debe seguir para la imposición de sanciones, e impuso una multa al mismo, a pesar de que éste no había cometido infracción alguna.

Seguimiento de Recomendación 042/2004.

Mediante oficio número 43/2004, de fecha 21 de abril de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 043/2004.

Se emitió la Recomendación en cita, derivada de la quejas número 122/02-L y 023/03-L, que presentara la señora GUADALUPE TORNER PÉREZ, en contra de actos realizados por los CC. Licenciados ELIZABETH HERNÁNDEZ ARREDONDO y RAÚL SERNA AGUILAR, defensores de oficio adscritos a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Expresó la quejosa no haber recibido la asesoría adecuada por parte de la C. Licenciada ELIZABETH HERNÁNDEZ ARREDONDO, con motivo de los procesos penales 277/2002 y 384/2002.

Del análisis minucioso de las constancias que integran el presente sumario, se desprende que no están acreditadas las violaciones de derechos humanos de que se duele dicha quejosa, toda vez que la servidora pública implicada, compareció adecuadamente a las diversas diligencias y actos del proceso, además que de las pruebas recabadas en autos se deduce que su actuación estuvo apegada al orden legal, al demostrarse que intervino en forma permanente en las causas penales antes señaladas, por tal razón, en lo que respecta a estos actos reclamados, esta comisión estimó procedente dictar acuerdo de no responsabilidad; no así de la conducta irregular en la que incurrió el C. Licenciado RAÚL SERNA AGUILAR, pues del estudio realizado a la queja, se advirtió que este organismo no recibió contestación alguna por parte de dicho funcionario a la solicitud de informe que se le hiciera, no obstante de que en múltiples ocasiones personal de esta comisión se entrevistó en forma personal y vía telefónica con el referido defensor de oficio, solicitándole se sirviera dar cumplimiento a nuestra solicitud, siendo por demás omiso. Por otra parte, cabe señalar que dentro de los autos del expediente en cita, existe constancia recabada por la Quinta Visitaduría de este organismo, en la que se hace constar el estado que guardan en la actualidad los expedientes 295/992 y 447/2002, y en cuanto a la actuación del defensor de oficio referido, se advirtió que su intervención no ha sido la necesaria ni la adecuada.

Así las cosas, se recomendó al Director de la Defensoría de Oficio, aplique las medidas correctivas y disciplinarias en contra del C. Licenciado RAÚL SERNA AGUILAR, por las irregularidades en que incurriera durante la defensa de la quejosa GUADALUPE TORNER PÉREZ, dentro de los procesos de referencia.

Seguimiento de Recomendación 043/2004.

El Director de la Defensoría de Oficio en el Estado, mediante oficio sin número de fecha 24 de febrero del 2004, comunicó la aceptación de la recomendación de mérito.

Obra en el presente Seguimiento copia de la instrucción girada al Licenciado GUILLERMO RAÚL SERNA AGUILAR, Defensor de oficio adscrito al juzgado Segundo de lo Penal en Nuevo Laredo, Tamaulipas, para que en lo subsecuente rinda en tiempo y forma los informes que le sean solicitados por esta Comisión. Además, se nos comunicó la radicación del procedimiento de responsabilidad administrativa número DC-SGG/010/2004, ventilado en el Órgano de Control de la Secretaría General de Gobierno.

A la fecha esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 044/2004.

La Recomendación en cita fue emitida en virtud de la denuncia interpuesta por el C. JOSÉ DE JESÚS ORTÍZ RANGEL, quien la hizo consistir en ilícitos contra el honor en su modalidad de golpes y violencias físicas, por parte de un agente de tránsito del municipio de Tampico, Tamaulipas.

Expresó el señor ORTÍZ RANGEL que fue detenido por un agente de tránsito, el cual, después de solicitarle que se bajara del automóvil sin motivo alguno lo empezó a gasear en la cara, esposándolo para después solicitar apoyo, por lo que momentos más tarde llegaron otros elementos, los cuales también lo gasearon, además de golpearlo en la cabeza con el puño cerrado.

Estudiados los medios de prueba existentes en el presente sumario, en lo relativo a los ilícitos contra el honor (golpes) aquí denunciados, dicha imputación no se encuentra plenamente acreditada, toda vez que sólo existe el dicho del quejoso, sin algún medio de prueba que lo apoye, por lo que resulta insuficiente para acreditar que el agente haya incurrido en dicha irregularidad, procediéndose a emitir sobre el particular acuerdo de no responsabilidad.

Por otra parte, en relación con la prestación ineficiente del servicio público, manifestó el promovente que después de detenerlo se llevaron su vehículo al corralón, lo que se encuentra demostrado en la boleta de infracción en la que se observó que el citado agente se llevó el auto en garantía de pago de la infracción, además de que éste señaló en dicha boleta, que el señor ORTÍZ RANGEL no había presentado la tarjeta de circulación del vehículo, ni la licencia de conducir, cuando en realidad sí mostró dicha documentación, manifestación que se robustece con el parte informativo rendido por el agente vial en el que éste es coincidente en referir que el señor ORTÍZ RANGEL después de solicitarle su documentación le entregó la licencia de conducir, resultando incomprensible que en el citado instrumento haya señalado que no se mostró tal documentación, acreditándose con ello la anomalía en la que incurriera el agente vial. Respecto al hecho que el citado servidor público se llevó el vehículo del quejoso, tal situación se contrapone a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Transito y Transporte, comprobando con ello la evidente irregularidad en que incurriera el agente implicado.

En tales circunstancias, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a efecto de que valore la conducta desplegada por el agente de tránsito, y en su caso, aplique las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 044/2004.

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada por la Presidencia Municipal de Tampico, mediante el oficio 1090 de fecha 4 de marzo de 2004, el cual textualmente dice:

“...No se acepta la Recomendación formulada por ustedes a efecto de valorar la conducta observada por el agente de tránsito JOSÉ REFUGIO SÁNCHEZ NERY. En el acuerdo único de la resolución dictada por usted, se declara que no hay responsabilidad para el agente JOSÉ REFUGIO SÁNCHEZ NERY, pues los medios probatorios son insuficientes para acreditar la violación denunciada por el señor ORTÍZ RANGEL. Si ustedes mismos dictaron un acuerdo de no responsabilidad por falta de pruebas estimamos que no se justifica un segundo procedimiento administrativo pues no existen pruebas adicionales que pudieran sustentar una modificación del criterio dado por ustedes...”

Tal respuesta obligó a la CODHET a pronunciarse en los términos siguientes:

“...Como puede verse la autoridad decide no aceptar la resolución de mérito aduciendo que la misma es contradictoria, al contenerse en el mismo auto un acuerdo de no responsabilidad y una recomendación. Al respecto, parece necesario aclarar que no existe error alguno en dicho documento, y que si bien es cierto obran dos acuerdos en la misma resolución, ello obedece a que la CODHET, al estudiar la conducta del servidor público y cotejarla con la denuncia del ciudadano, encontró que en realidad no incurrió en las dos irregularidades de que se dolió el quejoso, sino en una sola. Basta recordar que el señor JOSÉ DE JESÚS ORTÍZ RANGEL, manifestó haber sido objeto de violaciones a derechos humanos en su momento calificadas como ilícitos contra el honor y prestación ineficiente del servicio público; en lo que hace a la primera, este organismo concluyó que el agente empleo sus instrumentos de defensa y sometimiento ante el embate del gobernado, por lo que en congruencia se emitió acuerdo de no responsabilidad. Sin embargo, al continuar con el análisis del asunto, se advirtió que dicho agente vial decidió retener el vehículo del quejoso como garantía del pago de la multa impuesta, desobedeciendo así el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte vigente en el Estado...”

No obstante y se hizo la aclaración anterior, la Recomendada mantuvo su decisión de rechazar nuestra resolución.

Recomendación 045/2004.

El señor ANTONIO CRUZ MEDINA, se dolió de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte de agentes de tránsito local, de Reynosa, Tamaulipas, radicándose su queja bajo el número 002/03-R.

Al realizar el estudio de las irregularidades denunciadas por el C. ANTONIO CRUZ DOMÍNGUEZ, del material probatorio que se encuentra agregado al expediente de queja, se logró advertir que la detención del quejoso se efectuó en virtud de que éste en compañía de su esposa conducía un vehículo a exceso de velocidad, por lo que al marcarle el alto los servidores públicos se percataron que despedía aliento alcohólico, optando por conducirlo a las oficinas de seguridad pública, para que fuera revisado por el médico adscrito a esa dependencia, por lo que una vez efectuado el examen, se determinó en el documento un primer grado de ebriedad. Si bien es cierto se encuentra acreditado que se le detuvo al C. CRUZ DOMÍNGUEZ por conducir a exceso de velocidad, dicha circunstancia no ameritaba que se le condujera a las oficinas de Seguridad Pública y posteriormente a las de la Delegación de Tránsito, sólo porque presentaba aliento alcohólico, lo que dejó en claro que los agentes infringieron con su actuar el Reglamento de Tránsito y Transporte. De igual forma, manifestó el doliente que al momento de pagar la boleta de infracción se percató que el motivo de ésta era por conducir sin licencia, sin tarjeta de circulación y en estado de ebriedad; ahora bien, no pasa desapercibido que dentro de las constancias existentes en el expediente no quedó acreditado que los agentes al momento en que marcaron el alto al aquí agraviado hayan solicitado la exhibición de la documentación tanto del vehículo como de la licencia del conductor, ya que los servidores públicos al momento de rendir el parte informativo omiten hacer referencia a tal situación, y posteriormente al recabar las declaraciones de los agentes de tránsito intentaron subsanar la omisión advertida, por lo que a tales argumentos no se les otorgó valor alguno al momento de emitir nuestra resolución. Por otra parte, también denunció el promovente que su cónyuge fue agredida verbalmente por los elementos involucrados, sin embargo, de autos no se advierte que dicho argumento esté apoyado en algún medio de prueba que acredite tal imputación, por lo que se decretó emitir un acuerdo de no acreditados los hechos, a favor de los elementos implicados.

En lo referente a la falsa acusación que demanda el señor ANTONIO CRUZ DOMÍNGUEZ, en contra del médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, quien señaló que cuando le realizaron el examen de alcoholemia él observó que el médico y el agente se vieron y el médico dijo: “éste no trae nada”, de lo anterior contamos con el dictamen de ebriedad y lesiones elaborado por el profesionista, en contra del cual no obra agregado dato alguno que lo desestime, por lo que en esa circunstancia se procedió a emitir acuerdo de no responsabilidad a favor del profesionista de mérito.

Por lo anteriormente señalado, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, analice y valore la actuación de los agentes de tránsito involucrados y determine la aplicación de las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 045/2004

La presente recomendación se tuvo por aceptada mediante oficio número 105/04, firmado por el C.P. VICTOR M. OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas, posteriormente, a través del oficio número 181/04, la autoridad recomendada informó la aplicación de una sanción consistente en AMONESTACIÓN al oficial ANGELICA LIZETH COBOS GALLARDO y constancia en el expediente del C. HÉCTOR SAUCEDO PEÑA, en virtud de haber causado BAJA. Una vez valorada dicha sanción, este Organismo estimó insuficiente la sanción impuesta, ya que la privación de la libertad del C. ANTONIO CRUZ DOMÍNGUEZ fue de manera ilícita. Razón por la cual esta Comisión tuvo por CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE la Recomendación 045/2004.

Recomendación 046/2004.

El C. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ, motivó la queja número 038/03-T, al denunciar actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte del juez calificador de Seguridad Pública de Tampico, Tamaulipas.

Con relación a los hechos, el quejoso señaló que lo detuvieron por cometer una falta al Bando de Policía y Buen Gobierno, sancionándolo con veinte horas de arresto, sin dejarle la posibilidad de pagar multa, y que tampoco le permitieron a su padre realizar el pago de la misma. Al respecto, obra informe rendido por el secretario del Ayuntamiento de aquella localidad, en el que refirió no considerar que al quejoso se le hubieran violentado sus derechos al imponerle la sanción de arresto, toda vez que el juez calificador se encuentra facultado para imponer dicha sanción, ya que esto está estipulado en el artículo 21 de nuestra Constitución Política, y que de la misma forma se encuentra reglamentada dentro de las Bases Normativas en Materia de Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como del Bando de Policía y Buen Gobierno de Tampico, señalando también que ninguna de estas disposiciones legales señala que la sanción de arresto inicialmente aplicada deba ser permutada por una multa. En ese sentido, la Licenciada PATRICIA FAUSTO, juez calificador, refirió a personal de esta Comisión, que la sanción la había impuesto otro juez, y que ella no podía permutar el arresto con multa, ya que eran órdenes superiores, a la vez que mostraba un oficio, suscrito por el coordinador de los jueces calificadores en el que se recomendaba a los jueces adscritos a esa zona, que en los casos en que dictaminen arresto inconmutable, o que la falta así lo amerite, el ciudadano cumpla dicha sanción, para que éste haga conciencia de la falta que cometió.

Analizados los anteriores medios de prueba, se llegó a la conclusión de que al ahora quejoso efectivamente se le violentaron sus derechos humanos, toda vez que no hay motivo alguno que justifique la conducta del juez calificador, en razón de que en lo informado por la autoridad implicada, no se aprecia ningún dato que apoye el criterio utilizado por dicho servidor público, ya que no se entiende el hecho de privilegiar el arresto, en lugar de imponer cualquier otra sanción estipulada en el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad; pues la facultad del juez calificador estriba en valorar la conducta realizada por el infractor de la falta, con el objeto de fijar la multa que corresponda, pero el ciudadano es quien tiene el privilegio de elegir entre pagar la multa o cubrir su falta con una sanción pecuniaria y sólo en el caso de que el gobernado no quiera o no pueda pagar la multa, se permutara la sanción económica en horas de arresto. Ello con independencia de que de autos no se desprende algún dato aportado por el juez, en el que justifique el motivo o el razonamiento utilizado para optar por imponer el arresto, en lugar de fijar una multa.

En razón de lo anterior, quedó plenamente acreditado que la actuación del juez calificador fue a todas luces inconstitucional, por lo que se determinó procedente recomendar al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, valorar la conducta desplegada por el juez calificador implicado en los hechos motivo de la queja, y en su caso, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 046/2004.

Esta Recomendación fue rechazada por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, bajo el mismo argumento usado para no aceptar la Recomendación 17/2004. La opinión a detalle de la CODHET sobre el particular puede consultarse en el Seguimiento de la referida Recomendación.

Recomendación 047/2004.

La Recomendación que antecede, puso fin a la integración del expediente 104/03-T, instaurado con motivo de la queja formulada por el C. JUAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó que un oficial de tránsito al momento de quererlo infraccionar por tener estacionada su motocicleta en la banqueta, le arrebató las llaves de dicha unidad motriz, mostrando una actitud prepotente, además de que dicho agente en ese mismo acto intentó agredirlo físicamente, suceso por el cual se inconformó. Lo anteriormente citado se encuentra plenamente acreditado con lo manifestado por el elemento vial, al referir que al momento en que le solicitó la tarjeta de circulación al aquí promovente, a fin de levantarle la infracción, éste se negó a entregarle dicho documento, por lo que procedió a quitarle las llaves de dicha motocicleta, pretendiendo justificar su actuación en los artículos 30 y 195 del Reglamento de Tránsito.

Estudiado lo antes descrito, se desprende que el servidor público referido incurrió en la irregularidad imputada por el quejoso, al aceptar el haberle quitado las llaves de la motocicleta al señor SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, sin que sea operante la justificación legal que pretendió dar, pues ninguno de los preceptos que rigen su labor faculta al agente vial a realizar este tipo de acción, por lo que con su conducta violentó los derechos humanos del quejoso.

Así las cosas, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por el agente de tránsito implicado en los hechos, y en caso de considerarlo necesario aplique las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes.

Seguimiento de Recomendación 047/2004.

Mediante el oficio número 001258, fechado 11 de los corrientes, y llegado a estas oficinas centrales de la CODHET el día 18, firmado por el C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, mediante el cual expresa la NO ACEPTACIÓN de la Recomendación de mérito, expresando en síntesis que el agente vial actuó conforme a derecho. Tal situación obligó a la CODHET, a emitir acuerdo de fecha 19 de marzo, instando a la autoridad a reconsiderar su decisión, analizando en él los principales argumentos de rechazo. El proveído dice en lo medular:

“...Como puede apreciase, la Recomendada insiste en un criterio que ya desde la resolución se ha pretendido modificar bajo las siguientes razones:

a) Este organismo jamás debatió sobre si el agente vial estaba facultado o no para exigirle documentación al quejoso.

b) Tampoco la Recomendación reprueba el hecho de que se haya infraccionado el agraviado.

c) Por último, esta Comisión no toleraría nunca que al exigir un derecho, un ciudadano olvidara sus obligaciones para con el orden público y mejor convivencia de la comunidad.

Precisado lo anterior, creemos que se ha hecho una lectura errónea o incompleta de la resolución, pues lo que motiva la Recomendación 47/2004 es la conducta prepotente del agente de tránsito al sancionar la falta del señor JUAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; en otra palabras, si bien conforme a lo actuado procedía elaborar una boleta de infracción, o aplicar en sus términos el Reglamento de Tránsito, el servidor público debió concretarse a cumplir con su labor, sin caer en los extremos de arrebatar al conductor las llaves de su motocicleta, asumiendo un talante descortés y poco profesional. No podemos perder de vista que si bien un funcionario tiene depositada entre sus atribuciones la de velar por el cumplimiento de la norma, dicha atribución no tiene porque ser concretada de una manera ofensiva o denigrante. Esa es la esencia de la Recomendación, pugnar por la erradicación de posturas o actitudes que sólo dañan el servicio público, pues al adoptarlas, el encargado de hacer cumplir la ley se transmuta en su pervertidor. Se trata, en síntesis, de perfeccionar la tarea ineludible de conseguir que el Estado, alcance su compromiso constitucional de procurar seguridad pública a la ciudadanía, bajo la premisa del respeto irrestricto de los derechos fundamentales, y no de poner trabas a ello.

Bajo esa perspectiva, es menester solicitar a la Recomendada reconsidere su decisión de no aceptar la Recomendación 47/2004, haciéndole notar que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas no pretende menoscabar el respeto a la autoridad, sino por el contrario, que los gobernados reconozcan en los servidores públicos a sus aliados, y no a sus principales antagonistas...”

A pesar de lo expuesto, la autoridad mantuvo su postura de rechazar la Recomendación en comento.

Recomendación 048/2004.

Esta Recomendación tuvo su origen en la queja 264/2003, instaurada con motivo de la denuncia formulada por la C. PATRICIA ZÚÑIGA ÁVILA, en contra de el director y un maestro adscritos a la Escuela Primaria “Amado Nervo” del Ejido Vista Hermosa, municipio de Soto la Marina.

Denunció la señora PATRICIA ZÚÑIGA ÁVILA, que en la referida escuela no se trabaja con responsabilidad, toda vez que no se cumple con el horario de labores establecido; que constantemente se ausentan los maestros de sus labores; que no se pone atención a los niños, ya que éstos se pelean entre sí sin que haya intervención alguna por parte del personal docente; que se realizan evaluaciones de manera extemporánea; que llegan a darse hasta dos horas de descanso; que existe irregular uso de recursos destinados para la adecuada infraestructura del plantel educativo; que la asistencia del maestro RUFINO MARTÍNEZ ZÚÑIGA es en estado inconveniente (aliento alcohólico); que no se brinda la enseñanza establecida; citando sólo algunas de las irregularidades que se presentan en dicha escuela, pues éstas, a decir de la quejosa, son múltiples. Lo anterior, encontró respaldo en las declaraciones de numerosos padres de familia de la Escuela Primaria “Amado Nervo”, del Ejido Vista Hermosa, municipio de Soto la Marina, quienes fueron coincidentes en señalar las diversas anomalías que se dan hacia el interior del plantel, y que son sufridas por sus hijos como alumnos de la referida escuela. Aunado a lo manifestado por varios menores, quienes fueron precisos en confirmar que no están recibiendo una adecuada educación.

Del estudio minucioso realizado a los antecedentes referidos, se advirtió que obra en autos constancia elaborada por personal de este Organismo de fecha 5 de diciembre del 2003, en punto de las 12:30 horas, en donde se asienta que constituidos en las instalaciones de la referida Escuela, en entrevista con el Director JUAN GUADALUPE PORTILLO GARCÍA, manifestó que la hora de entrada es a las 8:00 de la mañana y el recreo es de 10:30 a 11:00 a.m., por lo que al hacerle notar la ausencia del personal docente, refirió que a algunos niños se les había dado salida temprano por amenazas de lluvia; que respecto al Profesor RUFINO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, éste dio salida a sus alumnos a las 11:00 horas, en virtud, de que, por instrucciones de él salió a las oficinas de la SECUDE que se encuentran ubicadas en Soto la Marina, y la Profesora MARCELA HERNÁNDEZ solicitó permiso económico por tres días. Sin embargo, y con independencia de las inasistencias posiblemente justificadas por parte del personal docente del citado plantel, del cúmulo de declaraciones recabadas por esta Comisión, se encuentra debidamente acreditado que en la escuela en comento, se ha incurrido y se sigue incurriendo en una serie de irregularidades que atentan contra la normatividad y vulnera el adecuado desarrollo escolar de los alumnos que acuden a la misma, lo que se demuestra con constancia elaborada por esta Comisión en fecha 21 de enero del año en curso, en la que se asentó que se recibió llamada de la señora GUADALUPE ÁVILA GONZÁLEZ (madre de la quejosa) quien hizo del conocimiento que la situación de la referida Escuela sigue igual, y que a consecuencia de la queja presentada por la señora ZÚÑIGA ÁVILA, el hijo menor de ésta ha sido constantemente regañado por el Director de la Escuela, encontrando sustento en lo manifestado por las CC. ROSA MARÍA TORRES ALONSO y NORA ALBA GUERRERO GARCÍA (madres de familia) quienes enteradas de lo informado por el director, señalaron que no son ciertas las versiones aseveradas por éste y que la situación en la Escuela continúa igual. Sobre el particular, la autoridad implicada rinde un informe, externando su extrañeza a la queja presentada y a través del cual trata de justificar su actuar, sin que tal información se encuentre robustecida con algún medio de prueba que la haga inverosímil, y sí, por el contrario, obran en autos atestos idóneos que permiten establecer la falta de ética profesional con la que está actuando el personal docente del ya citado plantel educativo, motivo por el cual se recomendó al Secretario de Educación, Cultura y Deporte en el Estado, instruya a quien corresponda la aplicación de las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes, para efecto de que sean corregidas las irregularidades con las que se han venido desempeñando el director y maestros adscritos a la Escuela Primaria “Amado Nervo” del Ejido Vista Hermosa, municipio de Soto la Marina.

Seguimiento de Recomendación 048/2004.

Mediante oficio número SECyD/DJ0283/2004, el LIC. ANTONIO HUERTA RAMOS, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado, comunicó la aceptación de la recomendación 048/2004, en el que adjuntó copia del oficio dirigido al Subdirector de Educación Primaria, para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a los servidores públicos implicados. Posteriormente, con el oficio número SECyD/DJ1271/2004, la autoridad recomendada remitió diversas documentales de las acciones llevadas a cabo en relación con el cumplimiento de la recomendación de mérito, específicamente copia del oficio número 2083 en donde se le instruye a la Supervisora de la Zona Escolar número 113, a fin de que se presente a la Escuela Amado Nervo del ejido Vista Hermosa, de Soto la Marina, Tamaulipas, para aplicar las medidas correctivas y disciplinarias a los Profesores JUAN GUADALUPE PORTILLO GARCÍA y FURINO ZÚÑIGA MARTÍNEZ. Derivado de dicha instrucción se adjunta copia del oficio sin número, mediante el cual se informa que se procedió inmediatamente a realizar las diversas acciones y tomar las medidas correspondientes. Razón por la cual, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 048/2004.

Recomendación 049/2004.

Mediante esta resolución se puso fin a la integración del expediente de queja 171/03-T, motivado por el C. MIGUEL ÁNGEL CONSTANTINO CRUZ, quien expresó que cuando caminaba a la altura de la carretera Tampico-Mante, en Tampico, Tamaulipas, elementos de la policía preventiva le ordenaron detenerse y comenzaron a interrogarlo, para posteriormente llevárselo a la Delegación de Seguridad Pública, en donde lo tuvieron detenido por más de cuatro horas, para luego dejarlo en libertad sin darle explicación alguna, en virtud de que ya habían investigado sobre su persona y no existía nada en su contra.

Una vez analizado el contenido de las constancias existentes en autos, se logró acreditar el proceder irregular en que incurrieran los servidores públicos referidos, pues en autos obran los testimonios de los propios agentes en el sentido de que observaron a una persona en actitud sospechosa, por lo que procedieron a marcarle el alto, relato del cual no se advierte que la persona que privaron de su libertad estuviese cometiendo alguna conducta sancionable, prueba plena que hace evidente el actuar ilícito realizado por los agentes policiales; y aún y cuando sea cierto lo que informaron los policías que al marcarle el alto al hoy quejoso éste los insultó, pues es de suponer que dicha situación devino para repeler la actitud ilícita de que estaba siendo objeto en su esfera de derecho.

Luego entonces, no existe prueba alguna que exima de responsabilidad a los elementos policiales, razón por la cual se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, instruir por escrito al Secretario de Seguridad Pública del lugar, para que a su vez ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de efectuar detenciones contrarias a lo dispuesto al Bando de Policía y Buen Gobierno de ese municipio; de igual forma, valore la conducta de los policías involucrados, para que, en su caso, se les apliquen las medidas disciplinarias correspondientes.

Seguimiento de Recomendación 049/2004.

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada mediante el oficio 1256 de fecha 9 de marzo de 2004, argumentando en síntesis la autoridad que los servidores públicos actuaron conforme a derecho. Esta Comisión emitió entonces acuerdo de fecha 19 de marzo, instando a la autoridad a reconsiderar su decisión, analizando ahí los argumentos de rechazo, Dicho proveído dice en lo medular:

“...La Recomendación 49/2004, obedeció a que los policías preventivos actuaron incorrectamente al privar de la libertad al quejoso, con el único argumento de que se comportaba de manera sospechosa, y al conminar al señor MIGUEL ÁNGEL CONSTANTINO CRUZ que “se identificara”, éste, a decir de los uniformados, les insultó, dado lo cual decidieron llevarlo ante el Juez Calificador.

a) Tal versión es alegada todavía por la autoridad recomendada, quien en el oficio de mérito precisa que el señor CONSTANTINO CRUZ fue detenido por alterar el orden público, y no por su comportamiento sospechoso.

b) Estimamos que nuestra resolución ha sido leída de manera errónea e incompleta, pues lo reprobado por esta Comisión se da desde el momento en que el agraviado es abordado por los servidores públicos, quienes sin más le exigen que se identifique, lo cual indudablemente constituye un acto de molestia de los prohibidos por el artículo 16 de la Constitución Federal. Recordemos que tal disposición contiene una garantía de seguridad jurídica, que impone a la autoridad la obligación de respetar en todo momento la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, a menos de que para efectuar el acto éste conste por escrito, emane de autoridad competente, y esté debidamente fundado y motivado. En esa tesitura, el compeler a un gobernado a identificarse sin que para que ello existan los requisitos ya mencionados, no es sino una conducta que contraría el espíritu de la norma constitucional, amén de que a la par transgrede la libertad de tránsito consagrada por el artículo 11 de la misma Carta Magna, pues recuérdese que la única “falta” del señor MIGUEL CONSTANTINO, lo fue caminar de tal forma y en tal sector que a los policías les pareció “sospechoso”.

Por otra parte, en lo que hace al argumento de que el quejoso a fin de cuentas fue llevado ante el Juez Calificador, en virtud de que insultó a los agentes y alteró en consecuencia el orden público, vale la pena mencionar que los policías jamás demuestran que hasta antes de abordarlo para pedirle que se identificara, el quejoso haya infringido alguna disposición del Bando de Policía y Buen Gobierno, y en todo caso, si el agraviado se opuso a identificarse, tal actitud no constituye un ilícito. Además, suponiendo sin conceder que CONSTANTINO CRUZ hubiese agredido verbalmente a los guardianes del orden, tal circunstancia no sería sino la reacción natural a un acto injusto e ilegal, pues pedirle al gobernado que conserve la más absoluta de las calmas en una situación que vulnera sus derechos humanos, es pedirle una pasividad fuera de todo contexto lógico. Insistimos en que el quejoso en ningún momento estaba obligado a identificarse con los elementos de la policía preventiva, quienes lejos de sentirse ofendidos, y que sus superiores jerárquicos lo consientan, deberían preocuparse por capacitarse en materia de garantías individuales para no atropellar las libertades mínimas de los ciudadanos, cuya seguridad debe ser por ellos custodiada y nunca vulnerada...”

A pesar de haber aclarado el sentido de nuestra Recomendación, la autoridad mantuvo su decisión de rechazar la resolución.

Recomendación 050/2004.

El recluso JUAN CARLOS TIJERINA formuló la queja número 137/03-R, quien la hizo consistir en violación a los derechos de los reclusos cometida en perjuicio de los internos GENARO REYES NEVARES y JUAN MANUEL DIMAS ACEVEDO, por parte del personal del CERESO de Miguel Alemán, Tamaulipas.

Del análisis minucioso de las constancias que integran el expediente de queja en estudio, se logró advertir que en efecto los reos de referencia fueron ubicados en una área de castigo del Reclusorio de Miguel Alemán, por instrucciones del coordinador de seguridad ROSENDO PIÑA VALDERRAMA, lugar en donde se encontraban encadenados y sin recibir agua ni alimento, situación que se comprobó en autos, primordialmente con la denuncia formulada vía telefónica por el recluso JUAN CARLOS TIJERINA, probanza que encuentra apoyo legal en las manifestaciones de los internos directamente afectados GENARO REYES NEVARES y JUAN MANUEL DIMAS ACEVEDO; lo anterior, adquirió valor probatorio pleno con el parte informativo que rindieran al director del reclusorio, el coordinador de seguridad y vigilancia y comandante en turno, fechado el 3 de junio de 2003, en el que le hicieron de su conocimiento diversas conductas irregulares en que incurrieran los internos ahora agraviados, destacando que como medida disciplinaria se les había puesto en el área de castigo AISLADOS Y ESPOSADOS DE PIES Y MANOS. Si bien, cierto es que los referidos reclusos incurrieron en varias faltas de indisciplina e incluso cometieron actos ilícitos en contra de sus compañeros, las autoridades penitenciarias no están facultadas para imponerles castigos humillantes, puesto que sus conductas de indisciplina debieron de haber sido sancionadas conforme al reglamento para CERESOS y no conforme al criterio del coordinador de seguridad. Por otra parte, no pasa desapercibido para este Organismo, el hecho de que la decisión de castigar a los reclusos de referencia, fue tomada de manera conjunta por el coordinador de seguridad y vigilancia y comandante en turno, también es cierto que esa medida arbitraria y violatoria de garantías fue hecha del conocimiento del entonces director del reclusorio Licenciado ROLANDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, sin que lo exima de responsabilidad alguna el hecho de que ordenara el levantamiento de la medida violatoria, puesto que ordenó que cesaran las medidas, no obstante de tener conocimiento de las irregularidades desde un día anterior.

En tal virtud, se emitió Recomendación al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, para que instaure procedimiento administrativo a fin de determinar la responsabilidad en que incurrieran los servidores públicos de referencia, en contra de los internos aquí agraviados.

Seguimiento de Recomendación 050//2004.

Mediante oficio número 561/2004, del 1 de abril del 2004, el Titular del Órgano de Control de la Secretaría General de Gobierno, nos comunicó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa 18/2004.

Advirtiendo que la autoridad efectuó pasos encaminados a dar cumplimiento a la Recomendación, ésta se tuvo por ACEPTADA Y CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 051/2004.

Manifestó el C. JUAN ANTONIO RIVERA BARRERA dentro de la queja número 23/03-SF, haber sido detenido arbitrariamente por elementos de la policía preventiva municipal de San Fernando, Tamaulipas, y que al momento de trasladarlo del lugar donde fue detenido hacia las instalaciones de Seguridad Pública Municipal fue violentado físicamente por el copiloto y el chofer de la patrulla en la cual lo trasladaron, pegándole en la cara, causándole hemorragia en la nariz.

Valorados que han sido los medios probatorios allegados al expediente de mérito, en relación con la detención arbitraria aludida por el quejoso, se desprende que ésta fue en virtud a una denuncia en su contra por parte de su cónyuge, razón por la cual los elementos acudieron a su detención, circunstancia que pone en evidencia que los agentes aprehensores actuaron conforme a derecho. En cuando a las lesiones aquí denunciadas, si bien obra en autos constancia elaborada por este Organismo de la que se advierte que el doliente presentaba una lesión, ésta no corresponde al tipo de lesión que refirió haber recibido por parte de los elementos policiales, medios de prueba que no permiten establecer claramente que las lesiones le hayan sido ocasionadas por los policías de referencia; ante tales circunstancias lo procedente fue emitir acuerdos de no responsabilidad sobre los aspectos referidos.

Por otra parte, no pasó desapercibido para este Organismo, que al momento en que los agentes policiales llevaron a cabo la detención del señor RIVERA BARRERA, también realizaron la detención de JOSÉ LÁZARO ELÍAS GARCÍA, quien lo acompañaba en ese momento, actuación por demás irregular, pues de las propias manifestaciones de los servidores públicos involucrados, se pudo tener plenamente por acreditada, pues éstos refirieron haber detenido a las dos personas, sin que fuera procedente la detención del C. ELÍAS GARCÍA, ya que éste no había cometido falta alguna.

En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, ordene a quien corresponda el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los elementos de la policía preventiva que efectuaron la detención injustificada del C. JOSÉ LÁZARO ELÍAS GARCÍA y en su oportunidad se emita la resolución que proceda conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 051/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 24 de marzo de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito; se anexaron además las constancias de SUSPENDIDO POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los policías preventivos ALEJANDRO MARTÍNEZ SERRATOS, CARLOS ENRIQUE FLORES FLORES, LUIS CARLOS SALAZAR RODRÍGUEZ, ARMANDO VILLALOBOS REYES y ANTONIO HERNÁNDEZ ZUÑIGA, ante lo cual esta Recomendación se tiene por CUMPLIDA TOTALMENTE.

Recomendación 052/2004.

Esta Recomendación se originó de la queja número 324/02-T, que interpusiera el señor JAVIER PONCE OLGUÍN ante este Organismo en la que expresó que al estacionarse en la zona centro de Tampico, observó a un agente vial que se encontraba en el crucero, quien en ese momento no le hizo ninguna observación sobre su estacionamiento, ya que se encontraba retirado, sin embargo, al regresar se percató de que había sido infraccionado y como consecuencia de ello la placa no se encontraba puesta, hecho que le reclamó al agente vial, levantándole la voz, circunstancia que provocó enojo al elemento policial, quien procedió en consecuencia a doblarle el brazo y a llamar a otro elemento de la policía municipal, por insultos a su persona, quien a su vez solicitó refuerzos de otros policías, quienes al llegar también le doblaron los brazos, trasladándolo a la Dirección de Seguridad Pública, no sin antes haberlo golpeado en diversas partes del cuerpo, para posteriormente pagar una multa por faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno de aquel municipio.

Del estudio y análisis de las probanzas y demás constancias que integran el sumario, se desprende que la actuación del agente de tránsito no fue la más idónea, pues si bien es cierto, que el hoy quejoso ameritaba ser infraccionado, también lo es que el agente vial no debió de haber quitado las placas de la unidad automotriz a fin de garantizar el pago de la infracción, sino llamar a la grúa para que retirara el vehículo. En lo que respecta a la detención de que se doliera el C. PONCE OLGUÍN por parte de policías municipales, comprobado está su actuar ilícito, toda vez que si bien arguyen que la detención se efectuó porque el hoy quejoso alteraba el orden público, también cierto es que el agente de vialidad incurrió en la misma falta, siendo en consecuencia parcial la actuación de dichos elementos.

Ahora bien, en lo relativo a las lesiones aludidas por el promovente, se advierte que los policías no rindieron informe sobre ello, por lo que válidamente se estableció la presunción de ser ciertos los hechos, para sumarse al dicho del quejoso, aunado con el certificado de lesiones expedido por la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en el que se asentaron las diversas lesiones presentadas por el agraviado.

Por lo anteriormente citado, fue conducente recomendar al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que valore la actuación de los servidores públicos que participaron en los presentes hechos, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinaras procedentes.

Seguimiento de Recomendación 052/2004.

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada mediante oficio número 1854, de fecha 9 de marzo de 2004, explicando en síntesis la autoridad, que el servidor público actuó conforme a derecho. Esto obligó a la CODHET a emitir el acuerdo de fecha 19 de marzo de 2004, instando a la autoridad a reconsiderar su decisión. El proveído dice en lo medular:

“Analizada la postura de la Recomendada, estimamos pertinente exponer:

a) Es menester decir que la autoridad confunde las razones de la Recomendación, pues como ya se anotó desde el auto que ahora se rechaza, la conducta del agente vial JOSÉ ANTONIO RAMOS OLEA, fue incorrecta al pretender garantizar el pago de la infracción con una de las placas del vehículo del quejoso, incumpliendo así lo ordenado por el artículo 200 del Reglamento de Tránsito, en el sentido de que para tales efectos únicamente puede retener la tarjeta de circulación. En otras palabras, la falta del servidor público no estribó en el hecho de sancionar al agraviado por haber aparcado en un lugar prohibido, sino por desacatar el claro señalamiento reglamentario ya referido.

b) En lo que hace a la detención del quejoso por parte de los elementos de la policía preventiva, tal acto resultó al menos innecesario desde la perspectiva de la CODHET, pues como bien lo señala la Recomendada, si bien es cierto puede pensarse que el quejoso alteraba la paz pública, tal cosa hacía también el agente vial con quien discutía, revísese sino la declaración del policía municipal JUAN GUSTAVO HERRERA IBARRA: “...pues tardaron un buen rato discutiendo y diciéndose palabras obscenas...” . Es aquí donde cabe preguntarnos: ¿Si los policías arguyen que la detención del señor PONCE OLGUÍN devino de que éste alteraba el orden público, y si admiten que lo hacía en el marco de una discusión sostenida con el agente vial, en donde ambos se proferían improperios, porqué entonces sólo se remitió al quejoso ante el juez calificador? Habrá que poner atención, en que esta pregunta debe por fuerza leerse con total independencia de la infracción al Reglamento de Tránsito.

Además, la Autoridad parece olvidar que la Recomendación también tiene como base las lesiones que se infirieron al impetrante, tal y como se expresa y justifica en la parte final del punto IV del capítulo de conclusiones del auto de mérito...”

A pesar de haber aclarado el sentido la Recomendación, la autoridad mantuvo su decisión de rechazar la resolución.

Recomendación 053/2004.

La Recomendación señalada al rubro, derivó de la queja número 81/02-L, que motivara la C. SANDRA EDNA ROMO DE TORRES, quien la hizo consistir en el hecho de que el comandante de la policía ministerial y elementos de dicha corporación, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, se introdujeron a su domicilio, sin portar orden de cateo para hacerlo, además de sustraer del mismo diversos objetos sin su consentimiento, causando destrozos en el inmueble.

Del estudio y evaluación de los documentos y demás probanzas que integran el presente sumario, se desprende, que efectivamente, los servidores públicos se introdujeron al domicilio de la quejosa, sin contar con mandamiento legal alguno, circunstancia que se acreditó con la propia manifestación tanto del comandante antes referido como de los elementos policiales en la que aceptan haber ingresado a dicho domicilio; aunado a sus declaraciones, obra en autos informe rendido por el C. ALBERTO DEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, comandante de la Policía Ministerial, en el que señaló que habiendo hecho una búsqueda en el archivo que se lleva en esa comandancia, no se encontró registro de mandamiento judicial, circunstancia que hace evidente que los servidores públicos implicados allanaron dicho domicilio, sin contar con orden de cateo, la cual en ningún momento exhibieron dentro del sumario en cita.

También refirió la promovente que al momento en que allanaron su domicilio los agentes policiales se llevaron múltiples objetos de la vivienda, si bien es cierto que además de su firme imputación contamos con un video en el que se aprecian personas vestidas de negro saliendo de su domicilio con diversos objetos, en él no se logró apreciar que efectivamente sean los que la impetrante menciona, pues con dicho documento sólo se robustece el allanamiento de morada citado, más no es útil para determinar sobre la preexistencia y falta posterior de que sean exactamente los enseres reclamados por la denunciante, o si bien, esos objetos son los que la policía ministerial confiscó como prueba de ciertos delitos, poniéndolos a disposición del Ministerio Público Federal, lo cual no justifica su proceder.

En tales circunstancias se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, instruya a quien corresponda, promueva el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos involucrados en los hechos, y en su caso, se apliquen las sanciones procedentes.

De igual forma se dictó acuerdo de no acreditados los hechos en lo que corresponde al robo denunciado por la quejosa, en virtud de que en el expediente no obran suficientes elementos probatorios que acrediten en forma fehaciente la violación referida.

Seguimiento de Recomendación 053/2004.

La recomendación de mérito fue aceptada mediante oficio número DJ/DH0959 de fecha 2 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

El 5 de marzo de 2004, se nos comunicó el inicio del procedimiento administrativo número DC-PGJE14/2004, radicado en la Contraloría Interna de la Procuraduría, en contra de los servidores públicos involucrados ARTURO PEDROZA AGUIRRE, CONCEPCIÓN GARCÍA CASTRO, JUAN MANUEL MARTÍNEZ VALDEZ, ROMUALDO HUERTA RODRÍGUEZ, JOSÉ WENCESLAO GAZNARES, ALFONSO OLVERA LEDESMA y LEONCIO REYES SALAZAR. En consecuencia, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE, y su cabal satisfacción está supeditada a la información que con posterioridad se nos brinde en relación al citado procedimiento.

Recomendación 054/2004.

El C. BENJAMÍN CARRILLO BÁEZ, motivo la queja número 34/03-SF, en la que en síntesis señaló que fue detenido arbitrariamente por elementos de la policía preventiva municipal de San Fernando, Tamaulipas, que una vez que lo trasladaron a las instalaciones de la corporación, fue introducido en una celda, a pesar que les mencionó que era menor de edad, además de que el juez calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de esa localidad no se encontraba presente al momento en que fue remitido a las celdas de la policía preventiva, permaneciendo aproximadamente seis horas en las mismas para posteriormente ser puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador.

Evaluados los medios probatorios allegados al sumario en cita, respecto a la detención arbitraria, diversas probanzas evidenciaron que la detención efectuada en contra del hoy quejoso, se debió a una denuncia interpuesta en su contra, lo cual exime de responsabilidad a los servidores públicos en mención, siendo su actuación ajustada a derecho. Ahora bien, en lo concerniente a que cuando BENJAMÍN CARRILLO BÁEZ fue detenido y lo introdujeran a una celda a sabiendas que era menor de edad, no existen suficientes pruebas que acrediten tal circunstancia, con independencia que derivado de la intervención de este Organismo cesó dicha irregularidad, colocándolo inmediatamente en uno de los pasillos. En las anteriores circunstancias y sobre los dos aspectos antes descritos, lo procedente fue emitir acuerdo de no responsabilidad.

Por otra parte, con relación al momento en que el aquí agraviado fue remitido a las celdas de la policía y que no se encontrara en esos momentos el juez calificador, y que por consecuencia permaneciera varias horas arrestado hasta que se resolviera su situación, es de advertirse que de autos se desprende que el C. CARRILLO BÁEZ permaneció durante más de 6 horas, para poder ser remitido a la Agencia del Ministerio Público Investigador, circunstancia que en su momento causó perjuicio al impetrante, máxime que la conducta que se le imputó no es considerada como grave, a lo que el juez debió de haber calificado inmediatamente su detención, y en caso concreto, dejarlo en libertad, suceso que no aconteció.

Por lo anterior, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, a efecto de que valore, y en su caso, sancione la conducta realizada por el C. Licenciado ROMMEL RAMÍREZ BRIONES, Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública.

Seguimiento de Recomendación 054/2004.

Mediante oficio si número, firmado por el C. LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, este Organismo recibió la aceptación de la recomendación número 054/2004, en el cual adjuntó copia del oficio número 104/2004, dirigido originalmente al C.P. FILIBERTO RIVERA MALDONADO, Contralor Municipal, a través del cual se le turnó copia de nuestra resolución a fin de que se dé el tramite correspondiente, dándose inicio al procedimiento administrativo número PM/CM/PAR-10/2004. Posteriormente, se recibió el oficio sin número, signado por la autoridad recomendada, en el cual nos hizo llegar la resolución dictada dentro del procedimiento citado, en la cual se determinó sancionar con SUSPENSIÓN POR 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES como Juez Calificador al LIC. ROMMEL RAMÍREZ BRIONES, por la irregularidad cometida en perjuicio del C. BENJAMÍN CARRILLO BAEZ. En tal virtud, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación de mérito.

Recomendación 055/2004.

Un recluso interpuso denuncia en contra del personal del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, radicándose en este Organismo con el número de queja 226/03-R.

Dicha queja la hizo consistir en la negativa del personal del centro de referencia a autorizar que él conviva en el área de visita conyugal con su pareja, también interna.

Valorado que ha sido el expediente en comento, de autos se advirtió que efectivamente el interno ha realizado diversos escritos dirigidos al Consejo Técnico Interdisciplinario, solicitando se le otorgue permiso para cohabitar con su pareja, si bien con anterioridad se le había negado tal petición, de los escritos nuevamente remitidos, al momento no ha recibido respuesta por parte de dicho Consejo.

Por lo que en tales circunstancias este Organismo consideró procedente emitir Recomendación al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, a efecto de que gire instrucciones al Consejo Técnico Interdisciplinario, para que se evalúe nuevamente la solicitud de los reclusos UBALDO MORFÍN GÓMEZ y ARACELI VÁZQUEZ GARCÍA, debiendo para ello tomar en consideración el que no se acredite que tengan alguna relación de matrimonio o concubinato en el exterior del Reclusorio, además del tiempo que llevan de relación sentimental, a efecto de no hacer nugatorios su derecho de cohabitar como pareja, en los términos que sean procedentes, dada su calidad de reos sentenciados a disposición del Poder Ejecutivo.

Seguimiento de Recomendación 055/2004.

La presente recomendación tuvo su aceptación mediante el oficio número 005173, firmado por el C. M.A.E. MANUEL DEL RIEGO DE LOS SANTOS, Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, dirigido originalmente al LIC. JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, Director del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, en el cual se le solicita gire instrucciones al Consejo Consultivo Interdisciplinario de ese Centro, para que se evalúe la citación de los reclusos UBALDO MORFÍN GÓMEZ Y ARACELI VÁZQUEZ GARCÍA. Derivado de dicha instrucción se recibió el oficio número 010660, mediante el cual la autoridad recomendada, anexa constancias relativas al cumplimiento de la recomendación citada, específicamente copia del Acta del Consejo Interdisciplinario a través de la cual se autoriza la solicitud de los internos UBALDO MORFIN GÓMEZ y ARACELI VÁZQUEZ GARCÍA. Razón por la cual este Organismo tomó por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación número 055/2004.

Recomendación 056/2004.

Mediante esta resolución se puso fin a la integración y estudio de los procedimientos de queja 228/03-R y 230/03-R, instaurados con motivo de las denuncias que formularan FAUSTO RESÉNDIZ SOTO y PILAR CABALLERO CEPEDA, internos del Centro de Readaptación Social No. 2 de Reynosa, Tamaulipas, en contra del defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas.

Las quejas interpuestas se hicieron consistir en que el citado servidor público ha sido omiso en llevar sus defensas de la manera adecuada, puesto que incluso manifiestan que en ningún momento se ha entrevistado con ellos ni ha promovido diligencia alguna que les permita demostrar su inocencia, o bien, acreditar algún atenuante que les beneficie al momento de dictarse sentencia en su contra. Es pertinente destacar, que no obstante que en ambos expedientes de queja que ahora se estudian se solicitó oportunamente el informe relacionado con los hechos que los motivaran, el referido servidor público no dio respuesta a las solicitudes de informe que le fueran realizadas. Por otra parte, en lo referente al cuadernillo de queja número 228/2002-R, que motivara el recluso FAUSTO RESÉNDIZ SOTO, personal de este Organismo se constituyó al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en donde pudo constatar que dentro de las actuaciones que obran en la causa penal 274/2003 se advierte que el defensor referido incurrió en negligencia, dejando en estado de indefensión a su representado. En relación con el expediente 230/2003, de igual forma, personal de esta Comisión, logró tener acceso a la causa penal 8/2003, instaurada en contra de la quejosa PILAR CABALLERO CEPEDA, apreciando de igual forma, la escasa intervención por parte del citado defensor. De las anteriores constancias analizadas, se desprende que en los dos casos que aquí nos ocupan, el servidor público involucrado, incurrió en clara trasgresión al artículo 20 de nuestra Carta Magna.

En esas condiciones, se procedió a emitir Recomendación al Director de la Defensoría de Oficio, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra del Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA, Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, por las irregularidades en que incurriera durante la instauración de los procesos penales 273/2003 y 8/2003.

Seguimiento de Recomendación 056/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio 782 del 8 de marzo de 2004, firmado por el Director de la Defensoría de Oficio del Estado.

El 18 de marzo de 2004, se nos comunicó el inicio del procedimiento administrativo número DC-SGG09/2004, radicado en la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno, en contra del Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA. En consecuencia, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE, y su cabal satisfacción está supeditada a la información que con posterioridad se nos brinde en relación al citado procedimiento.

Recomendación 057/2004.

Se originó esta Recomendación por la queja número 27/02-R, que formulara el C. DANIEL HERNÁNDEZ VALERIO, quien en síntesis expresó que su hijo SAMUEL HERNÁNDEZ VALERIO se encontraba detenido en las celdas de la Seguridad Pública Municipal de Reynosa, Tamaulipas, pero que cuando se llevó a cabo su detención por parte de elementos del grupo operativo policiaco, resultó lesionado de un tobillo, por lo que lo trasladaron a la Cruz Roja, en donde le manifestaron que su hijo debía ser internado, a lo cual personal de seguridad pública se negó, argumentando que no podían internarlo ya que existía la posibilidad de que se sustrajera del Hospital y que no podían sacarlo de las celdas porque estaba a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de esa Ciudad, que ante tal situación elaboró un escrito dirigido a dicho Juzgado, que posteriormente se comunicó con el Titular del Juzgado Tercero, en donde éste le comunicó que a la autoridad que le correspondía brindar atención médica era a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, por tener al detenido en resguardo.

Evaluados que fueron los medios probatorios existentes en autos, se concluyó respecto a la detención arbitraria efectuada por los agentes policiales, que ésta fue conforme a derecho, en virtud de que existía una denuncia en contra de éste por el delito de robo; razón por la cual fue procedente emitir acuerdo de no responsabilidad.

Ahora bien, se dolió el C. DANIEL HERNÁNDEZ VALERIO haber sido objeto de robo por parte de los agentes aprehensores, sin embargo sólo contamos con su dicho, pues en autos no se allegaron probanzas que permitan acreditar tal circunstancia; de igual forma, respecto de las lesiones imputadas, si bien es de nuestro conocimiento la lesión presentada por el directamente agraviado, no existe ningún elemento de convicción que acredite que las lesiones le hayan sido ocasionadas por los agentes aprehensores; acordándose en consecuencia emitir acuerdo de no acreditados los hechos, en relación al robo y lesiones aquí denunciadas.

En cuanto a la negativa de prestación de servicio, de las constancias que obran en autos, quedó plenamente acreditado que el directamente agraviado no recibió la atención médica que requería, no obstante de que de su estado físico se advertía la necesidad recibirla.

En consecuencia se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra de la Licenciada AIDA ZULEMA FLORES PEÑA, Directora de Seguridad Pública Municipal, por la omisión de otorgar la atención médica que requería el detenido DANIEL HERNÁNDEZ VALERIO cuando se encontraba bajo su resguardo físico y en caso de que ya no labore en esa dependencia, se hagan constar las citadas irregularidades en su expediente personal.

En otro orden de ideas y en virtud de lo argumentado y al no acreditarse en autos que el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, acordara lo relacionado con la promoción solicitando la autorización para que el inculpado DANIEL HERNÁNDEZ VALERIO recibiera atención médica, lo procedente fue dar vista al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el Estado para que fuera valorada la actuación del servidor público señalado.

Seguimiento de Recomendación 057/2004.

La presente recomendación tuvo su ACEPTACIÓN y CUMPLIMIENTO TOTAL, mediante oficio número 106/04, firmado por el C.P. VICTOR MANUEL OLVERA DE SANTIAGO, mediante el cual informó que se aceptaba la Recomendación 057/04; de igual forma, comunicó a este Organismo que la Licenciada AIDA ZULEMA FLORES PEÑA, ya no labora para ese Ayuntamiento, procediéndose a dejar copia de la recomendación en el expediente personal. Se tomó en cuenta, que incluso en un procedimiento de responsabilidad administrativa, la sanción máxima a imponer sería la destitución del cargo.

Recomendación 058/2004.

La presente Recomendación derivó de la queja número 022/03-SF, formulada por el C. FLORENTINO CEPEDA MAGDALENO, en contra de un agente de tránsito del municipio de San Fernando, Tamaulipas.

Denunció el quejoso que un agente vial se introdujo a su domicilio, al señalar que el mencionado servidor público le había marcado el alto a una unidad motriz en la cual viajaba su hijo y otros, deteniendo su marcha, pero en virtud de que el elemento vial se dirigió hacia el conductor del vehículo con palabras altisonantes, además de agredirlo, éste optó por poner en marcha la unidad y se dirigió al domicilio del hoy quejoso, donde al llegar descendieron del vehículo y posteriormente uno de los agentes de transito se dirigió hacia ellos, introduciéndose al domicilio, en donde empezaron agredir a su hijo ROGELIO CEPEDA GALVÁN.

Si bien de los hechos anteriormente narrados, los servidores públicos niegan cualquier irregularidad, al realizar el estudio y valoración de las probanzas allegadas a los presentes autos, diversos atestos lograron desvirtuar lo dicho por los elementos policiales, así como evidenciar la conducta por demás reprobable en que éstos incurrieran al allanar el domicilio señalado, además de que respecto de las lesiones imputadas por el aquí doliente, obra constancia médica realizada por personal de este Organismo, así como dentro de la averiguación previa penal 255/03, radicada ante el Agente del Ministerio Público Investigador, también obra dictamen realizado por el perito médico legista en los que en ambos claramente se aprecian las lesiones que fueron inferidas al C. ROGELIO CEPEDA GALVÁN por parte de los citados agentes, evidencias suficientes para establecer las irregularidades aquí denunciadas.

Por lo que, en consecuencia, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, a efecto de que ordene a quien corresponda, el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los agentes de tránsito implicados.

Seguimiento de Recomendación 058/2004.

Mediante oficio sin número, firmado por el LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación número 058/2004, así mismo adjuntó copia del oficio 105/2004, dirigido al C.P. FILIBERTO RIVERA MALDONADO, Contralor Municipal de ese Ayuntamiento, a través del cual se le turnó copia de nuestra resolución, a fin de que se le de el trámite correspondiente. Posteriormente, mediante oficio sin número, firmado por el C. JUAN JOSÉ GALVÁN GARCÍA, Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, hizo llegar a esta comisión copia de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo número PM-CM-PAR-09/2004, en el cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los Agentes de Tránsito y Vialidad ROBERTO JONATHAN DOMÍNGUEZ LEAL Y JOSÉ DANIEL ALANIS GLORIA. Visto lo anterior, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 058/2004.

Recomendación 059/2004.

El señor JESÚS YÁÑEZ RESÉNDEZ, se dolió ante esta Institución de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte de un elemento de la policía preventiva y juez calificador, del municipio de Reynosa, Tamaulipas.

Realizado el estudio de los elementos probatorios allegados al expediente de queja 061/02-R, se advierte que se encuentra plenamente acreditado lo referido por el quejoso, en el sentido de que fue privado de su libertad por el agente preventivo JUAN MIGUEL CALVILLO, quien si bien al inicio únicamente le pidió que lo acompañara a la delegación de Seguridad Pública, una vez ahí no le permitieron retirarse, informándole que se encontraba detenido, que la citada detención tuvo como origen un problema laboral que el oficial tenía con el ahora quejoso, y que éste se aprovechó de su cargo para realizarlo, lo que se comprobó primordialmente con la imputación del afectado, siendo corroborado con la informativa del C. ARIEL GRIMALDO, a quien le consta lo sucedido por haber acompañado al quejoso el día los hechos. Así mismo, se robustece su dicho con las declaraciones de los servidores públicos los CC. JUAN MIGUEL CALVILLO y Licenciado JOSÉ LUIS MALDONADO, el primero, quien aceptó haber llevado al ahora promovente a la Delegación de Seguridad Pública para tratar de llegar a un arreglo con el aquí quejoso, y el segundo de los nombrados quien también admitió que al entrevistarse con el señor YÁÑEZ RESÉNDEZ y el oficial, se pudo percatar que se trataba de un problema de carácter personal, ordenando que se le practicara un examen de alcoholemia, circunstancia de igual forma violatoria para el quejoso, pues aún y cuando el dictamen hubiese resultado positivo, ello no era motivo suficiente para privarlo de su libertad.

En las anteriores condiciones, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra de los servidores públicos involucrados en la presente queja.

Seguimiento de Recomendación 59/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante el oficio número 122/04, de fecha 18 de marzo de 2004, firmado por el Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Se nos informaría posteriormente que al resolverse procedimiento administrativo se determinó AMOMNESTAR al oficial JUAN MIGUEL CALVILLO y al Licenciado JOSÉ MALDONADO SALINAS. En tal virtud esta Recomendación se considera como CUMPLIDA TOTALMENTE.

Recomendación 060/2004.

Esta resolución derivó de la queja 243/02-R que motivara el C. PEDRO ANTONIO TIMOTEO, manifestando que elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas, lo detuvieron arbitrariamente, además de lesionarlo y robarle durante los hechos.

Realizada la evaluación de las probanzas allegadas por ambas partes, se pudo constatar la ilegalidad de la detención realizada en la persona del quejoso, toda vez que no lo sorprendieron en delito fragante, y por supuesto no obraba mandamiento judicial alguno. Por lo que respecta al robo y lesiones imputadas por el aquí agraviado, se decretó acuerdo de no acreditados los hechos a favor de los servidores públicos involucrados, en virtud de que sólo obra su dicho, sin que obre algún elemento de prueba que lo haga verosímil.

En esa tesitura se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra de los agentes de la policía preventiva EDUARDO RODELA VALADEZ y RAMÓN CORONA GARCÍA, por la detención arbitraria efectuada en contra del C. PEDRO ANTONIO TIMOTEO.

Seguimiento de Recomendación 060/2004.

La presente recomendación recibió su aceptación mediante oficio número 126/04, signado por el C.P. VICTOR M. OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente, se recibió el oficio número 284/04, mediante el cual la autoridad recomendada comunicó la aplicación de una sanción consistente en AMONESTACIÓN PRIVADA al oficial EDUARDO RODELA VALADEZ; así como la BAJA del C. RAMÓN ORONA GARCÍA, dejando constancia de la irregularidad cometida en su expediente personal; razón por la cual se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 060/2004.

Recomendación 061/2004.

El C. EDUARDO RAMÍREZ NERI expresó dentro de la queja 155/2003 haber sido objeto de allanamiento de morada, detención arbitraria y lesiones por parte de elementos de la policía preventiva de Victoria.

Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, se desprende que los elementos aprehensores actuaron en virtud a que el ahora quejoso había lesionado al C. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUZMÁN, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada con la copia certificada de la averiguación previa penal 428/2003, instruida en contra del aquí promovente. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Organismo que de autos se logró advertir que el C. RAMÍREZ NERI realizó una conducta delictiva, lo que justifica la actuación de los servidores públicos; sin embargo, se encuentra fehacientemente acreditado que éstos al efectuar la detención del citado quejoso, se introdujeron sin autorización a su domicilio, situación por demás irregular. Ahora bien, cabe hacer mención que en lo relativo a las lesiones imputadas a los elementos implicados, se presume que los golpes que presentara el doliente fueron con motivo de la resistencia que opusiera a su detención, actuación que reviste de ilegalidad a todas aquellas acciones tendientes a su detención, pues en el caso en concreto, éstos no debieron ingresar al domicilio del quejoso y mucho menos utilizar la fuerza pública para cometer un acto arbitrario.

En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, valore la conducta asumida por los elementos de la policía preventiva municipal, en relación con el allanamiento de morada denunciada por el quejoso y dicte las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 061/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 22 de marzo de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 062/2004.

La queja 111/2003 motivada por los CC. JULIO CÉSAR FLORES VELÁZQUEZ y CRISTIAN AMILCAR ROJAS RIVERA tuvo por objeto denunciar detención arbitraria, tortura y cohecho en contra de elementos de la policía ministerial con destacamento en Victoria, Tamaulipas.

Dentro del presente sumario, se advirtió la existencia de diversas pruebas circunstanciales que permitieron acreditar plenamente la detención arbitraria y la tortura denunciadas; no logrando obtenerse suficientes medios con respecto al cohecho.

Se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado, gestionar ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal en contra de los elementos de la policía ministerial que detuvieron y torturaron a los aquí quejosos.

Seguimiento de Recomendación 62/2004.

La recomendación de mérito fue aceptada mediante oficio número DJ/DH01102 de fecha 17 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

El 18 de marzo de 2004, se nos comunicó el inicio del procedimiento administrativo número DC-PGJE18/2004, radicado en la Contraloría Interna de la Procuraduría, en contra de los servidores públicos involucrados FRANCISCO JAVIER REYNA CRUZ, ROSALINA AVITIA ALVARADO, MARTÍN DE LEÓN GARCÍA, MARIO A. CHÁVEZ FLORES, CARLOS A. GARCÍA FLORES y JOSÉ ANTONIO VARELA LÓPEZ. En consecuencia, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE, y su cabal satisfacción está supeditada a la información que con posterioridad se nos brinde en relación al citado procedimiento.

Recomendación 063/2004.

JAVIER LÓPEZ CASTILLO se dolió de haber sido objeto de detención arbitraria y lesiones por parte de elementos de la Delegación de Seguridad Pública y Vialidad de Tampico, Tamaulipas.

Revisadas detenidamente cada una de las constancias existentes en el expediente de queja 129/02-T, se pudo advertir que la detención estuvo ajustada conforme a derecho, lo cual, de ninguna manera justificaba las lesiones físicas que presentaba el quejoso el día de su detención.

Por lo que en esas circunstancias, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias correspondientes a los agentes que infirieron lesiones físicas al C. JAVIER LÓPEZ CASTILLO.

Seguimiento de Recomendación 063/2004.

Esta Recomendación fue rechazada mediante el oficio número 1802, de fecha 30 de marzo de 2004, firmado por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas. Esta Comisión entonces, a través del acuerdo de fecha 15 de abril de 2004, instó a la autoridad a modificar su decisión. En lo medular, el proveído dice:

“...Al respecto, es necesario realizar las siguientes precisiones:

a) En primer lugar, la detención del señor JAVIER LÓPEZ CASTILLO fue calificada por esta Comisión como apegada a derecho, ante lo cual resulta innecesario abundar al respecto; el debate pues debe centrarse en las lesiones inferidas al impetrante, y las cuales la autoridad las minimiza a las encontradas en sus muñecas, olvidando que no fueron las únicas, y que incluso sobre ellas este Organismo las advirtió como compatibles con el esfuerzo realizado por el quejoso para desprenderse de las esposas (página 17 primera línea de la resolución).

b) Ahora bien, dichas lesiones no fueron las únicas y esto fue expuesto con suma claridad en el auto rechazado, en las páginas 17 y 18.

c) Por eso nos sorprende que la Recomendada sostenga una explicación insuficiente y descontextualizada para rechazar la resolución, como si en ella no se hubieran expuesto las razones precisas de su razón de ser. Las lesiones que motivaron la Recomendación no son propias del sometimiento, y sí de un acto de venganza y/o abuso.

En esa tesitura, y de conformidad con los artículos 36 y 63 de nuestro Reglamento Interno, es procedente acordar:

PRIMERO. Solicítese a la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas, reconsidere su decisión de rechazar la Recomendación 63/2004, para lo cual habrá de generar nueva respuesta dentro del término de Ley.

SEGUNDO. Notifíquese al quejoso, que de persistir la negativa de la autoridad, quedará expedito su derecho para acudir mediante el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

No obstante lo anterior, la autoridad mantuvo su decisión de rechazar la resolución que nos ocupa.

Recomendación 064/2004.

Los señores JOSÉ NÚÑEZ PEÑA y XÓCHITL ADRIANA FONSECA OJEDA interpusieron formal queja en contra de una profesora y la directora de la Escuela Primaria Federal “Granja Club de Leones” de Tampico, Tamaulipas.

Al quedar debidamente acreditada en los autos del expediente 277/03-T, la violación a los Derechos del Niño en agravio tanto del menor JOSÉ RAÚL NÚÑEZ FONSECA como de otros alumnos del citado plantel educativo, se recomendó al Secretario de Educación, Cultura y Deporte en el Estado, girar las instrucciones correspondientes, a fin de que sea valorada la conducta de la Profesora MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas conducentes.

Seguimiento de Recomendación 64/2004.

Esta Recomendación se calificó como CUMPLIDA INSATISFACTORIAMENTE, toda vez que la Profesora MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, fue sancionada con una simple NOTA DE EXTRAÑAMIENTO, a pesar de la gravedad de la falta cometida.

Recomendación 065/2004.

El expediente de queja 212/2002 se originó cuando el C. BASILIO DÍAZ MARTÍNEZ denunció detención arbitraria, robo y lesiones en agravio de HÉCTOR ELÍAS DÍAZ ÁVALOS y DOMINGO REYNA RAMÍREZ por parte de elementos de la Policía Preventiva de Llera, Tamaulipas.

Recabados los medios para proceder a la calificación definitiva del expediente, se advirtió que la detención se originó por la omisión de los agraviados a detenerse cuando así se lo marcaron los elementos preventivos; no obstante ello, quedó debidamente acreditada la aplicación del castigo innecesario en su integridad física. Con respecto al robo, las evidencias no fueron suficientes para acreditarlo plenamente.

Se recomendó al Presidente Municipal de Llera, Tamaulipas, el inicio y resolución del procedimiento de investigación administrativa en contra de los elementos preventivos que causaron alteraciones físicas en perjuicio de HÉCTOR ELÍAS DÍAZ ÁVALOS y DOMINGO REYNA RAMÍREZ, así como por haber recluido en las celdas de la Policía Preventiva al segundo de los prenombrados, a pesar de su minoría de edad.

Seguimiento de Recomendación 065/2004.

Mediante oficio número PMLL-074-04, de fecha 8 de junio de 2004, firmado por el Presidente Municipal de Llera, Tamaulipas, se nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 066/2004.

El señor JOSÉ EDUARDO AGUILAR CRUZ imputó detención arbitraria e ilícitos contra el honor a elementos de la policía preventiva destacamentados en Tampico, Tamaulipas.

Realizado el análisis detenido de cada una de las probanzas existentes en el expediente 120/03-T, se decretó la no responsabilidad por lo que hace a la detención arbitraria, al encontrarse que se realizó con apego a derecho. Independientemente de ello, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, ordenar la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa a los elementos preventivos, en virtud de que se corroborara que causaron diversas lesiones al quejoso AGUILAR CRUZ, y en su caso, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 066/2004.

Esta recomendación tuvo su respuesta por parte del C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, quien comunicó la no aceptación de la misma, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 067/2004.

La C. MARÍA DEL REFUGIO RODRÍGUEZ DE BARRÓN manifestó ante este Organismo de que no obstante haber explicado que sufría de un padecimiento que la obligaba a traer puesto un tapón en su matriz para detener una hemorragia, el comandante de Aduanas del Centro de Readaptación Social con residencia en Victoria, Tamaulipas, categóricamente le expresó que si deseaba ingresar el interior de dicho Centro debería de acudir al área médica para corroborar de que no llevaba alguna sustancia psicotrópica en sus partes íntimas, lo cual a la postre le provocó una hemorragia que tuvo que ser controlada por paramédicos de la Cruz Roja e internada en el Hospital General de la Ciudad.

Al advertirse serias violaciones a la dignidad e integridad física de la quejosa dentro del expediente 189/2003, se recomendó al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, el inicio, trámite y resolución de la investigación administrativa a que haya lugar, respecto de los hechos denunciados; y una vez agotada la investigación, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conducentes a los servidores públicos implicados.

Seguimiento de Recomendación 067/2004.

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada por la Autoridad, quien arguyó que el actuar de los servidores públicos a su cargo se ajustó a derecho. Tal respuesta motivó que la CODHET emitiera el acuerdo que en seguida se transcribe:

“...En Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los 6 días del mes de abril del año 2004.

Se ha recibido en las oficinas centrales de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, el día 1 de los corrientes, el oficio número 006079, fechado el 26 de marzo de este año y firmado por el M.A.E. MANUEL DEL RIEGO DE LOS SANTOS, Titular de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, mediante el cual comunica la NO ACEPTACIÓN de la Recomendación 67/2004.

En el afán de lograr una clara exposición de argumentos, nos permitiremos tomar como referencia el oficio de mérito, anotando enseguida los razonamientos que a juicio de la CODHET, apelando al elevado criterio de la autoridad recomendada, deben propiciar que ésta modifique su postura y acepte por ende la resolución que hoy nos ocupa.

a) Inicia la autoridad su escrito de rechazo con un capítulo de ANTECEDENTES. En él, la Recomendada avala la conducta de los responsables, calificándola de “legítima”, y refiere que debe considerársele como “inconforme” ante nuestra Recomendación; agrega después una lista de disposiciones contenidas en distintos cuerpos normativos, las cuales tienen como común denominador la premisa del respeto irrestricto a los derechos fundamentales como requisito ético-moral del buen desempeño de la función pública. Vale la pena decir que dichas disposiciones, lejos de minar la fortaleza de la resolución, la consolidan, a la luz de las consideraciones que más tarde se realizarán.

b) En un segundo capítulo intitulado HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO, esa Dirección General hace la elemental (mas no por ello innecesaria) precisión de que la hoy extinta quejosa fue esposa del interno sentenciado MARTÍN BARRÓN FONSECA. Anotando enseguida textualmente:

“...II. La revisión de la que fue objeto la señora RODRÍGUEZ DE BARRÓN fue con motivo de la visita a este interno en fecha 14 de agosto de 2003. De la declarativa de esta persona se toma nota de que al momento de llegar al área de revisión comentó al personal de aduanas que traía un “tapón en la matriz” (aplica artículo 45 del Reglamento para control y regulación aduanal en los centros de readaptación social del Estado de Tamaulipas) a reserva de tener conocimiento del Reglamento y letreros para la visita. Se da aviso a un comandante (aplica artículo 42 del mismo reglamento) quien a su vez informa al Director y le pregunta a dicha señora si desea someterse a dicha revisión la cual accede de manera voluntaria ...”

Recordemos para mejor comprensión, que este Organismo resolvió al tenor de los siguientes hechos probados: la señora MARÍA DEL REFUGIO RODRÍGUEZ fue sometida a una revisión vaginal a efecto de permitirle la entrada al CERESO-Victoria, lugar en el cual visitaba a su pareja el interno MARTÍN BARRÓN FONSECA. Tras dicha revisión, una vez dentro del reclusorio, le sobrevino una hemorragia y debió ser llevada a un hospital para su atención. La pregunta entonces es: ¿Era necesario, legítimo y legal, conforme a la justicia y a la normatividad de la materia, el acto de molestia sufrido por la quejosa? La respuesta, podemos adelantarlo, es NO.

De lo arriba transcrito, destacan dos cuestiones importantes. En primer lugar, dice la autoridad que al tratarse en el caso de mérito, de retirar un tapón vaginal, se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 45 del Reglamento para el Control y Regulación Aduanal en los Centros de Readaptación Social del Estado de Tamaulipas. Creemos que sin razón alguna la autoridad omite transcribir el artículo en mención, pero de todas maneras aquí lo haremos:

“Artículo 45. Las mujeres con período menstrual deben traer una toalla sanitaria limpia para cambiarla durante la revisión, así como las madres con niños que utilicen pañal desechable deberán traer uno nuevo para cambiarlo al momento de efectuar esta...”

Apenas el 25 de marzo pasado, en el acuerdo dictado para tener por cumplida totalmente la Recomendación 112/2001, advertíamos los peligros que entraña esta disposición, cuando no se tiene en cuenta el espíritu que alienta la misma, y no se toman ni alientan las medidas necesarias para garantizar su recta materialización; desgraciadamente han pasado muy pocos días para darnos cuenta que nuestra advertencia ha sido en vano, pues precisamente la autoridad encargada de velar por su justa aplicación, ha perdido de vista su auténtica razón de ser: salvaguardar la seguridad y tranquilidad de los establecimientos penales, sin sacrificar jamás el respeto a la dignidad humana como bien jurídico superior. Líneas abajo, al dar respuesta a la segunda parte del documento aquí revisado, abundaremos al respecto.

Por otra parte, pretende la autoridad legitimar el desempeño de sus subalternos con una conclusión desatinada: afirmar que la quejosa voluntariamente accedió a la revisión, con lo cual desaparecería cualquier irregularidad. Reiteramos que tal conclusión es errónea, basta leer con detenimiento los hechos narrados por la quejosa, y admitidos en cierta forma por los responsables al momento de rendir sus informes, para darnos cuenta que a la agraviada le fue condicionado su ingreso al reclusorio. Resulta claro que de no haber permitido la revisión, no se le hubiera autorizado entrar al centro penal. No puede hablarse de libre decisión, cuando la elección no fue alimentada por la voluntad sino por una condición perentoria. En otras palabras, la quejosa fue forzada moralmente a rendirse ante un imperativo de la autoridad a todas luces injusto, pues a fin de cuentas no se encontró ninguna sustancia prohibida. El diccionario nos ayuda a ilustrar el punto, por voluntad debe entenderse la facultad, la capacidad de determinarse a hacer o no hacer algo. Utilizando dicha definición, y trasladándola al ámbito jurídico, un gobernado puede hacer de manera libre todo aquello que le dicte su voluntad, en el marco claro está, del orden y la legalidad, esa es la regla, excepcionalmente, el Estado puede molestarle en ese ámbito mínimo de libertad, pero para ello, de acuerdo al orden jurídico patrio, deben mediar los requisitos que exige el artículo 16 constitucional en su primer párrafo. Sobra decir que dicho artículo es la positivación de una de las garantías de seguridad jurídica del gobernado, aquellas que imponen al aparato estatal ya no obligaciones de “no hacer” o de abstinencia, sino obligaciones “de hacer”, aquellas que ponen valladares a la discrecionalidad como manifestación del abuso del poder. En el asunto que nos ocupa, resulta falso que la señora MARÍA DEL REFUGIO RODÍGUEZ se allanara sin más a la petición de la Comandancia de Seguridad y la Dirección del reclusorio, realmente, y lamentamos la crudeza del término, la quejosa fue chantajeada sentimentalmente para permitirle visitar a su esposo, quien por cierto, también tiene derecho a ser visitado no sólo como una prerrogativa o como una concesión, sino como un medio para aspirar a readaptarse socialmente. Es decir, en acontecimientos como éste, no sólo se vulnera la integridad física y moral del visitante, sino también se conculca un derecho del reo visitado.

b) La segunda parte de lo argumentado por la autoridad, se encuentra estrechamente vinculado con lo anterior, por lo que los razonamientos de la CODHET arriba expuestos deben leerse en armonía con lo que en este apartado se expresará:

“...Si bien no se detectó en esa ocasión post-revisión médica sustancia prohibida alguna, se siguió lo regulado por los Centros de Readaptación Social en lo referente a las revisiones, tal como usted lo hiciera expreso en el punto número III de conclusiones.- En dicho capítulo, tomó como referencia el artículo 61 inciso b) del Reglamento para los Centros de Readaptación Social, enfatizando: “...no se podrán revisar las partes íntimas bajo argumentos de simple sospecha ...”.- En este apartado y tal y como lo señalara el Director del Centro de esta Ciudad en el oficio 2341 de fecha 02 de octubre de 2003 (que refiere en el punto número tres del capítulo de antecedentes), los elementos de aduanas cumplieron con su deber en virtud de la existencia de múltiples reportes de seguridad del interno MARTÍN BARRÓN FONSECA, mismo que le detallo en el siguiente punto.- IV.- Existe evidencia documentada que avala la sospecha de introducción de sustancias prohibidas (droga) por parte de la familia de esta señora MARÍA DEL REFUGIO RODRÍGUEZ DE BARRÓN (su hijo), así como partes de novedades en los cuales se hace del conocimiento del tráfico de enervantes por parte de dicho interno, que se hizo del conocimiento de la Agencia del Ministerio Público Federal competente para su intervención, con fecha anterior a los hechos que motivaron la radicación de la queja que se expone en la presente recomendación, lo cual exhibo con el anexo número 1.- si bien el tratamiento que se da a los internos incluye el trabajo, en el anexo que le refiero, el interno MARTÍN BARRÓN FONSECA, se desempeñaba como vocero del Módulo 3 del Centro de Readaptación Social de esta ciudad; y aprovechó dicha circunstancia para “traficar” con sustancias prohibidas.- Es de señalarse, que dicho interno se encontraba recluido desde el año de 1986 purgando sentencias por los delitos de homicidio y robo, así como violación, observando un patrón de conducta irregular, motivo por el cual ha sido trasladado en múltiples ocasiones a otros establecimientos penitenciarios, incluyendo dos ingresos a Centros Federales de Readaptación Social, principales instrumentos de no proceder lo argumentado por dicho Organismo respecto de “simple sospecha”; como anexo número 2 le exhibo documentación respecto de la conducta observada por el interno...”

Empecemos apuntando que la autoridad busca defender la conducta de sus servidores públicos, invocando de manera incompleta el artículo 61 inciso B del Reglamento para los Centros de Readaptación Social; citaremos aquí la disposición íntegramente:

“...no se podrán revisar las partes íntimas bajo argumento de simple sospecha de que en ellas se están introduciendo objetos o sustancias prohibidas; cuando haya pruebas suficientes de que eso sucede, se conminará al sospechoso para que extraiga el objeto o la sustancia, si no lo hace se le someterá a vigilancia especial y se recurrirá a métodos de investigación que no atenten contra la dignidad de la persona, a efecto de descubrir si en efecto incurre en falta o delito...”

Habla la autoridad de “múltiples reportes de seguridad del interno MARTÍN BARRÓN FONSECA”, para explicar el hecho de que se haya practicado a la quejosa la revisión vaginal. Es decir, por la conducta del reo visitado, la persona visitante recibe un trato indigno, en un claro atentado a la justicia más elemental; al tenor del argumento de la Recomendada, incluso podría decirse, guardando las consideraciones del caso, que tal vejación resultó una sanción trascendental de las prohibidas por el artículo 22 constitucional.

Esto viene a complementar la idea esbozada en párrafos precedentes, cuando afirmábamos que esta Comisión desconfía de la correcta materialización de la disposición contenida en el artículo 45 del Reglamento para el Control y Regulación Aduanal en los Centros de Readaptación Social del Estado de Tamaulipas, expedido recientemente por la propia Dirección General recomendada; pues si no se ha logrado capacitar al personal de aduanas en un criterio amplio, nos parece excesivo disponer por ejemplo que una mujer en su período menstrual, se vea obligada por sistema, y no por razón bastante, a cambiar de toalla sanitaria para estar en posibilidades de visitar a un reo. Francamente, esa disposición nos parece un retroceso en la materia, máxime cuando no se trabaja para que en la práctica, el personal que la instrumentará, lo haga bien enterado de su finalidad y conciente de que hay riesgo de trastocar la dignidad humana.

Por otra parte, retomemos ahora la discusión sobre cuál debió ser entonces el proceder de las autoridades del centro penitenciario. Para ello, basta leer el ya citado artículo 61 inciso B del Reglamento para los Centros de Readaptación Social. A la luz de dicho precepto, varias preguntas nos asaltan: ¿En dónde están las pruebas suficientes de que precisamente la agraviada introducía sustancias u objetos prohibidos al reclusorio? ¿En dónde está documentada la vigilancia especial a que debió ser sometida la quejosa a raíz de la sospecha fundada? ¿Puede calificarse de científico el método de retirar un tapón vaginal, cuando el propio médico del establecimiento conocía los antecedentes de salud de la impetrante?

Ninguna de estas cuestiones es respondida por la autoridad al momento de rechazar la Recomendación. Lo más que hace, es decir que un hijo del interno BARRÓN FONSECA fue sorprendido pretendiendo introducir droga al reclusorio, y que el comportamiento del mismo interno ha sido incorrecto durante su estancia en los establecimientos penales, pero eso jamás aclara nada sobre las razones legales y legítimas que redundaron en que a la hoy extinta MARÍA DEL REFUGIO RODRÍGUEZ, se le haya causado un acto de molestia reprobable desde los puntos de vista lógico, moral y jurídico. Tómese en cuenta que no se respetó el procedimiento previsto en el Reglamento de los Centros de Readaptación Social, además de que el médico del penal conocía, o debió deducir dada su formación profesional, la finalidad del tapón le fue retirado a la quejosa, acción que pudo haber detonado la hemorragia que ella presentaría minutos después y que ameritó su hospitalización.

c) En razón a todo lo expuesto, es que nos parece incongruente que la Recomendada pretenda fundar su rechazo amparándose en disposiciones y criterios que únicamente fortalecen la resolución; por lo menos, debería mover a la reflexión y al auto-análisis el hecho de que los métodos empleados en la revisión de visitantes a los centros penitenciarios, no han alcanzado su perfección, y que aún falta mucho por hacer en ese rubro. Una muestra de auténtica voluntad política para tal efecto, sería por ejemplo aceptar la Recomendación 67/2004, con el ánimo de continuar luchando solidariamente en aras de un objetivo común de nuestras instituciones: armonizar el orden que debe imperar en los reclusorios, para tranquilidad de una sociedad crítica que espera ver de una vez por todas los frutos de la readaptación, sin olvidar el respeto a la dignidad humana como piedra angular de toda actividad del Estado. Nunca será innecesario un esfuerzo en ese sentido.

Por lo ya expuesto, y con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, es pertinente acordar:

Ú N I C O . Solicítese a la autoridad que reconsidere su decisión, respecto a rechazar la Recomendación 67/2004, generando nueva respuesta en el término de Ley.

A nuestra petición de reconsideración, la autoridad respondió con el oficio 8318, del 30 de abril de 2004, en el cual si bien manifestaba la aceptación de lo recomendado, por otra parte insistía en los mismos argumentos esgrimidos en un inicio, negándose a valorar mediante el procedimiento de responsabilidad administrativa la conducta de los servidores públicos involucrados.

En tal virtud, la Comisión dictó acuerdo en fecha 11 de mayo de 2004, el cual en su parte medular expone:

“...Como puede apreciarse, la primera intención de la Autoridad es comunicar la aceptación de la Recomendación al rubro señalada; sin embargo, tal pronunciamiento no puede ser considerado por las razones que expondremos líneas abajo.

Recordemos que inicialmente la Recomendación 67/2004 fue rechazada, haciendo necesaria la emisión de una solicitud de reconsideración, a la cual ahora se responde con el oficio que se acuerda, y a cuyo análisis procederemos:

a) Si bien hay una aceptación, ésta termina por ser insuficiente si se revisa con objetividad la forma de dar cumplimiento por parte de la Recomendada. Esta Comisión recomendó iniciar, tramitar y resolver una investigación administrativa, en torno a los hechos en donde la hoy extinta MARÍA DEL REFUGIO RODRÍGUEZ fue sometida a una revisión vaginal a fin de permitirle su ingreso al reclusorio de esta Capital. Refiere ahora la autoridad que dicha investigación ya ha sido realizada, encontrándose que los servidores públicos ajustaron su actuar a la legalidad, y que por ende la Recomendación había sido rechazada inicialmente. Insiste además en que la revisión practicada en las partes íntimas de la fallecida quejosa, obedeció a que se contaba con la sospecha fundada de que introducía sustancias prohibidas al establecimiento penal.

b) Como ya se dijo en nuestro acuerdo del día 6 de abril, ante la CODHET no ha quedado demostrado que existiera una sospecha fundada en contra de la quejosa, y luego entonces, la revisión degradante de la que fue objeto, no tenía razón de ser a la luz de lo dispuesto por el artículo 61 inciso B del Reglamento para los Centros de Readaptación Social:

“...no se podrán revisar las partes íntimas bajo argumento de simple sospecha de que en ellas se están introduciendo objetos o sustancias prohibidas; cuando haya pruebas suficientes de que esto sucede, se conminará al sospechoso para que extraiga el objeto o la sustancia, si no lo hace se le someterá a vigilancia especial y se recurrirá a métodos de investigación que no atenten contra la dignidad de la persona, a efecto de descubrir si en efecto incurre en falta o delito...”

En el caso de mérito, no existían pruebas suficientes de que precisamente la agraviada introducía sustancias u objetos prohibidos al reclusorio. Ni está documentada la vigilancia especial a la que debió ser sujetada oportunamente.

c) Por otra parte, lamentamos la manera en que la Autoridad interpretó algunos de los razonamientos expuestos en el acuerdo del día 6 de abril, y reiteramos nuestra convicción en el sentido de que cuestiones como la presente, deben redundar en el perfeccionamiento de las instituciones en pro del gobernado. La CODHET no cree que esa Autoridad haya perdido de vista su auténtica razón de ser, pues a dicha conclusión sólo puede arribarse en una lectura descontextualizada. Lo que expresamos, y además confirmamos, es que no se ha realizado un ejercicio de reflexión en torno a la finalidad de la norma, para poder así materializarla adecuadamente, y con estricto apego a los derechos fundamentales. Además, el derecho a la visita que tienen los reclusos, y los hechos aquí ventilados, por supuesto que tienen relación; basta recordar que uno de los principios que rigen en materia de readaptación, es que se procure al interno la cercanía con su entorno natural, en un afán de propiciar y facilitar su reinserción a la sociedad. Ahí, el apoyo que reciba el interno de las personas que lo visiten es fundamental, por lo que las acciones como las reprobadas por nuestra Recomendación, pueden desalentar la frecuencia de las visitas, en perjuicio del recluido y su proceso de readaptación.

En congruencia con lo expuesto, y con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; 36 y 63 del Reglamento Interno, es de acordarse:

ÚNICO: Solicítese a la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, informe a esta Comisión sobre la aceptación o rechazo de la Recomendación de mérito...”

Finalmente, en fecha 14 de mayo de 2004, se nos comunicaría la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa número DC-SGG/’55/2004, en contra de los servidores públicos involucrados. A la fecha, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendaciones 068/2004 y 069/2004.

La C. GUILLERMINA MORALES, interpuso formal queja ante este Organismo, denunciando violación a los derechos del niño en agravio del menor FRANCISCO IVAN GRAVA GUEVARA por personal del Consejo Tutelar Distrital de Matamoros, Tamaulipas.

El acto de molestia consistió en que no obstante de que la falta cometida por el menor no era de las graves así calificadas por el Código Penal, éste permaneció desde las 18:00 horas del día 5 de marzo de 2002 hasta las 00:30 del siguiente día en la barandilla municipal, hora en la que fuera calificado por el juez y turnado al Consejo Tutelar donde pasó toda la noche, para posteriormente recuperar su libertad a las 16:00 horas después de haber sido sancionado con una amonestación privada, ya que su falta consistió en haber acompañado a otro menor que escribió con gis una letra en la barda de un particular.

Al advertirse la carencia de criterio y desconocimiento de las leyes por parte de los servidores públicos implicados, que originara que el menor en cita permaneciera detenido aproximadamente 22 horas por una falta que no ameritaba tal detención, se recomendó al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analizar la conducta asumida por el entonces juez calificador, quien actualmente se encuentra trabajando en el departamento jurídico de ese Ayuntamiento, lo cual una vez realizado, se le apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes; asimismo, se recomendó al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado de Tamaulipas, a fin de que instruya al personal de los Centros Tutelares, para que se aplique cabalmente lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas, así como también lo dispuesto por el diverso 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de aplicación general en toda la República Mexicana; lo anterior con la finalidad de evitar futuros perjuicios injustificados que se pudieran producir sobre los menores que sean presentados ante esas instituciones.

Seguimiento de Recomendación 068/2004.

La presente recomendación tuvo su aceptación con el oficio número 122/04, firmado por el Licenciado RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas. Así mismo, se recibió oficio número 196/04, mediante el cual la autoridad recomendada remite constancias relativas al cumplimiento de la recomendación 068/2004, dentro de las cuales se determinó sancionar con una AMONESTACIÓN PRIVADA al LIC. ROBERTO SIBAJA PERALES; razón por la cual esta Comisión calificó como CUMPLIDA TOTALMENTE la presente recomendación.

Seguimiento de Recomendación 069/2004

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada mediante el oficio 6081, de fecha 26 de marzo de 2004, firmado por el titular de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado.

Atendiendo lo anterior, esta Comisión dictó el acuerdo de fecha 9 de abril de 2004, que enseguida se transcribe:

En Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los 9 días del mes de abril del año 2004.

Se ha recibido el oficio 006081, firmado por el M.A.E. MANUEL DEL RIEGO DE LOS SANTOS, en su calidad de Titular de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, mediante el cual comunica la NO ACEPTACIÓN de la Recomendación 69/2004, expresando al efecto lo siguiente:

“.. Al respecto, me permito informar a Usted, en los términos del artículo 49 de la Ley que rige a esa comisión, que no aceptamos la recomendación de referencia, toda vez que el proceder de las autoridades tutelares se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo expuesto por la Directora de Menores Infractores en su informe de esta misma fecha, mediante el cual manifiesta que el menor fue recibido a las 24:05 horas del día 6 de marzo de 2002, y en estricto apego al artículo 37 de la Normatividad vigente en la materia, la resolución del consejo se determinó dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir del momento que quedó el menor a disposición por la autoridad judicial, permaneciendo únicamente el tiempo necesario para la practica de los estudios correspondientes, ahora bien, los integrantes del consejo tutelar deben de proceder a los estudios de la personalidad, de la conducta por la cual es sujeto a la ley, así como a las circunstancias del agente pasivo del hecho, las del tiempo, lugar, forma y ocasión en la realización de la conducta, su educación familiar, desarrollo en la misma y en la sociedad; elementos que fueron valorados entre sí y que permitieron establecer el diagnostico de los consejeros y que finalmente permitieron determinar el dictamen que se pronunció, como lo disponen los artículo 36 y 37 del multicitado ordenamiento legal. Así mismo, el hecho de que dicha resolución consistiera en una amonestación privada, no agrava la actuación de la autoridad tutelar, toda vez que si bien es cierto ese H. Organismo expresó que el dictamen resultó acertado, también lo es que es una obligación del consejo agotar todos los procedimientos cuando un menor expuesto a su disposición, y desde luego emitir el dictamen a que haya lugar, máxime que en el presente caso fue dentro de los términos normados ...”

Analizado que ha sido el oficio de mérito, resulta pertinente exponer:

a) El principal argumento de la Recomendada estriba en que a fin de cuentas el menor FRANCISCO IVÁN GRAVA GUEVARA, recuperó su libertad antes del término de 72 horas que la Ley otorga a los Consejos Tutelares para definir la situación jurídica de aquellos menores puestos a su disposición, y que por ende la actuación de los funcionarios se ajustó a derecho. Al respecto, tal y como se asentó de manera oportuna en la Recomendación, efectivamente el artículo 37 de la Ley para la Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas, señala que la resolución del Consejo deberá pronunciarse en un lapso de 72 horas contadas a partir de que el infractor es puesto a su disposición, lo cual, a juicio de la CODHET, no implicará jamás que en todos los casos deba agotarse el término, o que aún y cuando la naturaleza del asunto permita mayor celeridad, la autoridad dilate injustificadamente el procedimiento aprovechando la amplitud del plazo.

b) Creemos además que se ha hecho una lectura equivocada de la Recomendación, pues la CODHET no juzgó ilegal el actuar de los servidores públicos, de lo contrario hubiese recomendado la instauración de un procedimiento administrativo.

Recordemos que el artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, prevé que una Recomendación se emitirá no sólo por cuestiones de ilegalidad, sino también cuando se trate de actos u omisiones injustos, irrazonables, inadecuados o erróneos, y en ella pueden proponerse medidas para privilegiar en todo momento el respeto a los derechos fundamentales.

En el caso que nos ocupa, es importante señalar que si bien los miembros del Consejo Tutelar resolvieron en el término legal, resultó excesivo el tiempo empleado para dictar una amonestación privada a un menor cuya falta estribó únicamente en acompañar a otro que rayó una pared. Es decir, aquí no acudimos al estudio de una cuestión de legalidad, sino de aspectos de legitimidad, de elemental justicia, de lógica y sentido de vocación al servicio público. Al parecer, la Recomendada no ha reparado en que lo único que solicitamos, es la emisión de instrucciones firmes y claras para que se procure resolver en breve término cuando se trate de asuntos en donde la falta no es grave.

Dichas instrucciones, buscarían materializar el espíritu que entrañan disposiciones de aplicación obligatoria, como la contenida en el artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:

“Artículo 45...c) Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia...”

Harían patente además la preocupación de la Autoridad, para que tenga real vigencia el principio contenido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, documento que conforme al artículo 133 constitucional forma parte de la Ley Suprema Nacional, sólo por debajo de la Constitución Federal:

“Artículo 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”

c) En otras palabras, la aceptación y cumplimiento de la Recomendación 69/2004, en nada perjudica a los servidores públicos implicados en los hechos materia de la queja, y sí por el contrario, sería un paso más hacia el mejoramiento de las instituciones tutelares en Tamaulipas. Sabemos (y consideramos que ésta debe ser preocupación común de nuestras instituciones) que el procedimiento para menores infractores en nuestro Estado adolece de serios defectos; concretar entonces acciones como la que se recomienda, sería señal que desde nuestras funciones y atribuciones, podemos hacer algo para humanizar y perfeccionar dicho procedimiento.

En esa tesitura, y en armonía con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley que nos rige, es procedente acordar:

PRIMERO. Solicítese a la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, revise su decisión de rechazar la Recomendación 69/2004, a la luz de los razonamientos expuestos en el presente auto, debiendo emitir respuesta en el término de Ley.

SEGUNDO. Comuníquese a la quejosa que de persistir la negativa de la Autoridad, quedará expedito su derecho para acudir mediante el recurso de impugnación, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos...”

En respuesta a la reconsideración solicitada, se recibió copia del oficio número 8292, de 30 de abril de 2004, firmado por el titular de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, y dirigido originalmente a la LIC. MARIA DEL SOCORRO SALEH MATA, Directora de Menores Infractores,

“...Se ha recibido el día 4 de los corrientes, copia simple del oficio 8292, fechado el 30 de abril del año en curso, dirigido originalmente a la Directora de Menores Infractores, y firmado por el M.A.E. MANUEL DEL RIEGO DE LOS SANTOS, Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, y cuyo texto, para efectos de análisis, nos permitimos reproducir:

“...En atención a la resolución de fecha 12 de marzo del presente año, emitida por la Comisión de Derechos Humanos en el Estado de Tamaulipas, que contiene la recomendación número 069/2004, recaída en el expediente de queja número 048/02-M, interpuesta por la C. GUILLERMINA MORALES S., en representación de su menor hijo FRANCISCO IVAN GRAVA GUEVRA, mediante la cual se duele de violación a los derechos de los niños, por parte de personal del Consejo Tutelar Distrital de Matamoros, Tamaulipas, que en lo medular dice: “Segundo. Al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado de Tamaulipas, se recomienda instruya al personal de los Centros Tutelares en activo, para que se aplique cabalmente lo establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley de Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Victimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas, así como también lo dispuesto por el diverso 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de aplicación General den toda la República Mexicana, lo anterior con la finalidad de evitar futuros perjuicios injustificados que se pudieran producir sobre los menores que sean presentados ante esas instituciones”. Al respecto, la CODHET, mediante pronunciamiento de fecha 9 de abril del año en curso y recibido el día 20 de los cursantes en esta Dirección General, expuso que el argumento principal de la recomendación de mérito estriba en que el menor recuperó su libertad antes del término de 72 horas que la Ley otorga a los Consejos Tutelares para definir la situación jurídica de los menores y por ende la actuación de los servidores públicos se ajustó a derecho, sin embargo, a juicios de ese H. Organismo, no implica que jamás en todos los casos deba agotarse el término, o que aún y cuando la naturaleza del asunto permita mayor celeridad, la autoridad dilate injustificadamente el procedimiento aprovechando la amplitud del plazo. Así mismo, señala que si bien los miembros del Consejo Tutelar resolvieron en el término legal, éste resultó excesivo para dictar una amonestación privada, sin valorar aspectos de legitimidad, de elemental justicia, de lógica y sentido de vocación al servicio público, siendo el espíritu de la recomendación la emisión de instrucciones firmes y claras para que se procure resolver en breve término cuando se trate de asuntos en donde la falta no es grave; sin embargo, esta autoridad considera que en todo momento debe prevalecer el estado de derechos ya que es la garantía que nos ofrece el estado para brindar legalidad imparcialidad, integridad, honestidad, y cumplir el objetivo, es decir la lógica de ninguna manera impera cuando la norma está establecida porque es el medio para la materialización de la norma. Así mismo la CODHET es arbitraria de expresar que se aprovechó el plazo para dilatar injustificadamente el procedimiento, porque el proceder de la autoridad tutelar está establecida en el conjunto de normas aplicables en la materia y en el caso que nos ocupa fue legitima, en virtud de que el menor obtuvo su libertad el mismo día de su ingreso al Consejo Tutelar, sin que transcurriera el término de las 72 horas para que los consejeros pronunciaran su resolución como el H. Organismo lo enunció, ahora bien es incuestionable que para establecer el diagnóstico de los consejeros se debe estudiar las circunstancias personales del agente pasivo del hecho, las del tiempo, lugar, forma y ocasión en la realización de la conducta, su educación familiar, desarrollo de la misma y en la sociedad, medios que finalmente permiten establecer un diagnostico, que se logró precisamente recurriendo al sentido de vocación del servidor público, a fin de establecer fundada y motivadamente la determinación acertada y apegada absolutamente a la legitimidad, sin que signifique que al substanciarse el procedimiento se dilate injustificadamente el procedimiento aprovechando la amplitud del término, porque el término para pronunciar la resolución debe ser dentro de las siguientes 72 horas seguidas al momento que el menor quede a disposición del Consejo mucho menos que se agrave el proceder de la autoridad tutelar al ser el dictamen una amonestación privada, toda vez que como ya se mencionó fue el resultado de la conducta desplegada y de la substanciación del procedimiento formal. Por otra parte, la CODHET, expresa que el procedimiento para menores infractores en nuestro Estado adolece de serios defectos, por lo que propone concretar acciones como lo recomendado, a fin de humanizar y perfeccionar dichos procedimientos, en esa tesitura atendemos la preocupación de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado para fortalecer nuestros procedimientos, materializando disposiciones como la contenida en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, documento que conforma el artículo 133 Constitucional forma parte de la Ley Suprema Nacional que textualmente enuncia: “... artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En ese sentido coadyuvamos armoniosamente para contribuir en el mejoramiento de la actividad tutelar. Luego entonces, procedemos a instruir a usted, a fin de que los Consejos Tutelares distritales apliquen cabalmente lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley para la Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Victimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas.- Esta recomendación estará bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad tutelar que aplique lo dispuesto por los dispositivos legales ...”

Debemos entender las instrucciones contenidas en el oficio de mérito, como consecuencia de la Recomendación 69/2004, en donde el resolutivo reza:

“.. SEGUNDO. Al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, se recomienda, instruya al personal de los Centros Tutelares inactivo, para que se aplique cabalmente lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Victimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas; así como también lo dispuesto por el diverso 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de aplicación General en toda la República Mexicana, lo anterior con la finalidad de evitar futuros perjuicios injustificados que se pudieran producir sobre los menores que sean presentados ante esas instituciones ...”

En esa tesitura, y recordando que inicialmente la Autoridad rechazó nuestra resolución, generando una petición de reconsideración por parte de la CODHET, a la que ahora se responde con el envío del oficio ya reseñado, téngase a la Recomendación 69/2004 como ACEPTADA.

Ahora bien, las instrucciones giradas a la Dirección de Menores Infractores, no satisfacen la pretensión de lo recomendado, a la luz de los siguientes argumentos:

a) Es notorio que las instrucciones no generarán un cambio en la delicada labor que desempeñan los Consejos Tutelares, pues en ellas, lejos de establecerse criterios que inviten a los servidores públicos que los integran, para privilegiar el interés de los niños en todas sus actuaciones, se contienen razonamientos que alientan las irregularidades que se buscan combatir. Efectivamente, la Autoridad, al cumplir con lo recomendado, defiende su postura inicial e insiste en las mismas cuestiones que se intentaron superar en el acuerdo de reconsideración. La aceptación entonces de la Recomendación, se evidencia como un acto insuficiente, pues la voluntad y el deseo de mejorar que deben estar implícitas en dicha aceptación, no se reflejan en el momento del cumplimiento.

b) Expongamos de nueva cuenta, que la finalidad de la Recomendación 69/2004, era la emisión de instrucciones firmes y claras para que los Consejos Tutelares resuelvan en breve término, cuando las conductas estudiadas no constituyan una falta grave, y que no se prive de la libertad a los menores en esos casos. Buscaba tutelar la libertad como bien jurídico primario tratándose de los niños; quería hacer énfasis en que la privación de aquella sólo debe darse en casos de infracciones graves a la ley penal, como último recurso, y por el periodo más breve posible, como lo exige la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; aspiraba, en síntesis, a concretar en la actuación de los Consejos Tutelares, el principio del interés superior del niño contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, documento que de acuerdo al actual criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está por encima de las leyes ordinarias, a cuya aplicación a rajatabla se quiere adherir la Recomendada, al interpretar literalmente, y sin admitir opinión en contrario, el artículo 37 de la Ley para la Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado. A nuestro juicio, la interpretación de dicho precepto debe hacerse atendiendo al principio referido, pues cuando no se trate de una falta grave a la ley penal (el caso que nos ocupa es un ejemplo), el niño no debe por ningún motivo ser privado de su libertad.

Aún más, no podemos pasar por alto, que la Autoridad busca afianzar su criterio en una disposición contenida en una ley obsoleta que data del año 1986, y desde entonces a la fecha, México ha comprometido internacionalmente sus esfuerzos en pro de la infancia, al suscribir la Convención sobre los Derechos de los Niños, además de haberse expedido en el año 2000 a nivel federal, la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuyo articulo 45 busca priorizar esta Comisión mediante la Recomendación de mérito; dicho cuerpo normativo dispone en su artículo tercero transitorio, que se derogan todas las disposiciones que contravengan lo ahí previsto, y en lo referente específicamente al citado artículo 45, debe estimarse como una garantía individual contenida en una ley federal, la cual de acuerdo a la jerarquía normativa establecida por el artículo 133 constitucional, tiene prelación también sobre las leyes estatales.

c) Por último, para redondear nuestra argumentación, ubiquémonos en la hipótesis de que la falta atribuida al menor (acompañar a un tercero que rayó sobre una pared), hubiese sido cometida por un imputable; en el peor de los escenarios, el juez calificador le hubiese impuesto una multa y recuperaría su libertad. En el caso estudiado, el menor tuvo que pasar prácticamente todo el día detenido para que se le amonestara. En otras palabras, el niño fue sometido a una especie de prisión preventiva, la cual por ejemplo no se contempla en los delitos de pena alternativa; nótese entonces la incongruencia, y el porqué la CODHET insiste en que los Consejos Tutelares y el personal de los Centros de Observación y Tratamiento, deben ser instruidos en el espíritu del artículo 45 de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Así las cosas, y en armonía con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley que rige a esta Comisión; 36 y 63 de nuestro Reglamento Interno, es de acordarse:

PRIMERO: Tómese la Recomendación 69/2004, como CUMPLIDA TOTAL PERO INSATISFACTORIAMENTE.

SEGUNDO: Comuníquese a la quejosa que queda expedito su derecho para acudir, mediante el recurso de impugnación, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de estimar el cumplimiento de la Recomendación como insuficiente...”.

Recomendación 070/2004.

La presente Recomendación derivó de la queja número 90/02-M, que formulara la C. TERESA MEDINA VARGAS, en representación de su hijo VÍCTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, en la cual se duele de actos presuntamente violatorios imputados a elementos de la policía ministerial del Estado.

Expresó la señora MEDINA VARGAS, que su hijo VÍCTOR ALFONSO había sido detenido por un agente ministerial de apellido YÉPEZ, que al acudir a las oficinas de la policía ministerial al entrevistarse con su hijo, éste le mencionó que había sido golpeado por dicho agente, además de que había tirado un balazo al aire.

Analizadas todas y cada una de las pruebas allegadas al sumario en cita, se acreditó plenamente la irregular actuación del servidor público de referencia, pues en el informe rendido por la autoridad se señaló que al directamente agraviado se le había detenido por actitud sospechosa, hecho que por sí solo no implica que haya cometido alguna conducta ilícita, lo que hace evidente la transgresión de los derechos humanos realizada por el citado policía. Si bien es cierto que dentro de autos aparece agregada copia de la orden de aprehensión girada en contra de VÍCTOR ALFONSO RAMOS MEDINA por el ilícito de robo, la detención de éste no fue en cumplimiento a dicha orden judicial, sino que fue en torno a situaciones distintas a la mencionada.

Respecto a los ilícitos contra el honor y disparo de arma de fuego denunciados, éstos no se encontraron plenamente acreditados, ya que sólo contamos con la imputación del directo agraviado.

Por lo anteriormente señalado, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, analice la conducta asumida por el elemento de la policía ministerial RICARDO YÉPEZ NÚÑEZ, para que en su caso, y si lo considera procedente, aplique las medidas correctivas y disciplinarias que en derecho correspondan.

Seguimiento de Recomendación 070/2004.

La recomendación de mérito fue aceptada mediante oficio número DJ/DH00164 de fecha 19 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

El 18 de marzo de 2004, se nos comunicó el inicio del procedimiento administrativo 26/2004, radicado en la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría, en contra del servidor público involucrado. En consecuencia, esta Recomendación se estima como CUMPLIDA PARCIALMENTE, y su cabal satisfacción está supeditada a la información que con posterioridad se nos brinde en relación al citado procedimiento.

Recomendación 071/2004.

LORENZO MEDINA OLMEDA expresó dentro de la queja 275/2003 haber sido víctima de cohecho e ilícitos contra el honor por un Agente de Tránsito de Victoria, Tamaulipas.

De los diversos testimonios que obran en autos, se pudieron acreditar fehacientemente los ilícitos contra el honor denunciados, recomendándose en consecuencia, al Presidente Municipal de Victoria, ordenar la instauración y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del C. NOE VALLADARES MEDINA, agente de tránsito, al advertirse que agredió físicamente al quejoso MEDINA OLMEDA; por lo que respecta al cohecho se decretó la no responsabilidad.

Seguimiento de Recomendación 071/2004

Mediante oficio sin número, de fecha 7 de abril de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, nos comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de que oportunamente se han enviado oficios recordatorios, al momento carecemos de pruebas que avalen la satisfacción de lo solicitado.

Recomendación 072/2004.

FRANCISCA PIÑÓN DE LA ROSA, elemento de la policía preventiva, promovió la queja 177/03-R dentro de la cual se dolió de violación a los derechos de la mujer consistente en hostigamiento sexual por parte del señor FELIPE TORRES RIVERA, Segundo Comandante de la Policía Preventiva en Reynosa, Tamaulipas.

De la reunión y análisis de las probanzas allegadas, se desprendieron elementos suficientes para acreditar la imputación de la quejosa, recomendándose por lo tanto al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias en contra del C. FELIPE TORRES RIVERA, Segundo Comandante de Seguridad Pública Municipal, por la violación a los derechos de la mujer, consistente en el hostigamiento sexual de que ha hecho objeto a la C. FRANCISCA PIÑÓN DE LA ROSA, debiendo girar instrucciones de igual forma, para que cese en las presiones que ejerce en contra de la quejosa, debiendo de preferencia ser cambiada de área, ello con motivo de la actitud mostrada por el servidor público implicado a raíz de la interposición de la queja en su contra.

Seguimiento de Recomendación 072/2004.

Esta Recomendación tuvo su aceptación mediante oficio número 136/04, firmado por el C.P. VICTOR M. OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente, con el oficio número 345/04, la autoridad recomendada informó, que tomando en cuenta el conflicto surgido entre el Segundo Comandante FELIPE TORRES RIVERA y la quejosa FRANCISCA PIÑÓN DE LA ROSA, se consideró pertinente cambiar a dicho servidor público de sector. Visto lo anterior, este Organismo calificó la presente recomendación como CUMPLIDA TOTALMENTE.

Recomendación 073/2004.

La C. MINERVA LÓPEZ HERNÁNDEZ manifestó haber sido detenida injustificadamente, recibiendo además una prestación ineficiente del servicio público por policías preventivos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Tampico, Tamaulipas.

Valorados los medios probatorios allegados al expediente de queja 198/03-T, se encontraron suficientes evidencias para recomendar al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, ordenar a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la policía preventiva, que efectuaron la detención injustificada en agravio de la quejosa LÓPEZ HERNÁNDEZ y, en su caso, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 073/2004.

Mediante oficio número 001719 de fecha 29 de marzo del 2004, el C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, informó la no aceptación de la recomendación 073/2004, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 074/2004.

FRANCISCO MONTANTES TREJO denunció ante esta institución allanamiento de morada, detención arbitraria y golpes en agravio de IGNACIO ZÚÑIGA MÉNDEZ por parte de agentes de la Policía Ministerial destacamentados en Victoria, Tamaulipas.

Aún y cuando los elementos ministeriales negaron las imputaciones vertidas en su contra, los atestos reunidos en el expediente 248/2002 por diversos testigos, fueron coincidentes en circunstancias de tiempo, lugar y modo respecto a cómo acontecieron los hechos, permitiendo acreditar debidamente las irregularidades denunciadas por el quejoso.

En consecuencia, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, el inicio, trámite y resolución del procedimiento de investigación administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en contra de los agentes ministeriales involucrados en esta queja. Por otra parte, se dio vista a la misma autoridad recomendada, de la participación en los presentes hechos, de una persona que no es elemento activo de la policía ministerial.

Seguimiento de Recomendación 074/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001205 del 24 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 60/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendaciones 075/2004 y 076/2004.

La C. PETRA HERNÁNDEZ LÓPEZ manifestó ante esta institución, que elementos de la policía preventiva así como agentes de la policía ministerial del Estado con residencia en Llera, Tamaulipas, detuvieron injustificadamente y torturaron a su hijo JOSÉ MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ.

Al quedar comprobadas las imputaciones vertidas en el expediente de queja 197/2003, se recomendó al Presidente Municipal de Llera de Canales, en su carácter de superior jerárquico, ordenar el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la policía preventiva que realizaron la detención de JOSÉ MANUEL CASTILLO LÓPEZ.

De igual manera, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, instruir a quien corresponda, la instauración y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la policía ministerial implicados, y en su caso, la instrucción de una averiguación previa, por la probable comisión de hechos delictivos.

Seguimiento de Recomendación 075/2004.

Mediante oficio número PMLL-073-04 del 8 de junio de 2004, el Presidente Municipal de Llera, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Seguimiento de Recomendación 076/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001208 del 24 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo DC-PGJE/059/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 077/2004.

La señora ROSA ZÚÑIGA IBARRA motivó la queja 209/2003 al denunciar que elementos de la policía ministerial destacamentados en Jaumave, Tamaulipas, detuvieron injustificadamente a su hijo JESÚS MELÉNDEZ ZÚÑIGA. De los medios de convicción allegados al expediente de referencia, se pudo acreditar que los elementos implicados, sin contar con el debido mandamiento legal irrumpieron en el domicilio de la quejosa y detuvieron de manera injustificada al hijo de ésta.

Se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado, en su carácter de superior jerárquico, instruir a quien corresponda, el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de los elementos de la policía ministerial implicados en la queja presentada por la quejosa ROSA ZÚÑIGA IBARRA.

Seguimiento de Recomendación 077/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001212 del 25 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 63/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 078/2004.

Se dio inicio al expediente de queja 55/2004 con motivo de la denuncia que hiciera la señora MARÍA FONSECA LÓPEZ, doliéndose de actos presuntamente violatorios de derechos humanos calificados como irregularidades en la procuración de justicia por parte del agente del Ministerio Público Investigador de Aldama, Tamaulipas, así como del perito médico forense adscrito a la Procuraduría General de Justicia por negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público, ambas presuntas violaciones dadas en la investigación que realiza la representación social sobre los hechos en donde perdiera la vida el hijo de la denunciante.

Se procedió a solicitar informes a las autoridades presuntamente responsables, mismas que fueron oportunas a nuestro requerimiento, y una vez analizados los documentales allegados, este Organismo consideró pertinente recomendar al Procurador General de Justicia del Estado lo siguiente: Instruir a quien corresponda la realización de la diligencia de exhumación del cadáver de HERIBERTO MÉRIDA HERNÁNDEZ, para el efecto de que se lleve a cabo un nuevo dictamen de autopsia, y de ser posible, se permita la participación como observador del Doctor JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS DE LA PLAZA, Perito Médico Forense adscrito a esta Comisión de Derechos Humanos. Así como también se le recomendó a fin de que se instruya al Agente del Ministerio Público Investigador de Aldama, Tamaulipas, para que sean agotadas todas aquellas diligencias que resulten procedentes para el esclarecimiento de los hechos que derivaron en el deceso de HERIBERTO MÉRIDA HERNÁNDEZ; y en su oportunidad se emita la determinación ministerial que a Derecho corresponda.

Seguimiento de Recomendación 078/2004.

Esta recomendación fue aceptada, mediante oficio número 001225, del 29 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se acreditó posteriormente el cumplimiento del resolutivo primero de nuestra Recomendación; es decir, se realizó la diligencia de exhumación de cadáver de HERIBERTO MERIDA HERNÁNDEZ, en la cual participó como observador el Perito Médico Forense adscrito a esta Comisión.

En la actualidad, esta Recomendación aguarda que se agoten todas aquellas diligencias procedentes para el esclarecimiento de los hechos que derivaron en el deceso de la mencionada persona.

Recomendación 079/2004.

El expediente de queja 135/02-M se originó con motivo de la denuncia interpuesta por la señora MIRNA I. SÁNCHEZ MUÑOZ, quien se dolió de detención arbitraria y ejercicio indebido o incumplimiento de la función pública por parte de elementos de la policía preventiva y juez calificador con desempeño en Matamoros, Tamaulipas.

Con motivo de la revisión exhaustiva de las probanzas habidas en el señalado expediente de queja, se resolvió recomendar al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analizar la conducta asumida por los CC. GUADALUPE FLORENTINO GONZÁLEZ DELGADO y JUAN MENDOZA OROZCO, elementos de la Policía Preventiva que participaron en la ilegal detención de la quejosa SÁNCHEZ MUÑOZ; de igual forma, examinar el comportamiento del Licenciado MARTINIANO MUÑOZ SALAS, Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, y una vez hecho lo anterior, establecer las medidas correctivas y disciplinarias que considere ajustadas a derecho.

Seguimiento de Recomendación 079/2004.

Mediante oficio número 131/04, firmado por el LIC. RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la recomendación 079/2004; así mismo, remitió copia del oficio número 132/04, a través del cual se le turna copia de nuestra resolución al C. GRAL. URBANO PÉREZ BAÑUELOS, Secretario de Seguridad Pública de esa ciudad, para el efecto de que analice la conducta asumida por los servidores públicos implicados, y se establezcan las medidas correctivas y disciplinarias procedentes. Posteriormente, se recibió el oficio número 154/04, mediante el cual la autoridad recomendada, comunica que se determinó sancionar a los elementos de la policía preventiva JUAN MENDOZA CASTRO y GUADALUPE FLORENTINO GONZÁLEZ DELGADO, con una sanción consistente en SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SU EMPLEO POR EL TÉRMINO DE 5 DÍAS SIN GOCE DE SUELDO, y al C. MARTINIANO MUÑOZ SALAS, quien fungiera como Juez Calificador, éste causó BAJA. En tal virtud, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 079/2004.

Recomendación 080/2004.

El C. ANATOLIO PÉREZ HERNÁNDEZ solicitó la intervención de esta institución al considerar que fue víctima de negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público por parte del segundo comandante de la policía preventiva y una trabajadora del área de turismo de la Presidencia Municipal de Gómez Farías, Tamaulipas.

Manifestó en síntesis el señor PÉREZ HERNÁNDEZ, haber tenido un conflicto con una persona, por lo que presentó denuncia ante el Fiscal Investigador, percatándose que la Licenciada HORTENCIA GARCÍA MÉNDEZ, trabajadora del área de Turismo, acompañaba al indiciado a rendir su declaración, considerando que ésta estaba actuando fuera de la ley, porque posteriormente el citado indiciado recuperó su libertad, y de igual forma supone que la libertad se realizó por órdenes del Segundo Comandante RICARDO CASTILLO DE LEÓN y de la Licenciada HORTENCIA GARCÍA MÉNDEZ.

Analizadas las constancias existentes dentro del expediente de queja 82/2002-7, se pudo advertir con respecto a la trabajadora del área de Turismo, que la misma no tuvo ninguna intervención que vulnerara los derechos humanos del quejoso.

Por otra parte, en lo referente a la intervención del segundo comandante de la policía preventiva, se solicitó al director de Seguridad Pública Municipal un informe de los hechos narrados, no obstante ello, éste fue omiso en proporcionar tal información, razón por la cual se estableció la presunción de ser ciertos los hechos reclamados por el quejoso.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Gómez Farías, Tamaulipas, valorar la actuación de los servidores públicos responsables y en caso de resultarles responsabilidad, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 080/2004.

La recomendación número 080/2004, fue ACEPTADA Y CUMPLIDA TOTALMENTE, mediante oficio número 497/2004, firmado por los CC. JOSÉ NIEVES GARCÍA BERMÚDEZ y PABLO TURRUBIATES CORTINA, Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Gómez Farías, Tamaulipas, en el que informaron que una vez valorada la conducta del servidor público implicado, se determinó sancionar con DESTITUCIÓN DEL CARGO al C. SERGIO MÁRQUEZ MONTOYA, sanción que de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sería la máxima a imponer.

Recomendación 081/2004.

Ante este Organismo acudió la C. IRMA PEÑA LÓPEZ, denunciando detención arbitraria y allanamiento de morada en contra de agentes de la policía ministerial de San Fernando, Tamaulipas.

Una vez agotado el estudio de las constancias integrantes del sumario 36/2003-SF, se tuvieron por acreditadas las aseveraciones vertidas por la quejosa, mismas que se robustecieron con el dicho coincidente de diversos testigos presenciales de los hechos, así como con la propia versión de agentes ministeriales implicados que pretendían justificar su actuación.

En esa virtud, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, gestionar ante quien corresponda, el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los CC. SERGIO DÁVILA RANGEL, HÉCTOR NOVELO CASTILLO Y ROGELIO MUÑOZ CERVANTES, agentes y jefe de grupo de la Policía Ministerial, por las irregularidades señaladas.

Seguimiento de Recomendación 081/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001283 del 30 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 62/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 082/2004.

Dentro del expediente 35/2003-SF, la señora HERLINDA GARCÍA QUIROZ se dolió de negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público por parte del presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas.

En síntesis, la quejosa acreditó ser la legítima propietaria de un predio en dicho municipio, mismo que fue invadido con juegos infantiles y que, según dicho del presidente municipal, ese terreno estaría destinado para áreas verdes, por lo que serían anuladas sus escrituras. En ese tenor se solicitó reiteradamente al funcionario imputado el informe que justificara esa disposición, siendo omiso a tal solicitud, lo cual aunado a las probanzas allegadas por la quejosa, llevara a tener por ciertos los hechos que se le imputan.

En razón de lo anterior, se emitió Recomendación al referido presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, con la finalidad de que le sea respetado el derecho de propiedad y posesión que tiene la quejosa GARCÍA QUIROZ sobre el predio ubicado en la manzana 18 bis, lote 8 de la colonia Ampliación Bella Vista norte de esa localidad; para lo cual se hace necesario que a la brevedad posible ordene el retiro de los juegos infantiles que se encuentran dentro de ese predio.

Seguimiento de Recomendación 082/2004.

Mediante oficio número 166/2004, firmado por el LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, comunicó a este Organismo la aceptación de la recomendación número 082/2004, así mismo manifestó que ha sido subsanado el acto materia de la presente resolución, en el sentido de que han sido retirados los juegos infantiles del predio de la quejosa. Derivado de lo anterior, y a fin de acreditar lo informado, personal de este Organismo se constituyó en el domicilio citado, en donde se apreció que en el interior del citado predio ya no se observa que haya juegos infantiles, visto lo anterior y advirtiendo que la Autoridad ha ajustado su actuar en los términos solicitados, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación de mérito.

Recomendación 083/2004.

Se dictó la Recomendación señalada con motivo de la queja 103/2003 que interpusiera GERMÁN BASTARD MORALES, denunciando irregularidades en la procuración de justicia por parte de la agente del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales de Victoria, Tamaulipas, así como por la oficial secretario de dicha agencia, toda vez que no le quisieron recibir medios de defensa dentro de la averiguación previa en la que él aparecía como probable responsable de diversos delitos.

De los medios probatorios allegados por parte de las implicadas, fue posible la acreditación de la violación a los derechos humanos del quejoso, por lo que se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, valorar la conducta desplegada por la titular de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, y en su caso, emitir las medidas correctivas y disciplinarias que conforme a derecho procedan. De igual manera, se recomendó, adoptar las medidas pertinentes para el efecto de que se coordine la integración de las averiguaciones previas respecto a la intervención de los agentes del Ministerio Público Investigador y Adscritos a los juzgados, con el objeto de obtener una pronta y expedita procuración de justicia.

Seguimiento de Recomendación 083/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001281 del 31 de marzo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 33/2004, ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 084/2004.

El C. JOSÉ FRANCISCO BADILLO presentó queja ante este Organismo denunciando allanamiento de morada y detención arbitraria por parte de elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas.

Las declaraciones existentes dentro del sumario 187/2003, de diversos testigos presenciales de los hechos fueron coincidentes, sin que existiera medio contundente que las desvirtuara, llevaron a tener por acreditadas las imputaciones del quejoso.

Por ende, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, en su carácter de superior jerárquico, gestionar ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los agentes de la policía preventiva municipal implicados en la queja presentada por JOSÉ FRANCISCO BADILLO.

Seguimiento de Recomendación 084/2004.

Mediante oficio sin número, del 7 de abril de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 085/2004.

MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁZQUEZ MÁRQUEZ denunció detención arbitraria en agravio de JAIME LÓPEZ SIERRA y MARIO LÓPEZ MONTELONGO, así como golpes inferidos tanto a ella como a los precitados, por parte de agentes de la policía preventiva de Victoria.

Realizado el estudio de las probanzas allegadas al sumario 174/2002, consistentes en declaraciones de testigos directos de los hechos, dictámenes médicos, así como con la deficiente justificación de los responsables, quedaron debidamente acreditados los actos de molestia expresados por la quejosa.

Se resolvió esta queja, recomendándose al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, la instauración y resolución del procedimiento de investigación administrativa en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en contra de los agentes preventivos que detuvieron a los señores JAIME LÓPEZ SIERRA y MARIO LÓPEZ MONTELONGO, así como por haber causado una alteración física a los mismos y a la quejosa VELÁZQUEZ MÁRQUEZ, aunado a la molestia ocasionada a las personas que los acompañaban el día de los hechos.

Seguimiento de Recomendación 085/2004.

Mediante oficio sin número, del 7 de abril de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 086/2004.

El agraviado señaló que elementos policiales de Tampico, Tamaulipas, lo detuvieron, trasladándolo al módulo de seguridad pública, donde lo gasearon y lo golpearon en el rostro, robándole la cantidad de $900.00 pesos.

Realizado el análisis de los antecedentes referidos se desprende que evidentemente los servidores públicos procedieron irregularmente al detener al C. ROBERTO CORTINA CALDERÓN, pues en autos no se apreció que al momento de la detención se hayan dado los supuestos de flagrancia delictuosa o de infracción al Bando de Policía y Buen Gobierno, ya que de sus propios atestos se advirtió que la detención del hoy agraviado se debió a que éste se encontraba en estado de ebriedad, conducta que por si sola no implica la comisión de una falta flagrante al Bando de Policía y Buen Gobierno.

Así mismo, dicho suceso le otorga responsabilidad al juez calificador que recibió al detenido, pues éste al momento de ser informado de los actos imputados, debió advertir que no se reunían los supuestos del artículo 12 del citado Bando de Policía de aquella localidad.

Ahora bien, no pasa desapercibida la actuación de la juez, en el sentido de que le impuso un arresto inconmutable por 8 horas, lo que a juicio de la CODHET es ilegal, porque es contrario a lo que dispone el artículo 14 del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese lugar, así como a la correcta interpretación del artículo 21 constitucional, situación que deja en claro que la calificadora de las faltas se confundió o ignora que la privación de la libertad de las personas, procede siempre y cuando los detenidos por faltas administrativas, no tengan la capacidad económica de realizar el pago de la cantidad por la que fuera sancionado.

Por todo lo anteriormente citado, se procedió recomendar al Director de Seguridad Pública Municipal, ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad; así mismo, aplique las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho a los agentes involucrados en los hechos; y, gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que revise la actuación de la Juez Calificador de ese Ayuntamiento.

En cuanto a las conductas de lesiones y robo aquí denunciadas, sólo contamos con la imputación del quejoso, sin que exista otra prueba que la complemente, por lo que se determinó dictar acuerdo de no acreditados los hechos, sobre el particular.

Seguimiento de Recomendación 086/2004

El C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, informó la no aceptación de la Recomendación, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 087/2004.

Se emitió la presente recomendación, derivada de la queja 163/03-T, interpuesta por la C. JUANA MARÍA CERDA TAVARES, en contra del Agente Segundo del Ministerio Público Investigador, con residencia en Tampico, Tamaulipas.

Expuso la señora CERDA TAVARES que el ministerio público recepcionó el escrito de denuncia formulado por ella, en contra de los CC. AÍDA MÉNDEZ AGUILAR y JUAN FELIPE GONZÁLEZ LOREDO, a quienes acusó de haberle vendido un terreno que a la postre resultó que no eran ellos sus verdaderos propietarios; sin embargo, en la práctica el Ministerio Público, al recibir la acusación de esos hechos, acordó dar inicio a una acta circunstanciada situación que hace evidente que el fiscal no consideró que el acuerdo número 1/100 del Procurador, establece que las actas circunstanciadas se iniciarán cuando los hechos denunciados no puedan aún ser considerados como delitos; advirtiéndose claramente que los hechos denunciados por la ahora quejosa se refieren a conductas probablemente constitutivas de delito, por lo que en consecuencia se consideró que el procedimiento señalado en el referido documento realizado por el fiscal investigador reviste el carácter de irregular. Cabe hacer notar que el Acta Circunstanciada 310/2003, iniciada con motivo de los hechos referidos, concluyó con un “Acuerdo de Archivo”, circunstancia que hace por demás evidente que el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de Tampico, no observó estrictamente las formalidades establecidas en el Título Segundo del Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que se procedió a emitir Recomendación al Procurador General de Justicia en el Estado, a fin de que instruya por escrito al servidor público responsable, para que integre una averiguación previa penal.

Seguimiento de Recomendación 087/2004.

La presente recomendación se tuvo por aceptada mediante oficio número DJ/DH/1685, firmado por el DOCTOR RAMÓN DURÓN RUÍZ, Procurador General de Justicia del Estado, adjuntando copia del oficio número DJ/DH/1686 dirigido al Delegado Regional de Justicia zona Sur de Tampico, Tamaulipas, a efecto de que ordene al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de esa ciudad, dé cabal cumplimiento a lo recomendado. Posteriormente, mediante oficio número DJ/DH/001981, la autoridad recomendada remitió diversas constancias, Auto de Inicio y Razón de Registro de la Averiguación Previa Penal número 221/2004, acuerdo de requerimiento, así como diversos oficios, todos signados por el Licenciado MARTÍN LOZANO MÉNDEZ, Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de Tampico, Tamaulipas. En tal virtud, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación 087/2004, toda vez que nuestra resolución pugnaba en que se integrara una Averiguación Previa.

Recomendación 088/2004.

El señor IGNACIO ROBLEDO ÁVALOS motivó la queja 213/2003-T, cuando denunció ante esta institución que elementos de la policía preventiva de Madero, Tamaulipas, lo detuvieron injustificadamente, le infirieron lesiones y le robaran efectivo así como otros objetos.

El estudio sobre los elementos probatorios con que se cuenta, indican que los elementos preventivos ejecutaron en contra del quejoso actos de dolor físico durante su detención, misma que en ningún momento se justificara su legalidad. Con respecto al robo no se encontraron indicios suficientes que así lo acreditaran.

Se recomendó al Presidente Municipal de Madero, Tamaulipas, valorar la conducta de los elementos policíacos ISRAEL RUÍZ MELO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ALMORA implicados en el presente asunto, para que en su caso, conforme a derecho, se les apliquen las medidas disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 088/2004.

Mediante oficio número 260/2004, de fecha 6 de abril de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Madero, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 089/2004.

Dentro de la queja 107/2002-R, ADRIÁN IGNACIO MISS RUEDA manifestó que agentes de Tránsito Local de Reynosa, Tamaulipas, lo interceptaron y le decomisaron el vehículo de su propiedad al no contar en ese momento con el efectivo para cubrir una infracción de tránsito.

Al entrar al análisis jurídico del caso, se observó que un agente de tránsito fundamentó su actuación a un precepto establecido en el Reglamento de Vialidad, mismo que es contrario a la Ley de la propia materia, violentándose con ello las garantías de la ciudadanía para efecto de asegurar un ingreso monetario al municipio.

En esa tesitura se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, girar instrucciones al agente de Tránsito Local ARMANDO MORALES MALDONADO para que privilegie la aplicación del artículo 50 de la Ley de Tránsito en lugar del 195 de su Reglamento, por ser contraria la disposición reglamentaria a la Ley que pretende explicar.

Seguimiento de Recomendación 089/2004.

Mediante oficio número 238/2004, de fecha 13 de mayo de 2004, el Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 090/2004.

Realizada una minuciosa revisión de las probanzas existentes dentro del expediente 187/2003-R, interpuesto por una madre de familia. por violaciones a los derechos del niño cometidas por el subdirector de la Escuela Primaria “Plutarco Elías Calles” de Reynosa, Tamaulipas, se concluyó resolverse de la siguiente manera:

Se recomendó al Secretario de Educación, Cultura y Deporte, para que se instaure procedimiento administrativo de responsabilidad al Profesor EFRAÍN JIMÉNEZ TREVIÑO, Subdirector de la Escuela Primaria “Plutarco Elías Calles”, a fin de aplicar en su contra las medidas correctivas y disciplinarias por la responsabilidad que le resulte por la violación a los derechos del niño en que incurriera en agravio de una alumna, al realizarle comentarios obscenos e insinuaciones sexuales.

De igual manera se le recomendó, girar instrucciones al Profesor JAIME GARCÍA ÁVILA, Director de la Escuela Primaria “Plutarco Elías Calles”, a fin de que en lo subsecuente, cuando le sea presentada alguna queja en contra de personal a su cargo, la ponga en conocimiento de la Dirección General de Primarias y de igual forma, para que rinda los informes que le sean solicitados por este organismo en la tramitación de algún expediente de queja.

Seguimiento de Recomendación 090/2004.

Mediante oficio número SECYD/DJ0606/2004 del 2 de abril de 2004, el Director Jurídico de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Se recibió además constancia de que el servidor público fue instruido en los términos del resolutivo segundo de nuestra resolución y que se dio vista de la irregularidad al Órgano de Control Interno de la dependencia.

En esa tesitura esta Recomendación actualmente es considerada como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 091/2004.

La C. MATILDE JUÁREZ FIGUEROA, a través de la queja 264/02-T, denunció actos violatorios de derechos humanos, calificados como detención arbitraria, lesiones y robo en su perjuicio, por parte de elementos de la policía preventiva de Tampico, Tamaulipas.

Realizado el estudio, en primer término a lo relativo a la detención arbitraria, del parte informativo por la autoridad se desprende que la citada quejosa fue detenida por infringir el artículo 8° del Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, sin embargo, de los propios atestos de los servidores públicos implicados se desprende que la conducta de la aquí doliente no se encuentra tipificada como falta o delito. Tocante a las lesiones, éstas se robustecieron con la declaración de la C. CLEOTILDE CAMPOS HERNÁNDEZ, quien en el momento de los hechos estaba en compañía de la quejosa, atesto que encuentra sustento con el dictamen elaborado por el perito médico legista de la Dirección de Servicios Periciales, en la que se asentaran las diversas lesiones que presentara la señora MATILDE JUÁREZ FIGUEROA. Con relación al robo, sólo contamos con el dicho de la promovente, material probatorio que resulta insuficiente, para tener por acreditada dicha imputación, por lo que en este aspecto de la queja se procedió a dictar acuerdo de no acreditados los hechos. No así en relación con la detención arbitraria y lesiones denunciadas, circunstancia por la cual se acordó emitir Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a fin de que inicie, trámite y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los elementos que llevaron a cabo la detención y agresión física en perjuicio de la C. MATILDE JUÁREZ FIGUEROA.

Seguimiento de Recomendación 091/2004

El C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, informó la no aceptación de la Recomendación, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 092/2004.

El expediente 134/2003 originado por el señor EMETERIO AYALA GARCÍA, interno del Centro de Readaptación Social de ciudad Victoria, Tamaulipas, expuso inconformidades respecto a la atención médica que requiere con motivo de diversos problemas de salud.

Analizado dicho sumario, se advirtió que, no obstante la diligencia con que es atendido por parte de los funcionarios médicos del Centro de referencia, la carencia de medicamentos que prevalece repercute contra su salud.

Se recomendó al Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, realizar las gestiones necesarias para proveer del medicamento al interno EMETERIO AYALA GARCÍA.

Seguimiento de Recomendación 092/2004.

Mediante oficio número 7260, firmado por el M.A.E. MANUEL DEL RIEGO DE LOS SANTOS, Director General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social del Estado, comunicó la aceptación de la recomendación número 092/2004, acreditando en el mismo haber iniciado las gestiones para suministrar al quejoso EMETERIO AYALA GARCÍA el medicamento “captopril”, anexando copias de los oficios girados al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 1 y al Coordinador de Servicios de Salud. Así mismo, mediante oficio número 009670, la autoridad recomendada, remitió constancias relativas al cumplimiento de la recomendación de mérito, específicamente el oficio número 530/04, firmado por el Director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, en el que informa que se llevaron a cabo las gestiones necesarias instituciones públicas, grupos sociales y personas altruistas para el suministro de medicamentos necesarios que no se encuentran dentro del cuadro básico que proporciona el sector salud. Por lo anterior, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación 092/2004, toda vez que la autoridad demostró haber actuado justo en los términos solicitados.

Recomendación 093/2004.

La C. JUANA LÓPEZ DE GARCÍA denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos en contra de elementos de la policía preventiva de Matamoros, Tamaulipas, en agravio de su hijo IVÁN GARCÍA LÓPEZ y de MANUEL BAUTISTA LÓPEZ, consistentes en ilícitos contra el honor y amenazas.

Realizado un estudio lógico y jurídico de cada una de las probanzas, se logró determinar la veracidad de los ilícitos contra el honor en su modalidad de violencia física simple; no siendo posible acreditarse la imputación que sobre amenazas se hizo.

El expediente 144/02-M se resolvió recomendándose al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analizar el comportamiento desplegado por los agentes de la Policía Preventiva Municipal HÉCTOR LAZO VÁZQUEZ y MARIO ALBERTO LEAL MOTA, y todos aquellos elementos que participaron en los ilícitos contra el honor cometidos en perjuicio de los CC. IVÁN GARCÍA LÓPEZ y MANUEL BAUTISTA AGUILAR; y una vez hecho lo anterior, establezca las medidas correctivas disciplinarias que considere pertinentes.

Seguimiento de Recomendación 093/2004.

La presente recomendación fue aceptada mediante oficio número 147/04, firmado por el LIC. RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, en el cual adjuntó copia del oficio número 148/04 a través del cual se le turna al Secretario de Seguridad Pública Municipal copia de nuestra resolución para que analice la conducta asumida por los CC. HÉCTOR LAZO VÁZQUEZ y MARIO ALBERTO LEAL MOTA, elementos de la policía preventiva y establecer las medidas correctivas y disciplinarias. Posteriormente, mediante oficio 312/04, la autoridad recomendada remitió constancias relativas al cumplimiento de la recomendación 093/2004, dentro de las cuales se determinó sancionar con una SUSPENSIÓN TEMPORAL POR 15 DÍAS SIN GOCE DE SUELDO al C. HÉCTOR LAZO VÁZQUEZ y por cuanto hace al C. MARIO ALBERTO LEAL MOTA, éste causó BAJA como servidor público, dejándose copia de nuestra resolución en su expediente personal. En tal virtud, y tomando en cuenta que la autoridad recomendada demostró haber valorado la conducta de los servidores públicos, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación 093/2004.

Recomendación 094/2004.

La presente Recomendación fue motivada por la queja 221/03-T, que interpusiera una ciudadana, al denunciar que cuando circulaba por la zona centro de Tampico, Tamaulipas, al salir de un bar donde ella trabaja, elementos de la policía preventiva le marcaron el alto, a la vez que la amenazaban, bajándose éstos de la patrulla, jaloneándola y obligándola a subir a dicha unidad, para posteriormente llevarla a la corporación policial, donde ésta le explicó al juez calificador lo sucedido, quien ignoró su dicho, concretándose a fijarle la multa.

Del estudio y análisis de las probanzas y demás constancias que integran el sumario, se desprende evidentemente el actuar irregular de los servidores públicos involucrados, pues practicaron la detención sin que se hayan reunido los supuestos de flagrancia delictuosa o de infracción al Bando de Policía y Buen Gobierno, pues si bien arguyeron que la aquí quejosa se dedica al oficio de la prostitución, esa sola actividad no constituye falta, sino que deben concurrir diversos elementos como el escándalo o la alteración al orden; además que de las informativas de los uniformados, refirieron que la detuvieron porque la encontraron en la calle, circunstancia que hace evidente que la detuvieron por su fama pública; situación que también le otorga responsabilidad al calificador de las faltas administrativas, pues éste al escuchar el relato verbal de los agentes debió advertir que no se reunían los supuestos del artículo 12 establecidos en el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, por lo que era ilegal su detención, siendo coparticipe en tal suceso.

Por todo lo antes descrito, se consideró procedente recomendar al presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, instruir por escrito al director de Seguridad Pública Municipal, a fin de que ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad; así mismo, para que aplique las medidas correctivas y disciplinarias a los agentes, así como al juez calificador involucrados en los hechos, por haber actuado contrariando el orden legal.

Seguimiento de Recomendación 094/2004.

El C.P. JORGE ARTURO ELIZONDO NARANJO, Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, informó la no aceptación de la Recomendación, bajo el argumento de que sus facultades para sancionar a los responsables habrían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de la Corporaciones Policiales del Estado. La postura a detalle de la CODHET sobre el particular, puede consultarse en el seguimiento de la Recomendación 2/2004, en este mismo apartado.

Recomendación 095/2004.

La queja 41/2003-SF inició con la denuncia interpuesta por el señor RAMÓN CASTAÑÓN POLANCO en contra de elementos de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas, a quienes les imputó negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público.

Manifestó el quejoso haber sido agredido físicamente por unas personas, y con motivo de lo anterior su esposa habló vía telefónica a la policía preventiva para que acudieran al lugar de los hechos, que llegaron y esposaron a las personas agresoras, los subieron a la patrulla y dijeron que los remitirían a Seguridad Pública y cuando acudió a interponer la queja correspondiente se dio cuenta que las personas no se encontraban detenidas, ya que no fueron remitidas por los agentes policiales y los pusieron en libertad.

Este Organismo, después de haber analizado detenidamente las constancias existentes en el referido expediente, advirtió que, efectivamente recayó responsabilidad en el actuar de los servidores públicos, pues de los propios atestos de los agentes involucrados, se evidencia que acudieron al lugar de los hechos a efectuar la detención, y de la declaración informativa de la alcaide de la Comandancia de Seguridad Pública, se advirtió que derivado de los hechos narrados ésta señaló que no se encontraba persona alguna detenida; probanzas que sustentan la irregularidad cometida por los agentes policiales.

En tales circunstancias, se recomendó al presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, gestionar ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los CC. EDUARDO ARNOLDO ALANÍS GLORIA, PORFIRIO PORRAS SERRATO y FRANCISCO FABIÁN VELA SILVA, elementos de la policía preventiva, por encontrarse acreditado que incurrieron en irregularidad en el desempeño de sus funciones, y se les aplique la sanción que en derecho proceda de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado.

Seguimiento de Recomendación 095/2004.

Mediante oficio número 121/04, firmado por el LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, fue aceptada la recomendación número 095/2004. Así mismo, esta Comisión recibió el oficio sin número, mediante el cual la autoridad recomendada informó la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo número PCM-PART-15/2004, en la que se determinó imponer una sanción consistente en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los CC. EDUARDO ARNOLDO ALANIS GLORIA, PORFIRIO PORRAS SERRATO y FRANCISCO FABÍAN VELA SILVA, elementos de la policía preventiva. Visto lo anterior, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación 095/2004, en virtud de que la autoridad recomendada cumplió con los términos solicitados.

Recomendación 096/2004.

HEBER NOE LEAL GONZÁLEZ se dolió de detención arbitraria, ejercicio indebido o incumplimiento de la función pública y lesiones, cometidas en su perjuicio por agentes de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas.

Durante el procedimiento del expediente 32/2003-SF, acudieron a rendir su declaración sobre los hechos la señora EDILIA IRACEMA GONZÁLEZ DÁVILA y JESÚS NOE LEAL GONZÁLEZ, madre y hermano del quejoso, declaraciones que aunadas a los informes narrados por los presuntos responsables, permitieron concluir la investigación de los hechos aquí denunciados, teniéndose como ciertas las imputaciones que de lesiones y ejercicio indebido de la función pública se hacen; advirtiéndose además durante esta investigación, irregularidades por parte de un juez calificador, de las cuales también se pronunció este Organismo en la presente Recomendación. No obstante ello, se advirtió que la detención efectuada al quejoso estuvo ajustada a derecho.

Al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, se recomendó, ordenar a quien corresponda el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los elementos policiales FRANCISCO JAVIER GARCÍA JASSO, HUGO G. MONTELONGO DE LA ROSA, y demás servidores públicos que resulten responsables por acción u omisión en la agresión física sufrida por HEBER NOE LEAL GONZÁLEZ, y una vez hecho lo anterior, se emita la resolución que conforme a derecho proceda.

También se le recomendó valorar la conducta del Licenciado ROMMEL RAMÍREZ BRIONES, Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, ya que se pudo constatar que no se encontraba en la delegación, pues los propios elementos preventivos expresaron a la madre del quejoso que si deseaba hablar con él (juez) regresara al siguiente día, cuando su obligación lo era permanecer las 24 horas laborando, tal y como se lo señala el artículo 21 del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese municipio; y, en su caso, se le sancione conforme a derecho a efecto de evitar que se vulneren los derechos humanos de los gobernados.

Seguimiento de Recomendación 096/2004.

Esta recomendación fue aceptada mediante oficio número 121/2004, del 20 de abril de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, se acreditaría posteriormente que al haberse agotado el procedimiento administrativo número PCM-PART-14/2004 ante la Contraloría Municipal de San Fernando, se sancionó con una SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los Policías FRANCISCO GRACIA JASSO, ALEJANDRO RENTERÍA FERREL y HUGO MONTELONGO DE LA ROSA; y se AMONESTÓ al Juez Calificador ROMMEL RAMÍREZ BRIONES, suspendiéndolo además por el TÉRMINO de 8 días.

Valorado que fue lo anterior, esta Recomendación se consideró como CUMPLIDA TOTALMENTE.

Recomendación 097/2004.

Los señores ADOLFO ZAVALA MAGAÑA y JOSÉ MARTÍNEZ TORRES denunciaron ante esta institución actos presuntamente violatorios de derechos humanos por parte de elementos de la policía ministerial y agente del Ministerio Público Investigador de Nuevo Progreso, Tamaulipas.

El minucioso análisis de los expedientes de queja acumulados 20/2002-R y 25/2002-R, permitieron acreditar las imputaciones vertidas a los elementos de la policía ministerial, mas sin embargo no fueron suficientes para establecer responsabilidad alguna al agente del Ministerio Público Investigador.

Se recomendó por lo tanto al Procurador General de Justicia en el Estado, ordenar el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los elementos de la policía ministerial implicados en el presente asunto, al quedar acreditado que la detención efectuada en contra de los CC. ALFONSO ZAVALA MAGAÑA y JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, fue contraria a derecho, y en caso de resultarles responsabilidad, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Seguimiento de Recomendación 097/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH01323 del 6 de abril de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 65/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 098/2004.

Se resolvió el expediente de queja 132/2002-R que presentara MARÍA DEL ROSARIO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ en contra de elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas, a quienes les imputó allanamiento de morada, detención arbitraria, lesiones, robo e ilícitos contra el honor en perjuicio de RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ AREGULLÍN, de la siguiente manera:

Al Procurador General de Justicia en el Estado se recomendó instaurar el procedimiento administrativo para aplicar las medidas correctivas y disciplinarias en contra de los CC. JESÚS MANUEL FLORES GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL BALDERAS BALDERAS, por la responsabilidad que les resulte en las lesiones sufridas por el detenido RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ AREGULLÍN, y por cuanto corresponde al C. JOSÉ ANGEL ARZOLA BOTELLO, quien dejó de pertenecer a la corporación, se deje constancia en su expediente personal de las irregularidades en que incurriera; de igual forma, para que se instaure procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Doctor ENRIQUE VÁZQUEZ por la omisión de certificar las lesiones que presentaba el detenido al ser ingresado a las celdas.

Se emitieron acuerdos de no responsabilidad y de no acreditados los hechos con respecto a la demás imputaciones, toda vez que las pruebas obtenidas no fueron suficientes para acreditar su veracidad.

Seguimiento de Recomendación 098/2004.

Mediante oficio número 183/2004, de fecha 21 de abril de 2004, el Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 099/2004.

LETICIA RODRÍGUEZ CARLOS presentó queja, misma que consistió en imputar detención arbitraria y negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público por agentes de la policía preventiva; así como negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público al juez calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, ambos con residencia en San Fernando, Tamaulipas.

Refirió la quejosa que las CC: SILVIA RODRÍGUEZ CARLOS y ERICKA JANETH JARAMILLO RODRÍGUEZ fueron detenidas por agentes de la policía preventiva municipal de San Fernando, en virtud a que éstas habían participado en una riña, sin embargo tal acontecimiento tenía más de dos horas de haberse suscitado cuando efectuaron la detención, agregó que al llegar a la corporación policíaca, el juez adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal no se encontraba presente en su oficina, para efecto de que calificara las faltas de dichas personas, por lo que tuvieron que esperar más de una hora y media a que el citado servidor llegara.

Valorado en su totalidad el sumario 40/2003-SF, se acreditó fehacientemente la responsabilidad de los elementos policiales por haber efectuado una detención contraria a derecho, en virtud a que las aquí agraviadas no se encontraban en flagrancia delictiva y había pasado tiempo suficiente de haberse suscitado la riña; así como también la conducta irregular del juez calificador, al ausentarse de su lugar de trabajo; por lo que en consecuencia, se recomendó al presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, gestionar ante quien corresponda la iniciación, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los CC. ANTONIO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ARMANDO VILLALOBOS REYES, por encontrarse acreditado que actuaron de manera irregular al efectuar la detención de las CC. SILVIA RODRÍGUEZ CARLOS y ERICKA JANETH JARAMILLO RODRÍGUEZ. De igual manera se recomendó valorar, y en su caso, sancionar la irregularidad cometida por el Licenciado NOÉ VÁZQUEZ BRIONES, Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de esa localidad; lo anterior de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Seguimiento de Recomendación 099/2004.

Esta recomendación se aceptó mediante oficio número 121/04, firmado por el Licenciado JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, dándose inicio al procedimiento administrativo número PCM-PART-16/2004, iniciado en contra de los servidores públicos implicados. Posteriormente se recibió oficio sin número, mediante el cual la autoridad recomendada remitió las constancias relativas a la resolución del citado procedimiento, en la cual se decretó imponer una sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los CC. ANTONIO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ARMANDO VILLALOBOS REYES, agentes de la policía preventiva, y con 8 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE SUS FUNCIONES al C. NOE VÁZQUEZ BRIONES Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal. Por lo anterior, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 099/2004.

Recomendación 100/2004.

El C. LEODEGARIO TOLENTINO HERNÁNDEZ interpuso queja ante esta institución en contra de elementos de la policía preventiva a quienes imputó haberlo detenido injustificadamente a él y a otros dos acompañantes, así como también de haber sido objeto de robo por parte de los citados servidores públicos domiciliados en San Fernando, Tamaulipas.

Valoradas en su totalidad las evidencias probatorias, logró establecerse que la detención del quejoso y sus acompañantes fue contraria a derecho. Advirtiéndose de igual manera que el ilícito de robo que se les imputa no aconteció, pues se aprecia constancia firmada de conformidad por el quejoso, en la que se asientan las pertenencias que portaba en su vehículo el día de su detención.

Se recomendó al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, gestionar el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los agentes de la policía preventiva implicados en el expediente 42/2003-SF, quienes efectuaron la detención arbitraria en contra de los afectados, y en su oportunidad se les imponga la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Seguimiento de Recomendación 100/2004.

Mediante oficio número 121/04, firmado por el C. LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, fue aceptada la recomendación número 100/2004, dándose inicio al procedimiento administrativo número PCM-PART-13/2004, en contra de los servidores públicos implicados. Posteriormente, la autoridad recomendada hizo llegar a este Organismo copia de la resolución dictada dentro del citado procedimiento, en la cual se decretó SUSPENDER POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los CC. GUADALUPE CANTÚ LUGO, ROEL RESÉNDIZ MORENO, NESTOR IBARRA ZÚÑIGA y VICTOR HUGO PÉREZ GRACIA, agentes de la policía preventiva, razón por la cual se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 100/2004, en virtud de que la autoridad recomendada ajustó su actuar en los términos solicitados.

Recomendación 101/2004.

A través de esta Recomendación se puso fin a la integración de la queja número 211/03-T, que motivara la C. PETRA CRUZ RODRÍGUEZ, en representación de su hijo LUIS FELIPE WONG CRUZ, en contra de agentes de la policía preventiva y juez calificador, destacamentados en Tampico, Tamaulipas.

Denunció la señora CRUZ RODRÍGUEZ, que cuando su hijo LUIS FELIPE se encontraba en el parque jugando fútbol con unos amigos, éste fue detenido por agentes de la policía preventiva de manera injustificada, además de haber sido rociado con gas lacrimógeno.

Del estudio minucioso efectuado a las constancias inherentes al expediente en comento, se pudo advertir el irregular proceder de los servidores públicos de referencia, pues de sus propias declaraciones se corrobora que al momento en que efectuaron la detención de LUIS FELIPE, éste no se encontraba en flagrancia delictiva o cometiendo una falta al Bando de Policía y Buen Gobierno.

Por otra parte, cabe citar que el juez calificador no se ajustó a derecho, al haberle negado al infractor la procedencia del beneficio para el pago de la multa, e imponerle de manera autoritaria un arresto de 24 horas, contrariando lo establecido en el artículo 14 del Bando de Policía y buen Gobierno de aquella localidad, lo que en su momento causó perjuicio al agraviado, al privarlo de un derecho legalmente establecido.

En lo referente a los ilícitos contra el honor denunciados, con las pruebas allegadas al sumario no se acredita esa conducta, contándose sólo con la imputación del directamente agraviado, por lo que en este aspecto lo procedente fue emitir acuerdo de no acreditados los hechos; no así en lo relativo a las demás conductas observadas por los servidores públicos referidos, por lo que se emitió Recomendación al presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta de los elementos policíacos involucrados, y en su caso, se les aplique las medidas disciplinarias procedentes; de igual forma, ordene a quien corresponda, se revise la actuación del juez calificador implicado.

Seguimiento de Recomendación 101/2004.

Esta Recomendación fue rechazada por la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas, bajo el ya analizado argumento de que sus facultades para sancionar a los policías habían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de Corporaciones Policiales para el Estado de Tamaulipas. La postura detallada de la CODHET sobre el particular, puede revisarse en el Seguimiento de la Recomendación 2/2004, contenido en el presente documento.

Recomendación 102/2004.

Dentro de la queja número 236/03-T la C. LORENA SANTOS MEDINA, expresó que cuando se encontraba en la zona centro de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, se acercó la unidad 037, de donde elementos preventivos se bajaron, sosteniéndole sus brazos, y posteriormente una agente policial le revisó la bolsa, sustrayéndole la cantidad de $300.00 pesos, amenazándola que si los denunciaba la iban a lastimar, retirándose éstos del lugar, consecuencia por la cual denunció los hechos vía telefónica, señalándole el comandante que pusiera la queja personalmente, momento en el que observó que dichos elementos se acercaban, para posteriormente agredirla con golpes y trasladarla a la Dirección de Seguridad Pública, donde le impusieron una multa, de la cual nunca le informaron la razón, estando durante 12 horas detenida.

Estudiados y analizados que fueron los medios de convicción allegados a los presentes autos, se advirtió la evidente irregularidad en que incurrieron los agentes aprehensores, pues de las propias declaraciones de los servidores públicos involucrados se desprende que al momento de la detención de la hoy quejosa, ésta no se encontraba en flagrancia delictiva, pues si bien éstos refirieron haberla encontrado en un “estado tomado” esa conducta por si sola no implica la comisión de una falta flagrante al Bando de Policía. En cuanto a las lesiones inferidas en la humanidad de la doliente, éstas se encuentran plenamente acreditadas con el dictamen médico practicado por la Dirección de Servicios Periciales en el que se asentaron las múltiples lesiones ocasionadas.

Por otra parte, con relación al robo denunciado por la promovente, sólo existe su imputación, sin que obre prueba alguna que sustente su dicho, por lo que sobre este aspecto de la queja lo procedente fue emitir acuerdo de no acreditados los hechos. No así sobre las imputaciones restantes, las cuales quedaron plenamente acreditadas, por lo que en esa tesitura se recomendó al presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, instruir por escrito al director de Seguridad Pública Municipal, ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad; de igual forma, aplique las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, a los agentes preventivos involucrados en los hechos materia de la queja.

Seguimiento de Recomendación 102/2004.

Esta Recomendación fue RECHAZADA por la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas, mediante el oficio 3313, de fecha 20 de abril de 2004. obligando a la CODHET a emitir el acuerdo de 17 de mayo de 2004, el cual, en lo medular, textualmente reza:

1) “...Menciona la Autoridad que la aquí quejosa fue detenida por haber violado el artículo 8 del Bando de Policía y Buen Gobierno de aquella localidad. Cabe destacar que la detención de la C. LORENA SANTOS MEDINA se efectuó sin que se tipificara totalmente la conducta ilícita, en que según arguye la autoridad, ésta incurriera, pues al momento de su detención ésta no se encontraba en flagrancia de falta o delito. Ahora bien este Organismo lamenta la aseveración citada por la Recomendada, en el sentido de que cuando un infractor se opone a su detención obliga a los agentes de la autoridad a hacer uso de la fuerza física para someterlo. En esa tesitura, basta recordar que de las lesiones inferidas en la humanidad de la promovente se desprende que no fueron provocadas en la forcejeo al momento de su detención, mas bien se deduce que fueron causadas con el ánimo de infringir dolor y molestia. Además de que no debemos pasar inadvertido que éstos al momento en que efectuaron la detención superaban en número a la quejosa, siendo por demás innecesaria la fuerza física ejercida.

2) Así mismo, arguye la Autoridad que no hay constancia alguna que demuestre que los agentes de la policía municipal se hayan excedido en el ejercicio de sus funciones, estimando que su conducta se ajustó a derecho. Al respecto, recordemos a la Recomendada que dentro del presente expediente de queja, obra dictamen médico practicado por la Dirección de Servicios Periciales de la PGJE, en la que se advierte el daño físico ocasionado a la C. LORENA SANTOS MEDINA, en el que se desprende fehacientemente que la fuerza física utilizada fue excesiva. Máxime si tomamos en cuenta que como elementos de seguridad pública, su función es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, y que independientemente de cuál haya sido el motivo del arresto ello no hace válida su actuación, pues deben de adoptar medidas idóneas, respetando en todo momento las garantías individuales de los gobernados.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión se ve constreñida a calificar como RECHAZADA la Recomendación 102/2004...”

Recomendación 103/2004.

Los CC. IVÁN IGNACIO GARCÍA ALCOCER y ALEXINE GARCÍA, quejosos dentro del expediente 87/02-R denunciaron haber sido objeto de detención arbitraria, lesiones, ilícitos contra el honor, hostigamiento sexual y falsa acusación por parte de elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas.

Agotado el procedimiento de investigación, se emitieron acuerdos de no responsabilidad y de no acreditados los hechos por la mayoría de las irregularidades imputadas, a excepción de la detención arbitraria efectuada en agravio de la quejosa ALEXINE GARCÍA, que a todas luces se realizó en contravención a derecho.

Al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas se recomendó para que se apliquen en contra de los elementos preventivos GABRIEL LÓPEZ, GERARDO OJEDA y AARÓN FLORES, las medidas correctivas y disciplinarias a que se hayan hecho acreedores por la detención arbitraria en que incurrieran en agravio de la C. ALEXINE GARCÍA.

Seguimiento de Recomendación 103/2004.

Esta recomendación fue aceptada mediante el oficio número 184/2004, firmado por el C.P. VICTOR M. OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; informando además que ese Ayuntamiento determinó sancionar con una AMONESTACIÓN PRIVADA al oficial JOSÉ AARÓN FLORES MANRIQUE y por lo que hace al oficial GERARDO OJEDA MORALES no se encontró antecedente alguno, quedando pendiente valorar la conducta del C. GABRIEL LÓPEZ. Posteriormente, mediante oficio número SAY-3401/2004, la autoridad informó que el C. GABRIEL LÓPEZ causó BAJA como servidor público. Por lo que, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 103/2004.

Recomendación 104/2004.

El señor GUADALUPE REYES SÁENZ manifestó que su hijo CÉSAR GUADALUPE REYES MOTA en compañía de los menores MARCO ANTONIO REYES RAYA y JUAN FRANCISCO DE LOS SANTOS ÁVILA, fueron detenidos arbitrariamente, así como también fueron objeto de lesiones, retención ilegal y negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público por parte de agentes de tránsito; así como de ilícitos contra el honor por elementos de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas, lo cual diera origen al expediente 33/03-SF.

Realizado un exhaustivo análisis de las probanzas allegadas, en especial con la manifestación directa de los agraviados, se advierte que el hijo del quejoso y conductor del vehículo que fuera interceptado el día de los hechos, cometió faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno, lo cual él mismo admite, por lo que se puede esgrimir que su detención estuvo ajustada a derecho.

No obstante ello, al quedar debidamente acreditada y deslindada la responsabilidad del infractor, es evidente que la detención de sus acompañantes resultaba innecesaria, la cual se corroboró de autos, de los que se desprende que permanecieron detenidos por más de seis horas.

En ese sentido se recomendó al presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, gestionar el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los agentes de tránsito que detuvieron a MARCO ANTONIO REYES RAYA y JUAN FRANCISCO DE LOS SANTOS ÁVILA.

Por las demás imputaciones se emitió acuerdo de no responsabilidad y acuerdos de no acreditados los hechos.

Seguimiento de Recomendación 104/2004.

Esta recomendación fue aceptada mediante oficio número 133/2004, firmado por el LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, adjuntando además copia de nuestra resolución al Contralor Municipal de ese Ayuntamiento, a fin de que se dé el trámite correspondiente. Posteriormente, la autoridad recomendada remitió la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo número PM-CM-PART-11/2004, iniciado en contra de los CC. JORGE ADOLFO ZAMARRIPA ROSALES, JUAN DE LA CRUZ GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL ALANIS GLORIA, agentes de tránsito, en la cual se determinó aplicar una sanción consistente en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES. Por lo que, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 104/2004.

Recomendación 105/2004.

El señor EFRAÍN PONCE CARRANZA se dolió de irregularidades en la integración de diversos expedientes por parte del Agente del Ministerio Público Investigador de Xicoténcatl, Tamaulipas, dentro del procedimiento de queja 55/2002-7.

Rendido el informe que se solicitara a la autoridad presuntamente responsable, se procedió al estudio del mismo, advirtiéndose que en su mayoría, se les dio el trámite legal correspondiente, excepto a uno de ellos, motivo por el cual se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado que instruya por escrito al Agente del Ministerio Público Investigador de Xicoténcatl, Tamaulipas, para que los hechos expuestos por el quejoso, radicados con el número de Acta Circunstanciada 137/2002, por tratarse de actos presuntamente constitutivos de delito, inicie la investigación de los mismos, elevándola a la categoría de Averiguación Previa.

Seguimiento de Recomendación 105/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH/1728, fecha 31 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Así mismo, se acreditó que el Agente del Ministerio Público Investigador de Xicotencatl, Tamaulipas, fue instruido a efecto de que elevara a la categoría de Averiguación Previa Penal el acta circunstanciada número 137/2002, por lo que se consideró tomar esta Recomendación como CUMPLIDA PARCIALMENTE, aguardando las constancias que acrediten el acatamiento de dicha instrucción.

Recomendación 106/2004.

El expediente de queja 10/03-8 interpuesto por el C. MARCO ANTONIO MEDRANO PUENTE, describe violaciones a los derechos humanos consistentes en allanamiento de morada, detención arbitraria y golpes por parte de elementos de la policía preventiva y de la policía ministerial con domicilio en Tula, Tamaulipas.

Agotado el estudio de los medios probatorios allegados por ambas partes, quedó descartada la participación de los elementos preventivos, acreditándose por otro lado la intervención de los agentes ministeriales en la detención arbitraria y en los golpes inferidos en la humanidad del quejoso. En cuanto al allanamiento de morada, de autos se advierte que no existió.

Por lo acreditado, se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado, ordenar a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los CC. ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, OSCAR FIDENCIO MÉNDEZ BAEZ y JULIO CÉSAR PICASSO CRUZ, policías ministeriales con base en Tula, Tamaulipas, implicados en los hechos ilícitos de detención arbitraria e ilícitos contra el honor (golpes) señalados por el quejoso, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 106/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH/1460, fecha 27 de abril de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se acreditaría posteriormente el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número 36/04, ante la Coordinación de Asuntos Internos de esa Procuraduría, por lo cual se estimó la Recomendación como CUMPLIDA PARCIALMENTE, quedando supeditada su total satisfacción a la conclusión del referido procedimiento administrativo.

Recomendación 107/2004.

La señora GLORIA DEL ROSARIO GARZA DEL ANGEL, dentro del expediente de queja 238/2003, denunció ataque a la propiedad privada por parte del Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.

El Ayuntamiento de referencia admitió esta irregularidad, por lo que se recomendó a su titular, proceder a emprender las acciones necesarias a efecto de que le sea proporcionada a la quejosa GARZA DEL ANGEL, una compensación justa por la afectación del bien inmueble de su propiedad que fue utilizada para una causa de utilidad pública.

Seguimiento de Recomendación 107/2004.

Esta Recomendación se tuvo como aceptada mediante el acuerdo de fecha 2 de junio de 2004, toda vez que la autoridad fue omisa en responder sobre la aceptación o rechazo de nuestra resolución, en los términos del artículo 61 de nuestro Reglamento Interno. Ahora bien, habiéndose solicitado prueba de su cumplimiento, la autoridad no aportó constancia alguna, visto lo cual mediante acuerdo del 15 de julio de 2004, se consideró esta Recomendación como NO CUMPLIDA.

Así las cosas, la señora GLORIA DEL ROSARIO GARZA DEL ANGEL, promovió el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por el no cumplimiento de la Recomendación que nos ocupa, radicándose en la Primera Visitaduría de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el expediente 2004-215/TAMPS/1/I, el cual se encuentra actualmente en trámite.

Recomendación 108/2004.

Del expediente 43/2003-SF se desprende que fue motivado por los CC. ALEJANDRO GARCÍA LEAL y ALFONSO DE LOS SANTOS ÁLVAREZ, quienes denunciaron que al encontrarse en su domicilio en compañía de familiares, fueron objeto de diversas irregularidades cometidas por agentes de tránsito municipal de San Fernando, Tamaulipas.

Aunque los servidores públicos implicados negaron los hechos, no aportaron pruebas fehacientes que acreditaran su dicho; por el contrario, los quejosos allegaron los medios suficientes para avalar su versión de lo sucedido.

En esa tesitura, se recomendó al presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, ordenar el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los agentes SERGIO ARTURO PINEDA PÉREZ y ARMANDO ORTA IZAGUIRRE, al encontrarse acreditado que actuaron de manera irregular al pretender detener de manera injustificada y lesionar al C. ALFONSO DE LOS SANTOS. De la misma manera, se recomendó valorar y en su caso, sancionar la conducta realizada por dichos servidores públicos, en virtud de que de las constancias que integran el presente procedimiento se acreditó que los mismos amenazaron con sus armas de cargo al C. MAXIMINO CORRAL CABALLERO, sin que existiera justificación legal para tal efecto.

Seguimiento de Recomendación 108/2004.

La presente recomendación fue aceptada mediante oficio número 133/2004, firmado por el LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, en el que adjunta copia del oficio dirigido al Contralor Municipal de ese Ayuntamiento, a través del cual se le turna copia de nuestra resolución para que se dé el trámite correspondiente; dándose inicio además el procedimiento administrativo número PCM-PART-12/2004 en contra de los CC. SERGIO ARTURO PINEDA PÉREZ y ARMANDO ORTA IZAGUIRRE, elementos de tránsito municipal. Posteriormente, la autoridad recomendad hizo llegar a este Organismo copia de la resolución dictada dentro del procedimiento citado, en la que se determinó SUSPENDER POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los servidores públicos antes mencionado. En tal virtud, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 108/2004.

Recomendación 109/2004.

JESSICA MARGOT CASTAÑEDA SANTOS, motivó el expediente 108/02-M, cuando imputó actos presuntamente violatorios de derechos humanos a un agente de tránsito municipal de Matamoros, Tamaulipas.

No obstante de que la propia quejosa admitiera haberse hecho acreedora a una infracción por haberse estacionado incorrectamente, ello no era motivo para que fuera detenida por otro supuesto ilícito que cometió su esposo y lo cual era del pleno conocimiento del agente de tránsito que la detuvo y trasladó a las oficinas de Tránsito Municipal, de donde fue puesta a disposición del Ministerio Público, quien una vez que le recepcionó su declaración inicial la dejó en libertad.

Por lo anterior, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que se valore la conducta asumida por el agente de tránsito RAÚL RAMÍREZ, quien participó en la detención arbitraria consumada en perjuicio de la quejosa CASTAÑEDA SANTOS, y una vez efectuado lo anterior, aplique las medidas disciplinarias procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 109/2004.

La presente recomendación fue aceptada mediante oficio número 174/04, firmado por el LIC. RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, mediante el cual, remite copia de nuestra resolución al Delegado de Tránsito local para que valore la conducta asumida por el servidor público implicado. Posteriormente, con el oficio número 202/04, la autoridad recomendada remitió las constancias relativas al cumplimiento dado a la recomendación de mérito, dentro de las cuales se determinó sancionar con una AMONESTACIÓN PÚBLICA al agente de tránsito RAÚL RAMÍREZ, razón por la cual esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 109/2004.

Recomendación 110/2004.

Mediante esta resolución, se puso fin a la integración del expediente de queja 336/03-T, que motivara el C. ARMANDO SANTIAGO GARCÍA, en contra de elementos de la policía preventiva de Tampico, Tamaulipas.

Manifestó el referido quejoso, que al ir caminando por el área de los mercados de esa ciudad, lo interceptaron elementos de seguridad pública, quienes le realizaron una revisión de rutina, al mismo tiempo que lo interrogaban acerca de una gorra que éste portaba, momento mismo en que pasaba otra unidad a lo que los agentes que lo tenían parado les dijeron a los patrulleros que éste se estaba poniendo violento, a lo que un agente policial se bajó de la patrulla, y sujetándolo con violencia lo subió a la misma, interrogándolo durante el camino, y sacándole las cosas de su bolsillo, entre ellas su cartera, de la cual le sustrajo la cantidad de $800.00 pesos.

Realizado un minucioso análisis a las constancias existentes en autos, se desprende la conducta ilícita en que incurrieran los elementos aprehensores, lo cual se logró acreditar con las propias declaraciones de los referidos servidores públicos dentro de los cuales es evidente que al momento de la detención del quejoso, éste no se encontraba en flagrancia delictiva o infringiendo una disposición del Bando de Policía y Buen Gobierno.

Por otra parte, cabe citar que dicho suceso, también le otorga responsabilidad al juez calificador que recibió al detenido, pues éste al momento del relato de los hechos debió advertir que no se reunían los supuestos del artículo 12 del Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, siendo copartícipe en la conducta por demás irregular.

Ahora bien, con relación al robo denunciado por el promovente, sólo existe su imputación, sin que obre prueba alguna que sustente su dicho, por lo que sobre este aspecto de la queja lo procedente fue emitir acuerdo de no acreditados los hechos. No así sobre las imputaciones restantes, las cuales quedaron plenamente acreditadas, por lo que se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, para que aplique las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho a los agentes involucrados; así mismo, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que revise la actuación del juez calificador, por los actos irregulares advertidos en la presente.

Seguimiento de Recomendación 110/2004.

Esta Recomendación fue RECHAZADA mediante el oficio número 3774, de fecha 3 de mayo de 2004, firmado por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, bajo el ya analizado argumento de que sus facultades para sancionar a los policías habían prescrito de acuerdo a su particular interpretación del artículo 43 del Reglamento de Corporaciones Policiales para el Estado de Tamaulipas. La postura detallada de la CODHET sobre el particular, puede revisarse en el Seguimiento de la Recomendación 2/2004, contenido en el presente documento.

Recomendación 111/2004.

Se radicó la queja número 151/02-R, por comparecencia del C. JOSÉ LUIS CONTRERAS ELIZONDO, quien denunciara detención arbitraria, lesiones, tráfico de influencias y ejercicio indebido de la función pública, por parte de elementos de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Díaz Ordaz, Tamaulipas.

Al entrar al estudio en primer término en lo referente a la detención arbitraria denunciada por el quejoso, de las constancias de autos se desprende que si bien es cierto el ahora promovente fue privado de su libertad, su detención fue con motivo de que golpeara a quien era su jefe, ante lo cual una de las empleadas solicitó el auxilio de agentes de tránsito, quienes procedieron a su detención, pidiendo éstos el apoyo a los policías preventivos, entregándoles al detenido y trasladándolo a la delegación de Seguridad Pública, situación que nos lleva a la conclusión que la privación de la libertad del quejoso estuvo apegada a derecho. También refirió el señor CONTRERAS ELIZONDO haber sido lesionado por los elementos viales al momento de su detención, en efecto, obran agregados en autos del presente sumario, certificados médicos en los cuales se encuentran acreditas las lesiones referidas; sin embargo, de éstas se advirtió que no le fueron causadas por los elementos de seguridad pública, sino por una persona ajena a la corporación, hecho que posteriormente el doliente aceptara.

En lo que respecta al tráfico de influencias de que se doliera el promovente, no obran elementos de prueba que permitan acreditar lo denunciado, y si por el contrario se demostró que la detención del quejoso fue ajustada a derecho.

En esas circunstancias, lo procedente fue emitir acuerdo de no responsabilidad a favor de los agentes de tránsito y policías preventivos de la delegación de Seguridad Pública Municipal, por las irregularidades de detención arbitraria, lesiones y tráfico de influencias, aquí denunciadas.

Ahora bien, no pasa desapercibido que de lo señalado con anterioridad, se desprende que la actuación de los servidores públicos no fue la más idónea, pues si bien, acreditado está que ellos no infirieron los golpes al aquí agraviado, éste ya se encontraba bajo la custodia de ellos, y por ende debieron haberlo defendido, sin embargo permitieron que fuera golpeado por una persona, siendo omisos al no detenerlo, máxime que se estaba cometiendo una agresión constitutiva de delito en presencia de éstos.

Por lo anterior, se acordó procedente emitir Recomendación al presidente Municipal de Díaz Ordaz, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubieran hecho acreedores los elementos de Seguridad Pública y Vialidad implicados.

Seguimiento de Recomendación 111/2004.

Esta Recomendación carece de respuesta sobre su aceptación o rechazo, aún y cuando ha fenecido el término para tal efecto, y se han enviado los oficios recordatorios pertinentes.

Recomendación 112/2004.

La señora DELIA CALDERÓN GUTIÉRREZ, interpuso queja ante este Organismo en contra de la subdirectora y profesor de la Escuela Primaria “Georgina Cantú Peña”, de Reynosa, Tamaulipas, radicándose bajo el número 110/02-R.

Refirió la señora CALDERÓN GUTIÉRREZ, que su hijo fue castigado por la Profesora DIANA ANCIRA GUERRA, Subdirectora de la Escuela Primaria en cita, quien lo obligara de manera humillante a recoger basura con la mano, a la vez que le hablaba a gritos y le tronaba los dedos a él y a varios menores más.

Del estudio realizado a los medios de prueba allegados al sumario, se desprende que se encuentra fehacientemente acreditada la conducta irregular en la que incurriera la referida maestra, primordialmente por su informe rendido, en el que acepta la conducta que se le imputara, si bien señala que no hubo excesos en su actuar; de autos se acredita que su actitud fue amenazadora y humillante, principalmente con la imputación del menor agraviado y con la informativa de una madre de familia a quien le constan los hechos por estar presente al momento de suceder.

Al respecto, cabe señalar que derivado de las irregularidades que la referida Profesora cometiera en agravio del alumno MIGUEL IVÁN GONZÁLEZ CALDERÓN, se suscitó un enfrentamiento personal entre la quejosa y la citada servidora pública, situación en la que se vio involucrado el Profesor ERNESTO BEAS ORNELAS, al intervenir a favor de la maestra ANCIRA GUERRA.

En mérito de lo expuesto se recomendó al Secretario de Educación, Cultura y Deporte en el Estado, para efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra de la Profesora DIANA ANCIRA GUERRA, Subdirectora de la Escuela Primaria “Georgina Cantú Peña”, de Reynosa, Tamaulipas, por la violación a los derechos del niño cometida en agravio del alumno MIGUEL IVÁN GONZÁLEZ CALDERÓN. Así mismo, se valore la actitud mostrada por el Profesor ERNESTO BEAZ ORNELAS, en agravio de la señora DELIA CALDERÓN GUTIÉRREZ, y en caso de acreditarse su responsabilidad, aplicarle las sanciones a que se hubiera hecho acreedor.

Seguimiento de Recomendación 112/2004.

Esta recomendación fue aceptada mediante oficio número SECyD/DJ0695/2004, firmado por el LIC. ANTONIO HUERTA RAMOS, Director Jurídico de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado, adjuntando copia del oficio dirigido al Subdirector de Educación Primaria, a través del cual se le turnó copia de nuestra resolución, para que valorara la conducta asumida por los servidores públicos responsables, sobre las irregularidades señaladas en la Recomendación número 112/2004. Posteriormente, mediante oficio número SECyD/DJ879/2004, la autoridad recomendada remitió las constancias relativas al cumplimiento de nuestra resolución, en las cuales se le extiende a través del oficio número 2320, NOTA DE AMONESTACIÓN a la Profesora DIANA ALCIRA GUERRA GARZA, Subdirectora de la Escuela Primaria “Georgina Cantú Peña” de Reynosa, Tamaulipas; así mismo, memorando dirigido al Profesor EDMUNDO ROMÁN CALLES, Jefe del Sector Educativo número 3, a efecto de que valore la actitud mostrada por el Profesor ERNESTO BEAS ORNELAS. En tal virtud, se tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación 112/2004, ya que la autoridad recomendada ajustó su actuar en los términos solicitados.

Recomendación 113/2004.

Dentro de la queja 246/03-R, una interna del Centro de Readaptación Social de Reynosa, se dolió en contra del defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de aquella localidad, refiriendo que no ha recibido la asesoría adecuada por parte del citado servidor público, pues éste ha sido omiso en entrevistarse con ella, con lo que la ha dejado en estado de indefensión, por ignorar su situación jurídica e imposibilitada para probar su inocencia, por carecer de recursos para ello.

Sobre el particular, cabe destacar que este Organismo solicitó un informe al respecto al Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA, siendo éste omiso en rendir la información requerida, hecho por cual se presume que son ciertos los hechos.

Ahora bien, de la reseña que obra en autos de la presente queja, se desprende que el defensor de oficio no ha promovido diligencia alguna a favor de su defensa, y que su intervención se limitó a solicitar en el momento de resolver la situación jurídica de su representada se le dictara auto de libertad por falta de elementos para procesarla, incurriendo con ello en negligencia en su función.

Por las anteriores condiciones, lo procedente fue emitir Recomendación al Director de Defensoría de Oficio, a efecto de que se giren instrucciones al Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA, Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, para que en lo subsecuente rinda los informes y demás documentación que se le solicite con motivo de las quejas que se interpongan en su contra ante este Organismo; así mismo, se le apliquen las medidas correctivas y disciplinarias por las irregularidades en la defensoría de oficio en que incurriera durante la defensa de la promovente; debiendo de igual forma girarle instrucciones para que se avoque, en cumplimiento de su función, a promover todas aquellas diligencias conducentes dentro de la causa penal 278/2002.

Seguimiento de Recomendación 113/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante el oficio 1194 del 22 de abril de 2004, firmado por el Director de la Defensoría de Oficio.

Se recibiría posteriormente comunicado sobre la radicación del procedimiento de responsabilidad administrativa DC-SGG/053/2004, seguido en contra del servidor público responsable, ante la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno.

Obra además en el presente seguimiento constancias de que el servidor público fue instruido en los términos solicitados.

En esa tesitura esta Recomendación se considera en la actualidad como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 114/2004.

Esta resolución tuvo su origen en la queja número 163/02-R, formulada por el C. CÉSAR ELOY SOTELO RAMIRO, quien se dolió de golpes, lesiones y robo, cometidos en su perjuicio por parte de elementos de la policía preventiva de Reynosa.

Del análisis minucioso realizado a las constancias allegadas al expediente que nos ocupa, se advirtieron elementos de prueba suficientes que lograron acreditar que el quejoso efectivamente fue golpeado por el policía preventivo JUAN GUZMÁN ALFARO, cuando se encontraba detenido en las celdas de la corporación. No así con relación al robo que el quejoso señalará, pues en autos no existen probanzas necesarias que permitan comprobar el robo denunciado; siendo procedente en consecuencia emitir acuerdo de no acreditados los hechos sobre el particular.

Por otra parte, en lo referente a los golpes y lesiones simples denunciadas por el quejoso, lo conducente fue emitir Recomendación al presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, para que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra del elemento de la policía preventiva de nombre JUAN GUZMÁN ALFARO.

Seguimiento de Recomendación 114/2004.

La presente recomendación fue aceptada a través del oficio número 208/04, firmado por el C.P. VICTOR MANUEL OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Posteriormente, mediante oficio 272/04 la autoridad recomendada informó a este Organismo que el C. JUAN GUZMÁN ALFARO, fue dado de BAJA como policía preventivo, e INHABILITADO por esa dependencia por hechos consignados en el expediente AI/09/03 de fecha 22 de enero del 2004, dejando constancia de la irregularidad cometida en su expediente personal. Visto lo anterior, y tomando en cuenta que la sanción máxima a imponer lo sería la destitución del cargo, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 114/2004.

Recomendación 115/2004.

La Recomendación señalada, puso fin a la integración del expediente 043/2002-7, instaurado con motivo de la queja formulada por el C. JUAN SAAVEDRA PAZ, quien manifestó que al encontrarse él y su hijo dormidos en el interior de su camioneta, en las afueras del negocio denominado “la pulga” ubicado en la glorieta de la salida a Tampico, Tamaulipas, fue repentinamente sacado del vehículo a la fuerza por elementos de la policía preventiva de Mante, quienes lo esposaron y lo jalonearon, pero al ver los agentes que se acercó al lugar el comandante, le quitaron las esposas y lo dejaron en libertad. Sobre el particular, la autoridad recomendada fue omisa en informar respecto a los actos de molestia cometidos por los elementos preventivos en perjuicio del ahora quejoso; no obstante ello, diversos atestos evidenciaron la conducta irregular en que incurrieron los servidores públicos de referencia, además de que de tal circunstancia obra en autos constancia elaborada por el médico adscrito a la delegación de Seguridad Pública y Vialidad, así como constancia elaborada por personal de la CODHET, donde en ambas se asentó que el C. SAAVEDRA PAZ, presentaba excoriaciones en las muñecas.

Por otra parte, en lo relativo a la detención del hijo del quejoso, de nombre JUAN SAAVEDRA GALLEGOS, la autoridad arguye que ésta se efectúo en virtud a que dicho ciudadano había violentado el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, sin embargo, la conducta asumida por el C. SAAVEDRA GALLEGOS, de ninguna manera encuadraba en dicho precepto, máxime que cuando lo detuvieron éste se encontraba estacionado, es decir, los agentes policiales no lo encontraron en flagrancia delictiva, por lo que no era procedente efectuar la detención.

Así las cosas, se formuló Recomendación al presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, para que ordene la iniciación, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los elementos que efectuaron actos de molestia en contra del C. JUAN SAAVEDRA PAZ, y agentes que intervinieron en la detención del C. JUAN SAAVEDARA GALLEGOS, y se les aplique, en su caso, la sanción que en derecho proceda.

Seguimiento de Recomendación 115/2004.

Mediante oficio número 126/2004, de fecha 7 de mayo de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 116/2004.

El C. ALFONSO RAMOS SÁNCHEZ, motivó la queja número 045/2003-SF, al denunciar que él y los CC. ROGELIO ROBLES GALVÁN, PEDRO GALVÁN GARCÍA y BARTOLO RIVERA GARCÍA, habían sido detenidos por agentes de las policías preventiva y rural, destacamentados en Burgos, Tamaulipas, quienes además lo golpearon en diferentes partes del cuerpo con las manos y una escopeta.

Realizado un minucioso análisis a todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, en autos se desprende que los elementos de referencia actuaron conforme a derecho, al efectuar dicha detención, pues al ahora quejoso y a sus acompañantes se les encontró embriagándose en la vía pública y alterando el orden en la plaza, circunstancia que fue robustecida tanto por las declaraciones de los acompañantes del señor RAMOS SÁNCHEZ, como por la de los agentes aprehensores. En lo relativo a las lesiones que refirió el promovente, éstas se encuentran fehacientemente acreditadas con la declaración informativa de BARTOLO RIVERA GARCÍA y PEDRO GALVÁN GARCÍA, quienes también fueron detenidos por dichos servidores públicos y quienes refirieron que efectivamente el quejoso fue golpeado por uno de los agentes, además de que dicha circunstancia se robustece con la constancia que realizara este Organismo, en donde se asentaron las lesiones que presentara el aquí agraviado, así como de la constancia médica expedida por el Doctor MAXIMIANO REYES ELIZONDO.

Por las consideraciones antes expuestas, fue procedente emitir acuerdo de no responsabilidad en lo que respecta a la detención efectuada en contra de los CC. ALFONSO RAMOS SÁNCHEZ, ROGELIO ROBLES GALVÁN, PEDRO GALVÁN GARCÍA y BARTOLO RIVERA GARCÍA, por parte de los agentes de las policías preventiva y rural. No así en lo referente a las lesiones inferidas al aquí quejoso, por lo cual se emitió Recomendación al C. Director General de Seguridad Pública en el Estado, como superior jerárquico del servidor público que violentó físicamente al C. ALFONSO RAMOS SÁNCHEZ, a efecto de que gestione ante quien corresponda, la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de dicho funcionario.

Seguimiento de Recomendación 116/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante el oficio número 214/2004, de fecha 22 de abril de 2004, firmado por el Director General de Seguridad Pública del Estado.

Se recibiría posteriormente noticia de la radicación del procedimiento administrativo número CC-SGG/19/2004, en contra del servidor público responsable ante el Órgano de Control Interno de la Secretaría General de Gobierno, en virtud de lo cual esta Recomendación se consideró como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendación 117/2004.

Se radicó la queja número 104/02-M, por comparecencia del C. RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos por parte de elementos de la policía preventiva de Matamoros, Tamaulipas.

El ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, manifestó que sus amigos ANDRÉS MARTÍNEZ LARA y ROGELIO PEÑA, fueron detenidos arbitrariamente y golpeados por policías preventivos, acusados de andar en estado de ebriedad y pedir dinero a cuanta persona pasaba.

Analizadas las probanzas allegadas al expediente de mérito, en lo relativo a la detención de que fueron objeto los agraviados, se logró advertir que dentro de las declaraciones realizadas por los servidores públicos de referencia, no existe consistencia en sus versiones, además de que no obra prueba alguna que justifique las irregularidades argumentadas por dichos agentes, por lo que tal actuación a todas luces resultó ilícita.

Por otra parte, en lo atinente al estudio de las lesiones denunciadas, éstas quedaron fehacientemente acreditadas dentro de autos, mediante la comparecencia del C. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las declaraciones informativas rendidas por los directamente agraviados, de la constancia de fe de lesiones realizada a ANDRÉS MARTÍNEZ LARA, por un extracto de las notas periodísticas y las imágenes reveladoras de los divulgadores de la noticia, en las que se demuestra que al momento de la detención de los afectados no se observaba huella de violencia alguna en su rostro, elementos de convicción que al ser relacionados entre sí y analizados de manera lógica y natural, establecen que en el caso en particular, los agentes aprehensores, transgredieron con su actuar las garantías de seguridad jurídica con las que cuenta todo gobernado.

Así las cosas, se procedió a recomendar al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analice el comportamiento desplegado por los agentes de la policía preventiva municipal de Matamoros, por los ilícitos ocasionados en perjuicio de los CC. ANDRÉS MARTÍNEZ LARA y ROGELIO PEÑA GUERRA, y una vez efectuado lo anterior determine las medidas correctivas y disciplinarias que considere procedentes; así mismo, establezca la forma de reparar el daño físico causado por el comportamiento de los servidores públicos en detrimento de los quejosos, como también las erogaciones que los agraviados hayan realizado con motivo del hecho reprobable.

Seguimiento de Recomendación 117/2004.

Mediante oficio número 172/04, el LIC. RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la recomendación 117/2004, así mismo, remitió copia del oficio número 173/04, dirigido al Secretario de Seguridad Pública de esa ciudad, a través del cual se le turnó copia de nuestra resolución para el efecto de que analice la conducta asumida por los servidores públicos implicados y establecer las medidas correctivas y disciplinarias. Posteriormente, mediante oficio número 350/04, la autoridad recomendada hizo llegar constancias relativas al cumplimiento de nuestra resolución, de las que se desprende que los CC. FRANCISCO BERUMEN y RAÚL PÉREZ GONZÁLEZ, causaron BAJA como servidores públicos antes de la valoración de su conducta; por lo que tomando en cuenta que la sanción máxima a imponer sería precisamente la destitución del cargo, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación de mérito.

Recomendación 118/2004.

Esta Recomendación derivó de la queja que presentara la C. OMEHEIRA LÓPEZ REYNA, Directora del Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos A.C., en representación del C. ERALIO VILLARREAL MORÍN, radicándose bajo el número de queja 129/02-R.

La queja la hizo consistir en que el señor VILLARREAL MORÍN, fue víctima de actos intimidatorios y amenazas de muerte por parte del C. BARTOLO SALINAS BENÍTEZ, delegado de Seguridad Pública de Miguel Alemán, Tamaulipas, toda vez que al acudir dicha persona a cubrir una nota periodística, este se enfureció y sacó una pistola de su escritorio, cortó cartucho y le apuntó al pecho, diciéndole que se le podía disparar el arma y matarlo.

Del estudio y análisis de los documentos y demás constancias que obran en el presente sumario, se pudo advertir que el servidor público de referencia fue omiso en dar respuesta a la solicitud de informe que se le requiriera acerca de los hechos, demostrando con ello su conducta irregular, y su nula disponibilidad para colaborar con este Organismo.

Ahora bien, en lo que respecta al motivo principal de la queja, de autos, no se acreditó plenamente el acto reclamado, pues los elementos probatorios recabados no conllevan a la certeza de que se hayan desarrollado en los términos narrados por el directamente agraviado, de quien sólo existe su imputación, incluso indirecta, sin que ésta se encuentre robustecida con otros datos o pruebas que demuestren plenamente los actos reclamados, procediéndose a emitir sobre el particular acuerdo de no acreditados los hechos.

Luego entonces, se determinó recomendar al presidente Municipal de Miguel Alemán Tamaulipas, la aplicación de las medidas correctivas y disciplinarias en contra de el servidor público de referencia, por incumplimiento a las obligaciones vertidas en los artículos 36, 58 y 61 de la Ley de la CODHET, en relación con el artículo 47 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Seguimiento de Recomendación 118/2004.

Esta Recomendación tuvo su aceptación a través del oficio número 292/04, firmado por los CC. C.P. LIBALDO GARZA MORENO y LIC. RICARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Miguel Alemán, Tamaulipas. Así mismo, mediante acuerdo de fecha 2 de julio del 2004, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación 118/2004, en virtud de que la autoridad recomendada informó que el C. BARTOLO SALINAS BENITEZ, quien fungiera como Secretario de Seguridad Pública Municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas, fue dado de BAJA como funcionario público.

Recomendación 119/2004.

Esta Recomendación se originó con motivo de la queja número 042/03-7, que interpusiera el C. DOMINGO PÉREZ ARAUJO, en contra de elementos de la policía preventiva y vialidad de Mante, Tamaulipas, refiriendo en síntesis que se encontraba en compañía de su esposa, cuando fue interceptado por elementos de la policía preventiva y como andaba un poco tomado lo trasladaron a la delegación, donde lo golpearon, ocasionándole una lesión en la frente.

Valorados que han sido todos y cada uno de medios probatorios que obran en autos, se advirtió que efectivamente los agentes aprehensores incurrieron en conducta irregular, pues de las declaraciones vertidas por ellos y del parte informativo rendido, se desprende que existió una serie de discrepancias, respecto al hecho que motivara la detención del ahora denunciante, circunstancia que desvirtúa la veracidad de su versión.

Por otra parte, en relación con las lesiones denunciadas por el quejoso, si bien la existencia de éstas se encuentra acreditada con la fe de lesiones realizada por personal de este Organismo, no se acredita la responsabilidad de los elementos policiales en la comisión de la misma, pues el hoy doliente no precisó de que forma recibió dicha agresión, además que de las declaraciones de los agentes se desprende que éstos fueron coincidentes en referir que al llegar a barandilla el detenido se resbaló y cayó, ocasionándose la lesión descrita, a lo cual le otorgaron la atención médica debida. Sobre este aspecto de la queja lo procedente fue emitir acuerdo de no acreditados los hechos. No así en la detención arbitraria aludida en la cual se acordó emitir Recomendación al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, a efecto de que ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos involucrados, y en caso de resultarles responsabilidad aplique las medidas correctivas y disciplinarias correspondientes.

Seguimiento de Recomendación 119/2004.

Mediante oficio número 127/2004, de fecha 7 de mayo de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 120/2004.

La presente Recomendación se instauró con motivo de la queja número 020/2004, interpuesta por el C. ASCENSIÓN MARTÍNEZ CRUZ, quien denunció que el agente segundo del Ministerio Público Investigador de Victoria, incurrió en irregularidades en la tramitación de la denuncia que formulara ante dicha autoridad por el delito de allanamiento de morada, cometido en su perjuicio por particulares.

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprendió que el Agente del Ministerio Público al recibir la denuncia de hechos, acordó dar inicio a un Acta Circunstanciada, situación que hace evidente que el fiscal no consideró que el acuerdo número 1/100 del Procurador establece que las Actas Circunstanciadas se iniciarán cuando los hechos denunciados no puedan aún ser considerados como delitos; advirtiéndose claramente que los hechos denunciados por el quejoso se refieren a conductas probablemente constitutivas de delito, por lo que en consecuencia, se consideró que el procedimiento realizado por el fiscal investigador reviste el carácter de irregular. Cabe hacer mención que el Acta Circunstanciada 317/2003, iniciada con motivo de los hechos referidos, concluyó con un “Acuerdo de Archivo”, hecho que hace por demás evidente que el agente segundo del Ministerio Público Investigador de Victoria, no observó estrictamente las formalidades establecidas en el Título Segundo del Código de Procedimientos Penales del Estado, por lo que se procedió a emitir Recomendación al Procurador General de Justicia en el Estado, a fin de que instruya por escrito al servidor público responsable, para que eleve a Averiguación Previa Penal el Acta Circunstanciada y proceda en consecuencia a resolver la misma.

Seguimiento de Recomendación 120/2004.

Esta Recomendación se aceptó mediante el oficio número DJ/DH/1504, del 6 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se recibiría posteriormente constancia de que el acta circunstanciada número 317/2003, fue elevada a la categoría de Averiguación Previa, habiéndose registrado bajo el número 585/2004, ante la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador de Victoria.

Visto lo anterior se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación, aguardando las constancias que acrediten su total cumplimiento, en específico la resolución que se emita en la indagatoria de mérito.

Recomendación 121/2004.

Se originó la Recomendación en cita, derivada de la queja 102/02, interpuesta por la C. ALICIA ARRIAGA FLORES, quien la hizo consistir en irregularidades en la procuración de justicia, por parte del agente segundo del Ministerio Público Investigador de Victoria, Tamaulipas.

Analizados los medios de prueba que integran el expediente, se llegó a la conclusión que el fiscal investigador efectivamente incurrió en irregularidades dentro de la indagatoria penal 402/01, toda vez que del día que se dio inicio a dicha averiguación previa penal, a la fecha han transcurrido aproximadamente dos años, nueve meses, tiempo dentro del cual, después de haber emitido diversas resoluciones, las mismas han sido revocadas ante la falta de integración, ocasionando la dificultad y la dilación de la resolución definitiva, por lo que con su conducta ha conculcado los derechos humanos de la señora ARRIAGA FLORES, al incurrir en irregularidades en la integración de la averiguación penal referida, además de llevar a cabo resoluciones contrarias, lo que conlleva a la incertidumbre jurídica.

Por lo antes expuesto, se consideró procedente recomendar al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, se califique a la brevedad posible la determinación del no ejercicio de la acción penal emitida por la Agencia Segunda Investigadora, y en el supuesto de que sea revocada, se ordene el desahogo de diligencias por cumplimentar en un plazo perentorio. De la misma manera, valorar la actuación de dicha Representación Social, y en caso de considerarlo pertinente aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conducentes.

Seguimiento de Recomendación 121/2004.

Esta Recomendación se aceptó mediante el oficio número DJ/DH/1498, del 6 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Posteriormente se recibiría noticia de la radicación del procedimiento administrativo número 37/04 ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría, por lo que se estimó conducente tomar como CUMPLIDA PARCIALMENTE nuestra resolución, en espera de las constancias que avalen la conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 122/2004.

Se radicó la queja número 013/03-8, motivada por la denuncia interpuesta por los CC. RICARDO HERNÁNDEZ IRACHETA y LUCIO DELGADO MALDONADO, quienes denunciaron actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte de agentes de la policía ministerial de Tula, Tamaulipas, mismos que fueron calificados como tortura.

Dentro de las constancias existentes en autos, obra lo manifestado por los ahora quejosos en el sentido de que los agentes policiales al llevárselos detenidos al módulo de Seguridad Pública, los estuvieron golpeando para que se declararan culpables de varios robos que se habían cometido en el municipio, realizando esta conducta en diversas ocasiones y que también les ponían bolsas de plástico con chile en la cabeza.

Realizado el estudio a las probanzas recabadas en el expediente de mérito, se pudo constatar que efectivamente los aquí agraviados sufrieron un detrimento en su integridad física, hecho que se logró acreditar con diversos medios probatorios como son el dictamen médico de lesiones; nota médica del IMSS; estudios iniciales médicos al momento de ingresar al CERESO de ese municipio; y, por último con las placas fotográficas en las cuales se observaron las múltiples lesiones que presentaban los ahora agraviados, evidencias que comprueban la conducta por demás reprobable en que incurrieran los servidores públicos involucrados.

En consecuencia, se acordó emitir Recomendación al Procurador General de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la policía ministerial con base en Tula, Tamaulipas, implicados en los hechos ilícitos de tortura, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes, sin perjuicio de iniciar, tramitar y resolver una averiguación previa penal, por existir suficientes indicios de ilícitos penales.

Seguimiento de Recomendación 122/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001515 del 7 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 41/2004, ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Se recibió además constancia de que el Coordinador de Asuntos Internos de esa Procuraduría, fue instruido para que en caso de advertir conducta delictiva en la valoración que se haga del actuar de los servidores públicos, se inicie la correspondiente Averiguación Previa Penal.

Recomendación 123/2004.

Se emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja número 21/2003, que formulara una ciudadana, quien denunció irregularidades en la procuración de justicia imputadas a la C. Licenciada ROMELI ALVARADO MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público Especializada en Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales con residencia en Victoria, Tamaulipas.

La quejosa refirió que dentro de una averiguación previa instruida por el delito de violación, se dictó un acuerdo de reserva, resolución que considera irregular en virtud de considerar que existen elementos suficientes para que se consigne dicha averiguación ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Efectuado un meticuloso estudio a las actuaciones que obran en autos, a juicio de la CODHET, resultan inadecuados los argumentos en que la servidora pública implicada en el presente procedimiento basó el acuerdo de reserva que agravia a la quejosa; por lo que considerando que existe una insuficiente valoración de las probanzas por parte del ministerio público investigador, además de estar pendiente recabar un testimonio, se hizo patente la necesidad de revisar cautelosamente la averiguación previa y emitir una determinación ministerial de manera congruente con los autos que la conforman.

En consecuencia, se determinó emitir Recomendación al Procurador General de Justicia, para que instruya a quien corresponda, sea realizada una revaloración de las probanzas que integran la averiguación previa penal de mérito, radicada ante la Agencia del Ministerio Público Especializado en Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, para el efecto de que se emita la resolución ministerial correspondiente, sin perjuicio de desahogarse las diligencias pertinentes para el caso.

Seguimiento de Recomendación 123/2004.

Mediante oficio número 2131, de fecha 16 de julio de 2004, el Procurador General de Justicia del Estado, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 124/2004.

La presente resolución provino de la queja número 205/2003, interpuesta por el C. JORGE ARIEL CRUZ MEDINA, quien denunció negativa, suspensión o prestación ineficiente del servicio público por parte del delegado de Seguridad Pública, comandante y agente de la policía preventiva municipal de Jaumave, Tamaulipas, en virtud de que al celebrarse una carrera de caballos se suscitó una riña, sin embargo, aún y cuando existía presencia de elementos de la policía preventiva municipal en dicho lugar, éstos sólo se limitaron a presenciar el escándalo, sin que realizaran intervención alguna para detener a los rijosos.

Una vez analizados los medios de convicción allegados al sumario en cita, se advirtió que se encuentra plenamente acreditada la actitud omisa del cuerpo de seguridad pública municipal de Jaumave para dar cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes tanto en el municipio como en el Estado, pues de las probanzas que obran dentro del expediente de mérito, se desprende que existía en el momento de los sucesos flagrancia delictiva, además de diversas transgresiones a los ordenamientos de policía y buen gobierno, pues incluso en la pelea salieron a relucir armas. Al respecto, la autoridad en su informe rendido ante este Organismo manifestó haber acudido al lugar de los hechos para tratar de detener a los causantes de la riña, no logrando su detención en virtud de haber sido agredidos con piedras y botellazos por los organizadores del evento, lo que ocasionó que tanto ellos como los alterantes implicados en la riña se retiraran del lugar, por lo que los siguieron, logrando detener a sólo uno de ellos, aplicándole una sanción de diez días de salario mínimo.

No obstante lo anterior, tales medios de convicción resultaron insuficientes para restarle valor probatorio a los hechos denunciados por el quejoso, en virtud de la existencia de un videocasete aportado por el mismo, en donde se advirtió una actitud pasiva por parte de la corporación policial, y si bien, de la misma manera se pudo observar lo dicho por los agentes en el sentido de que habían sido agredidos, ello se debió a que éstos permitieron que las personas que alteraban el orden se retiraran del lugar. Además, obran en autos declaraciones informativas recabadas por esta Comisión, con las que se robustece la actitud omisa de los policías ante tales acontecimientos.

En esas circunstancias se recomendó al presidente Municipal de Jaumave, Tamaulipas, gestione ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos implicados, y en su caso, de ser procedente, se integre una averiguación previa penal.

Seguimiento de Recomendación 124/2004.

Mediante oficio número 279/04, de fecha 2 de junio de 2004, el Presidente Municipal de Jaumave, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 125/2004.

El señor FRANCISCO JAVIER MEDINA MONTELONGO, se dolió de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte de elementos de la policía ministerial del estado, radicándose el número de queja 039/2004.

El quejoso señaló que cuando se encontraba en su domicilio, ingresaron al mismo agentes ministeriales, quienes al momento de preguntarle su nombre se abalanzaron sobre de él, golpeándolo, interviniendo en esos momentos su hijo FRANCISCO JAVIER MEDINA MALLOZI, y que posteriormente al realizar la detención de ambos, y en el trayecto a las oficinas de la policía ministerial, los siguieron golpeando, a él y a su hijo, además de que una vez en las instalaciones de dicha corporación, les ordenaron que se quitaran el pantalón, golpeándolos en los glúteos con un barrote de madera, además de pegarles con los puños en los costados, repitiendo su actuación en diversas ocasiones.

Valoradas todas y cada una de las constancias existentes en el expediente de mérito, se encontró plenamente demostrada la reprobable actuación de los policías ministeriales al allanar el domicilio del aquí agraviado; pues si bien es cierto, de autos se desprende que los policías ministeriales pretendían ejecutar orden de aprehensión en contra de FRANCISCO MEDINA MONTELONGO, el mandato judicial no los faculta para ingresar a los domicilios de las personas que tengan que ser aprehendidas, además de que con diversos atestos, se corrobora que la detención efectuada por los elementos policiales se realizó en el interior del domicilio del quejoso, y por ende ésta carece de legalidad. Ahora bien, en lo relativo a las lesiones, obra la manifestación tanto del directamente agraviado como la de su hijo, así como constancia elaborada por personal de esta Comisión, en la que se asentaron las múltiples lesiones de que fuera objeto el señor MEDINA MONTELONGO por parte de los elementos policiales. De lo anteriormente expuesto, cabe hacer mención que tales indicios adquieren valor probatorio preponderante en virtud de encontrarse adminiculada con la presunción de ser ciertos los hechos, decretada por este Organismo, considerando que la autoridad señalada como responsable no remitió en forma y tiempo el informe que le fuera solicitado, ni aportó algún medio de convicción que desvirtuara dicha presunción.

Así las cosas, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la policía ministerial del Estado que participaron en lo hechos materia de la queja; de igual forma, gestione ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal, en contra del personal de guardia que se encontraba en los separos de la policía ministerial del Estado, cuando fueron trasladados los quejosos a esas instalaciones.

Seguimiento de Recomendación 125/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH1561 del 12 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

A la par de la aceptación, se recibieron las documentales que acreditan las instrucciones giradas al Coordinador de Asuntos Internos de la Procuraduría, para que diera inicio a los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal en contra de los servidores públicos involucrados.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 71/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE.

Recomendaciones 126/2004 Y 127/2004.

Los CC. JOSÉ HERRERA MARTÍNEZ y GILBERTO HERRERA JUÁREZ interpusieron queja en contra de un agente de tránsito y del entonces Agente Tercero del Ministerio Público Investigador de Matamoros, Tamaulipas, toda vez que con motivo de su participación en un accidente automovilístico, no obstante de existir testigos de los hechos quienes declararon al respecto, dolosamente culparon a GILBERTO HERRERA JUÁREZ como responsable, deteniéndolo en ese momento, por lo cual procedió a solicitar su inmediata libertad, y ante su insistencia, el Agente del Ministerio Público Investigador acordó concedérsela, imponiéndole una fianza que a su criterio fue excesiva.

Dentro del expediente 105/02-M, se allegaron las probanzas suficientes para advertir las irregularidades denunciadas por los quejosos en contra de los funcionarios citados, por lo que en consecuencia se determinó:

Recomendar al presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que se analice la conducta asumida por el perito de hechos de tránsito, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, efectuada en perjuicio de los quejosos JOSÉ HERRERA MARTÍNEZ y GILBERTO HERRERA JUÁREZ, lo cual una vez realizado, se determinen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

También se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado de Tamaulipas, examinar el comportamiento desarrollado por el Licenciado JORGE FEDERICO JARAMILLO ISLAS, quien en la época de los hechos fungía como Agente Tercero del Ministerio Público Investigador de aquella localidad fronteriza, y una vez efectuado lo anterior, se establezcan las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Seguimiento de Recomendación 126/2004.

Mediante oficio número 218/2004, del 25 de mayo de 2004, se tuvo por aceptada la Recomendación 126/2004, firmando el documento el Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas.

Cabe señalar que a pesar de que la autoridad valoró la conducta del servidor público implicado, le impuso una sanción simple consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA. Este Organismo consideró insuficiente la sanción fijada al Agente de Tránsito FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, pues dicho Agente vial actuó de manera parcial elaborando un peritaje irregular. En esta tesitura, dicha recomendación se estimó como CUMPLIDA TOTAL PERO INSATISFACTORIAMENTE.

Seguimiento de Recomendación 127/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH01625 del 17 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 42/2004, ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión del citado procedimiento.

Recomendación 128/2004.

El C. JUAN ANTONIO ACOSTA REYES manifestó ante esta institución haber sido víctima de detención arbitraria y lesiones por parte de elementos de la policía preventiva de Tampico, Tamaulipas.

Realizado el debido análisis del expediente 116/03-T que se originara con la anterior inconformidad, se pudo establecer que la detención del quejoso se realizó con apego a derecho al quedar debidamente acreditado que éste cometió diversas faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno, por lo que se emitió acuerdo de no responsabilidad.

No obstante ello, quedaron acreditadas las lesiones físicas innecesarias inferidas por los agentes aprehensores al quejoso al momento de llevar a cabo su detención.

Se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los CC. JESÚS MARTÍNEZ CODALLOS, OLLINSSER CHAN MARTÍN y DANIEL LÓPEZ RUBIO, policías preventivos implicados en los hechos ilícitos de lesiones imputados por el quejoso ACOSTA REYES, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso proceda.

Seguimiento de Recomendación 128/2004.

Esta Recomendación fue inicialmente rechazada mediante oficio número 4057, de fecha 18 de mayo de 2004, firmado por el Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas. Tal oficio dice:

“...No se acepta la Recomendación formulada por ustedes por las siguientes razones:

a) El artículo 9 fracción V de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, establece que la Comisión no podrá conocer ni formular Recomendaciones por actos de autoridades cuando de los mismos está conociendo una autoridad competente. En este caso, consta en autos que el quejoso presentó una querella el día 19 de agosto de 2003 en la agencia segunda del MPI. Consecuentemente esa H. Comisión no debe conocer de este asunto, ni formular recomendaciones...”

Mediante acuerdo de fecha 28 de junio de 2004, esta Comisión decidió solicitar a la autoridad reconsiderara su decisión, explicando que un servidor público puede incurrir con su acción u omisión en distintos tipos de responsabilidades; en el caso de mérito, concurrían la responsabilidad penal y la administrativa, cuyos estudios no son excluyentes entre sí, ante lo cual, obvio es que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 9 fracción V de la Ley de la CODHET. Nuestra respuesta fue debidamente apoyada con criterios del Poder Judicial Federal. No obstante lo anterior, la Recomendada mantuvo su determinación de rechazo.

Recomendación 129/2004.

La señora LAURA ELENA PÉREZ ALMARAZ denunció ante esta institución detención arbitraria y falta de fundamentación y motivación legal por parte de elementos de la policía preventiva y juez calificador, respectivamente, domiciliados en Victoria, Tamaulipas, en agravio de sus hijos MICHAEL E. y JOSÉ NIEVES de apellidos GARCÍA PÉREZ.

Allegadas al expediente las probanzas necesarias, se advirtió que la detención de los agraviados a todas luces fue injustificada; y por ende, la multa que se les impusiera también, además de que de las constancias no se advirtió motivo o razonamiento en el cual se fundara el entonces juez calificador para fijar dicha multa cuyo monto fue excesivo.

En ese tenor, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, ordenar a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por el C. HUGO ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, agente de la Policía Preventiva, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes. Asimismo, se le exhortó girar instrucciones precisas a la autoridad correspondiente, para que se haga la devolución del importe de la multa impuesta a los CC. GARCÍA PÉREZ, de $760.00, así como la cantidad de $300.00 al quedar acreditado que dichas cobranzas fueron ilegales y violatorias de sus derechos humanos.

Seguimiento de Recomendación 129/2004.

Esta Recomendación carece de respuesta sobre su aceptación o rechazo, aún y cuando ha fenecido el término para tal efecto, y se han enviado los oficios recordatorios pertinentes.

Recomendación 130/2004.

El señor GERMÁN REYES SAUCEDO manifestó ante esta institución que al encontrarse tripulando su vehículo en compañía de JOSÉ FLORES VALENCIA y RUPERTO HERNÁNDEZ, fueron interceptados por elementos de la policía preventiva de Matamoros, Tamaulipas, quienes los detuvieron causándoles lesiones en su humanidad, siendo trasladados a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública, donde el juez calificador en turno le impuso únicamente a él una excesiva multa para obtener su libertad, siendo puestos en libertad también sus amigos en ese momento, los cuales no pagaron cantidad alguna.

De los medios de convicción allegados al expediente 171/02-M, se arribó al conocimiento de que el quejoso fue detenido con apego a derecho, al quedar asentado que ese día se encontraba realizando actos señalados como faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno de ese municipio fronterizo. Por otra parte, no quedaron debidamente acreditadas las lesiones que manifestara el quejoso haber recibido.

No obstante lo anterior, quedó descubierta la falta de conocimiento por parte del juez calificador, al apreciarse que al momento de determinar el monto de la multa, éste fue excesivo, contrariando con ello lo establecido en nuestra Carta Magna y en el Bando de Policía y Buen Gobierno.

Independientemente de lo anterior, y aunque no existe queja expresa por los acompañantes del quejoso, quedó acreditado que la detención de éstos sí fue arbitraria, toda vez que las faltas fueron cometidas únicamente por el impetrante, lo cual así fue considerado por el juez calificador al imponerle solamente a él una sanción por las faltas cometidas.

En ese tenor, se recomendó al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analizar la conducta asumida por los policías preventivos JOSÉ PAZ CAICEROS ORTÍZ y ENRIQUE SALAZAR LÓPEZ por la detención arbitraria de los acompañantes del quejoso. Asimismo, examinar el comportamiento desplegado por el entonces juez calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Licenciado JOSÉ FRANCISCO CORTINAS AGUILAR, por la excesiva multa impuesta al quejoso GERMÁN REYES SAUCEDO.

Seguimiento de Recomendación 130/2004.

Esta recomendación fue aceptada con el oficio número 199/04, firmado por el LIC. RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual le remitió copia de nuestra resolución al Secretario de Seguridad Pública, a efecto de valorar la conducta asumida por los servidores públicos implicados. De igual forma, la autoridad recomendada remitió las constancias relativas al seguimiento de la recomendación 130/2004, dentro de las cuales se determinó sancionar con una SUSPENSIÓN TEMPORAL POR 15 DÍAS SIN GOCE DE SUELDO a los CC. JOSÉ PAZ CAICEROS ORTIZ y ENRIQUE SALAZAR LÓPEZ, agentes de la Policía Preventiva; así mismo, informó la BAJA como servidor público del LIC. JOSÉ FRANCISCO CORTINAS AGUILAR. Razón por la cual este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la recomendación número 130/2004.

Recomendación 131/2004.

El C. BENJAMÍN HERNÁNDEZ VÁZQUEZ se dolió de detención arbitraria y lesiones imputadas a agentes de tránsito de Victoria, Tamaulipas.

Las pruebas allegadas al expediente de queja 8/2003, no fueron suficientes para tener por acreditadas las irregularidades denunciadas por el quejoso, por lo que en tanto no se alleguen nuevos datos que permitan a esta institución pronunciarse en otro sentido, se sostendrá la no responsabilidad de los presuntamente responsables.

No obstante lo anterior y aún y cuando no existió imputación al respecto, este Organismo advirtió del informe que rindiera el agente de tránsito JOSÉ ARNULFO GUTIÉRREZ FLORES, que con su actuar faltó a lo ordenado en el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte en el Estado, al retener el vehículo del quejoso para asegurar el pago de la multa que le impusiera, al considerar que el quejoso había infringido el artículo 84 del Reglamento de Tránsito.

Por ello, se recomendó al presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, valorar la conducta desplegada por el agente de Tránsito JOSÉ ARNULFO GUTIÉRREZ FLORES, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Seguimiento de Recomendación 131/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 21 de octubre de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 132/2004.

El C. HOMERO COBOS HERNÁNDEZ se dolió ante esta institución de detención arbitraria y violencias físicas simples por parte de elementos de la policía preventiva de Mante, Tamaulipas.

Las declaraciones de testigos directos de los hechos, aunados a la falta de pruebas contundentes por los presuntos responsables, quienes únicamente se limitaron a negar los hechos, nos llevaron a tener por ciertas las irregularidades imputadas por el quejoso.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, valorar la actuación del comandante de la Policía Preventiva Municipal JUAN ESPINOZA ZAPATA y demás elementos que ejecutaron actos de molestia en contra del quejoso HERNÁNDEZ COBOS, al detenerlo momentáneamente; y en su caso, aplicar las sanciones procedentes conforme a derecho. De igual manera, se le recomendó valorar la conducta asumida por el comandante antes citado, quien agredió físicamente al quejoso, y de así considerarlo, se le apliquen las medidas correctivas y disciplinarias correspondientes.

Seguimiento de Recomendación 132/2004.

Mediante oficio número 138/2004, de fecha 20 de mayo de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 133/2004.

El señor ARTURO MÉNDEZ ROCHA manifestó que en fecha anterior, al encontrarse caminando tranquilamente en compañía del C. ISIDRO HUERTA MORENO, fueron detenidos momentáneamente por elementos de la policía preventiva de Mante, Tamaulipas, quienes les realizaron una revisión, y al expresarles el quejoso que él laboraba en el Ayuntamiento de ese municipio, dejaron que se retiraran inmediatamente.

Esta inconformidad se radicó con el número 18/2003-7, en donde se allegaron los medios probatorios necesarios, advirtiéndose la declaración coincidente del acompañante del quejoso. También se analizó la declaración de los presuntos responsables, admitiendo uno de ellos haber realizado la revisión en las personas del quejoso y su compañero, por parecerle, a su juicio, sospechosa su presencia; ello probablemente por lo que el propio quejoso manifestara en el sentido de que regresaban de trabajar y su ropa estaba sucia.

En consecuencia, se emitió Recomendación al presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, a fin de que se valore la actuación del elemento TOMÁS FABIÁN MORÁN SITAL, servidor público que cometiera actos de molestia en contra de los CC. ARTURO MÉNDEZ ROCHA e ISIDRO HUERTA MORENO, y en su caso, aplique las sanciones procedentes conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 133/2004.

Mediante oficio número 139/2004, de fecha 20 de mayo de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Mante, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 134/2004.

La C. LEONOR BARBOSA CABRERA interpuso queja a nombre propio y en representación de su esposo, el señor SANTIAGO JACOBO LEDESMA en contra de elementos de la policía preventiva con destacamento en Reynosa, Tamaulipas.

Los actos de molestia imputados consistieron en allanamiento de morada, ilícitos contra el honor, detención arbitraria, disparo de arma de fuego o ataque peligroso, amenazas, falsa acusación y lesiones, mismas que, después de un exhaustivo análisis de las constancias integrantes del expediente de queja 157/02-R, se resolvieron de la siguiente manera:

Se dictó acuerdo de no responsabilidad a favor de los elementos preventivos MARTÍN GUTIÉRREZ PULIDO y JOSÉ ÁNGEL CORTEZ CARDONA por lo que respecta a la detención arbitraria y falsa acusación de que se doliera el esposo de la quejosa.

Se emitieron acuerdos de no acreditados los hechos a favor de los precitados elementos, con relación a las amenazas, golpes, violencias físicas simples, disparo de arma de fuego o ataque peligro, imputados por la promovente.

Por lo que hace a la detención efectuada en la persona de LEONOR BARBOSA CABRERA y el allanamiento a su domicilio, al quedar debidamente comprobados tales acontecimientos, se recomendó al presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, para que una vez que se determine con certeza la participación de todos los elementos que intervinieron, al igual que a los CC. MARTÍN GUTIÉRREZ PULIDO y JOSÉ ÁNGEL CORTEZ CARDONA, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubieran hecho acreedores, conforme a derecho.

Seguimiento de Recomendación 134/2004.

La presente recomendación fue aceptada mediante oficio número 247/2004, firmado por el C. P. VÍCTOR MANUEL OLVERA DE SANTIAGO, Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas, en el que informó además que se valoró la conducta de los servidores públicos, justo en los términos recomendados, razón por la cual esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 134/2004.

Recomendación 135/2004.

JUAN FRANCISCO LUNA HERRERA expresó que al llegar de manera pacífica a su domicilio en compañía de un amigo con quien había comprado cervezas, arribaron al lugar elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas, quienes con lujo de violencia los detuvieron, infiriéndoles diversas lesiones.

Al expediente 172/02-R, el quejoso hizo llegar como prueba de su intención, la declaración testimonial del señor JUAN VÍCTOR ROSAS IBARRA, persona ésta que lo acompañaba el día de los hechos, la cual, en parte, fue contraria a lo declarado en la queja inicial. Por otro lado, los elementos preventivos hicieron llegar sus medios de defensa, con los cuales se comprobara que la detención del quejoso y su compañero obedeció a que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en la vía pública. Relativo a las lesiones, al no contar con los medios idóneos que acreditaran su existencia, se emitió acuerdo de no acreditados los hechos.

No obstante de no existir queja al respecto, de los medios allegados al expediente, se observó que la sanción administrativa por faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno que se le impuso al quejoso fue excesiva, tomando en cuenta su oficio, por lo que en ese sentido, se recomendó al presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, girar las instrucciones respectivas, para que en lo sucesivo, se apliquen conforme lo dispone el artículo 25 del Bando de Policía de ese Ayuntamiento.

Seguimiento de Recomendación 135/2004.

Mediante oficio número 248/2004, de fecha 20 de mayo de 2004, el Contralor Municipal de Reynosa, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 136/2004.

TERESA DE JESÚS GRACIA GRACIA ante esta institución denunció hechos que consideró violatorios de sus derechos humanos, así como de los derechos de su hermano MARTINIANO GRACIA GRACIA, por parte de elementos de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas.

De los autos integrantes del expediente 14/2004-SF se desprende que la quejosa denunció ante elementos preventivos que unos sujetos la habían golpeado tanto a ella como a su hermano, por lo que momentos después al pretender señalarles la ubicación de los culpables, se percató de que dichos elementos tenían detenidas a varias personas, entre ellos a su hermano a quien golpearon y gasearon. También expresó que dichos elementos detuvieron a los que ella señaló como aquellos que la habían agredido físicamente, dejándolos en libertad media hora después, sin que le manifestaran el motivo, además de que a ella no le recabaron su denuncia de hechos en contra de los agresores.

Finalizado el análisis de todas y cada una de las constancias, se advirtió que la detención del agraviado MARTINIANO GRACIA, se realizó porque cometió faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno, tal y como él mismo lo admitió en autos.

Lo anterior no fue obstáculo para recomendar al Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, gestionar la instauración y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los policías preventivos FRANCISCO ANTONIO DEL ÁNGEL y HUGO GAMALIEL MONTELONGO DE LA ROSA, al quedar acreditado que violentaron físicamente al C. MARTINIANO GRACIA GRACIA, así como a sus compañeros JOSÉ ALBERTO GRACIA CERDA y PABLO SANTIAGO PÉREZ.

Por otra parte, se le recomendó gestionar el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Ingeniero EUSEBIO GARCÍA BARGUIARENA, Director de Seguridad Pública de la misma localidad, por encontrarse acreditado que incurrió en ejercicio ilegal del cargo.

Seguimiento de Recomendación 136/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante el oficio número 154/2004, del 26 de mayo de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas.

Se recibiría posteriormente noticia de la conclusión del procedimiento administrativo número PCM-PART-30/2004, en el cual se determinó sancionar con una SUSPENSIÓN TEMPORAL POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES, a los policías FRANCISCO ANTONIO DEL ÁNGEL y HUGO GAMALIEL MONTELONGO DE LA ROSA, acordándose entonces tener por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación en cita, a través del acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2004.

Recomendación 137/2004.

La resolución señalada se emitió dentro del expediente de queja 228/2002, mismo que se instaurara con motivo de la remisión del oficio CBG/DG/017780, signado por el Licenciado RODOLFO LARA PONTE, Cuarto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio del cual allegó a esta Comisión, carta abierta presentada por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ MORELL, imputando dilación e irregularidades en la procuración de justicia al agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas, para esclarecer el homicidio de su esposo, quien en vida llevara el nombre de FÉLIX FERNÁNDEZ GARCÍA.

Del estudio de la copia certificada de la averiguación previa penal 31/02 que enviara la autoridad presuntamente responsable en vía de informe, se advirtió que, no obstante de que dicha indagatoria fuera radicada en fecha 18 de enero del año 2002, a la fecha de emisión de la Recomendación (14 de mayo de 2004) no se había ejercitado acción penal en contra de persona alguna por la comisión del delito de homicidio.

En ese tenor, se recomendó al Procurador General de Justicia en el Estado, ordenar al órgano competente se intensifiquen las investigaciones y se practique cuanta diligencia sea necesaria, a fin de lograr el esclarecimiento del homicidio de FÉLIX FERNÁNDEZ GARCÍA, determinando la identidad del probable responsable y ejercitando la acción penal correspondiente, y de esta manera evitar la impunidad en este hecho delictivo.

Seguimiento de Recomendación 137/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH01654 del 19 de mayo de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se recibió además copia del oficio número 1655, de la misma fecha, signado por el Procurador General de Justicia del Estado y originalmente dirigido al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador en Miguel Alemán, Tamaulipas, por el cual se giraron instrucciones para intensificar las investigaciones y practicar cuanta diligencia sea necesaria dentro de la Averiguación Previa Penal 31/2002, a fin de lograr el esclarecimiento del homicidio de FÉLIX HERNÁNDEZ GARCÍA.

En esta tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y aguarda las constancias que acrediten el obedecimiento de las instrucciones giradas.

Recomendación 138/2004.

El C. RODOLFO TERÁN SÁMANO denunció ante esta institución que elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas, sin existir motivo o justificación alguna, le realizaron una revisión corporal, preguntándole dónde estaba el dinero que se había robado, y siendo que al expresarles que él no se había robado nada, procedieron a golpearlo con una tabla en diversas partes del cuerpo.

Las imputaciones del quejoso encontraron sustento con los diversos medios probatorios allegados al expediente de queja 97/2004, tales como las comparecencias ante este Organismo de tres testigos de los hechos, los cuales fueron congruentes en la narración de lo hechos; así como también con certificado médico de lesiones realizado por perito médico forense, en el que se asentaran las lesiones físicas existentes en la humanidad del quejoso; y, por último, contamos con las declaraciones de los presuntos responsables, mismos que admitieron haber participado en la revisión corporal del quejoso, sin que negaran la agresión que se les imputara.

Se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Victoria, en su carácter de superior jerárquico, a fin de que instruyera a quien corresponda, el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del C. MAURICIO HERRERA SILVA y demás elementos de la policía preventiva que intervinieron en los hechos violatorios de derechos humanos en agravio del quejoso TERÁN SÁMANO, y en su caso, se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas.

Seguimiento de Recomendación 138/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 24 de mayo de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 139/2004.

El C. RENÉ MARTÍNEZ CANTÚ motivó el expediente de queja 15/2003-SF, al dolerse de ilícitos contra el honor por parte de elementos de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas, al ser detenido por una denuncia que interpusiera su esposa en su contra.

De los medios de defensa allegados se advierte que la detención obedeció a que éste se encontraba agrediendo a su esposa en la vía pública, lo cual fue denunciado por un vecino y ratificado por su esposa, por lo cual al respecto se estimó la no responsabilidad de los servidores públicos sobre tal cuestión.

Por otra parte, con las declaraciones de los propios elementos preventivos, se encontraron indicios suficientes para acreditar las agresiones físicas sufridas por el quejoso por parte de una agente.

Por lo anterior, se recomendó al presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, valorar la conducta de la agente MARÍA GUADALUPE GALVÁN HERNÁNDEZ, y demás elementos que intervinieron en la detención del C. RENÉ MARTÍNEZ CRUZ, en virtud de haber quedado acreditadas las violencias físicas denunciadas por el quejoso, y en su oportunidad, aplique las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar.

Seguimiento de Recomendación 139/2004

La presente recomendación fue aceptada mediante oficio número 0156/2004, firmado por el LIC. JUAN OVERLIN VILLAFRANCA GARCÍA, Secretario del R. Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, a través del cual se le remite copia de nuestra resolución a la Contraloría Municipal, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado, dándose inicio al procedimiento administrativo número PCM-PART-19/2004. Posteriormente, la autoridad recomendada mediante oficio sin número, remitió copia de la resolución emitida dentro del citado procedimiento, en el que se determinó imponer una sanción consistente en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS DE SUS FUNCIONES a los CC. MARÍA GUADALUPE GALVÁN HERNÁNDEZ y GUADALUPE CANTÚ LUGO, Agentes de la Policía Preventiva. En tal virtud, esta Comisión tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 139/2004.

Recomendación 140/2004.

El C. LORENZO RAMÍREZ ORTEGA denunció ante esta institución detención arbitraria y lesiones cometidas por elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas.

Dentro de los autos que comprenden el expediente de queja 175/2003, quedó debidamente acreditado que con motivo de una revisión corporal realizada al quejoso por parte de elementos preventivos, se le encontró una bolsa que contenía cocaína, por lo que procedieron a su detención; por otra parte, también quedó establecido que durante el sometimiento, el quejoso recibió diversas lesiones innecesarias que afectaron su integridad física, y que incluso, como consecuencia ameritó ser trasladado a un nosocomio.

Por ello, se resolvió recomendar al presidente Municipal de Victoria gestionar ante quien corresponda el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de lo servidores públicos implicados por lo que respecta a las lesiones denunciadas por el quejoso; y en su caso, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Referente a la detención arbitraria se dictó acuerdo de no responsabilidad.

Seguimiento de Recomendación 140/2004.

Mediante oficio sin número, de fecha 15 de junio de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Sin embargo, a pesar de los recordatorios girados, carecemos a la fecha de pruebas que avalen su cumplimiento.

Recomendación 141/2004.

El C. DAVID ZÁRATE CRUZ denunció ante esta institución el problema que representa la obstrucción del paso en las aceras por vehículos motrices que se encuentran estacionados en algunos de los lugares más transitados por los peatones de Ciudad Victoria, sin que las autoridades competentes cumplan con su deber, no obstante de reportarles estos hechos.

Analizadas las constancias probatorias recabadas dentro del expediente 273/2003, se corroboró lo aseverado por el quejoso, aún y cuando la responsable pretendió justificar las irregularidades denunciadas.

En esa tesitura, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, instruir a quien corresponda se realicen las acciones de prevención, concientización y en casos extremos de sanción, para el efecto de que se garantice la libre circulación de los peatones por las aceras de la ciudad, no permitiendo que los vehículos de fuerza motriz sean estacionados en los espacios destinados para el tránsito de las personas.

Seguimiento de Recomendación 141/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio sin número, de fecha 15 de junio de 2004, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas.

Se recibió posteriormente el oficio número J884/2004, fechado el 7 de octubre, y firmado por el Director de Seguridad Pública y Vial, al cual se anexó como prueba de cumplimiento, la circular dirigida al Coordinador Operativo de Tránsito Municipal, a efecto de que instruya a los Agentes Viales en cuanto a realizar la orientación y en su caso sanción, a fin de garantizar la libre circulación de los peatones por las aceras de la Ciudad, no permitiendo que los vehículos de fuerza motriz sean estacionados en los espacios que se destinen para el tránsito de las personas.

Analizado el contenido del anterior documento, se tuvo por CUMPLIDA PARCIALMENTE la Recomendación de mérito, aguardando constancias de su cabal cumplimiento, específicamente, aquellas que acrediten el inicio de una campaña de concientización hacia la ciudadanía, en donde se les haga saber la prohibición de estacionarse sobre las aceras.

Recomendación 142/2004.

EMILIO ALEJANDRO PÉREZ LEGORRETA se dolió ante esta Comisión de detención arbitraria y falsa acusación por parte de elementos de la policía ministerial destacamentados en Victoria, Tamaulipas.

El estudio en su conjunto de las diversas constancias, nos permitieron, además de advertir la veracidad de las irregularidades denunciadas por el quejoso, la existencia de otras diversas cometidas por el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador, mismas que se encuentran debidamente asentadas en el expediente de queja 13/2004.

En ese sentido, se recomendó al Procurador General de Justicia del Estado, gestionar ante quien corresponda, el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la policía ministerial implicados; y en su caso, se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas. De igual forma, se le recomendó valorar la conducta desplegada por el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador, para el efecto de que dicte las medidas correctivas conducentes a fin de salvaguardar los derechos humanos de los detenidos, con independencia que de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se apliquen las medidas disciplinarias procedentes en contra de dicho funcionario.

Seguimiento de Recomendación 142/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001741 del 3 de junio de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 51/04, ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia, en lo que hace a la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador; por otra parte, la Contraloría Interna de dicha Dependencia radicó el procedimiento administrativo número 76/2004, en contra de los Agentes de la Policía Ministerial involucrados. En esa tesitura, esta Recomendación se considera como CUMPLIDA PARCIALMENTE y su cabal satisfacción está supeditada a la información que se nos brinde sobre la substanciación y/o conclusión de los citados procedimientos.

Recomendación 143/2004.

La señora GERTRUDIS TREVIÑO CAMARILLO denunció detención arbitraria e ilícitos contra el honor, por parte de agentes de la policía preventiva de San Fernando, Tamaulipas, en agravio de su hijo DANIEL MANCILLA TREVIÑO y unos amigos.

Dentro del expediente 38/2003-SF se encuentran asentadas las declaraciones informativas del agraviado DANIEL MANCILLA TREVIÑO, así como de tres de los amigos que lo acompañaban el día de los hechos denunciados, mismas que fueron coincidentes en todos sus términos. También se apreciaron nueve declaraciones emitidas por cada uno de los servidores públicos implicados, mismas que en lo medular difirieron entre sí, y que no dejan más que denotar la ilegal detención de los agraviados; resultando en consecuencia también, injustificada la multa que se les impusiera para obtener su libertad.

Acreditado lo anterior, se recomendó al presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, gestionar la instauración y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos que efectuaron la detención arbitraria del C. DANIEL MANCILLA TREVIÑO y sus acompañantes. Asimismo, se le recomendó ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los agraviados, ya que, el cobro de las mismas fue contrario a derecho.

Por último, se le recomendó girar las instrucciones pertinentes a los integrantes de la policía preventiva, con la finalidad de que en lo subsecuente, cuando realicen la detención de alguna persona, se conduzcan con respeto, evitando de esa manera se vulneren los derechos humanos de los gobernados.

Seguimiento de Recomendación 143/2004.

Mediante oficio número 0164/2004, de fecha 18 de junio de 2004, el Secretario del Ayuntamiento de San Fernando, Tamaulipas, comunicó la aceptación de la Recomendación de mérito.

Se recibió también, oficio firmado por el Contralor Municipal de San Fernando, Tamaulipas, mediante el cual hizo llegar copia de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo 25/2004, en donde se determinó SUSPENDER DE SUS FUNCIONES POR EL TÉRMINO DE 15 DÍAS a los CC. GUADALUPE CANTÚ LUGO, NÉSTOR IBARRA ZÚÑIGA y HÉCTOR LEONEL LEOS CERVANTES. En razón de lo anterior, esta Comisión tuvo por CUMPLIDO EL RESOLUTIVO PRIMERO, aguardando las constancias que acrediten el cumplimiento cabal de lo recomendado, específicamente la devolución del numerario pagado por los detenidos.

Recomendación 144/2004.

El señor JOSÉ CONCEPCIÓN SALAZAR VILLEDA, se presentó en este Organismo, denunciando que su primo MARCO ANTONIO MÉNDEZ VILLEDA había sido detenido por elementos de la policía preventiva municipal de Matamoros, Tamaulipas, quienes para llevar a cabo su captura, con mentiras lo sacaron de su casa, para posteriormente trasladarlo a la corporación policíaca, donde el juez calificador lo turnó a la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador. La denuncia se radicó bajo el número de queja 196/02-M.

Realizado el estudio de las constancias allegadas al expediente de mérito, si bien, los servidores públicos implicados trataron de excusar su actuación, aseverando que la detención efectuada obedeció a una denuncia recibida en contra del hoy agraviado, se demostró plenamente la irregularidad de su proceder, pues de ninguna manera justificaron la legalidad de la detención denunciada.

En esas circunstancias, se procedió a recomendar al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analice la conducta asumida por los policías preventivos responsables, respecto a la detención arbitraria ejecutada en perjuicio del C. MARCO ANTONIO MÉNDEZ VILLEDA; y una vez efectuado lo anterior, determine las medidas correctivas disciplinarias procedentes. Así mismo, examine el comportamiento desplegado por el Licenciado ABEL MARTÍNEZ, quien en la época de los eventos se desempeñaba como juez calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, y de quien se tiene conocimiento actualmente ya no labora en esa dependencia, ello en relación a la conducta omisiva de rendir el informe justificado; una vez efectuado lo anterior y de considerarlo procedente, se haga la anotación sobre la determinación que haya tomado en su expediente personal para que obre como corresponda.

Seguimiento de Recomendación 144/2004.

Esta recomendación fue aceptada a través del oficio número 237/04, firmado por el LIC. RICARDO ESPINOSA VALERIO, Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, en el cual adjuntó copia del oficio 238/04, dirigido al Secretario de Seguridad Pública, para el efecto de analizar la conducta asumida por los servidores públicos implicados en la presente resolución. Así mismo, mediante oficio número 327/04, la autoridad recomendada, remitió las constancias relativas al cumplimiento dado a la Recomendación 144/2004, dentro de las cuales se determinó sancionar con una SUSPENSIÓN TEMPORAL DE 15 DÍAS SIN GOCE DE SUELDO a los CC. FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR y JUAN DE LA ROSA CADENA, Agentes de la Policía Preventiva. Razón por la cual, este Organismo tuvo por CUMPLIDA TOTALMENTE la Recomendación 144/2004.

Recomendación 145/2004.

El Licenciado RAYMUNDO LARA DE ALBA en representación de JOSÉ GUADALUPE CASTILLO LLANOS, interpuso queja en contra de actos realizados por agentes de la policía preventiva y ministerial destacamentados en Victoria, Tamaulipas.

Del expediente 250/2002 se advierte que los medios probatorios reunidos no fueron los idóneos para acreditar debidamente las violaciones imputadas a los elementos de la policía preventiva, emitiéndose acuerdo de no acreditados los hechos; señalándose, desde luego, que en caso de aportarse nuevos medios de prueba, se reabrirá el expediente.

Por otra parte, en relación con la participación de los policías ministeriales, de autos se desprendió que los servidores públicos recibieron la orden del agente del Ministerio Público Investigador de trasladar al señor CASTILLO LLANOS a un nosocomio para su observación y tratamiento, debido a las lesiones que presentaba, siendo omisos en ello, por lo que pusieron en riesgo la salud e integridad física del agraviado. Se recomendó entonces al Procurador General de Justicia del Estado, en su carácter de superior jerárquico, gestionar el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de quien resulte responsable; con independencia, de que se dicten las medidas correctivas conducentes para efecto de que la policía ministerial dé oportuno cumplimiento a las determinaciones tomadas por el Ministerio Público, privilegiando aquellas que importen la integridad física de los detenidos.

Por último, en virtud de que personal de esta institución acudió en repetidas ocasiones a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador a fin de que se le permitiera ver el estado que guardaba la averiguación previa penal 725/2002 que se instaurara en contra del señor CASTILLO LLANOS, ello nunca se logró, toda vez que el personal de dicha fiscalía refirió que la indagatoria de referencia no se encontraba localizable, por lo cual, se dio vista al Director de Averiguaciones Previas Penales en el Estado, para el efecto de que instruya a quien corresponda, sea realizada la búsqueda exhaustiva de la indagatoria de referencia, o en caso de extravío ordene la reposición del procedimiento.

Seguimiento de Recomendación 145/2004.

Esta Recomendación fue aceptada mediante oficio número DJ/DH001790 del 6 de junio de 2004, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Se nos comunicaría con posterioridad de la radicación del procedimiento administrativo 75/2004, ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia.