ÍNDICE

 

Editorial

Sobre la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en Tamaulipas y la competencia de acuerdo a ella de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas.

Informe sobre las principales actividades de capacitación y divulgación en materia de derechos humanos.

Enero – abril de 2005.

Síntesis de Recomendaciones

Enero—Abril 2005

 

Editorial.

“...La libertad, la justicia y la paz en el mundo, tienen por base el

 reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales

e inalienables de todos los miembros de la familia humana...”

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Preámbulo.

Mediante el Decreto LVIII-1146 del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, del 15 de diciembre de 2004 y publicado en Periódico Oficial del día 29 siguiente, se expidió la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas, la cual es reglamentaria del párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política Federal.

Esta ley – calificada por su contenido como ley pionera en México por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en su portal de Internet – refleja la preocupación de los tamaulipecos en el tema delicadísimo de la marginación sufrida por los seres humanos en razón a alguna condición de color, género, religión, disminución física, ideología, edad, o preferencia.

De acuerdo a la Ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, tendrá la responsabilidad de prevenir y eliminar toda forma de discriminación e intolerancia. Esta ingente tarea, es aceptada con gusto por la CODHET, puesto que su asignación implica un reconocimiento a la labor y trayectoria del organismo, que a lo largo de los años, se ha consolidado como fiel garante de los derechos fundamentales de los tamaulipecos.

Desde esta tribuna, ratificamos con la sociedad tamaulipeca nuestro compromiso, y enfatizamos que en este nuevo frente no quedarán esfuerzos por realizarse para desterrar de nuestra realidad los lastres de la discriminación.

Invitamos entonces a todos los sectores de la comunidad tamaulipeca a unirse a esta lucha, puesto que discriminar es un verbo que nos divide, nos coloca en pequeñas islas de egoísmo, en donde nos pertrechamos armados de intolerancia. La discriminación es ahora otro reto, será una ardua batalla contra soterrados atavismos, habrá de ser una hermosa epopeya en donde intentaremos reconciliarnos con los demás, pero sobre todo con nosotros mismos. Tamaulipeco: ¡No nos dejes solos!.

Sobre la Ley para Prevenir y Erradicar la

Discriminación en Tamaulipas y la competencia

de acuerdo a ella de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos.

1. Nociones generales y ámbito internacional.

Discriminar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera. 1

En la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, se han condenado las prácticas discriminatorias; algunos se han elaborado incluso especialmente con la intención de combatir sus principales manifestaciones, entre estos últimos podemos mencionar los siguientes: Declaración de los Derechos del Niño; Declaración de las Naciones Unidas sobre a Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; Declaración de los Derechos de los Impedidos; Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales; Declaración sobre los Principios Fundamentales Relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra; Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones; Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer; Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Convenio (número 100) Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y Femenina por un Trabajo de Igual Valor; Convenio (número 111) Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; Convenio (número 159) sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; Convenio Internacional del Trabajo (número 19) Relativo a la Igualdad de Trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnización en Materia de Trabajo.

1 http://buscon.rae.es./diccionario/drae.htm

A este nivel internacional, la preocupación toral de los Estados en materia de discriminación, ha quedado de manifiesto también en los principales documentos relativos a los derechos fundamentales. El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es un buen ejemplo de ello cuando afirma que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el conocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. El artículo 2 del mismo instrumento, hace énfasis en lo anterior al señalar:

“(...)1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona (...)”

Más preciso aún es el artículo 7 de la misma Declaración, al disponer: “...Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección de la contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación...”

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, hace énfasis en que los seres humanos tenemos el deber de buscar una convivencia pacífica, ajena a cualquier tipo de intolerancia o desprecio por la forma de ser o vivir de los demás. Así, el artículo XXIX del documento menciona:

“...Toda persona tiene el deber de convivir con los demás de manera que todos y cada uno puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad...”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también aboga por la universalidad de los derechos, y por ende fija postura en contra de la discriminación desde su artículo 2, al establecer en su primera parte:

“1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...”

En el ámbito continental, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de reconocer la igualdad de derechos en su artículo 1, constriñe a los Estados Partes a adoptar medidas en su régimen interno para la prelación de los mismos en su artículo 2:

“...Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades...”

2. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Antes de hablar de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, valdría la pena citar al menos su innegable antecedente histórico-jurídico. En el marco de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001, se introdujo un tercer párrafo al artículo 1 constitucional, el cual reza:

“...Queda prohibida toda discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas...”

En otras palabras, si bien puede decirse que la garantía de igualdad y su consiguiente noción en cuanto a la no discriminación se encontraba en la interpretación sistemática del anterior texto constitucional, esta reciente adición ha causado y causará diversos efectos que apenas empezamos a advertir. Estamos entonces en presencia de un fenómeno relativamente reciente, en cuyo devenir están inscritas las leyes federal y estatal en contra de la discriminación.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (en lo sucesivo LFPED) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, y tiene como objeto, de acuerdo a su artículo 1, prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para los efectos de la LFPED, de acuerdo a su artículo 4, se entiende por discriminación:

“...toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones...”

Como podrá apreciarse de su sola lectura, la redacción del artículo 4 de la LFEPD, amplia el contenido y supera algunas vaguedades e imprecisiones presentes en la disposición constitucional.

Ahora bien, el artículo 5 de la citada ley, viene a aclarar cuáles son aquellas conductas que si bien parecieran, en una mala lectura, contrarias al principio de igualdad, no se consideran discriminatorias. Tales conductas son:

“...I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca una enfermedad mental:

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y;

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana...”

Este artículo nos parece de suma importancia, puesto que hace énfasis en que no toda conducta de trato diferenciado puede considerarse como discriminatoria. Más adelante abundaremos precisamente sobre las más representativas de estas conductas, como lo son las medidas positivas o compensatorias.

Es de resaltarse también que la LFPED, resulta novedosa en cuanto a que en sí misma contiene dos criterios de interpretación muy interesantes. Tales criterios se encuentran en los artículos 6 y 7 respectivamente:

“...Artículo 6. La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable...”

Este criterio hermenéutico es de trascendencia porque apela a los instrumentos internacionales para proporcionar mayor vigor a la LFPED. Tal criterio es perfectamente consonante con el contenido en el artículo 7:

“...Artículo 7. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diversas interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayo eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias...”

Tenemos entonces que estos criterios vienen a dotar de modernidad a la ley federal contra la discriminación, puesto que la convierten en una ley que sin ser siempre necesario un proceso de reforma, será dúctil en cuando a que se adecuará en su interpretación a los pasos que se vayan dando en el ámbito internacional de la protección de los derechos humanos, los cuales, como es sabido, cuentan con una naturaleza progresiva.

Por otra parte, es el artículo 9 de la LFPED, el que se encarga de describir aquellas prácticas consideradas como discriminatorias, enunciando a lo largo de sus XXIX fracciones las siguientes conductas:

“...I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir en acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier de cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de conyuge o pareja;

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo IV de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de practicas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y el libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato agresivo o degradante;

XVIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de la lengua, usos, costumbres o cultura, en actividades públicas o privadas; en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o uso fructo de recursos naturales, una vez satisfecho los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Insitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular, o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo IV de esta Ley...”

Tomando en consideración los objetivos del presente artículo, en donde nuestro mayor interés es ocuparnos de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas, no abundaremos en detalles sobre la ley federal. Por ello habremos únicamente de referir que el capítulo III de la LFPED, se ocupa de las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, clasificando tales medidas en los grupos que por antonomasia se encuentran en situación de vulnerabilidad al respecto: mujeres (articulo 10); niños (artículo 11); adultos mayores (artículo 12); personas con discapacidad (artículo 13); población indígena (artículo 14): mientras que el artículo 15 se ocupa de generalizar diciendo:

“...Artículo 15. Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley...”

Señalemos también las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el cual está concebido como el organismo que tiene como objeto:

- Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;

- Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

- Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional; y

- Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.(articulo 17)

El CONAPRED, además de sus atribuciones relacionadas con la cultura de la no discriminación (artículo 20), puede conocer de quejas o reclamaciones que le sean planteadas por cualquier persona por presuntas conductas discriminatorias. Habrá que precisar que, de acuerdo al artículo 56 de la LFPED, en el caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre a particulares, la intervención del CONAPRED únicamente podrá darse en un procedimiento conciliatorio, en donde de no resultar avenencia, sólo podrá brindarse asesoría y orientación al denunciante. Si se trata de servidores públicos federales entonces sí procederá el procedimiento de reclamación, el cual contempla también una etapa conciliatoria, en donde de no haber arreglo se abre el caso a investigación para por último dictar resolución, ya sea dictando un acuerdo de no discriminación o bien una resolución por disposición en la cual se señalarán medidas administrativas que podrán consistir, de acuerdo al artículo 83, en:

“...I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;

III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;

IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo, y

V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación...”

Cabe señalar que estas medidas también son susceptibles de ser aplicadas a particulares, pero sólo cuando se hayan sometido al convenio de conciliación ya citado.

Por último, vale la pena anotar que, de acuerdo al artículo 85 de la LFPED, el Consejo puede otorgar reconocimientos a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. Este reconocimiento se entregará previa solicitud de la parte interesada, y una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados, será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado en los términos de la legislación aplicable.

3. La ley contra la discriminación en Tamaulipas. Competencia de la CODHET.

De acuerdo a su artículo 2, la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en Tamaulipas, tiene como objeto prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo. Asimismo, la Ley busca promover la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.

Textualmente, el artículo 3 de la Ley prohíbe toda discriminación motivada por “el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” . En el mismo numeral se reconoce que toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, por lo que deben combatirse.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley define a la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y igualdad real de oportunidades de los individuos”. Resulta importante destacar, que el segundo párrafo del mismo artículo, establece que se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.

Es importante también, decir que la Ley contiene un criterio interpretativo muy moderno y consonante con su objeto, El párrafo 3 del artículo 7 refiere: “3. En la aplicación de este ordenamiento, cuando alguna disposición pudiera tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos más vulnerables”

Tomando en cuenta que en este mismo número puede consultarse el texto íntegro de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas, nos limitaremos por lo pronto a referir que el capítulo segundo de la Ley se dedica a la prevención en materia de discriminación, enunciando las conductas que se prohíben a todo órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, o persona física o moral, en relación a los grupos vulnerables. De esa manera, el artículo 9 se ocupa de la discriminación en contra de las mujeres; el artículo 10 de la que pueden sufrir niños y adultos mayores; el artículo 11 de la discriminación a la que son susceptibles las personas por razón de su origen étnico, nacional o regional; el artículo 12 de la discriminación que pueden sufrir las personas que padecen cualquier tipo de enfermedad; el artículo 13 de la discriminación por motivos religiosos; y el artículo 14 de la discriminación por razones de preferencia sexual.

Por su parte, el capítulo tercero, trata de las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, destinando un artículo a cada uno de los grupos vulnerables citados en el párrafo anterior. Entre estas medidas, citemos sólo como ejemplo las señaladas en el artículo 15 en relación a la igualdad de oportunidades para las mujeres, medidas cuya observancia es obligatoria para los organismos públicos estatales o municipales y las autoridades, y las cuales son:

“a) Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

b) Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;

c) Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a nombre de ambos cónyuges o convivientes;

d) Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado, sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;

e) Garantizar el derecho de decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; y,

f) Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el acceso a los mismos para sus hijos cuando ellas lo soliciten.”

En lo que hace a la competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas en la aplicación de la Ley, el párrafo 2 del artículo 7 señala: “2. Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, con base en su atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Es en el capítulo cuarto de la Ley en donde se precisa esta competencia, estableciéndose por el artículo 19 que corresponde a la Comisión la ingente tarea de prevenir y eliminar toda forma de discriminación e intolerancia.

Las atribuciones específicas de la CODHET en la materia, de conformidad con el artículo 20 párrafo 2 de la Ley son:

“a) Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias;

b) Realizar estudios sobre ordenamientos jurídicos vigentes y alentar la formulación de iniciativas para la modificación de los preceptos que estime contrarios al tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en cualquier orden;

d) Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias;

e) Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran una discriminación, brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer a las partes la conciliación, cuando estime que así proceda;

f) Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley”

En esa medida es muy importante señalar que al conocer de un asunto de presunta discriminación, la CODHET procurará, siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, la conciliación de intereses. Esta conciliación no debe sujetarse a formalidad alguna, y puede celebrarse mediante convenio. Cabe señalar que de no lograrse la conciliación, la investigación continuará siguiendo el procedimiento marcado por la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas.

Un aspecto novedoso y que ha despertado encontradas opiniones en la doctrina, es el relativo a que esta nueva Ley permite actuar a la Comisión aún cuando las conductas discriminatorias sean imputables a particulares, y no exclusivamente cuando se trate de autoridades o servidores públicos. El párrafo cuarto del mencionado artículo 19 reza: “4. En caso de que las conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a los particulares, personas físicas o morales, la Comisión de Derechos Humanos del Estado desplegará su procedimiento de investigación y atención de quejas, con el señalamiento de que el presente ordenamiento es obligatorio para toda persona y no sólo para los órganos públicos, autoridades o servidores públicos. Al efecto, la Comisión podrá concluir el procedimiento con la formulación de la recomendación correspondiente”.

Valdría la pena recordar aquí, que de acuerdo a los artículos 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, la recomendación es la resolución (pública, autónoma y no vinculatoria), mediante la cual, la Comisión, después de haber concluido las investigaciones del caso, determina de acuerdo con el análisis y evaluación de los hechos, argumentos y pruebas que constan en el expediente, que se han violado los derechos humanos de una persona mediante actos u omisiones ilegales, injustos, irrazonables, inadecuados o erróneos, señalando tal recomendación, las medidas procedentes para la efectiva restitución a los afectados de sus derechos fundamentales, y en su caso, las sanciones susceptibles de ser aplicadas al responsable. Es de precisarse que la recomendación, dada su naturaleza, no puede por sí misma anular, modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados y denunciados, sino que necesitará para ello, en todo caso, de la aceptación de la misma por parte de la autoridad (y ahora, en los casos de discriminación, del particular), quien en esa hipótesis debe ofrecer pruebas del cumplimiento de lo recomendado.

En esa tesitura, las medidas administrativas que puede dictar la Comisión para prevenir y eliminar la discriminación son, de acuerdo al artículo 22 de la Ley las siguientes:

“a) La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

b) La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de las conductas discriminatorias;

c) La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente.

d) La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión; y

e) La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los medios impresos o electrónicos de comunicación.”

Ahora bien, para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por la Comisión, se tendrán en consideración, de acuerdo al artículo 23 de la Ley:

“a) El carácter intencional de la conducta discriminatoria:

b) La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio;

c) la reincidencia.”

Por otra parte, al igual que como se contempla en la ley federal, de acuerdo al artículo 24 la ley que ahora nos ocupa dispone que la Comisión puede otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. Este reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o institución interesada, será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.

Como puede verse, la nueva competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, entraña nuevos retos para el organismo pero para también para la sociedad. Con esta Ley, se intenta un paso al frente en el camino de la madurez social propia de las democracias modernas; para consolidar ese paso, para terminar de darlo, necesitamos la sinergia de todos los esfuerzos. Luchar contra la discriminación, Implica entonces un compromiso ineludible para todos; el compromiso del respeto a lo diverso, del respeto, como diría Bendetti, a la otredad.

Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación

en el Estado de Tamaulipas.

Capítulo Primero

Disposiciones Generales.

Artículo 1.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.

Artículo 2.

1. El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.

2. Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.

Artículo 3.

1. Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

2. Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.

Artículo 4.

1. Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

2. Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 5.

1. No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

2. Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.

Artículo 6.

1. Toda autoridad, todo órgano público estatal o municipal y todo servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, independientemente de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

2. Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, adoptar todas las medidas que le sean factibles para el exacto cumplimiento del objeto de la presente ley, establecido en el artículo 2.

3. Es obligación de los particulares y las personas físicas o morales que habiten transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentren en tránsito por el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.

Artículo 7.

1. Corresponde la aplicación de esta ley:

A) Al Gobernador del Estado;

B) A la Secretaría General de Gobierno;

C) A las demás Secretarías del despacho del Ejecutivo estatal;

D) A la Procuraduría General de Justicia;

E) Al Supremo Tribunal de Justicia;

F) A los Ayuntamientos del Estado; y

G) A la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

2. Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado integrar y resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los

derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En la aplicación de este ordenamiento, cuando alguna disposición pudiera tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquélla que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos más vulnerables.

Capítulo Segundo

De la prevención

Artículo 8.

La presente ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particular, sea persona física o moral.

Artículo 9.

1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las mujeres, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:

a) Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;

b) Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;

c) Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;

d) Prohibir la libre elección de empleo;

e) Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;

f) Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;

g) Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

h) Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;

i) Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos;

j) Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;

k) Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

l) Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público;

ll) Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;

m) Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia contra ellas en las instituciones de seguridad pública y de justicia;

n) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;

ñ) Impedir la libre elección de cónyuge, y

o) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.

Artículo 10.

1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su edad, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:

I. Respecto de las niñas y los niños:

a) Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;

b) Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;

c) Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;

d) Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;

e) Limitar su derecho de asociación;

f) Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;

g) Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;

h) Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados;

i) Negar el derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria;

j) Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;

k) Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación;

l) Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos;

ll) Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y

m) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad.

II. Respecto de las personas adultas mayores de sesenta años:

a) Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley;

b) Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;

c) Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;

d) Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;

e) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel; y

f) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación

Artículo 11.

1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional, o regional, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:

a) Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel;

b) Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;

c) Restringir el uso de su lengua, tanto en actividades públicas como privadas;

d) Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;

e) Limitar el derecho de asociación;

f) Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso;

g) Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;

h) Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

i) Negar la prestación de servicios de salud física y mental;

j) Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para regular la fecundidad o detectar enfermedades; y

k) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.

Artículo 12.

1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:

a) Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

b) Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;

c) Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;

d) Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna infección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;

e) Impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;

f) Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada;

g) Limitar o negar información sobre el padecimiento;

h) Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;

i) Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo;

j) Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;

k) Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

l) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; y

ll) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación.

Artículo 13.

1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivos religiosos ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:

a) Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;

b) Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo;

c) Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar de la República;

d) Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;

e) Atacar, ridiculizar, hostigar o difamar a cualquier persona por la forma en que exprese su fe, sus creencias o por su forma de vestir;

f) Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros;

g) Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo religioso;

h) Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;

i) Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, y

j) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.

Artículo 14.

1. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia sexual ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:

a) Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión;

b) Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;

c) Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público;

d) Hostigar, ridiculizar o agredir en las instituciones de seguridad pública y de justicia;

e) Impedir o negar la participación en la toma de decisiones de política pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;

f) Negar cualquier servicio de salud incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;

g) Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;

h) Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;

i) Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;

j) Impedir la participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

k) Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como

ejidal o comunal;

l) Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;

ll) Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión, y

m) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación.

Capítulo Tercero

Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades.

Artículo 15.

1. Los órganos públicos estatales o municipales y las autoridades, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

a) Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

b) Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;

c) Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a nombre de ambos cónyuges o convivientes;

d) Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;

e) Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; y,

f) Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el acceso a los mismos para sus hijos cuando ellas lo soliciten.

Artículo 16.

Los órganos públicos estatales o municipales y las autoridades, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

a) Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

b) Impartir educación sexual;

c) Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

d) Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores;

e) Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

f) Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

g) Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean parientes de personas privadas de su libertad, puedan mantener contacto con ellos;

h) Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados; y

i) Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita en todos los procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 17.

Los órganos públicos estatales o municipales y las autoridades, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de sesenta años:

a) Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social;

b) Promover un sistema de pensiones, las cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo vigente; y

c) Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y albergues.

Artículo 18.

Los órganos públicos estatales o municipales y las autoridades, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

a) Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

b) Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

c) Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos los niveles educativos;

d) Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;

e) Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;

f) Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo profesional;

g) Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad;

h) Crear espacios de recreación adecuados;

i) Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

j) Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;

k) Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; y

l) Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida

Capítulo Cuarto

De la función de la Comisión y la conciliación

Artículo 19.

1. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado prevenir y eliminar toda forma de discriminación e intolerancia.

2. Dicha Comisión promoverá las políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas.

3. Los procedimientos para el cumplimiento de la presente ley se ceñirán a los establecidos para la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en el ordenamiento que la rige.

4. En caso de que las conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a los particulares, personas físicas o morales, la Comisión de Derechos Humanos del Estado desplegará su procedimiento de investigación y atención de quejas, con el señalamiento de que el presente ordenamiento es obligatorio para toda persona y no sólo para los órganos públicos, autoridades o servidores públicos. Al efecto, la Comisión podrá concluir el procedimiento con la formulación de la recomendación procedente.

Artículo 20.

1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y eliminación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios.

2. En particular, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones en la materia:

a) Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias;

b) Realizar estudios sobre ordenamientos jurídicos vigentes y alentar la formulación de iniciativas para la modificación de los preceptos que estime contrarios al tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en cualquier orden;

d) Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias;

e) Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran discriminación, brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer a las partes la conciliación, cuando estime que así proceda; y

f) Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley.

Artículo 21.

1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer.

2. Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la conciliación de intereses.

3. La conciliación no estará sujeta a formalidad alguna, pudiéndose celebrar mediante convenio.

4. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

Capítulo Quinto

De las medidas Administrativas.

Artículo 22.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

a) La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

b) La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de las conductas discriminatorias;

c) La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una disposición, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente;

d) La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión; y

e) La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

Artículo 23.

1. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por la Comisión, se tendrán en consideración:

a) El carácter intencional de la conducta discriminatoria;

b) La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio, y

c) La reincidencia.

2. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente.

Artículo 24.

1. La Comisión de Derechos Humanos podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

2. El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución interesada.

3. El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.

TRANSITORIO

Artículo Único: La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Informe sobre las principales actividades de capacitación y divulgación en materia de derechos humanos.

Enero – abril de 2005.

 

Enero.

Enero 3. Desde el inicio del año, los medios de comunicación han estado atentos a la labor de la CODHET. Como muestra de ello, el Licenciado Cirilo León del Ángel, Segundo Visitador General en Tampico, recibió y atendió a TV Cable a quienes concedió una entrevista sobre las actividades de esa oficina regional. Por su parte, la Licenciada Alma Delia Vázquez Montelongo, en la Visitaduría de Mante, fue entrevistada por reporteros del diario “El Expreso”.

Enero 4. El Licenciado Cirilo León del Ángel acudió a la reunión del Comité de Prevención de Conductas Infantiles y Juveniles Antisociales en Tampico. En Matamoros, el Visitador General fue entrevistado por reporteros de los periódicos “El Mañana”, “El Contacto” y “El Bravo”.

Enero 5. En San Fernando, el Visitador General fue entrevistado por los enviados de los diarios “El Bravo”, “La Encuesta” y “El Cinco”. En Tampico, da inicio el taller “Derechos Humanos y el procedimiento de queja”, impartido a 90 servidores públicos del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; este taller se prolongó hasta el día 6.

Enero 10. La Licenciada Vázquez Montelongo en Mante, es entrevistada por reporteros de Organización Radiofónica Tamaulipeca.

Enero 11. El Licenciado Cirilo León del Ángel visita la estación de radio “Radiorama” para ser entrevistado sobre las quejas recabadas en Tampico durante el año 2004. Posteriormente acudiría a una reunión de trabajo con servidores públicos del Ayuntamiento. En Matamoros, el Visitador General es entrevistado por el periódico “El Bravo”. Horas más tarde se constituiría en la escuela primaria “Francisco Zarco” para brindar capacitación sobre los derechos humanos de las niñas y los niños a un total de 60 alumnos. Por otra parte, en Reynosa, la Visitadora Adjunta María Candelaria Flores Jiménez participó en el Comité Municipal de Consulta y Participación de la Comunidad en Materia de Seguridad Pública.

Enero 12. En Tampico, el Visitador General es entrevistado sobre el tema de las garantías individuales y los derechos humanos por enviados de Televisa y TV Cable. En Reynosa, la Visitadora General Esmeralda Gómez Benavides asiste y participa en la reunión de evaluación del Instituto Nacional de Migración.

Enero 13. El Visitador General en Matamoros impartió capacitación sobre los derechos humanos de las niñas y los niños en la Escuela Secundaria Técnica número 81, recibiendo la plática un total de 120 alumnos. Al concluir, fue abordado por periodistas de los diarios “El Bravo” y “El Mañana”, a quienes explicó la relevancia de las actividades de capacitación y divulgación en el tema de los derechos fundamentales.

Enero 17. El Visitador General en Tampico, Tamaulipas, acude y participa en la reunión del Centro de Integración Juvenil de aquella localidad, donde expuso la disposición de nuestro organismo para participar en todas aquellas tareas vinculadas a la defensa de los derechos humanos de los jóvenes.

Enero 18. El Visitador General en Matamoros, Tamaulipas, impartió capacitación a 100 alumnos de la escuela primaria “Lázaro Cárdenas”, sobre los derechos humanos de las niñas y los niños.

Enero 19. Periodistas de Televisa, Canal 29, “Última Hora” y “El Norte”, entrevistan en Nuevo Laredo al Visitador General José Javier Saldaña Badillo sobre las actividades realizadas por la CODHET en aquella ciudad fronteriza.

Enero 24. El Visitador General en San Fernando es entrevistado por reporteros de los diarios “El Bravo” y “La Encuesta”. En Mante, periodistas de “El Expreso”, “El Signo” y “El Diario de Tampico” cuestionaron a la Licenciada Alma Vázquez sobre las actividades realizadas por la CODHET en la región.

Enero 25. El Visitador General en San Fernando capacitó a 45 padres de familia del jardín de niños “Silvestre Revueltas”, dentro del Programa para el Fortalecimiento de la Familia, Sensibilización y Difusión de los Derechos Humanos. En Matamoros, 70 alumnos de la escuela primaria “Ignacio Aguilar Hernández” recibieron capacitación sobre los derechos humanos de los niños. Por otra parte, en Tampico, el Licenciado León del Ángel se reunió con 25 elementos del 15º batallón de infantería para dialogar con ellos sobre el tema de los derechos humanos.

Enero 27. El Visitador General en Matamoros, fue entrevistado por los medios de comunicación “El Bravo”, “El Mañana” y “El PM”.

Enero 28. Un total de 50 padres de familia recibió capacitación dentro del Programa para el Fortalecimiento de la Familia, Sensibilización y Difusión de los Derechos Humanos. Lo anterior en el jardín de niños “Rosaura Zapata” de San Fernando, Tamaulipas.

Enero 31. La Licenciada Alma Delia Vázquez fue entrevistada por periodistas del Canal 12 de televisión de Mante, en relación con las actividades llevadas a cabo en la Visitaduría Regional. En Matamoros, el Visitador General recibió y atendió a reporteros de los diarios “La Jornada” y “El Diario”.

 

Febrero.

Febrero 1. La Visitadora Adjunta María Candelaria Flores Jiménez, acudió y participó en la reunión del Comité de Consulta y Participación de la Comunidad en Seguridad Pública de Reynosa.

Febrero 2. El Licenciado Saldaña Badillo, Visitador General en Nuevo Laredo, fue entrevistado por reporteros de los medios de comunicación Canal 45, diario “El Universal” y diario “Primera Hora”, en relación a las actividades realizadas por la CODHET en esa región.

Febrero 3. El Visitador General en Matamoros, fue entrevistado por el periódico “El Mañana”, en relación al Programa para el Fortalecimiento de la Familia, Sensibilización y Difusión de los Derechos Humanos. En Victoria, la Licenciada Taide Garza Guerra, Directora de Atención a Grupos Vulnerables, coordinó la presentación de la película “La Lengua de las Mariposas”, dentro del programa Cine Debate; esta actividad se llevó a cabo en la escuela secundaria técnica número 1 “Álvaro Obregón”, y en ella participaron 65 alumnos.

Febrero 7. Los reporteros de “El Diario de Tampico”, “El Expreso” y “El Tiempo”, entrevistaron a la Licenciada Vázquez Montelongo, respecto de las quejas recepcionadas por la CODHET en aquella región en contra de servidores públicos municipales.

Febrero 8. Con el tema “Los derechos humanos de las niñas y los niños”, el Visitador General de Matamoros, Tamaulipas, dialogó con maestros de la escuela primaria “Isabel Mata Alvarado”. Horas más tarde, la misma plática fue llevada a la escuela primaria “Las Culturas”.

Febrero 10. En Victoria, la Licenciada Garza Guerra visitó las escuelas primarias “Luis Torres Vázquez” y “Gabriela Mistral”, para poner en marcha el Programa de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores, entregando al efecto el material respectivo. En Tampico, el Presidente de la Comisión, Doctor Rafael Torres Hinojosa, acompañado del Licenciado León del Ángel, asistió al jardín de niños “Profesor Lauro Aguirre”, para inaugurar el Programa para el Fortalecimiento de la Familia, Sensibilización y Difusión de los Derechos Humanos. Taller para Padres de Familia.

Febrero 11. En Mante, la Licenciada Alma Vázquez fue entrevistada por los medios de comunicación “EL Tiempo”, “El Signo” y Organización Radiofónica Tamaulipeca, en relación a las actividades desarrolladas por la CODHET en la región.

Febrero 15. En Victoria, la Licenciada Taide Garza, acudió a la escuela primaria “Redención del Proletariado”, a efecto de entregar material del Programa de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores. De igual manera acudió a la escuela primaria “Leyes de Reforma”. Otro programa que ha tenido gran aceptación y también registró seguimiento en la fecha, lo fue el Programa para el Fortalecimiento de la Familia, Sensibilización de los Derechos Humanos. Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia, al visitar la Licenciada Esmeralda Gómez el jardín de niños “Josefina C. De Tarreaga” en Reynosa. Por otra parte, en Nuevo Laredo, el Visitador General José Saldaña Badillo, acudió a la Universidad Valle del Bravo para conversar con alumnos de la carrera de Derecho sobre el tema de los derechos fundamentales.

Febrero 16. El Visitador Adjunto, Licenciado Arturo Muro García, acudió a la Escuela Secundaria número 5 de Madero, Tamaulipas, para tratar con 100 alumnos de ese plantel el tema de los derechos humanos. En Nuevo Laredo, el Visitador General acudió a la sede del Instituto Nacional de Migración para sostener una importante reunión sobre el tema de los derechos de los migrantes con autoridades de dicho instituto, servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y organismos de la sociedad civil. Por otra parte, en Victoria, en las instalaciones de la Escuela Secundaria Técnica número 1, la Licenciada Taide Garza coordinó la proyección de la película “Billy Elliot”, dentro del programa Cine Debate.

Febrero 17. El Licenciado Arturo Muro García visitó de nueva cuenta el plantel de la Secundaria número 5 de Madero, para disertar sobre el tema de los derechos humanos. A la charla acudieron 100 alumnos. En Reynosa, la Visitadora General acudió al jardín de niños “Ana María Ayala Córdova” para supervisar los avances del programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia. Con el mismo fin, pero en Tampico, el Licenciado León del Ángel visitó el jardín de niños “Lauro Aguirre”.

Febrero 21. Los diarios “El Expreso” y “El Cinco”, entrevistaron a la Visitadora General en Mante, en relación a las actividades llevadas a cabo por la CODHET.

Febrero 22. El Licenciado Arturo Muro, Visitador Adjunto a la Segunda Visitaduría, acudió a la Secundaria número 5 de Madero para dialogar con 78 alumnos sobre el tema de los derechos fundamentales. En Nuevo Laredo, con el tema denominado “El Procedimiento de Queja en la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas”, el Licenciado Saldaña Badillo hizo acto de presencia en las instalaciones del Batallón de Infantería con destacamento en aquella localidad. Por otra parte, en la Escuela Secundaria Técnica número 1 de Victoria, la Licenciada Taide Garza coordinó la presentación de la película “Claroscuro”, dentro del programa Cine Debate. En Mante, la Visitadora General acudió a la escuela primaria “Luis Puebla y Cuadra” para dar seguimiento al Programa Nacional de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores.

Febrero 23. El Licenciado José Ramiro Roel Paulín, Visitador General en Matamoros, fue entrevistado en vivo durante una transmisión de la radioemisora “Grupo Radio Avanzado”. Tal entrevista fue en relación al Programa Nacional de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores.

Febrero 24. El Licenciado Cirilo León del Ángel acudió al jardín de niños “Profesor Lauro Aguirre” para darle seguimiento al programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia.

Febrero 25. La Visitadora Adjunta con desempeño en Nuevo Laredo, Licenciada Ana Claudia Calvillo, disertó sobre el tema de los derechos humanos ante un grupo de alumnos del Instituto Tecnológico de Monterrey.

Febrero 28. La Licenciada Esmeralda Gómez Benavides participó en el Primer Foro de Seguridad Pública, el cual tuvo como sede el auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad México Americana del Norte.

Marzo.

Marzo 1. La Visitadora Adjunta María Candelaria Flores participó en la reunión del Comité Municipal de Consulta y Participación de la Comunidad en Seguridad Pública en Reynosa. En Victoria, la Licenciada Taide Garza acudió al evento que marcó el inicio del “Mes de la Educación Especial”, a donde acudieron un total de 200 personas. En el acto, la Licenciada Garza expuso temas relacionados a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Marzo 2. La Licenciada Esmeralda Gómez, Visitadora General en Reynosa, acudió a la escuela primaria “Josefa Ortiz de Domínguez”, para supervisar el avance del programa de Niños Promotores.

Marzo 3. La Licenciada Alma Vázquez fue entrevistada por reporteros de “El Astro”, “El Diario de Tampico” y “El Expreso”. La entrevista versó sobre las actividades realizadas por la CODHET en la región mantense. En Matamoros,

 

Marzo 4. La Licenciada Alma Vázquez visitó las escuelas primarias “Club de Leones”, “Juan B. Tijerina” y “Alberto Villasana”, en el marco del Programa de Defensa de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores.

Marzo 5. En Victoria, la Licenciada Taide Garza organizó en la preparatoria “Doctor Jaime Torres Bodet” la proyección de la película “Chocolate”, dentro del programa Cine Debate.

Marzo 7. En Matamoros, dio inició al curso taller sobre derechos humanos dirigido a elementos de Seguridad Pública Municipal. Este curso continuaría los días 8, 9 y 10 y corrió a cargo de la Visitadora Adjunta Licenciada Miriam Lara Adame. En San Fernando, la Visitadora General, Licenciada Martha Elide Sánchez Galeana, acudió al jardín de niños “Rosaura Zapata”, dentro del programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia.

Marzo 8. El Licenciado Cirilo León del Ángel fue entrevistado por Televisión por Cable acerca de los derechos humanos de la mujer.

Marzo 9. En Mante, La Licenciada Alma Vázquez visitó las escuelas primarias “Lauro Aguirre” y “Club de Leones”, en el marco del programa de Niños Promotores. En Madero, el Licenciado Arturo Muro acudió a la escuela secundaria “5 de febrero”, para disertar sobre el tema de los derechos humanos ante 80 alumnos de la institución.

Marzo 10. El Licenciado Cirilo León del Ángel acudió al jardín de niños “Lauro Aguirre”, para supervisar los avances del programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia. En Reynosa, la Licenciada Esmeralda Gómez impartió un curso sobre derechos humanos a 60 elementos del 10º regimiento de la octava zona militar. En Nuevo Laredo. El Licenciado Saldaña Badillo visitó la escuela primaria “Jesús Reyes Heroles” en el marco del programa de Niños Promotores.

Marzo 14. Inicio del curso sobre derechos humanos de los niños impartido a servidores públicos de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores. Este curso se celebró del 14 al 19 de marzo y estuvo a cargo de la Licenciada Taide Garza.

Marzo 15. La Licenciada Mirna Pacheco Rocha, Visitadora Adjunta con desempeño en Matamoros, acudió a la escuela primaria “Juan de la Barrera” para conversar con 30 alumnos acerca de sus derechos fundamentales.

Marzo 17. En San Fernando, La Licenciada Elide Sánchez Galeana impartió un curso taller sobre derechos humanos dirigido a 40 elementos de seguridad pública municipal. En Victoria, 25 internos del Centro de Readaptación Social recibieron una plática sobre derechos fundamentales impartida por la Licenciada Garza Guerra. En Matamoros, la Licenciada Miriam Lara reanudó el curso taller sobre derechos humanos dirigido a elementos de seguridad pública municipal, el cual se prolongó hasta el 29 de ese mes.

Marzo 18. Un total de 40 elementos de seguridad pública del municipio de Miguel Alemán recibieron capacitación en materia de derechos humanos. El evento fue dirigido por la Licenciada Esmeralda Gómez. En San Fernando, la Licenciada Martha Elide Sánchez acudió a la escuela primaria “José de Escandón y Helguera”, con la finalidad de dar seguimiento al programa de Niños Promotores.

Marzo 21. En Tampico, en las instalaciones del Consejo Distrital de Justicia Juvenil, el Licenciado Cirilo León del Ángel, impartió una plática sobre derechos humanos. En Mante, la Licenciada Alma Vázquez fue entrevistada por reporteros del periódico “El Mañana”, en relación al programa de Niños Promotores.

Marzo 22. En Reynosa, la Licenciada Gómez Benavides impartió una plática sobre derechos humanos dirigida a 25 menores del Centro de Observación y Tratamiento de aquel lugar.

Marzo 23. La Licenciada Esmeralda Gómez Benavides acudió al Centro de Desarrollo Infantil PEMEX para dialogar con padres de familia sobre el tema de los derechos fundamentales.

Marzo 30. El Licenciado José Javier Saldaña Badillo, Visitador General en Nuevo Laredo, fue entrevistado por reporteros del diario “Última Hora” en relación a las quejas recibidas por la Visitaduría a su cargo, y las actividades que en pro de los derechos humanos se tienen programadas.

Abril.

Abril 1. La Licenciada Alma Delia Vázquez Montelongo sostuvo una reunión con funcionarios de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Mante, en el ánimo de fomentar entre los elementos policíacos el respeto a los derechos fundamentales.

Abril 4. La Licenciada Elide Sánchez Galeana, sostuvo una reunión con funcionarios de la Presidencia Municipal de San Fernando, con la intención de programar en conjunto actividades de capacitación dirigidas a servidores públicos del Ayuntamiento en materia de derechos humanos.

Abril 5. La Visitadora Adjunta María Candelaria Flores participó en la reunión del Comité Municipal de Consulta y Participación de la Comunidad en Seguridad Pública en Reynosa. En Tampico, el Licenciado León del Ángel fue entrevistado por Noticable en relación a las actividades de la CODHET en la región.

Abril 6. La Licenciada Alma Vázquez acudió a la escuela primaria “Miguel Hidalgo” de Mante, para dialogar sobre el tema de los derechos humanos con 200 alumnos del plantel. Por otra parte, en Victoria, la Licenciada Garza Guerra visitó las escuelas primarias “Luis Torres Vázquez” y “Redención del Proletariado”, para dar seguimiento al programa de Niños Promotores.

Abril 7. En Tampico, la Visitadora Adjunta, Licenciada Natalia Ávila Rivera visitó el jardín de niños “Profesor Lauro Aguirre” para dar continuidad al programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia. En Ciudad Mante, la Licenciada Alma Vázquez fue consultada por reporteros de los periódicos “El Tiempo”, “El Cinco” y “El Mercurio”, sobre algunos temas relacionados con la defensa de los derechos humanos en aquella región de Tamaulipas.

bril 8. En Reynosa, la Licenciada Gómez Benavides visitó el Centro de Desarrollo Infantil de PEMEX para dialogar con 13 padres de familia en el marco programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia.

Abril 12. La Licenciada Miriam Lara Adame atendió a reporteros de la revista “El Vertical”, a quienes informó sobre las acciones llevados a cabo por la Cuarta Visitaduría de la Comisión con domicilio en Matamoros. Por otra parte, en Mante, la Licenciada Alma Vázquez visitó la escuela primaria “Juan B. Tijerina” para conversar con 80 alumnos sobre temas relacionados a sus derechos fundamentales. En Victoria, la Licenciada Taide Garza capacitó a 20 profesores de los escuela primaria “Lázaro Cárdenas” en relación al Programa de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores. Abril 13. La Licenciada Elide Sánchez atendió a reporteros de los periódicos “El Mañana”, “El Bravo” y “La Encuesta”, quines la consultaron en relación a las actividades desarrolladas por la CODHET mediante su Sexta Visitaduría con domicilio en San Fernando. En Victoria, la Licenciada Taide Garza Guerra acudió a la escuela primaria “Ejército Mexicano” para capacitar a 18 profesores en la aplicación del Programa de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores.

Abril 14. La Licenciada Natalia Ávila Rivera acudió a la escuela secundaria “5 de febrero” de Madero, para conversar con 70 padres de familia de sobre el tema de los derechos humanos. En Reynosa, la Licenciada Gómez Benavides visitó el jardín de niños “Ana María Ayala de Córdova” para capacitar a 20 profesores en cuanto a la aplicación del programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia.

Abril 15. La Licenciada María Taide Garza visitó la escuela primaria “Leyes de Reforma” para capacitar a 16 maestros en la aplicación del Programa de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de las Niñas y los Niños. Niños Promotores. En Madero, el Licenciado Muro García visitó la escuela secundaria “5 de febrero” para conversar 90 alumnos del plantel en torno a sus derechos humanos.

Abril 18. En Tampico, se capacitó en el tema de los derechos humanos a 155 servidores públicos el Ayuntamiento de esa localidad. El acto estuvo a cargo del Segundo Visitador General, Licenciado Cirilo León del Ángel.

Abril 19. La Tercera Visitadora General de la CODHET, Licenciada Esmeralda Gómez Benavides visitó el jardín de niños “Josefina C. De Tarrasa”, capacitando a 10 maestros en cuanto al programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia. En Victoria, la Licenciada Garza Guerra apoyó al personal docente de la escuela primaria “Elvira Saldaña Morales”, capacitándolos en lo que hace al programa de Niños Promotores.

Abril 20. El Licenciado Cirilo León del Ángel dirigió una platica relacionada a los derechos humanos de los niños en el auditorio del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Tampico, a un total de 40 personas. La Licenciada Gómez Benavides, en Reynosa, acudió al jardín de niños “Diego Rivera” para supervisar el avance del programa Taller de Derechos Humanos para Padres de Familia.

Abril 21. La Licenciada Alma Delia Vázquez visitó la escuela secundaria federal “Juan Camacho” de Mante, para dialogar con 120 alumnos respecto al tema de los derechos humanos.

Abril 22. La Licenciada Taide Garza capacitó a 20 profesores de la escuela primaria “Club de Leones” de Victoria, en torno a la aplicación programa de Niños Promotores. En Nuevo Laredo, el Licenciado Saldaña Badillo fue entrevistado por reporteros del canal 45 de televisión consultándolo sobre las actividades realizadas por la CODHET en aquella zona fronteriza. En Matamoros, la Licenciada Miriam Lara Adame acudió a la escuela primaria “Valentín Gómez Farías” para dar seguimiento al programa Niños Promotores.

Abril 25. La Licenciada Garza Guerra capacitó a 22 maestros de la escuela primaria “Ejército Mexicano” de Victoria, en lo referente al programa Niños Promotores. En San Fernando, la Licenciada Elide Sánchez visitó la escuela primaria “Juan Escutia” con el mismo fin.

Abril 26. En Matamoros, la Licenciada Miriam Lara Adame acudió a la escuela primaria “Lázaro Cárdenas” para dar seguimiento al programa Niños Promotores. En Mante, la Licenciada Vázquez Montelongo fue consultada por reporteros de los periódicos “El Cinco”, “El Diario de Tampico” y “El Expreso”, con relación a las actividades desarrolladas por la CODHET en aquella región. En una visita de supervisión que comprendió también el día 27, la Licenciada Esmeralda Gómez, Visitadora General en Reynosa, acudió a las siguientes escuelas primarias con el fin de valorar el desarrollo del programa de Niños Promotores: “Ignacio Ramírez”, “José María Pino Suárez”, “Colegio Mexicano”, Josefa Ortiz de Domínguez”, “Alberto Carrera Torres”, “Club Rotario”, “Club 20-30”, “Andrés Quintana Roo”, “Estado de Tamaulipas”, “Adolfo López Mateos”, “Mariano Matamoros”, y “Plutarco Elías Calles”.

Abril 29. En Victoria, la Licenciada Garza Guerra dirigió una plática sobre sus derechos a 48 niños que asisten a la Biblioteca “Marte R. Gómez”. En San Fernando, 16 maestros de la escuela primaria “Nicolás Bravo”, recibieron capacitación en cuanto al programa de Niños Promotores; otras escuelas primarias visitadas lo fueron: “Benito Juárez” y “José de Escandón y Helguera”, “Capitán Genaro Cortina”, “Profesor Gumersindo Cardoza Cisneros”, “Luis Donaldo Colosio”, “Mártires de la Revolución” “Mariano Matamoros” y “Josefa Ortiz de Domínguez”.

Síntesis de Recomendaciones

Enero—Abril 2005

Recomendación: 001/2005.

Queja 246/03.

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia.

Servidores públicos responsables: Elementos de la policía ministerial.

El 12 de enero de 2005, la Comisión de Derechos Humanos emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA TORRES, quien denunció detención arbitraria y tortura por parte de elementos de la policía ministerial con destacamento en Victoria.

Concluido el periodo probatorio, se reunieron elementos suficientes para demostrar la probable participación del quejoso en un hecho delictivo, por lo que la privación de su libertad fue apegada a derecho, dictándose en consecuencia, sobre el particular, acuerdo de no responsabilidad.

No obstante lo anterior, este Organismo concluyó que el quejoso, antes de ser privado de su libertad, no presentaba ninguna huella de violencia física en su integridad, mientras que en los certificados médicos expedidos después de su detención, se asientan diversas lesiones, cuyo origen no pudieron justificar los agentes de la policía ministerial. Este y otros indicios demostraron la tortura denunciada por VÍCTOR HUGO GARCÍA TORRES.

En tal virtud, se recomendó a la Procuradora General de Justicia, la valoración de la conducta observada por los policías ISMAEL GARCÍA ISORDIA, ROBERTO GONZÁLEZ DE LEÓN, JORGE RACIEL REYES, LUIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR SÁNCHEZ SOSA, JORGE WALLE ZÚÑIGA y FRANCISCO EDUARDO REYES, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Recomendaciones: 002/2005 y 003/2005.

Queja: 120/03-M.

Autoridades recomendadas: Procuraduría General de Justicia

Presidencia Municipal de Valle Hermoso

Servidores públicos responsables: Agente del Ministerio Público Investigador y Juez Calificador

El 14 de enero de 2005, este Organismo emitió las Recomendaciones señaladas al rubro, dentro de la queja presentada por la C. JUANA PÉREZ FIGUEROA, quien denunció que en pasada fecha su menor hijo FAUSTINO GONZÁLEZ PÉREZ, y otro niño, se encontraban en el interior de un taller mecánico, motivo por el cual fueron detenidos por elementos de la policía preventiva, trasladándolos a la delegación de Seguridad Pública Municipal ante el juez calificador, mismo que permitió que los menores permanecieran detenidos en un lugar destinado para adultos, circunstancia que también fue del conocimiento del agente del ministerio público investigador de ese municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas, quien, hasta un día después de conocer el asunto, los remitió al Consejo Tutelar para Menores Infractores.

Realizado un minucioso análisis de los medios probatorios allegados por las partes, se observó que los menores fueron denunciados por el propietario de un negocio mecánico, al cual se introdujeron sin su consentimiento en altas horas de la noche, motivo por el que se procedió a la detención de los menores, la cual no representó ningún agravio, dada la ejecución de su conducta antisocial.

Lo que en la queja de referencia evidenció una clara transgresión a los derechos de los menores, fueron las actitudes observadas, por un lado, del juez calificador, quien al momento de recibir a los menores, debió haberlos turnado de manera inmediata al Consejo Tutelar para Menores Infractores, lo cual no aconteció así, peor aún, de los autos se demostró que dicho funcionario mantuvo a los menores en un lugar de detención para personas adultas. Por otra parte, también quedó acreditada la irregular actuación del agente del ministerio público investigador de ese municipio, quien turnó a los menores al Consejo Tutelar un día después de tener conocimiento de los hechos, irregularidad que incluso pretendió ocultar.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Valle Hermoso, Tamaulipas, valorar la conducta asumida por el Licenciado JORGE OSCAR GARZA RANGEL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, por haber incurrido en irregularidades en el cumplimiento de su servicio, y en su caso, le sean aplicadas las medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a derecho. De igual manera, se le recomendó girar instrucciones al Delegado de Seguridad Pública Municipal, a efecto de que, en lo sucesivo, los menores que sean detenidos por la comisión de una conducta antisocial, sean recluidos en lugares distintos a los asignados para personas adultas, con la finalidad de evitar que se transgredan sus derechos fundamentales.

Por otra parte, se recomendó a la Procuradora General de Justicia, a efecto de que se valorara la conducta asumida por el Licenciado JOSÉ ISRAEL NAVA GONZÁLEZ, quien fungía como Agente del Ministerio Público Investigador de Valle Hermoso, y en caso de resultarle responsabilidad, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Recomendación: 004/2005.

Queja: 38/2004-SF.

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia.

Servidores públicos responsables: Elementos de la policía ministerial.

Situación de seguimiento: Cumplimiento parcial.

Con fecha 18 de enero del año en curso, se emitió Recomendación a la C. Procuradora General de Justicia en el Estado, resolviendo con ella, una de las irregularidades denunciadas por la C. ELIZABETH ALMANZA PÉREZ, quien imputó detención arbitraria y golpes a elementos de la policía ministerial con destacamento en San Fernando, Tamaulipas, en agravio de su hijo LUCAS FERNANDO VICTORÍN ALMANZA.

Agotado el periodo probatorio, se procedió a la evaluación de las constancias allegadas, advirtiéndose la declaración de varios testigos de los hechos, mismos que de manera coincidente manifestaron haber observado que el agraviado VICTORÍN ALMANZA, fue subido por la fuerza a un automóvil blanco, tripulado por dos agentes de la policía ministerial el día de los hechos. Por otro lado, no obstante de que los presuntos responsables negaron la imputación realizada en su contra, admitieron que ese día se avocaron a la investigación de un robo denunciado por una persona vía telefónica, quinen les manifestó que sospechaba del agraviado y otra persona, por lo que se trasladaron en un vehículo blanco a buscarlo, no habiéndolo encontrado, por lo que se retiraron del lugar; manifestación ésta que quedara desvirtuada con las declaraciones informativas rendidas por los testigos de los hechos, así como por la imputación del directamente agraviado, advirtiéndose con ello además, que los elementos de la policía ministerial al no contar con una orden o mandamiento judicial, causaron actos de molestia en el agraviado, transgrediéndole con ellos sus derechos fundamentales.

En tal virtud, se recomendó a la Procuradora General de Justicia en el Estado, como superior jerárquico de los servidores públicos implicados, a efecto de que valorara y, en su caso, sancionara a los CC. MIGUEL ANGEL TREVIÑO ÁLVAREZ y GREGORIO GERARDO MONTALVO TAPIA, agentes de la policía ministerial del Estado destacamentados en San Fernando, Tamaulipas, por existir evidencias suficientes de que detuvieron arbitrariamente al C. LUCAS FERNANDO VICTORÍN ALMANZA.

Referente a los golpes, al existir únicamente la imputación del agraviado, sin que obre algún otro medio de prueba que lo robustezca, se emitió un acuerdo de no acreditada la violación a derechos humanos; dejando la posibilidad de que si con posterioridad se aportan diversos elementos de prueba, se inicie un nuevo expediente.

Recomendación: 005/2005.

Queja: 195/03-R.

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa.

Servidores públicos responsables: Elementos de la policía preventiva y personal médico de la Delegación de Seguridad Pública.

Situación de seguimiento:

Sin respuesta.

El día 19 de enero de 2005, se resolvió el expediente de queja 195/03-R, mismo que fuera interpuesto por el C. JOSÉ PIÑA ORTEGA, quien denunció ante esta Institución que allanaron su domicilio elementos de la policía preventiva, a quienes sin importarles que había mujeres y niños en el lugar, de manera por demás violenta, su hermano y un amigo de éste, fueron golpeados durante unos cinco minutos y que al pretender hablar con los elementos para que cesaran los golpes, fue amenazado, llevándose a su hermano y al otro joven a las instalaciones de la cárcel municipal, lugar al cual acudió, percatándose que se encontraban sumamente golpeados, además de que no les prestaron la atención médica debida hasta que él la requirió; abundó el quejoso que aún y cuando está consciente de que su hermano es una persona conflictiva, reprobaba la manera en que había sido tratado, por lo que solicitó la intervención de esta institución.

Al analizar exhaustivamente en su conjunto los medios probatorios que se aportaron al expediente, tales como certificados médicos de lesiones, así como las declaraciones coincidentes de testigos presenciales de los hechos, permitieron acreditar las violaciones a los derechos humanos denunciadas por el quejoso en agravio de ALEJANDRO PIÑA y JOSÉ RODRÍGUEZ.

En tal virtud, al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, se le recomendó valorar la conducta asumida por los elementos de la Policía Preventiva, y, en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conducentes.

Recomendación: 006/2005.

Queja: 081/03-R.

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Servidor público responsable:

Médico Legista

El C. LEONEL BELMARES MARTÍNEZ señaló ante esta Institución que su hija, quien en vida llevara el nombre de YOLANDA SOBREVILLA CRUZ, fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que fuera atendida en virtud de que iba dar a luz, enfatizando el quejoso que su hija ingresó viva a dicha institución hospitalaria, pero que a los quince o veinte minutos de que fuera recibida para su atención médica, les fue comunicado que su hija había fallecido, sin que le informaran de las causas de su muerte. Que al acudir ante el médico legista que practicaría la autopsia, éste le explicó las causas de la muerte y la posible negligencia médica que se podría acreditar por parte del personal del Seguro Social, ya que pudo haberse salvado la vida del producto, refiriendo el señor BELMARES que el médico legista dijo que asentaría en el acta de defunción tales circunstancias, lo cual finalmente no fue realizado.

Con motivo de lo anterior, este Organismo procedió a realizar las acciones necesarias a fin de corroborar la imputación vertida por el quejoso BELMARES MARTÍNEZ, por lo que una vez agotado el procedimiento de queja, se procedió a resolver en los siguientes términos:

Se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia, a efecto de que sea valorada la conducta del Doctor JOSÉ FERNANDO RÍOS ALVARADO, en su carácter de perito médico forense de la Unidad Regional de Servicios Periciales del Departamento de Medicina Legal de Reynosa, Tamaulipas, en el momento en que acontecieron los hechos, motivo de la queja interpuesta por el C. BELMARES MARTÍNEZ, y se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes. Así como, se giren instrucciones a los Peritos adscritos a esa dependencia, para que, en lo subsecuente, atiendan los dictámenes que realicen con la mayor certeza posible, a efecto de que no se contribuya al incremento de la impunidad en la comisión de los delitos, esto con la única finalidad de procurar erradicarla, en el ámbito al que diera origen a la queja presentada por el multicitado quejoso BELMARES MARTÍNEZ.

Por otra parte, también se le recomendó, instruir por escrito al Agente Segundo del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para que en el asunto que nos ocupa, por tratarse de hechos probablemente considerados como delito, eleve a Averiguación Previa Penal el Acta Circunstanciada y proceda en consecuencia a resolver la misma.

Recomendación: 007/2005.

Quejas: 084/03-R y 085/03-R acum.

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tam.

Servidores públicos responsables: elementos del GOP y agentes de Tránsito

La recomendación señalada al rubro se emitió con motivo de las quejas interpuestas por los CC. JULIA SALVADOR MEJÍA y ENRIQUE HERNÁNDEZ MANZANO, mismas que por tratarse de los mismos hechos fueron acumuladas, advirtiéndose que, la primera, denunció detención arbitraria, amenazas, intimidación, lesiones, ilícitos contra el honor por parte de elementos del Grupo Operativo Policiaco, así como negativa, suspensión o prestación ineficiente de servicio público por parte de un elemento de tránsito local, cometido en su perjuicio y de los CC. ISABEL SUÁREZ MEJÍA, MARÍA MARTINA ALMANZA e IGNACIO GONZÁLEZ ALEJO; mientras que el segundo, se dolió de detención arbitraria y lesiones por parte de elementos del Grupo Operativo Policiaco y de cohecho por parte de un elemento de tránsito local.

Una vez realizado el debido análisis de los expedientes de queja, no se encontraron elementos suficientes que acreditaran fehacientemente las imputaciones vertidas por la quejosa JULIA SALVADOR MEJÍA; por el contrario, las declaraciones informativas existentes de los presuntos responsables, todas ellas coincidentes, en las que justifican su actuación el día de los hechos denunciados, llevaron a esta institución a emitir acuerdos de no responsabilidad y de no acreditados los hechos.

Con respecto a lo denunciado por el quejoso ENRIQUE HERNÁNDEZ MANZANO, en el sentido de que cuando se encontraba tripulando un microbús le fue marcado el alto por un agente de tránsito, pero en virtud de que constantemente dichos agentes lo detienen para pedirle dinero, optó por ignorarlo por lo cual fue perseguido por elementos del Grupo Operativo Policiaco, quienes al detenerlo, lo golpearon fuertemente, y que precisamente dicha circunstancia fue el motivo por el que la quejosa JULIA SALVADOR MEJÍA y sus representados, se acercaron hasta el lugar de los hechos para impedir que lo siguieran golpeando, como ellos mismos lo afirmaron en su queja, lo que a su vez originó que el elemento de tránsito detuviera a uno de ellos, por estar obstaculizando su labor; lo irregular de ésto se acentuó aún más, cuando el propio quejoso HERNÁNDEZ MANZANO, declaró que el agente de tránsito le quitó las esposas y le pidió dinero, entregándole en ese momento solamente la cantidad de $50.00, por ser lo único con que contaba, dejándolo que continuara con su ruta normal de trabajo, circunstancia que admitió el agente de tránsito, los cual no debió suceder así, pues dicho agente, en su informe rendido ante esta institución, manifestó que, efectivamente, él le marcó el alto al quejoso porque había cometido una falta con su vehículo con la que puso en riesgo a la ciudadanía, por lo que al pretender levantarle la respectiva infracción, éste se dio a la fuga, solicitando el apoyo de elementos del Grupo Operativo Policiaco, los que finalmente lo detuvieron, pero que al momento de estar realizando su trabajo fueron agredidos por un grupo de personas (quejosa y agraviados) quienes les obstruyeron su labor, por lo que dejó en libertad al inicialmente detenido, pretendiendo justificarse al señalar que ello lo hizo en virtud de que necesitaba las esposas para detener al esposo de la quejosa JULIA SALVADOR MEJÍA, sin que de las constancias existentes en el expediente se advierta que haya levantado la infracción respectiva al quejoso HERNÁNDEZ MANZANO.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta asumida por los CC. JORGE ABEL PEREZ CAPETILLO, ENRIQUE CORONA ZAPATA y JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS, agente de tránsito y elementos de Grupo Operativo Policiaco, y en su caso, se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendaciones: 008/2005 y 009/2005.

Queja: 055/2004-L.

Autoridades recomendadas: Secretaría de Seguridad Pública en el Estado

Procuraduría General de Justicia

Servidores públicos responsables: Personal del CERESO N° II de Nuevo Laredo

Las recomendaciones señaladas se dictaron dentro del expediente de queja 55/2004-L, mismo que se instaurara con motivo de los hechos en que perdiera la vida MARIO MEDINA VÁZQUEZ dentro del Centro de Readaptación Social Número II de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

En relación con tales acontecimientos, esta Institución procedió a realizar una exhaustiva investigación y recopilación de todos aquellos instrumentos probatorios que llevaran a una solución satisfactoria del presente asunto, advirtiéndose de ellos diversas testimoniales, todas ellas debidamente integradas al expediente de queja de referencia, en las que se acreditaron diversas irregularidades, durante y después del homicidio del interno MARIO MEDINA VAZQUEZ, por parte del personal del Centro de Readaptación Social Número II de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

En tal virtud, se emitió la Recomendación 8/2005 al Secretario de Seguridad Pública en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, a fin de que instruya a quien corresponda, ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, en contra del personal adscrito al Centro de Readaptación Social Número II, que se encontraba asignado a la seguridad del módulo 7 en la fecha en que acontecieron los hechos en que perdiera la vida MARIO MEDINA VÁZQUEZ, lo anterior con independencia de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado de Tamaulipas.

Por otra parte, también se le recomendó instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la existencia de personal suficiente y capacitado para la seguridad de la población interna en los diversos Centros de Readaptación Social en el Estado, además de que se les dote del equipo necesario para el adecuado cumplimiento de su deber.

La Recomendación 9/2005 se dirigió a la Procuradora General de Justicia en el Estado, para que ordene la ampliación de las investigaciones relativas al fallecimiento de MARIO MEDINA VÁZQUEZ dentro de la averiguación 431/2004, para el efecto de que se deslinden las responsabilidades correspondientes por lo que se refiere a la existencia de armas y por la destrucción de la escena del crimen dentro del Centro de Readaptación Social Número II de Nuevo Laredo, Tamaulipas, así como por la probable coparticipación en el homicidio de otras personas, bien sean internos o personal penitenciario.

Recomendación: 010/2005.

Queja: 010/2005.

Autoridad Recomendada: Director de Defensorías de Oficio.

Servidores públicos responsables: Defensora de Oficio

 

El señor ELUDIO SÁNCHEZ FIGUEROA presentó queja en esta Institución, haciéndola consistir en irregularidades en la defensoría de oficio, cometidas en su perjuicio por parte de la Defensora de Oficio adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, agregando que dicha servidora ha sido omisa en llevar su defensa de manera adecuada, además de que en ningún momento se ha entrevistado con él, ni ha promovido diligencia alguna en su favor.

De las constancias allegadas al expediente de queja dentro del periodo probatorio, se advierte copia del proceso penal 103/2004, que se sigue en contra del quejoso SÁNCHEZ FIGUEROA, dentro del cual se desprende que, efectivamente, la defensora de oficio ha sido omisa en procurar el desahogo de las probanzas a favor de su patrocinado, dejando transcurrir cuatro meses para solicitar nuevamente el desahogo de diligencias, resultando con ello nulo el impulso procesal por parte de la servidora pública implicada; elementos de prueba que permitieron a esta institución comprobar que la Licenciada MARIA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA incurrió en irregularidades en la tramitación del proceso de mérito, dejando en estado de indefensión a su representado, incumpliendo con su obligación de efectuar una defensa adecuada a su patrocinado en clara trasgresión a la garantía de defensa establecida en el artículo 20 fracción IX de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, se recomendó al Director de Defensorías de Oficio, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra de la Licenciada MARIA ANTONIETA RUÍZ SALDAÑA, Defensora de Oficio adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, de Reynosa, Tamaulipas, por las irregularidades en las que incurriera durante la instauración del proceso penal 103/2004, que se instruye en contra del quejoso ELUDIO SÁNCHEZ FIGUEROA.

Recomendación: 011/2005.

Queja: 047/04-M.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Matamoros.

Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.

El C. CARLOS ALBERTO MENDOZA PÉREZ, expuso ante esta institución que en pasada fecha, al dirigirse tranquilamente a su domicilio en altas horas de la noche, fue interceptado por elementos de la Policía Preventiva, quienes después de realizarle una serie de preguntas, se lo llevaron detenido, porque según ellos traía aliento alcohólico, lo cual negó el quejoso, sintiéndose vulnerado en sus derechos humanos ya que no existía motivo justificado para que lo detuvieran.

Estudiado el material probatorio allegado al expediente de queja, se observó, por un lado, la declaración informativa del policía aprehensor quien expresó que detuvieron al quejoso porque traía aliento alcohólico, no recordando si le realizaron la prueba de alcoholemia; por otra parte, el elemento DIONISIO ENRIQUE MARES declaró que detuvieron al quejoso porque sus compañeros después de revisarlo le dijeron que se encontraba en estado de ebriedad, remitiéndolo por ese motivo a la Barandilla Municipal.

Con lo anterior, resulta evidente que la detención de CARLOS MENDOZA PÉREZ, fue a todas luces violatoria de sus derechos humanos, pues aún en el supuesto de que éste transitara por la vía pública con aliento alcohólico, ello no significaba que estuviera transgrediendo el Bando de Policía de aquella localidad, pues para que la detención estuviera apegada a derecho, se requería además que el comportamiento del supuesto infractor alterara el orden público y la paz social, circunstancia que no se comprobó en los autos del expediente de referencia, atentando por ende contra los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal.

En consecuencia, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta asumida por los policías preventivos GILBERTO GÓMEZ CRUZ, DIONISO ENRIQUE MARES CALBERT, JUAN PABLO LÓPEZ SAUCEDA, así como ERNESTO MARTÍNEZ HURTADO, servidores públicos que participaron en la irregular detención de que fue objeto CARLOS ALBERTO MENDOZA PÉREZ, y una vez hecho lo anterior, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Recomendación: 012/2005.

Queja: 075/04-R.

Autoridad Recomendada: Director de Defensorías de Oficio.

Servidores públicos responsables: Defensor de Oficio

El señor ENRIQUE JAVIER MARTÍNEZ VILLAGOMEZ se dolió ante esta Comisión de irregularidades en la defensoría de oficio cometidas en su perjuicio por parte del defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, con motivo del proceso penal 54/2004 que se instruye en su contra, señalando que el servidor público no estuvo presente en su declaración preparatoria, además de que ha sido omiso en llevar su defensa de la manera adecuada y en ningún momento se ha entrevistado con él, ni ha promovido diligencia alguna a su favor.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente de queja, se encontró establecida la presunción legal de tener por ciertos los actos reclamados por el quejoso, en virtud de que el servidor público implicado omitió rendir el informe que le fuera solicitado oportunamente, en el que además se le proponía como solución conciliatoria el que se entrevistara con el señor MARTÍNEZ VILLAGOMEZ, a efecto de asesorarlo debidamente con motivo de su defensa y ante la falta de respuesta en el tiempo establecido se decretó la presunción legal que establece el artículo 36 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, sin que se haya desvirtuado ello con algún medio de prueba; por el contrario, se encontró debidamente acreditada la violación de derechos humanos en que incurriera el Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA en su carácter de defensor de oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, lo que se acreditó primordialmente con la copia del proceso penal que se instruye en contra del quejoso, en la que se advirtió que transcurrió un tiempo de seis meses, sin que el defensor de oficio promoviera medio probatorio alguno a favor de su patrocinado, incluso, se acreditó también que no cumplió con su obligación de mantener informado y debidamente asistido a su defendido, por lo que tal circunstancia conllevó a establecer que su actuación es deficiente.

En ese tenor, se emitió Recomendación al Director de Defensorías de Oficio, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias en contra del Licenciado CARLOS CENTENO PESTAÑA, Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, por las irregularidades en las que incurriera durante la instauración del proceso penal 54/2004, que se instruye en contra del quejoso ENRIQUE JAVIER MARTÍNEZ VILLAGOMEZ.

Recomendación: 013/2005.

Quejas: 28/04-L, 39/04-L y 247/04.

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Servidor público responsable: AMPI.

La Recomendación 13/2005, se dictó dentro de los expedientes de queja 28/2004-L, 39/2004-L y 247/04, mismos que fueran originados, los dos primeros, con motivo de los reclamos expuestos por los CC. CLAUDIO GÁMEZ y ARACELI CARRILLO MARTÍNEZ, quienes expresaron ante esta Institución que con motivo del fallecimiento de ROBERTO MORA GARCÍA, se instauró la indagatoria previa penal 251/2004, ante la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la cual, según lo manifestaron, no se habían obtenido resultados respecto al esclarecimiento del homicidio. Por otra parte, la tercera queja se derivó del oficio número V3/25131 que remitiera el Tercer Visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio de la cual reiteró la competencia de este Organismo para conocer de los reclamos expuestos por HIRAM OLIVEROS ORTIZ, mismos que hizo consistir en detención arbitraria y tortura por parte de elementos de la Policía Ministerial e irregularidades en la procuración de justicia por el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador, todos ellos servidores públicos con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, así como también se dolió de traslado injustificado por parte de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado.

Realizada una amplia y exhaustiva investigación de cada una de las constancias allegadas a los diversos expedientes, esta Comisión de Derechos Humanos resolvió de la siguiente manera:

Emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a fin de que gire las instrucciones correspondientes para el efecto de que se agoten las investigaciones relativas al homicidio de ROBERTO JAVIER MORA GARCÍA, con el objeto de evitar la impunidad de quienes, en determinadas circunstancias, hayan tenido algún grado de participación en los lamentables acontecimientos que motivaron la indagatoria previa penal 251/2004, radicada ante la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador de Nuevo Laredo, Tamaulipas, considerando que de la indagatoria previa penal de referencia se desprende que en el resolutivo séptimo de la determinación ministerial de fecha 28 de marzo del 2004, se dejó abierta la causa para el efecto de que se continúe con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del homicidio de ROBERTO JAVIER MORA GARCÍA, con el objeto de agotar dicho procedimiento en cuanto a la posible participación de otras personas en el ilícito de referencia. De igual forma, se le recomendó que, en su carácter de superior jerárquico, analice y valore las actuaciones irregulares practicadas por los servidores públicos que participaron en la investigación e integración de la averiguación previa; y en su caso, dictar y aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

En cuanto a las demás imputaciones:

Se dictó acuerdo de no responsabilidad a favor de los elementos de la Policía Ministerial, que efectuaron la detención de HIRAM OLIVEROS ORTIZ, toda vez que tal actuación obedeció al cumplimiento de una orden expedida por autoridad competente.

Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, relacionadas con el allanamiento de morada y tortura denunciadas por el interno OLIVEROS ORTIZ, en virtud de la insuficiencia de medios de convicción que permitieran acreditar fehacientemente las imputaciones en contra de elementos de la Policía Ministerial; lo anterior sin perjuicio de que de allegarse nuevos elementos de prueba, se ordene la reapertura del presente caso.

Acuerdo de no acreditados los hechos, imputados al personal adscrito a la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, respecto del acta elaborada con motivo de la declaración ministerial de fecha 28 de marzo del 2004 a cargo de HIRAM OLIVEROS, así como por la retención ilegal aducida por el quejoso; lo anterior sin perjuicio de que de allegarse nuevos elementos de prueba se ordene la reapertura del presente caso.

Por último, acuerdo de no responsabilidad a favor de la Dirección General de Prevención y Auxilio, Medidas Tutelares y Readaptación Social en el Estado, respecto al traslado del interno HIRAM OLIVEROS ORTIZ, en razón de que tal determinación se ajustó a las normas instrumentales vigentes en el Estado.

Recomendación: 014/2005.

Queja: 115/03-M.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Matamoros.

Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.

El C. CARLOS FERNANDO ROMERO MENDOZA manifestó ante esta Institución que fue detenido arbitrariamente por elementos de la Policía Preventiva con destacamento en Matamoros, Tamaulipas, quienes además le causaron diversas lesiones en su integridad física.

Este Organismo recabó las declaraciones informativas de los servidores públicos implicados, en las que manifestaron que si bien es cierto detuvieron al C. ROMERO MENDOZA, ello fue en virtud a que recibieron un llamada vía radio en la que les informaban que una pareja estaba peleando en la vía pública, por lo que al acudir al lugar, se percataron que el quejoso estaba golpeando a la mujer con la que se encontraba, es decir, a su esposa, por lo que procedieron a detenerlo, oponiendo fuerte resistencia, motivo por el cual resultó lastimado. Por otro lado, la C. ELIZABETH VILLARREAL, esposa del quejoso, manifestó que, al pretender ponerse de acuerdo con su esposo respecto del lugar a donde irían a cenar, arribaron elementos de la policía preventiva, quienes con lujo de violencia e infiriéndoles golpes, se lo llevaron detenido, y que al querer intervenir ella, forcejearon, logrando huir del lugar, toda vez que la amenazaron con llevársela también.

Analizado lo anterior, este Organismo advirtió que, tanto el quejoso como su esposa, admitieron en parte, haber estado peleando en la vía pública, lo cual aunado a las declaraciones contundentes de los elementos en el sentido de que el quejoso estaba muy agresivo golpeando a su esposa y que de hecho, también intentó golpearlos a ellos, y al no existir otros medios que acrediten fehacientemente la imputación vertida por el quejoso, es que se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos a favor de los presuntamente responsables, ello sin perjuicio de que si con posterioridad se allegaren mayores probanzas que demuestren tal irregularidad, se abra nuevo expediente.

Las que sí quedaron debidamente acreditadas con constancia expedida por personal de esta Institución, fueron las lesiones que presentaba el quejoso el día de los hechos, sin que los servidores públicos aportaran medios que los deslindaran de dicha irregularidad, y que de igual manera se robusteciera con la declaración de la C. ELIZABETH VILLARREAL, esposa del quejoso y testigo de los hechos.

Por lo anteriormente señalado, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se le recomendó valorar la conducta asumida por los policías PEDRO ENRESTO ÁVALOS ÁVILA y LUIS RAMÓN ARROYO IRACHETA, servidores públicos que participaron en las agresiones inferidas al quejoso CARLOS FERNANDO ROMERO MENDOZA, y en su momento, aplique las medidas correctivas y disciplinarias que considere procedentes.

Recomendación: 015/2005.

Queja: 216/2004.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Victoria.

Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.

La señora MARÍA GELACIA LÓPEZ GALLEGOS, presentó queja ante esta Institución, manifestando que su nieto ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fue objeto de falsa acusación por parte del C. JAVIER SÁNCHEZ, agente de la Policía Preventiva, quien aprovechándose de su cargo, provocó que su nieto fuera detenido injustamente, siendo dejando en libertad dos días después, sin haber pagado multa alguna.

Al expediente que se instaurara con tal motivo, se hicieron llegar las declaraciones informativas tanto de algunos testigos de los hechos como de los propios elementos que realizaron la detención del agraviado, advirtiéndose de las mismas que, en efecto, el C. ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, realizó actos de molestia en perjuicio de su vecino el señor JAVIER SÁNCHEZ, lo cual originó que éste llamara a la policía a fin de que le prestaran auxilio, por lo que en relación a la falsa acusación imputada al elemento JAVIER SÁNCHEZ, se emitió un acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos.

Independientemente de lo anterior, aún y cuando existían motivos legales para efectuar la detención del agraviado MARTÍNEZ GONZÁLEZ, lo cierto es que de las constancias que existen dentro del expediente de queja, se desprende que los agentes policiales, para lograr su detención, se introdujeron de manera ilegal al domicilio de la C. SARA GARCÍA, vecina del quejoso, circunstancia que se acreditó con la versión de diversos testigos de los hechos, quienes señalaron que observaron cuando los agentes se introdujeron al domicilio de la vecina citada, sin su autorización y realizaron la detención del aquí quejoso, y aún cuando los agentes policiales pretendieron evadir su responsabilidad manifestando que la señora SARA GARCÍA les permitió ingresar a su vivienda, dichos argumentos se encuentran desvirtuados con lo expresado por la propia señora GARCÍA ante esta Institución, al señalar categóricamente que en ningún momento permitió a los agentes ingresar a su vivienda.

Por lo anterior, quedó demostrado que los agentes de la Policía Preventiva, incurrieron en violación a los derechos humanos del joven MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al ejecutar su detención mediante un acto irregular, como lo es el allanamiento de morada, conculcando con ello, los derechos humanos no sólo del agraviado, sino también, los de la C. SARA GARCÍA, persona que habita el domicilio allanado.

En tal virtud, al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, se recomendó a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la Policía Preventiva, implicados en los actos violatorios de detención arbitraria, en perjuicio del C. ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ; asimismo, por el allanamiento de morada en agravio de la C. SARA GARCÍA; y en su caso, aplicar las sanciones procedentes conforme a Derecho.

Recomendación: 016/2005

Queja: 018/04-R

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación en el Estado

Servidores públicos responsables: Profesora de Escuela

Secundaria Federal N° 7 de Reynosa.

Una madre de familia presentó queja en representación de su menor hija, doliéndose de Violación a los Derechos del Niño en contra de la maestra MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR, adscrita a la Escuela Secundaria Federal número 7 de Reynosa, Tamaulipas.

Al efecto, la presunta responsable rechazó dichas imputaciones, presentando como pruebas de su intención las testimoniales de diversos compañeros de trabajo, así como de un grupo de alumnos, mismos que en todo momento avalaron un buen comportamiento por parte de la profesora en cita.

Por otro lado, también se presentaron las declaraciones de un distinto grupo de alumnos que rotundamente manifestaron estar inconformes con el proceder de la maestra imputada, reiterando que además de no recibir el apoyo de ella para poder entender la materia que imparte, reciben insultos, llegando incluso a inferir violencia física en contra de dos de los alumnos inconformes. Agregando con posterioridad, que con motivo de la queja que presentaron ante este Organismo, fueron objeto de represalias por parte de la profesora en cita.

Es pertinente apuntar que no es intención de la CODHET desestimar el buen concepto que tienen gran cantidad de compañeros y alumnos de la Profesora MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR, lo cual seguramente es verdad, pero lo cierto es que los alumnos conformes forman parte de otros grupos distintos al que cursa la quejosa y sus compañeros, por lo cual a ellos no les correspondía afirmar o negar los hechos imputados por los agraviados.

En ese sentido, y al tenerse las diversas declaraciones contundentes de los afectados, mismos que de manera coincidente afirmaron ser objeto de agresiones verbales y físicas por la imputada, quienes además manifestaron su temor de reprobar el ciclo escolar, toda vez que así los amenazó la profesionista en represalia a la queja interpuesta en su contra, es que se emitió Recomendación a la Secretaría de Educación en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, valorar la conducta de la maestra MARÍA DEL ROSARIO REYNA AGUILAR de la Escuela Secundaria Federal número 7 “Carlos Morales Sánchez” de Reynosa, Tamaulipas, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendación: 017/2005.

Queja: 264/2004.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Victoria.

Servidores públicos responsables: Policía Preventiva.

El C. MARTÍN VARGAS CASTILLO interpuso queja en la cual denunció detención arbitraria y golpes cometidas por agentes de la Policía Preventiva con destacamento en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

Analizados los medios probatorios agregados al expediente de queja, se advirtió que la superioridad de los servidores públicos implicados, pretendió justificar la actuación de los mismos, señalando que la detención se debió a que el quejoso se encontraba alterando el orden en el interior del panteón del cero Morelos, más sin embargo, también obran en autos, las declaraciones de los CC. PABLO DE LEÓN MATA y JUAN CRUZ GONZÁLEZ, quienes fueron coincidentes al manifestar que el quejoso no se encontraba realizando ninguna falta que atentara contra el orden público, sino, que los agentes policiales llegaron, realizándole una revisión de manera prepotente, infiriéndole diversos golpes, esposándolo y llevándoselo detenido sin motivo alguno; testimonios que robustecieron lo expuesto por el quejoso en su queja, y, por ende, resultaron suficientes para desvirtuar lo expuesto por la autoridad; además, es importante señalar que lo informado por los elementos preventivos implicados fue distinto a lo manifestado por su superior jerárquico.

No pasó desapercibido para esta Comisión la violación de derechos humanos cometida por el Juez Calificador en turno, en agravio del C. VARGAS CASTILLO, ya que además de resultar improcedente la multa impuesta a éste, toda vez que su detención fue arbitraria, la misma resultó excesiva ($200.00), esto en virtud de que, aún en el entendido de haberse hecho merecedor de tal sanción, el monto no se ajustó a su condición de trabajador no asalariado, motivo por el cual, el Juez Calificador con su conducta vulneró la garantía establecida en el párrafo tercero del artículo 21 de nuestra Carta Magna, misma que consisten en el hecho de que la multa no deberá exceder de un día de su ingreso, cuando se traté de trabajadores no asalariados.

En tal virtud, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por el C. ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, oficial de la Policía Preventiva y elementos que se encontraban asignados a la unidad 12 el día de los hechos, implicados en los actos violatorios de detención arbitraria y golpes y violencias físicas simples cometidas en agravio del C. MARTÍN VARGAS CASTILLO. Asimismo, se valore la actuación del Juez Calificador en turno el día que se suscitaron los hechos y, en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

Recomendación: 018/2005

Queja: 155/03-M

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros

Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva

JOEL LUGO RAMÍREZ denunció ante esta Institución que en pasada fecha en compañía de un amigo acudieron a buscar a una persona, pero que al no encontrarla, decidieron esperarla, sentándose frente a su domicilio, que enseguida pasó una patrulla de la Policía Preventiva de Matamoros, cuyos elementos se quedaron observándolos con detenimiento, por lo que su amigo y él decidieron retirarse del lugar, momento en el cual fueron detenidos, siendo trasladados a la orilla del río, donde dichos servidores públicos los golpearon brutalmente en todo el cuerpo, amenazándolos que si denunciaban lo sucedido les iba a ir peor; que posteriormente, previo pago de una multa, los dejaron en libertad. Lo expresado por el quejoso fue confirmado por el C. JUAN JOSÉ DURÁN MONREAL, acompañante del quejoso el día de los hechos.

A fin de conocer la verdad de lo sucedido, este Organismo procedió a la recopilación de medios probatorios, requiriendo a los servidores públicos señalados a fin de que rindieran sus declaraciones informativas, mismos que manifestaron que en efecto, detuvieron al quejoso y a su acompañante por parecerles que mostraban una actitud sospechosa, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública, porque se oponían al arresto, negando de igual manera que los hubieran intimidado. De lo relatado por los servidores públicos a esta Institución, no se advirtió que las personas a las cuales privaron de su libertad, estuvieran cometiendo alguna conducta violatoria del Bando de Policía; resultando necesario, en consecuencia, valorar la conducta irregular de los policías que detuvieron a JOEL LUGO RAMÍREZ y a su acompañante. Por otro lado, el quejoso denunció que una vez que fueron detenidos y subidos a la unidad oficial, uno de los policías agarró una macana y con ella empezó a golpearlos fuertemente; encontrándose en el expediente de queja, certificados de lesiones, expedidos, tanto por personal de esta Institución como por Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia, en los cuales se describen una serie de lesiones en la integridad del quejoso; si bien dicha imputación en rechazada por los elementos aprehensores, lo cierto es que en sus declaraciones admitieron haber utilizado la fuerza física para someterlos; pero en ningún momento señalaron si el quejoso y su acompañante presentaban alteraciones físicas, así como tampoco justificaron la existencia de las mismas.

En tal virtud, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta asumida por los policías preventivos municipales JUAN DE DIOS GARZA GÁMEZ, DAVID NAVARRO BECERRIL, así como JUAN CARLOS MUÑOZ CASTILLO, que participaron en la detención y las lesiones inferidas al quejoso JOEL LUGO RAMÍREZ y su acompañante JUAN JOSÉ DURÁN MONREAL, y una vez examinado lo anterior, establezca las medidas correctivas y disciplinarias que proceda.

Por último, en cuanto a la intimidación que externara el quejoso, al no encontrarse suficientes elementos de prueba, se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos, dejando abierta la posibilidad de que se alleguen mayores probanzas que demuestren contundentemente dicha imputación.

Recomendación: 019/2005

Queja: 001/04-M

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros

Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva

El C. ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, acudió ante esta Institución para denunciar que fue detenido por elementos de la Policía Preventiva de Matamoros, cuando se encontraba con unos amigos en el estacionamiento de una gasolinera, mismos que también fueron detenidos, siendo acusados de ser sospechosos de haber colocado una bomba, sin que les dieran ninguna oportunidad de demostrar que ellos no eran responsables de dicha imputación, agregando que al siguiente día fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador, quien les recabó sus declaraciones, y ya por la noche los dejaron en libertad, diciéndoles que estaban libres de todo cargo.

Este Organismo, al examinar detenidamente el material probatorio existente adminiculado con la comparecencia del quejoso, encontró suficientes elementos de prueba para establecer que en el caso, se violentó en perjuicio del quejoso, así como de sus acompañantes, las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese tenor, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se recomendó analizar la conducta asumida por los elementos de la Policía Preventiva Municipal de Matamoros, Tamaulipas, ABEL QUEZADA AGUILAR y KRISTINA LLAMAS R., servidores públicos que llevaron a cabo la indebida detención de ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, EDUARDO MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL OROZCO, y una vez efectuado lo anterior, aplique las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Recomendación: 020/2005

Queja: 198/2004

Autoridad Recomendada: Dirección del Hospital Civil de Victoria

Servidores públicos responsables: Personal del Hospital Civil

La C. ROSARIO LÓPEZ MEDINA, hizo saber a esta Comisión que al acudir al Hospital Civil, con la finalidad de que le brindaran atención médica a su nieto de 11 meses, ya que presentaba una temperatura muy alta, en dicho lugar les negaron el servicio, argumentándoles que en ese horario no había consulta de urgencias, que tendría que esperar hasta la hora en la cual iniciaban a brindar atención médica en consulta externa; por tal motivo, se trasladaron al Hospital Infantil lugar en el cual al llegar evaluaron al menor de manera inmediata, determinando que no presentaba fiebre, por lo que tuvieron que esperar para ser atendidos en la consulta externa, lo cual reprobó la quejosa, manifestando que era notorio que el infante se encontraba enfermo y con fiebre.

Después de analizar los medios de prueba existentes en el expediente promovido por la quejosa, del informe rendido por el Director del Hospital Civil, se desprendió que éste señaló que la situación del menor no fue considerada como un caso de urgencia, no expresando cuál fue el método utilizado para determinar que su estado de salud no ameritaba atención urgente, y aunque dicha circunstancia no trajo consecuencias de mayor trascendencia, ello no excluye de responsabilidad al personal de urgencia del Hospital Civil implicado.

Por cuanto hace a la actuación del personal del Hospital General, su Director, informó a este Organismo que en el área de urgencias se atiende a todas las personas, y dependiendo de su valoración, se canaliza al área correspondiente, lo cual fue corroborado por la propia ROSARIO MEDINA al señalar en su queja, que de manera inmediata valoraron a su nieto; lo cual, independientemente de que no estuvo de acuerdo con el resultado de la valoración, lo cierto es que no se reunieron mayores medios probatorios que acreditaran que el padecimiento que presentaba en ese momento el menor, ameritara atención médica de urgencia, motivo por el cual, no fue procedente imputar responsabilidad alguna al personal del Hospital Infantil.

En virtud de lo anterior, fue que únicamente al Director del Hospital Civil de Ciudad Victoria, Tamaulipas, se le recomendó instruir a los médicos asignados en el área de urgencias, para que a la brevedad posible se realice una valoración del paciente que solicite de este tipo de servicio, para el efecto de determinar la atención médica que debe prestarse, y así evitar que se vulneren los derechos humanos de los pacientes.

 

 

Recomendación: 021/2005

Queja: 292/2004

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Ministerial

El quejoso BRUNO EDUARDO HIDALGO VERA, compareció ante esta Institución manifestando que el agente de la Policía Ministerial JESÚS GARCÍA VILLARREAL acudió a su domicilio acusándolo de la desaparición de una jovencita a quien supuestamente le estaba dando drogas, por lo que al contestar que él no sabía de que le estaba hablando, que no tenía nada que ver con ese asunto, el policía se molestó hablándole con palabras altisonantes, insultando también a su familia que se encontraba presente en el lugar, intimidándolos y anotando el número de las placas del vehículo de su propiedad que tenía estacionado en la banqueta, diciéndole en tono amenazante que en donde se lo encontrara lo iba detener, siguió manifestando el quejoso que momentos más tarde regresó el ministerial, quien le expresó que ya habían encontrado a la menor, ofreciéndole una disculpa.

Dentro del expediente de queja el quejoso aportó como prueba de su intención las declaraciones informativas de los testigos de los hechos, mismos que de manera coincidente narraron que el elemento de la Policía Ministerial arribó hasta su domicilio, acusando e insultando a BRUNO EDUARDO, insultando de igual manera a la familia de éste. Por su parte, el elemento implicado también rindió su declarativa, en la cual informó que actuó a petición de una señora quien le manifestó que su hija no aparecía, por lo que acudieron a preguntar a sus compañeros de escuela, mismos que les manifestaron que le menor tenía comunicación con el quejoso, lo cual originó que fueran a buscarlo, advirtiendo el servidor público que su trato hacía el promovente siempre fue de manera respetuosa, y a fin de robustecer su dicho presentó como testigo de su intención a la madre de la menor, misma que ante este Organismo refirió que efectivamente, ella solicitó el apoyo del referido elemento, a fin de que la acompañara a la casa del quejoso para ver si ahí se encontraba su hija ya que sabía que éste pretendía entablar amistad con ella, dirigiéndose a su domicilio, pero no la encontraron, que al llegar a su casa se percató que su hija ya había regresado.

Este Organismo pudo advertir que las declaraciones rendidas por los testigos del quejoso, fueron todas ellas congruentes y coincidentes en tiempo, modo y lugar; y, por otra parte, se advirtieron ciertas discrepancias entre lo expuesto por el servidor público y lo declarado por su testigo, restándole con ello valor probatorio al dicho del C. JESÚS GARCÍA VILLARREAL, además de que se observó que el elemento actuó de motu proprio, ya que no puso los hechos que se le denunciaban en conocimiento del Agente del Ministerio Público Investigador, de quien él solamente es auxiliar, además de que él está impedido legalmente de realizar investigaciones por su propia cuenta.

En tal virtud, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, instruya al C. JESÚS GARCÍA VILLARREAL, agente de la Policía Ministerial, evite el incurrir en actos como los denunciados por el C. BRUNO EDUARDO HIDALGO VERA, toda vez que se acreditó plenamente que el citado servidor público incurrió en amenazas en perjuicio del quejoso; asimismo, en ilícitos contra el honor en agravio de la familia de éste, sin perjuicio, de aplicar a dicho servidor público las medidas correctivas y disciplinarias que estime procedentes conforme a derecho.

Recomendación: 022/2005

Queja: 162/03-T

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Tampico

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva

El C. CARLOS ALBERTO GÓMEZ CRUZ, interpuso queja, misma que hizo consistir en detención arbitraria, ilícitos contra el honor y robo, imputables a elementos de Seguridad Pública Municipal de Tampico, Tamaulipas.

Al proceder al estudio de los antecedentes de la queja en cita, se advirtió del parte informativo levantado por los elementos JUAN MANUEL DE LA TORRE ZAMORA y JESÚS PAREDES LÓPEZ, que el arresto del quejoso se originó cuanto “éste conducía a bordo de una bicicleta en actitud sospechosa”, por lo que decidieron marcarle el alto para revisarle una maleta y bolsa de plástico que transportaba, negándose a ello el agraviado, motivo por el cual fue detenido y llevado al área de confinamiento. De lo anterior, se advirtió sin lugar a dudas, que el agraviado GÓMEZ CRUZ, en los momentos de su detención no se encontraba cometiendo alguna conducta sancionable, puesto que nadie puede ni debe detener a persona alguna por el simple hecho de parecerle sospechoso, siendo evidente que los servidores públicos en cuestión, desconocen el procedimiento para privar legalmente de la libertad a una persona, puesto que con su acción, es claro que no conocen si quiera lo dispuesto por el artículo 12 del Bando de Policía y Buen Gobierno del lugar.

En congruencia con ello, al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, se recomendó instruir por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, ordenar a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad. De igual manera, se le recomendó aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, a los agentes involucrados en los hechos, por haber actuado contrariando el orden legal, y en su caso, se dé vista de ello al Ministerio Público.

Respecto a las conductas de ilícitos contra el honor y robo, no quedaron debidamente acreditadas con las pruebas allegadas al sumario, por lo que se dictó un acuerdo de no responsabilidad, dejando abierta la posibilidad, en este caso, de ordenar la apertura de un nuevo expediente si posteriormente aparecieren y se allegaren nuevas pruebas indubitables.

Recomendación: 023/2005.

Queja No: 003/2004.

Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Ministerial y Agentes del Ministerio Público, con destacamento en Victoria, Tamaulipas.

La queja 003/2004, se integró en virtud de actos presuntamente violatorios de derechos humanos imputados a elementos de la Policía Ministerial del Estado, con destacamento en Victoria, Tamaulipas, consistentes en:

a) Detención arbitraria, incomunicación y lesiones en agravio de MANUEL AYALA FLORES.

b) Detención arbitraria y tortura en agravio de HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA.

En relación con la detención arbitraria aludida por el C. AYALA FLORES, éste manifestó ante personal de esta Comisión, que el día 2 de enero de 2004, aproximadamente a las 14:00 horas, él se encontraba en la comandancia de la Policía Preventiva, lugar a donde llegaron elementos de la Policía Ministerial del Estado, llevándoselo detenido, sin que existiera motivo para tal efecto. Al respecto, la autoridad señalada como responsable omitió rendir el informe que en relación con tales eventos le fuera solicitado por este Organismo, lo anterior, considerando que si bien el Director de la Policía Ministerial, comandante JOSÉ GUADALUPE CASTILLO CELESTINO, remitió el oficio número 250, de fecha 23 de enero de 2004, en ningún momento precisó si son ciertos o no los actos imputados a elementos de la citada corporación policial, concretándose en señalar que el servidor público involucrado en dichos acontecimientos es el Comandante FELIPE RAMÍREZ LÓPEZ, sin embargo, en razón a que se encontraba suspendido, no era posible dar contestación a nuestro requerimiento, circunstancia que permite la actualización del supuesto contenido en el artículo 36 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, obrando como consecuencia lógica la presunción de ser ciertos los actos u omisiones imputados en contra de elementos de la Policía Ministerial en el Estado; lo anterior, vinculado con diversos atestos que coinciden al señalar que el C. AYALA FLORES, fue detenido por agentes de la Policía Ministerial, sin que de dichas declaraciones se desprenda motivo alguno que justifique el acto de autoridad en comento; aunado a ello, de las constancias que integran la averiguación previa penal 922/2003, instruida con motivo del homicidio de JOSÉ ANTONIO CERVANTES ESPELETA, se advierte oficio signado por los Comandantes de la Policía Ministerial en el Estado JUAN MANUEL VÁZQUEZ CARRIZAL y ARTURO CORTEZ SOLIS, por el cual se pone en calidad de presentados a VÍCTOR EDUARDO SALINAS MONTES y MANUEL AYALA, al lograrse establecer de las investigaciones la participación de los prenombrados en relación al homicidio de CERVANTES ESPELETA, sin que de los autos de dicho procedimiento se observe o informe dato alguno que establezca la causa legal que motivara la detención de tales personas, es decir, que fueran detenidos por la comisión flagrante de delito o mandamiento de autoridad competente. Las anteriores probanzas, al ser valoradas en su conjunto, permiten arribar a la plena convicción que MANUEL AYALA FLORES, fue detenido el día 2 de enero de 2004, por elementos de la Policía Ministerial del Estado, sin que para tal efecto, se contara con mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal de la detención, o bien en la comisión flagrante de delito. Cabe destacar que vinculado con los anteriores elementos de prueba, obra dentro del expediente de la averiguación previa en comento acuerdo decretando la detención del quejoso por caso urgente, sin embargo, el mismo fue dictado con fecha 3 de enero de 2004, esto es posterior, a su detención lo que corrobora el acto arbitrario denunciado por el quejoso.

Por otra parte, MANUEL AYALA FLORES, adujo que los elementos de la Policía Ministerial del Estado, no le habían permitido comunicarse con persona alguna, sino hasta en el acto de que esta Comisión recabara la queja que motivara el presente procedimiento, manifestación que encuentra sustento probatorio en lo declarado por la C. CLAUDIA GUTIÉRREZ ELIZONDO, esposa del aquí agraviado, al referir que desde las 19:30 horas del día 3 de enero de 2004, se encontraba en las instalaciones de la Policía Ministerial, preguntando en diversas ocasiones si se encontraba detenido su esposo, sin embargo, los servidores públicos le manifestaron que no se encontraba detenido en esas instalaciones; así mismo, obra constancia de fecha 4 de enero de 2004, en la que se asentó que a las 12:30 de ese mismo día, personal de esta Comisión, se constituyó a dichas oficinas, preguntando si se encontraba internado en las celdas de esa corporación el C. AYALA FLORES, a lo que le respondieron que no.

Ahora bien, considerando los medios probatorios referidos, se concluye que desde la fecha de su detención hasta las 15:30 horas del día 4 de enero de 2004, fecha en que se le informó a personal de este Organismo que se encontraba detenido en esas instalaciones el aquí agraviado, éste permaneció aproximadamente 49 horas incomunicado, sin que obre dato o prueba alguna que desestime tal circunstancia.

Por otra parte, MANUEL AYALA FLORES, también expresó haber sido golpeado por el agente de la Policía Ministerial FELIPE RAMÍREZ LÓPEZ. Al respecto, es menester señalar que en la constancia que fuera elaborada por personal de este Organismo, se asentó que el quejoso presentaba hematomas en ambas muñecas y enrojecimiento en el pecho del lado izquierdo, expresando el mismo que dichas lesiones le habían sido inferidas por agentes de la Policía Ministerial, probanzas que al encontrarse adminiculadas con la presunción de ser ciertos los actos u omisiones decretadas en contra de los elementos de la Policía Ministerial implicados y con la incomunicación de que fuera objeto, lo cual consiente otorgarle eficacia probatoria al dicho de AYALA FLORES, respecto a las lesiones que le fueran ocasionadas.

En otro orden de ideas, HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, expresó haber sido detenido por elementos de la Policía Ministerial del Estado de Nayarit; posteriormente se presentaron en la Comandancia de esa ciudad, elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de trasladarlo a Ciudad Victoria, sin que le explicaran el motivo de tal actuación. En ese aspecto, obra en autos del presente expediente de queja, oficio por medio del cual el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Nayarit, remite a este Organismo la totalidad de las actuaciones del expediente integrado con motivo a presuntas violaciones de derechos humanos en agravio del C. HERRERA GARCÍA, del cual se advierte oficio firmado por el director de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, en donde se establece que el C. HÉCTOR HERRERA GARCÍA, y/o ALEJANDRO HERRERA GARCÍA alías “ALEX HERRERA”, así como MARÍA DE LOS ANGELES CORONADO y/o SAMANTA SELENE MORALES PÉREZ, fueron detenidos con fecha 1° de enero de 2004, en virtud del oficio de colaboración suscrito por el Delegado Regional de la Procuraduría General de Justicia del Estado Zona Norte, en relación con la averiguación previa 922/2003, por el delito de homicidio calificado. De igual forma, obra dentro de dicha indagatoria, instruida con motivo del fallecimiento de JOSÉ ANTONIO CERVANTES ESPELETA, acuerdo en el que se ordena girar oficio al Delegado Regional de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el efecto de que solicite al Procurador General de Justicia del Estado de Nayarit, en vía de colaboración, brinde las facilidades necesarias a los elementos de la Policía Ministerial, a fin de que se avoquen a la búsqueda, localización y presentación de MARÍA DE LOS ÁNGELES CORONADO MATA y ALEX HERRERA. De los anteriores medios de prueba, se desprende que el acto de autoridad consistente en el traslado de ALEJANDRO HERRERA, por elementos de la Policía Ministerial del Estado, de la ciudad de Nayarit al Estado de Tamaulipas, no constituye para éstos responsabilidad alguna, o violación a derechos humanos, toda vez que los mismos actuaron en cumplimiento a una orden emitida por el Agente del Ministerio Público Investigador.

Ahora bien, en cuanto a la legalidad del citado acuerdo, es procedente establecer que en el mismo, el Agente del Ministerio Público Investigador, ordenó búsqueda, localización y presentación de las citadas personas, fundando su determinación en los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción II, 49, 50, 51, 103, 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Tamaulipas, disposiciones normativas de cuyo contenido se advierte la inexistencia de legitimación alguna para que el servidor público de referencia emitiera una orden de “ubicación, localización y presentación” por lo que tal mandamiento reviste un acto arbitrario al contravenir lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, al no encontrarse debidamente fundado y motivado, puesto que no existe relación directa entre los preceptos aplicables con lo ordenado por la autoridad señalada como responsable, sin que se pueda desprender que tal circunstancia obedece a una equivocación mecanográfica, puesto que en nuestra legislación de carácter instrumental, no existe disposición alguna que prevea la figura de orden de presentación. Atendiendo al caso hipotético de que se trate en realidad de una orden de detención, misma que fuera prolongada hasta el día 5 de enero de 2004, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada con lo expuesto por ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, quien refirió que fue detenido por elementos de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, el día 1° de enero de 2004, declaración que fuese vertida ante personal de esta Comisión el día 4 de enero de 2004, en la cual expresó además que desde esa fecha se encontraba detenido. Realizado el análisis de las documentales que integran el expediente en comento, se advierten múltiples actuaciones en las que se demuestra fehacientemente la irregular actuación desplegada por el Agente del Ministerio Público Investigador, toda vez que ALEJANDRO HERRERA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORONADO MATA, fueron privados de su libertad el día 1° de enero de 2004, y retenidos por el Fiscal Investigador hasta el día 5 del mismo mes y año, sin que se justificara tal retención.

Relativo a la tortura e incomunicación denunciadas por los CC. HERRERA GARCÍA y CORONADO MATA, al respecto, la existencia de irregularidades procedimentales, así como diversos atestos, hacen presumir que los elementos de la Policía Ministerial que realizaron su traslado, incomunicaron y agredieron físicamente a los aquí quejosos, máxime que cobra especial relevancia su dicho, atendiendo a que los actos denunciados son de aquellos considerados como de oculta realización; además cabe hacer notar que sobre tal aspecto, la corporación policial no realizó manifestación alguna.

Por otra parte, HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, señaló que en el momento que emitió su declaración ministerial de fecha 2 de enero de 2004, ésta se llevó acabo sin que se le asignara un abogado o persona de su confianza. Sobre el particular, es conveniente establecer que tal manifestación se encuentra aislada de medios de convicción que permitan corroborar su dicho, máxime que de las constancias que integran la indagatoria 922/2003, se desprende que en el mismo se le asignó como defensora de oficio a la C. IRIS VANESA VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Realizado el análisis de cada una de las probanzas que integraron el presente procedimiento de investigación, se acreditó plenamente que elementos de la Policía Ministerial y Agentes del Ministerio Público que tuvieron participación en la integración de la Averiguación Previa Penal 922/2003, con motivo del fallecimiento de JOSÉ ANTONIO CERVANTES ESPELETA, incurrieron en diversas irregularidades procedimentales.

Ante tales circunstancias, esta Comisión de Derechos Humanos, determinó emitir Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, solicitándole que analice y valore las actuaciones practicadas por los servidores públicos que participaron en la investigación e integración de la averiguación previa que ha sido materia de la queja y resolución; y, en su caso, dictar y aplicar las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Así mismo, se dictó Acuerdo de No Responsabilidad respecto a la detención de HÉCTOR ALEJANDRO HERRERA GARCÍA, efectuada por elementos de la Policía Ministerial del Estado, puesto que la misma se ejecutó en cumplimiento de un mandato emitido por el Agente del Ministerio Público Investigador. De igual forma, Acuerdo de No Acreditadas las Violaciones a Derechos Humanos, por lo que se refiere a la supuesta omisión del Agente del Ministerio Público Investigador, para asignarle defensor al C. HERRERA GARCÍA, en la instauración del procedimiento previo penal 922/2003, al no existir elementos de prueba que demuestren de manera fehaciente tal inconformidad, y que en todo caso debe ser materia del proceso penal.

Recomendación: 024/2005

Queja: 098/02-R

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: AMP Especializada en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y Cometidos en contra de Incapaces y Discapacitados.

Un ciudadano denunció ante esta Comisión que en pasada fecha, su menor hija, quien padece de lento aprendizaje, se extravió, procediendo a su búsqueda, y a su vez reportando la desaparición a la policía preventiva con destacamento en Reynosa, Tamaulipas, que ya en horas de la madrugada, les avisaron que habían encontrado a su hija, por lo que una vez de regreso en su domicilio, su esposa procedió a revisar a la menor, encontrándole huellas de un probable abuso sexual, por lo cual acudieron a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y cometidos en contra de Incapaces y Discapacitados; siendo el caso de que, a su criterio, la titular ha actuado de manera irregular y negligente; motivo por el cual solicitó el apoyo de esta Comisión, a fin de que se investiguen los hechos y se castigue al responsable.

Este Organismo, a fin de poder emitir una resolución satisfactoria a las pretensiones argüidas por el quejoso, procedió a recabar todos los medios de prueba posibles, por lo que en razón de ello, logró advertir la conducta irregular de la titular de la Agencia Especializada para dar un cabal cumplimiento a la denuncia interpuesta por el quejoso en representación de su menor hija, por lo que en ese tenor, resolvió de la siguiente manera:

Emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a efecto de que ordene la reapertura de la averiguación previa número 443/2002, que se iniciara ante la Agencia del Ministerio Publico Especializado en Delitos Sexuales, Violencia Intrafamiliar y Cometidos en Contra de Incapaces y Discapacitados, para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 párrafo 3° del Código de Procedimientos Penales vigente, se proceda a ordenar el desahogo de las diligencias necesarias para el debido esclarecimiento del delito de violación cometido en agravio de la menor discapacitada y se emita la resolución que en derecho proceda.

También se le recomendó valorar la conducta asumida por la Licenciada ORALIA MANCHA BARRERA, por la negligencia en que incurriera durante la integración de la indagatoria 443/2002, así como del superior jerárquico que confirmara el acuerdo de reserva, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

En cuanto a la intervención de los elementos de la Policía Preventiva, al quedar establecido con las pruebas obtenidas, de que su participación consistió en ir por la niña al domicilio donde la reportaron y entregarla a sus padres, sin que se advierta irregularidad en ello, se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos, sin perjuicio de que si con posterioridad se obtuvieran nuevos medios que los involucren en algún hecho ilícito, se reabra el expediente.

Recomendación: 025/2005

Queja: 136/03-R

Autoridad recomendada: Dirección de Defensorías de Oficio

Servidor público responsable: Defensor de Oficio

La presente queja se inició con motivo de la denuncia interpuesta por la C. REYNA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se dolió de irregularidades en la defensoría de oficio cometidas en perjuicio de un interno, por parte del Defensor de Oficio adscrito al Juzgado de Primera Instancia Penal de Miguel Alemán, Tamaulipas.

En virtud de lo anterior, se requirió al servidor público imputado un informe pormenorizado respecto de la imputación vertida en su contra, mismo que no obstante de que se le requirió en diversas ocasiones, fue omiso en dar contestación al mismo.

Por su parte, esta Institución procedió al estudio del proceso penal 289/2002, que se instruye en contra del agraviado, en el que se observó que, independientemente de su omisión al no rendir un informe a este Organismo, el servidor de referencia estuvo actuando conforme a derecho dentro de dicho proceso, promoviendo tanta prueba que fuese necesaria, para acreditar la inocencia de su defendido, sin que se haya advertido alguna conducta irregular en su proceder.

En tenor de lo anterior, se emitió Recomendación al Director de la Defensoría de Oficio, en su calidad de superior jerárquico, para que se giren instrucciones al Licenciado RAYMUNDO EDGAR GONZÁLEZ BARRERA, Defensor de Oficio Adscrito al Juzgado de Primera Instancia Penal de Miguel Alemán, Tamaulipas, para que en lo subsecuente, rinda los informes y demás documentación que se le solicite con motivo de las quejas que se interpongan en su contra ante este Organismo.

En cuanto a las irregularidades en la defensoría de oficio señaladas en su contra, se emitió un acuerdo de no responsabilidad a su favor al demostrarse que su actuación durante la instauración del proceso penal 289/2002, estuvo apegada a derecho.

Recomendación: 026/2005

Queja: 141/2003-R

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa.

Servidor público responsable: Elementos de la policía preventiva

La integración del expediente de queja 141/2003, se inició con motivo de la denuncia formulada por la C. AURORA HUERTA ROCHA, quien se dolió de actos violatorios a derechos humanos perpetrados por elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas, en agravio de su hijo RAMÓN RODRÍGUEZ HUERTA.

Al concluir la investigación de mérito se logró comprobar que RODRÍGUEZ HUERTA fue víctima del uso innecesario de la fuerza por parte de los servidores públicos, quienes no obstante ya encontrarse detenido y sometido el agraviado, lo arrojaron violentamente a la caja de la camioneta.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes en contra de los policías JULIO CÉSAR JIMÉNEZ MEZA y EDUARDO ESPARZA HERNÁNDEZ.

Recomendación: 027/2005

Queja: 141/03-R

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva

La queja dentro de la cual se dictó la Recomendación 27/2005, se inició primeramente con motivo de una llamada anónima realizada desde el interior del Centro de Readaptación Social de Reynosa, mediante la cual denunciaron que tenían conocimiento de que habían segregado a un grupo de internos, mismos que al parecer habían sido golpeados; motivo por el cual personal de esta Institución se constituyó a dicho lugar, constatando que tenían castigados a un grupo de internos, cambiándolos en ese momento de lugar para darles de comer, lo cual agradecieron a esta Institución, ya que según manifestaron, habían pasado la mayor parte del día sin probar bocado. Al cuestionarles esta institución de que si habían sufrido alguna otra violación a sus derechos humanos, uno de los internos, a nombre propio y en representación de otros agraviados, interpuso queja por maltrato físico en contra de los custodios apodados “Chilango” y “Charmín”, así como también denunció traslado injustificado imputable al Director y Coordinador de Seguridad de dicho Centro.

Recabados que fueron los atestos de cada uno de los agraviados, su declaración fue congruente con lo expresado por el quejoso, así como con otros medios de prueba contundentes, llevaron a tener por acreditadas las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos señalados.

En tales condiciones, se recomendó al Secretario de Seguridad Pública Estatal, a efecto de que promueva la instauración del procedimiento administrativo en contra del Licenciado CARLOS HERNÁNDEZ VEGA y el C. LUIS JAVIER CASTELLANOS HERNÁNDEZ, quienes fungían como Director y Coordinador de Seguridad del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, en la época en que acontecieron los hechos, a fin de que se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubieren hecho acreedores por la responsabilidad que les resulte al incurrir en violación a los derechos de los reclusos inconformes, así como para que se realicen las investigaciones necesarias a efecto de que se logre establecer la identidad de los custodios de apodo “Chilango” y “Charmín”, y en el supuesto de que aún se encuentren desempeñando dicha labor, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendación: 028/2005

Queja: 031/04-MTE

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Xicoténcatl.

Servidor público responsable: Auxiliar Administrativo de la Sría. del Ayto.

El C. CELESTINO VÁZQUEZ TRETO presentó queja en contra del Licenciado EDUARDO TORRES ÁVILA, Auxiliar Administrativo del Secretario del Ayuntamiento de Xicoténcatl, Tamaulipas, a quien imputó tráfico de influencias y amenazas.

Al proceder al análisis de los medios de prueba allegados por cada una de las partes, no se logró advertir que el Licenciado EDUARDO TORRES ÁVILA, haya hecho uso de su cargo para influir en la resolución que se dictara dentro de la indagatoria penal interpuesta por el quejoso VÁZQUEZ TRETO en contra de un particular, quien tenía como representante legal al Licenciado TORRES ÁVILA; por lo que en tal virtud, se emitió un acuerdo de no responsabilidad.

Con respecto a las amenazas, el quejoso aportó como pruebas de su intención las declaraciones informativas de dos testigos de los hechos, mismos que fueron coincidentes al expresar que ellos estuvieron presentes cuando el abogado de referencia acudió al domicilio del quejoso, diciéndole de manera amenazante que si no retiraba la querella interpuesta en contra de un particular a quien representaba legalmente, iba a meterlo a la cárcel, atestos que robustecieron las amenazas denunciadas por el C. VÁZQUEZ TRETO.

En consecuencia, al Presidente Municipal de Xicoténcatl, Tamaulipas, se recomendó a efecto de que valore la conducta asumida por el Licenciado EDUARDO TORRES ÁVILA, ya que quedó demostrada su responsabilidad en la comisión de las amenazas denunciadas por el quejoso, y en caso de resultarle responsabilidad, le sean aplicadas las medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a derecho.

Recomendación: 029/2005

Queja: 231/03-R y 102/04-R, acum.

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Ministerial.

La señora PERFECTA JUÁREZ LARA motivó las quejas de referencia al denunciar, en la primera de ellas, incumplimiento en la ejecución de orden de aprehensión, ello en virtud a que no obstante de haber transcurrido con exceso el tiempo y de que ella misma acude con regularidad a la comandancia de la Policía Ministerial en Miguel Alemán, para proporcionar datos del lugar donde pueden encontrar a la persona en contra de quien se encuentra pendiente de ejecutar la orden de aprehensión por aparecer como probable responsable en la desaparición de su hijo, dichos servidores, hasta la fecha no han dado cabal cumplimiento a ello. En la segunda queja, la señora JUÁREZ LARA imputó prestación ineficiente del servició público en contra del comandante de la Policía Ministerial con base en Miguel Alemán, Tamaulipas, agregando que ella, constantemente acude a dicha comandancia para ver cómo va su asunto y a proporcionar información sobre el paradero del presunto responsable de la desaparición de su hijo y que siempre había sido atendida de manera cortés, siendo la excepción en esta última ocasión con el actual comandante, quien de manera prepotente le gritó que no necesitaba que le dijeran como hacer su trabajo, a la vez que golpeaba fuertemente la puerta, para después pedir que la sacaran de su oficina, intimidándola con tal actuación, lo que consideró una violación más a sus derechos humanos.

Al efecto, de las constancias que integran los expedientes de queja acumulados, se desprendió que a la fecha aún se encuentra pendiente de cumplimentar la orden de aprehensión girada por el Juez de Primera Instancia Penal de Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, dentro del proceso penal 104/2002, lo que sin lugar a dudas constituye una violación a la garantía constitucional de la quejosa PERFECTA JUÁREZ LARA a la impartición de justicia en forma pronta y expedita consagrada por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puesto que a la fecha han transcurrido casi cinco años de la denuncia que se formulara, y casi tres años desde que se expidiera la orden de aprehensión en contra del presunto responsable, sin que a la fecha se haya logrado su captura, tiempo durante el cual el inculpado ha gozado de libertad, no obstante la gravedad de los ilícitos en que incurriera.

Referente a la prestación ineficiente de servicio público de que se doliera la promovente por parte del Comandante de la Policía Ministerial del Estado con destacamento en Miguel Alemán, Tamaulipas, de las constancias se advirtió que la imputación de la quejosa se corroboró con el testimonio de su esposo, a quien le constaron los hechos por haber acudido en compañía de su esposa para conocer el avance de las investigaciones de la desaparición de su hijo, y quien al comparecer ante este Organismo manifestara que en efecto, el Comandante se enojó porque su esposa le dijo que el indiciado andaba en esa ciudad y se alteró inexplicablemente, gritándoles que no necesitaba órdenes de nadie, para acto seguido empezar a golpear la puerta y ordenar a gritos que sacaran a la quejosa del privado.

En mérito de lo expuesto, a la Procuradora General de Justicia en el Estado, se emitió Recomendación, para que se giren instrucciones al Comandante de la Policía Ministerial con destacamento en Miguel Alemán, Tamaulipas, para que se avoque a la localización y búsqueda del indiciado y se cumplimente a la brevedad posible la orden de aprehensión girada en su contra por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.

Por otra parte, también se le recomendó a fin de que gire instrucciones al C. JUAN JESÚS SALINAS CANTÚ, Comandante de la Policía Ministerial con destacamento en Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, para que en lo sucesivo atienda en forma adecuada a la ciudadanía que acude a realizar algún trámite relacionado con el desempeño de sus funciones.

Recomendación: 030/2005

Queja: 151/03-M

Autoridad recomendada: Presidente Municipal de Matamoros

Servidor público responsable: Policía Preventiva

El señor JESÚS BALVANERA LUNA denunció actos presuntamente violatorios de sus derechos humanos, imputados a elementos de la Policía Preventiva de Matamoros, Tamaulipas, los que examinados fueron calificados como allanamiento de morada, lesiones, detención arbitraria y robo.

Realizado el análisis del material probatorio agregado al expediente de queja, se advierte que, en efecto, la comparecencia inicial del C. BALVANERA LUNA, se vio corroborada mediante las declaraciones de MARÍA JUDITH GONZÁLEZ PÉREZ y EDUVINA MUÑÍZ LÓPEZ, quienes en sus atestos aseveraron haber visto cuando el denunciante era sometido por los elementos de la policía preventiva en el interior de su vivienda, jalándolo hacia una de las patrullas, y que a un costado de la unidad comenzaron a golpearlo con los puños y manos, enseguida observaron cuando otros policías ingresaron al solar para sacar la camioneta del quejoso, llevándoselo así como también a la camioneta; acto a todas luces violatorio de las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal, pues de los elementos probatorios no se comprobó que el denunciante hubiere realizado conducta delictuosa o efectuando algún comportamiento antisocial; por otra parte, personal de este Organismo realizó constancia en donde asentó las lesiones que presentaba el señor JESÚS BALVANERA a la exploración física. Cabe señalar que los servidores públicos pretendieron justificar su actuación manifestando que procedieron a la detención del quejoso en virtud de que una señora lo había señalado como la persona que había estado a punto de atropellarla, por lo que procedieron a su persecución, mismo que al detener la marcha de su camioneta se echó a correr, tropezándose con las piedras y golpeándose en la pared, argumentos que además de carecer de consistencia, se desvirtuaron plenamente con lo aseverado por los testigos presenciales de los hechos.

En tal virtud, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se le recomendó analizar la conducta asumida por los policías preventivos JESÚS ALEJANDRO GLORIA LIMAS, ABRAHAM R. ZAMARRIPA PÉREZ, así como de todos aquellos que se introdujeron al domicilio del quejoso para lograr su detención, causándole una serie de lesiones físicas; una vez hecho lo anterior, aplique las medidas correctivas y disciplinarias que considere procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

En virtud de que no se encontraron suficientes elementos de prueba que acreditaran el robo denunciado por el quejoso, se emitió un acuerdo de no acreditados los hechos; en la inteligencia de que de allegarse mayores elementos de convicción, se ordenará la reapertura del expediente y se resolverá conforme a derecho.

Recomendación: 031/2005

Queja: 053/04-M

Autoridad recomendada: Presidente Municipal de Matamoros

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva

El quejoso JOSÉ DAVID ÁVILA manifestó que al ir transitando por la calle, elementos de la Policía Preventiva de Matamoros, le marcaron el alto, haciéndole una revisión y sin mediar palabra alguna lo subieron a la patrulla de manera violenta, de modo que al caerse se rompió la boca, sacándole además, un dinero que llevaba en la bolsa de su pantalón.

Esta Institución requirió a los señalados como responsables, un informe en el cual narraran respecto de los hechos que se les imputó, advirtiéndose del mismo que admitieron haber detenido al quejoso en virtud de haber observado que caminaba en zigzag, por lo que al marcarle el alto y percatarse que tenía aliento alcohólico, decidieron trasladarlo a las celdas de la policía preventiva, negando rotundamente el robo de dinero y de que lo hubieran causado lesiones físicas; sin que del resto de los argumentos se desprenda que el señor DAVID ÁVILA se hubiese encontrado realizando alguna conducta ilícita en la vía pública o en su caso, en delito flagrante. Por su parte, el quejoso aportó como prueba de su intención el testimonio de su hijo, quien declaró ante esta Comisión el haber observado cuando ya llevaban detenido a su padre, quien se encontraba sangrando de la boca, sin que se haya percatado cómo fue que se lesionó.

Así las cosas, la irregularidad que quedó realmente evidenciada, fue la detención arbitraria, pues de las constancias se advirtió que no existía motivo algún para que fuera detenido; con respecto a los ilícitos contra el honor y el robo, al existir por un lado la sola imputación del quejoso, sin que se haya aportado medio de prueba alguno que así lo corroborara y por otra parte al contar con la negativa rotunda de los implicados, se dictó un acuerdo de no acreditados los hechos, en el entendido de que si con posterioridad se allegaren mayores probanzas, se entrará nuevamente al estudio de dichas imputaciones.

En tal virtud, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se recomendó valorar la conducta asumida por los elementos de la Policía Preventiva JUAN GERARDO BERUMEN y CELSO GARDUÑO HERNÁNDEZ, quienes detuvieron ilegalmente al quejoso JOSÉ DAVID ÁVILA; una vez analizado su proceder, establezca las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Recomendación: 032/2005

Queja: 107/03-M

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva

La señora IMELDA MALDONADO en representación de su hijo JORGE ALBERTO CURIA MALDONADO, acudió a presentar queja, señalando que al encontrarse éste en su domicilio lavando un automóvil, llegaron unos elementos de la Policía Preventiva, quienes de manera prepotente le ordenaron que saliera, por lo que al resistirse a ello, procedieron a realizar varios disparos de arma de fuego hacia su persona; agregando que al introducirse a su domicilio, le seguían disparando, poniendo en riesgo la vida tanto de su hijo como de unos menores que se encontraban en el lugar, que una de sus nueras habló con los elementos para pedirles que detuvieran su proceder, siendo amagada de la misma forma, recibiendo insultos por parte de dichos elementos.

A fin de robustecer la queja, compareció el directamente agraviado, mismo que confirmó lo aseverado por la C. IMELDA MALDONADO, de igual forma, se recabaron los atestos de dos personas más que fueron testigos directos de los hechos, en cuya narración fueron coincidentes con lo manifestado por la quejosa y el agraviado.

Por su parte, los presuntamente responsables admitieron haberse presentado al domicilio del agraviado, negando que hubiesen realizado alguna disparo, sin que allegaran medio de prueba que robusteciera su dicho, por lo que al existir contra ello el testimonio de diversas personas que fueron coincidentes con lo denunciado por los quejosos, quedó al descubierto que dichos servidores públicos accionaron en forma temeraria e imprudencial sus armas de cargo en contra del agraviado CURIA MALDONADO, conducta que evidentemente refleja la prepotencia y el abuso con que desempeñaron sus funciones, poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban en el lugar al momento en que decidieron efectuar dichos actos.

Por ende, al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, se recomendó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los policías preventivos municipales FRANCISCO DAVID GARCÍA SALAZAR y GUSTAVO MEDINA, por el hecho de haber efectuado disparos de arma de fuego en perjuicio de JORGE ALBERTO CURIA MALDONADO, y otras personas más, y una vez seguido el trámite, procedan conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Recomendación: 033/2005

Queja: 187/04-T

Autoridad recomendada: Presidente Municipal de Tampico

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva

El C. EVARISTO TOBÍAS RODRÍGUEZ interpuso queja en contra de un elemento de la Policía Preventiva de Tampico, Tamaulipas, a quien le imputó el ilícito calificado como detención arbitraria.

En efecto, de las constancias recabadas en el expediente de queja instaurado con tal motivo, se advierte el informe del implicado, quien expresó que detuvo al quejoso en virtud de que estaba dando tragos a una botella de plástico en la cual traía cerveza, informándole que no se podía tomar en la vía pública, remitiéndolo entonces ante el Juez Calificador, fundamentándose según su parecer en el artículo 8, fracción VII del Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, mismo que establece: “Son infracciones en contra de la moral y de las buenas costumbres: [...] Ingerir bebidas alcohólicas en lugar público en notorio estado de ebriedad perturbando la paz pública o bajo el influjo de alguna droga enervante, ocasionando un mal ejemplo para la colectividad.”

Con lo anterior, se advierte que la conducta del quejoso no encuadraba en tal hipótesis, pues si bien el agraviado admitió portar una botella de plástico con cerveza, esa circunstancia no representaba una infracción en contra de la moral y/o de las buenas costumbres, máxime que se contó con el testimonio de los CC. ALDO ENRIQUE MELO VEGA y ROGELIO LOO CHIU, quienes aseguraron que en los momentos de la detención del quejoso, no se encontraba en estado de ebriedad ni ingiriendo bebidas embriagantes.

En tal virtud, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, a fin de que instruya por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, para que ordene a los elementos de esa corporación, se abstengan de practicar detenciones contrarias a lo dispuesto por el Bando de Policía y Buen Gobierno. De igual manera, se le recomendó para que apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho, al policía municipal JOSÉ LUIS MATA TREJO por haber practicado la detención del quejoso contrario al orden legal.

Recomendación: 034/2005

Quejas: 103, 104 y 108/03-R

Autoridad recomendada: Presidente Municipal de Reynosa

Servidor público responsable: Inspectores de la Dirección de Inspección y Verificación del R. Ayuntamiento

La Recomendación de referencia se dictó dentro de los expedientes de queja citados al rubro, iniciados a raíz de las denuncias presentadas por la propietaria de una taquería y dos ciudadanas que se dedican a la prostitución, haciéndolas consistir, la primera de ellas, en que tiene una taquería a la que acuden, entre otros clientes, sexo servidoras, lo cual no es ningún problema para ella, al contrario, le beneficia, porque de ahí se sostiene económicamente, siendo el caso de que últimamente a su negocio acuden inspectores, quienes sin su consentimiento y de manera prepotente, se introducen al interior, molestando y corriendo a la clientela que se encuentra comiendo tranquilamente, amenazándola incluso, de que si sigue permitiéndole la entrada a dichas personas (sexo servidoras), le clausurarán su negocio, lo cual consideró violatorio a sus derechos humanos. Por su parte, las dos últimas quejosas, manifestaron a este Organismo que constantemente son discriminadas y amenazadas por parte de los inspectores de la Dirección de Inspección y Verificación del municipio, quien más de una vez se las han llevado detenidas por el simple hecho de estar comiendo en la taquería de la primera de las quejosas, teniendo que pagar altas multas para salir en libertad.

Por su parte, el superior jerárquico de los presuntamente responsables negó las imputaciones realizadas por las quejosas, señalando que dichos funcionarios tienen entre sus funciones evitar la práctica de la prostitución en la vía pública, por lo cual únicamente apercibieron a la C. GABRIELA CABRERA MORA para que en su negocio no se practicara dicha actividad.

Sin embargo, con las evidencias adquiridas en los sumarios de referencia, se acredita que la función desempeñada por el C. JUAN CARRANZA, Subdirector de Inspección y Verificación, Sanidad y Alcoholes, excedía las facultades que le fueron otorgadas, lo que se demuestra con las imputaciones vertidas por las quejosas en su contra, ya que son coincidentes en señalar que el C. JUAN CARRANZA en todo momento ejercía su autoridad y las acusaba de permitir y ejercer la prostitución en horas y lugares no permitidos, sin que estuvieran incurriendo en las faltas que el servidor público expuso ante esta Institución; ya que el sólo hecho de que las quejosas acepten dedicarse a la prostitución, no significa que en cualquier momento y lugar que se encuentren ejerzan tal oficio, así como que los lugares que frecuenten se les permita llevar a cabo tal actividad.

En tal virtud, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, gire instrucciones a efecto de que se proceda a asentar en el expediente personal del C. JUAN CARRANZA ROBLEDO, las irregularidades demostradas por este Organismo cuando se desempeñaba como Subdirector de Sanidad y Alcoholes de ese R. Ayuntamiento, ello con la finalidad de que surta los efectos legales conducentes.

También se le recomendó a efecto de que gire instrucciones a los encargados de inspección y vigilancia de sanidad y alcoholes, para que en lo subsecuente desempeñen su función en estricto cumplimiento a la normatividad de la materia.

Recomendación: 035/2005

Queja: 136/2004

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Policía Ministerial

La C. GLORIA CHAPA PERALES interpuso queja en contra de elementos de la Policía Ministerial con destacamento en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en la cual denunció allanamiento de morada, detención arbitraria e ilícitos contra el honor, tanto en agravio de ella como de su esposo GALI DEL RÍO y de su hermana GUADALUPE CHAPA PERALES.

Los servidores públicos negaron las imputaciones vertidas en su contra, pero aparte de ello, no procuraron aportar medios probatorios contundentes que desvirtuaran las imputaciones realizadas en su contra.

Por su parte, la quejosa aportó como pruebas de su intención la declaración testimonial de su esposo así como la de su hermana GUADALUPE, mismas que en todos su puntos fueron coincidentes con su denuncia. De igual manera, se recabó la declaración informativa de diversas personas, mismas que además de ser congruentes con el dicho de la C. CHAPA PERALES, dos de ellas manifestaron haber sido víctimas también de detención arbitraria y golpes por parte de dichos servidores públicos; todos ellos medios contundentes para acreditar las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos implicados.

En razón de lo anterior, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la Policía Ministerial, implicados en los actos violatorios de allanamiento de morada e ilícitos contra el honor en perjuicio de las CC. GUADALUPE y GLORIA CHAPA PERALES, así como del C. GALI DEL RÍO; del mismo modo, por la detención arbitraria cometida en agravio de este último y, en su caso, aplicar las sanciones procedentes conforme a Derecho.

Recomendación: 036/2005

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Servidores Públicos Responsables: Elementos de la Policía Municipal.

El 24 de febrero de 2005, este Organismo emitió la Recomendación señalada al rubro, la cual se derivó de la queja presentada por el C. CÉSAR PÉREZ VÁZQUEZ, quien argumentó que fue detenido y esposado por elementos de la Policía Municipal de Reynosa, Tamaulipas, y conducido a las celdas de la Delegación, quienes le explicaron que el motivo de su detención era por haber asaltado un banco y no obstante que el quejoso explicara que no tuvo participación alguna en el robo, fue entregado a la Policía Ministerial, quien al decir por el quejoso no solo lo acusaban de haber participado en un robo sino también lo torturaron, además de haber recibido otros tipos de vejaciones.

Analizadas las actuaciones que conformen el expediente, se advierte que efectivamente los elementos de la Policía Municipal, violaron las garantías individuales al detenerlo arbitrariamente, intimidarlo e incomunicarlo. En mérito de lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta de los Agentes de la Policía Municipal RAÚL MARTÍNEZ ALVARADO, JUAN RAMÓN ROMÁN GARCÍA, JORGE SEGUNDO GÓMEZ y quien resulte responsable de los hechos denunciados por el quejoso, y en su caso se le apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Ahora bien, en cuanto a la intervención de los agentes de la Policía Ministerial en los hechos, la Coordinación de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, integró procedimiento administrativo número 108/2003, del cual se emitió resolución sancionando a los servidores públicos RAÚL RENÉ CERVANTES PEDROZA y JUAN MANUEL VILLARREAL, con SUSPENSIÓN POR CINCO DÍAS SIN GOCE DE SUELDO, así como SUSPENSIÓN DE DOS DÍAS SIN GOCE DE SUELDO en contra de FERNANDO ALONSO VILLARREAL FLORES, al haberse acreditado que los servidores públicos violentaron los derechos del quejoso CÉSAR PÉREZ VÁZQUEZ, consistentes en intimidación, lesiones, ilícitos contra el honor. Motivo por el cual, y en razón que en el caso de haber emitido Recomendación, lo hubiera sido para el efecto de que se iniciara el procedimiento de responsabilidad en contra de los servidores públicos implicados, con lo actuado se tiene que, la pretensión del quejoso al interponer su queja se ha actualizado, surtiendo efecto la causal contemplada en el artículo 47 de nuestra Ley. En base a lo anterior, se emitió ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO por las violaciones ya señaladas.

En ese orden de ideas, y analizando la resolución emitida por la Coordinación de Asuntos Internos, se advierte que no se realizó razonamiento alguno respecto a la tortura denunciada, en atención a ello, se considera que la sanción impuesta a los servidores públicos implicados, no es acorde a dicha violación de derechos humanos. Por lo anterior, se emitió OPINIÓN a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que valore los indicios configurativos del ilícito penal de tortura denunciado por el quejoso en contra de los elementos de la Policía Ministerial por los hechos acontecidos y en su caso, se integre Averiguación Previa Penal correspondiente y resuelva lo procedente conforme a derecho.

Recomendación: 037/2005

Queja: 248/2004

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Policía Ministerial

La C. ANA MARÍA ALVARADO LUMBRERAS en representación de su esposo, el C. MARTÍN MEJÍA SALCEDO, interpuso queja en contra de agentes de la Policía Ministerial destacamentados en Padilla, Tamaulipas, imputándoles detención arbitraria, falsa acusación, tortura y amenazas.

Dichas imputaciones fueron rechazadas por los agentes de la Policía Ministerial.

Por su parte, el directamente agraviado acudió a esta Institución a fin de narrar los hechos por él sufridos, los que en su totalidad fueron coincidentes con lo denunciado por su esposa la C. ANA MARÍA ALVARADO LUMBRERAS en el sentido que fue detenido arbitrariamente, por agentes ministeriales quienes le imputaron un robo el cual no cometió, pero que fue torturado por los servidores públicos para que se declarara culpable; en el acto, también fue valorado por perito médico forense adscrito a esta Institución, mismo que dio fe de las lesiones que mostraba, siendo coincidente el tiempo de evolución de las lesiones con el de la violación a sus derechos humanos. De igual manera, la quejosa presentó como pruebas de su intención, la declaración testimonial de diversas personas, mismas que en síntesis manifestaron haber visto cuando, sin motivo alguno, el agraviado fue interceptado por sujetos, a los cuales conocen como efectivos de la policía ministerial, mismos que se lo llevaron detenido en el vehículo que tripulaban, sin saber a dónde; además, otros de los testigos expresaron que se encontraban detenidos en las celdas de la policía preventiva, cuando vieron que varios agentes llegaron con una persona, a la cual identificaron como MARTÍN MEJÍA SALCEDO, introduciéndolo a un cuarto que se encontraba en un costado de las celdas, y aún y cuando subieron el volumen de la televisión, alcanzaban a escuchar los quejidos de dolor del agraviado, agregando que cuando llegaron con él, no observaron que presentara alguna huella de violencia, lo cual después ya no fue igual, pues existen constancias expedidas con posterioridad a la detención, una de fe de lesiones por parte del Agente del Ministerio Público Investigador de Güemez, Tamaulipas, quien recibió al quejoso después de su detención, y la otra, consistente en dictamen médico previo, de la misma fecha que la anterior, en la que perito médico forense adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, describió las múltiples laceraciones presentadas por el C. MEJÍA SALCEDO en su humanidad; medios todos que en su conjunto permitieron acreditar la detención arbitraria, falsa acusación y tortura denunciadas.

En tal virtud, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que inicie, tramite y resuelva procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de los CC. JOSÉ ÁNGEL LUNA HERNÁNDEZ, JOSÉ INÉS RUIZ ESCOBAR y JOSÉ MELÉNDEZ FLORES, agentes de la Policía Ministerial con residencia en Padilla, Tamaulipas, implicados en la detención arbitraria, falsa acusación y tortura denunciados por la C. ANA MARÍA ALVARADO LUMBRERAS, en representación de su esposo MARTÍN MEJÍA SALCEDO, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

Respecto a las amenazas, en virtud de que no se encontraron elementos suficientes que así lo demostraran, se emitió un acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, sin perjuicio de que si con posterioridad se allegaren nuevos elementos de prueba, se reabra la investigación y se emita la resolución correspondiente.

Recomendación: 038/2005

Queja: 142/2003-R

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Agente del Ministerio Público Investigador

La C. MARILÚ FLORES VÁZQUEZ presentó queja en esta Institución, señalando que su hija HERLINDA REYES FLORES acudió ante el Agente Cuarto del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para denunciar la desaparición de RODOLFO ENRIQUE REYES FLORES, quien hasta la fecha de emisión de la Recomendación en cita se desconocía su paradero, pues no obstante de acudir constantemente ante dicha representación social para conocer de los avances de la investigación, así como para proporcionar fotografías y datos para la posible ubicación del desaparecido, hasta el momento no han recibido respuesta alguna.

Este Organismo se avocó a la investigación de las irregularidades imputadas por la quejosa en contra del Agente del Ministerio Público Investigador, quien en vía de informe manifestó que una vez revisado el libro de registro de Averiguaciones Previas Penales y Actas Circunstanciadas, no encontró constancia alguna de la denuncia presentada por la hija de la quejosa con motivo de la desaparición de su hijo RODOLFO ENRIQUE; por otra parte, el servidor publico aclaró que esa representación actualmente se encuentra en funciones como Agencia Primera ya que la anterior denominación como Agencia Cuarta quedó inexistente.

No obstante lo expresado por el servidor público en el sentido de que no encontró ningún antecedente en esa a su cargo, de los hechos denunciados por la quejosa, lo cierto es que su hija, la C. HERLINDA REYES presentó ante esta Institución copia de la denuncia que formulara ante dicha autoridad, así como del oficio de orden de investigación encomendada al Comandante de la Policía Ministerial, agregando que incluso llegó a entrevistarse con el agente ministerial encargado de investigar la desaparición de su hermano; medios probatorios con los cuales se tuvo por acreditado el dicho de la quejosa MARILÚ FLORES VÁZQUEZ.

Por otra parte, este Organismo realizó las diligencias necesarias ante las dependencias correspondientes a fin de lograr la ubicación de la indagatoria de mérito, resultando inútil sus esfuerzos, en virtud de que no se encontró indicio alguno.

Este Organismo consideró que, independientemente de que los asuntos que en un inicio fueron radicados en la Agencia Cuarta del Ministerio Público Investigador, hayan pasado a formar parte de la estadística de la Agencia Primera, se debió asegurar toda la documentación correspondiente a las denuncias recepcionadas por ésta, máxime tratándose de una denuncia de persona desaparecida; considerando que ante la evidencia de que no se encontró registro alguno respecto el número de expediente que se debió haber dado a la denuncia interpuesta por la C. HERLINDA REYES, se logró establecer que tampoco se agotaron las diligencias necesarias para llegar al real esclarecimiento de los hechos.

En tal virtud, a la Procuradora General de Justicia en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, se le recomendó ordenar al C. Agente Primero del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, la práctica de las diligencias necesarias para que a la brevedad posible, se localice o reponga el expediente integrado con motivo de la denuncia interpuesta por la C. HERLINDA REYES, por la desaparición de su hermano RODOLFO ENRIQUE REYES FLORES. Por otra parte, también se le recomendó a fin de que instruya al C. Agente del Ministerio Público Investigador y la Policía Ministerial bajo su mando de Reynosa, Tamaulipas, para que se proceda a la ejecución de las investigaciones necesarias para la ubicación y localización de la persona señalada como desaparecida y, en su caso, se emita determinación conforme a derecho.

 

 

Recomendación: 039/2005

Quejas: 202, 203 y 204/2003-T

Autoridad recomendada: Director de Prevención y Readaptación

Social del Estado

Servidor público responsable: Directora del Centro de Readaptación Social

Femenil de Cd. Madero

Varias internas del Centro de Readaptación Social Femenil de Madero, presentaron queja ante esta Institución manifestando que, no obstante de comunicar oportunamente al personal directivo del Centro de Readaptación, el mal estado de los dormitorios, a causa de la humedad que prevalece en las celdas, las autoridades de dicho Centro hicieron caso omiso a tales advertencias, sobreviniéndose un derrumbe que dejó muy lastimadas a dos internas, quienes manifestaron que padecían de fuertes dolores, aún y cuando estaban tomando medicamento para ello. Agregaron además, que en pasada fecha los alimentos que les proporcionaron tenían gusanos, lo cual hizo del conocimiento al Administrador del Centro, quien no le dio importancia a dicha circunstancia; también manifestó la quejosa que las celdas se encuentran infestadas de cucarachas, siendo imposible conciliar el sueño debido a las mordeduras que dichos insectos les ocasionan.

Requerido un informe a la responsable de dicho Centro Penitenciario, ésta manifestó que, en efecto, había ocurrido un derrumbe en una de las celdas, pero que ya se estaba terminando su remodelación, anexando fotografías de los avances de dicho trabajo, además de que se les había proporcionado la debida atención médica a las lesionadas. Respecto de los gusanos en el alimento, expresó que ella tuvo conocimiento de que solamente a una de las internas, distinta a las que motivaron la Recomendación 39/2005, les había resultado dañada su comida, agregando que los alimentos se preparan en condiciones higiénicas además de que son supervisados y probados por el encargado del Área Administrativa de dicho Centro. Y con relación a las cucarachas, manifestó que se estaban realizando las fumigaciones pertinentes para evitar y erradicar la proliferación de dichos insectos.

De lo anterior, se advirtió que la Directora del establecimiento aceptó y reconoció las irregularidades denunciadas, motivo por el cual, y sin el ánimo de desacreditar la función en el área penitenciara de ese lugar, sino, con el único propósito de procurar que se tomen las medidas adecuadas para una mejor organización penitenciaria en ese Centro, respetuosamente, a la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, se recomendó lo siguiente:

Se sirva instruir por escrito a la Dirección del Centro de Readaptación Social Femenil de Ciudad Madero, Tamaulipas, para que se adopten las medidas necesarias a fin de dar el mantenimiento adecuado, tanto a las celdas que habitan las internas, como las instalaciones sanitarias.

Se sirva instruir por escrito a la Dirección de dicho Centro, para que se lleve a cabo un sistema permanente de revisión y vigilancia en las áreas específicas destinadas a cocina y comedor, a fin de que los alimentos se preparen y consuman de forma digna e higiénica.

Por último, para que por escrito le instruya que, además, se establezca un programa continuo de aseo y fumigación en las instalaciones del lugar.

Recomendación: 040/2005

Quejas: 062 y 065/2004

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Agentes de la Policía Ministerial

Los expedientes de queja de referencia, fueron motivados por los CC. ABDÓN ALEMÁN LAZCANO y BLANCA ESTELA GARCÍA JALOMO, respectivamente. El primero de los señalados manifestó que al encontrarse en compañía de su familia observaron que a una cuadra de su casa se realizaba un operativo en el cual detuvieron a una persona; que momentos más tarde dichos efectivos arribaron hasta su domicilio, introduciéndose hacia el interior, quienes con lujo de violencia e infiriéndole diversos golpes, lo arrastraron hasta uno de los vehículos que tripulaban, no obstante de que su familia les expresó que estaba lastimado de su cuello debido a un accidente automovilístico, acusándolo de tener en su posesión marihuana, motivo por el cual se lo llevaron detenido. Por su parte, la C. GARCÍA JALOMO señaló que ella se encontraba tranquilamente en el interior de su domicilio cuando se introdujeron efectivos de la Policía Ministerial, mismos que le preguntaban que en donde tenía la marihuana, contestándoles que ella no sabía nada, por lo que procedieron a revisar todas sus pertenencias, desapareciendo de su domicilio en dicha búsqueda la cantidad de $1,500.00 así como otros objetos personales, para después llevársela detenida con lujo de violencia, sin mostrarle orden alguna, pasando enseguida por la casa del señor ABDÓN ALEMÁN, introduciéndose al interior de su domicilio para de igual forma, llevárselo detenido.

Los servidores públicos negaron las irregularidades imputadas, señalando, por lo que hace a la denuncia del señor ABDÓN ALEMÁN, que si bien es cierto realizaron su detención, ello fue en virtud de que lo habían observando en compañía de otro sujeto, en actitud sospechosa, por lo cual, le marcaron el alto y al realizarle una revisión de rutina, le encontraron en su posesión marihuana, pero fuera de ello, no aportaron ningún medio probatorio contundente que los eximiera de responsabilidad. Con respecto a las irregularidades denunciadas por la quejosa, no obstante de que personal de este Organismos solicitó los informes justificados, los presuntamente responsables fueron omisos en comparecer oportunamente.

Por su parte, los quejosos hicieron llegar las declaraciones informativas de diversos testigos, mismos que al narrar los hechos de su conocimiento, fueron coincidentes en todo momento con las imputaciones iniciales; de igual manera, anexaron otros medios, tales como certificados médicos y muestras de periódico, medios probatorios que en su conjunto fueron suficientes para demostrar las irregularidades denunciadas en sus respectivas quejas.

En atención a ello, a la Procuradora General de Justicia en el Estado, se le recomendó, en su carácter de superior jerárquico, instruir a quien corresponda, el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Ministerial del Estado GERARDO GARCÍA GUERRA, ANTONIO ROSALES ZAPATA, DANIEL TREJO CARRANZA, HÉCTOR GUERRA RIVERA y EDGAR ALEJANDRO GARZA AGUILAR, quienes se encontraban al mando del jefe de grupo JOSÉ DE LA PAZ MORALES, en el momento de las detenciones de ABDÓN ALEMÁN LAZCANO y BLANCA ESTELA GARCÍA JALOMO; lo anterior sin perjuicio de que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas.

Recomendación: 41/2005

Queja: 113/2004

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Agente del Ministerio Público Investigador

Un padre de familia presentó queja, misma que hizo consistir en que su menor hija fue insultada y agredida psicológicamente con palabras altisonantes por los CC. JAIME GALVÁN GALVÁN y RAMONA RAFAELA PARRA NIÑO, maestros de la Escuela Secundaria General N° 1 de Ciudad Victoria, señalando que la última de las nombradas le ocasionó a la menor lesiones que a simple vista consideró como de las que dejan secuela en el movimiento de la extremidad superior izquierda. Siguió manifestando el quejoso que con motivo de tales hechos acudió ante el Agente Tercero del Ministerio Público Investigador, quien ordenó al Dr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ, médico legista, realizara la valoración de las lesiones que presentaba su hija, considerando que éste no había brindado la atención adecuada a la menor, toda vez que su esposa labora en la Institución educativa denunciada, circunstancia de la cual él tuvo conocimiento por interrogatorio directo realizado a la jovencita al momento de realizar su valoración. Por último, el quejoso imputó dilación en la procuración de justicia al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador.

Realizado el debido análisis de las constancias que integran el expediente motivado por el quejoso, se advirtió que los profesores presuntamente responsables negaron las imputaciones vertidas en su contra, señalando además, que el día de los hechos, la menor había permanecido en todo momento en compañía de la maestra SANTA TERESITA MANSILLA, a quien estaba apoyando debido a un conflicto interno de la escuela; lo que, sumado a la negativa de la autoridad, fue de considerarse que lo expuesto por el quejoso y su menor hija no fue sustentado con algún otro medio probatorio, aún y cuando se les requirió en repetidas ocasiones, motivo por el cual, se emitió un acuerdo de no acreditadas las violaciones a los derechos humanos.

Por otro lado, el Dr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ, Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia, señaló que cuestionó a la menor respecto del origen y motivo de las lesiones que presentaba, porque así se lo requiere el Agente del Ministerio Público Investigador, no sólo en ese caso en particular, sino con respecto a todas las personas que le son turnadas para su valoración, agregando, que él asentó correctamente el resultado de la exploración que realizara en la integridad física de la agraviada, lo cual corroboró con la copia fotostática del certificado médico de lesiones, que anexara oportunamente a la indagatoria motivada por el quejoso y su hija; no advirtiéndose de ello irregularidad alguna, lo cual, aunado a la falta de medio de prueba contundente, originó que se emitiera un acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, sin perjuicio de que si con posterioridad se allegan elementos de prueba, se esté en la posibilidad de abrir un nuevo expediente y emitir la resolución que corresponda.

Por otra parte, respecto a las irregularidades en la procuración de justicia, no se advirtió que el Agente Tercero del Ministerio Público Investigador imputado, se haya avocado a recabar las pruebas necesarias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados por el quejoso en representación de su menor hija, vulnerando con ello sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. De igual manera, fue de observarse que el referido fiscal investigador no atendió el principio de interés superior de la infancia previsto por el artículo 4° de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Tamaulipas, toda vez que por los conductos legales, ordenó citar a la menor, a fin de que se presentara ante esa fiscalía para llevar a cabo una diligencia de interrogatorio por parte de la defensa, pasando inadvertido que se trataba de una menor de edad, razón por la cual su deber era el haber efectuado el citatorio por conducto de su padre, dada su condición de menor.

En ese tenor, se emitió Recomendación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, en su carácter de superior jerárquico del Agente Tercero del Ministerio Público Investigador, ordene la práctica de cuanta diligencia sea necesaria y a la brevedad posible, agote la integración de la Averiguación Previa Penal respectiva.

Recomendación: 042/2005

Queja: 181/03-R

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: AMPI de Miguel Alemán

Esta Institución recibió el oficio CNDH/OFN227/03, signado por el Licenciado JESÚS RICARDO SEGOVIA LEYVA, Visitador Adjunto de la Coordinación Regional de la Frontera Norte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual remitiera la queja presentada ante esa Coordinación por los CC. PERFECTA JUÁREZ y APOLINAR GONZÁLEZ TORRES, con motivo de la desaparición de su hijo ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ, denunciando que no obstante de que los hechos fueron hechos del conocimiento del Agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas, a su criterio no se había hecho ni un esfuerzo por esclarecerlos.

Del minucioso análisis de las constancias que conforman el expediente de referencia, se advirtió que, en efecto, ante dicha fiscalía se integró la averiguación previa número 324/2000, con motivo de la denuncia de la desaparición de los CC. ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ y JESÚS ABIEL DÁVILA GONZÁLEZ, sin embargo, de igual forma se desprendió que dentro de la indagatoria de referencia se ejerció acción penal en contra de los presuntos responsables del delito de privación ilegal de la libertad en agravio de los anteriormente señalados, girándose la correspondiente orden de aprehensión, misma que a la fecha ya se ejecutó en contra de dos de los indiciados; sin que del análisis de la averiguación previa se adviertan irregularidades durante su integración que pudieran haberse considerado como violatorias de garantías en perjuicio de los quejosos, toda vez que fueron desahogadas las probanzas tendientes al esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual se emitió un acuerdo de no responsabilidad.

Por otra parte, no pasó desapercibido para este Organismo el hecho de que si bien, a la fecha ya se ejercitó acción penal en contra de los indiciados, se desprende que a la fecha aún no se ha logrado la ubicación de los desaparecidos ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ y JESÚS ABIEL DÁVILA GONZÁLEZ, advirtiéndose además que no se ha continuado con las investigaciones que ordenara el Fiscal Investigador al Comandante de la Policía Ministerial de Miguel Alemán. Motivo por el cual y a efecto de que los promoventes no se vieran afectados en su garantía constitucional a que se les procure justicia, es que se emitió a la Procuraduría General de Justicia en el Estado la siguiente Recomendación:

Para que se giren instrucciones al Agente del Ministerio Público Investigador de Miguel Alemán, Tamaulipas, a efecto de que continúe con las pesquisas necesarias dentro de la indagatoria 324/2000, para determinar el paradero de los ofendidos ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ y JESÚS ALEJANDRO ABIEL DÁVILA GONZÁLEZ, la cual fuera determinada en fecha 22 de febrero del 2002, donde se ordenara dejar la causa abierta por si se configurara alguna otra figura delictiva y/o la participación de diversa persona y hecho que se lo anterior, se determine conforme a derecho proceda.

Recomendación: 043/2005

Queja: 300/2004

Autoridad recomendada: Director de la Unidad de Previsión y

Seguridad Social del Estado

Servidor público responsable: Personal del Centro de Desarrollo Infantil de la Burocracia Estatal N° 3

Una madre de familia presentó queja ante este Organismo, imputando incumplimiento de prestaciones de seguridad social a la Directora y personal del Centro de Desarrollo Infantil de la Burocracia Estatal N° 3 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, mismo que consistió en el hecho de que su menor hijo en una ocasión fue sancionado con suspensión temporal de dicho Centro porque no había superado la etapa de control de esfínteres; asimismo, en otras ocasiones no lo han dejado ingresar por el hecho de padecer Erge Grado I, aún cuando dicho padecimiento no representaba ningún peligro para el menor, ni para los infantes que acuden a la Institución Infantil.

La Directora del referido Centro de Desarrollo Infantil, informó que el menor fue suspendido temporalmente por presentar un cuadro clínico de reflujo, pero que la madre fue notificada de que después de que el infante fuera valorado por un médico especialista, éste podría ser reintegrado al Centro Infantil; al respecto, en el expediente de referencia, existe dictamen médico expedido por el Subdirector Médico y Médico Pediatra del Hospital Infantil, donde se advierte que el menor, efectivamente, presentaba Erge Grado I; motivo por el cual, el haber notificado a la quejosa que presentara a su menor hijo a dicha Institución Infantil hasta que desapareciera el padecimiento de éste, en ningún momento vulneró sus derechos fundamentales, sino, por el contrario, tal determinación estaba debidamente fundada en disposición legal, además de que fue con el ánimo de que el menor recibiera la atención médica necesaria para que se restableciera de dicha enfermedad, privilegiando así un valor más importante del menor, como lo es su salud.

Por otra parte, la Trabajadora Social del Centro Infantil informó a este Organismo que el menor en una ocasión fue suspendido por control de esfínteres, ya que todas las madres de familia en una reunión acordaron que se suspendiera a los menores que no superaran dicha etapa.

De lo anterior, se concluye que el menor fue suspendido de manera indebida en lo que respecta al problema de control de esfínteres, pues el hecho de que no haya superado dicha etapa como lo señaló la servidora pública, no está previsto como una de las causales de suspensión temporal establecidas en el artículo 16 en correlación con el 19 de las Políticas en la Prestación del Servicio de los Centros de Desarrollo Infantil, ya que a pesar de que la responsable expresó que las madres de familia del Centro Infantil acordaron que se suspendiera a los menores que no superaran la etapa de esfínteres, con independencia de que no existe medio de prueba alguno que demuestre la existencia del citado acuerdo; ello no fue un fundamento válido para ejecutar la suspensión de éstos.

En tal virtud, se emitió Recomendación al Director de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, a fin de que ordene a quien corresponda, se instruya al personal del Centro de Desarrollo Infantil de la Burocracia Estatal N° 3, con el objeto de que dejen de incurrir en suspensiones injustificadas como la denunciada, conducta con la cual se vulneró el derecho a prestaciones de seguridad social de la quejosa; lo anterior con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de las trabajadores que gozan del servicio de guardería.

Recomendación: 044/2005

Queja: 115/2004

Autoridad recomendada: Secretaría de Salud en el Estado

Servidor público responsable: Médico adscrito al Hospital Civil

La C. GABRIELA DE LA FUENTE MORENO quien se encontraba realizando su internado en el Hospital Civil de Ciudad Victoria, presentó queja en la que señaló que el Doctor ARMANDO TREJO MORENO adscrito a dicho nosocomio, incurrió en maltrato físico y psicológico hacia su persona, consistente en que en una ocasión golpeó la silla en donde ella se encontraba atendiendo a un paciente y de una manera grosera le gritó que si ya había terminado la actividad que en esos momentos se encontraba desempeñando, además, de que tiene conocimiento de que se dirige hacia los internos de una manera impropia, diciéndoles que no sirven para nada, actitudes del referido galeno que a la postre la llevaron a renunciar a las funciones que realizaba en el citado hospital.

Dicha imputación encontró sustento probatorio en la presunción legal de ser ciertos los actos y omisiones imputados al citado servidor público, misma que se decretó mediante acuerdo de fecha 27 de mayo del 2004, máxime que de las constancias que integran el expediente en cita, no existió elemento de convicción alguno que desvirtuara tal presunción, adquiriendo con ello valor probatorio preponderante la declaración de la agraviada por encontrarse vinculada con tal medio de prueba.

En tal virtud, al Secretario de Salud en el Estado, en su carácter de superior jerárquico, se le recomendó valorar la conducta desplegada por el Doctor ARMANDO TREJO MORENO, quien se encuentra adscrito al Hospital Civil de esta ciudad, y en su caso, dicte las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar, para el efecto de garantizar que el trato que se brinde al personal médico de la citada institución, se lleve a cabo libre de actos que atenten contra su dignidad e integridad física y emocional.

Recomendación: 045/2005.

Queja No: 113/2004.

Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Servidor público responsable: Agente Tercero del Ministerio Público Investigador.

Esta Recomendación tuvo su origen en la queja 113/2004, instaurada con motivo de la denuncia formulada por un padre de familia, quien denunció violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad, por parte de los CC. RAMONA RAFAELA PARRA NIÑO y JAIME GALVÁN GALVÁN, Subdirectora y Profesor de la Escuela Secundaria General No. 1 de Victoria, respectivamente; así mismo, dilación e irregularidades en la procuración de justicia imputados a la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador y Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Señaló el quejoso, que como consecuencia de un conflicto interno entre maestros de la institución educativa en cita, su menor hija, fue insultada y agredida psicológicamente por el maestro JAIME GALVÁN GALVÁN, quien conjuntamente con la maestra PARRA NIÑO, propiciaron que la menor fuera afectada psicológicamente, señalando que dicha maestra le ocasionó a su menor hija diversas lesiones. De igual forma, expuso que una vez que el médico legista FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ la valoró, y posteriormente al darse cuenta, por el interrogatorio que le formuló a su menor hija, de qué manera se había ocasionado las lesiones, sin siquiera tomar las más mínimas precauciones de las lesiones ocasionadas, les refirió que se podían retirar, que él mandaría el dictamen, mismo que se anexaría a la Averiguación Previa Penal 166/2004, por lo que consideró que el aludido dictamen no corresponde a las lesiones inferidas por los servidores públicos referidos. Por otra parte, también manifestó que supone que en la integración de la indagatoria en comento, existe dilación en la procuración de justicia.

Al efectuar el análisis a las constancias que conforman el sumario, se advierte que los docentes implicados, al rendir el informe solicitado, negaron las imputaciones vertidas en su contra, por lo que es de considerarse que lo expuesto por el quejoso y su menor hija no se encuentra sustentado con algún otro medio probatorio, y que su sola manifestación carece de eficacia probatoria para acreditar de forma contundente las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos referidos, medios de prueba insuficientes para tener por acreditado dicho aspecto.

Ahora bien, en relación a que el Doctor FRANCISCO JAVIER GARCÍA CRUZ, Perito Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al emitir su dictamen, no asentó las lesiones sufridas por la menor, y que la atención brindada no fue la adecuada, es de precisarse que únicamente obra el dicho del quejoso en tal sentido, mismo que es falto para acreditar que el profesionista incurrió en tales irregularidades; además es de considerarse lo expuesto por la menor, quien en su declaración informativa recabada por personal de este Organismo, expuso literalmente: “...el doctor nos trató bien, sólo que no estamos de acuerdo con el dictamen elaborado por él...” manifestación que resta valor probatorio a lo aducido por el aquí impetrante respecto a que la atención brindada por el Médico Legista no fue la adecuada.

En tales circunstancias, lo procedente fue emitir Acuerdo de No Acreditadas las Violaciones a Derechos Humanos, por cuanto hace a los hechos imputados a la Subdirectora y Profesor de la Escuela Secundaria General No. 1; de igual forma, respecto a las imputaciones realizadas en contra del Perito Médico Forense adscrito a la Procuraduría General de Justicia.

Por otra parte, en relación a las irregularidades en la procuración de Justicia imputadas al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador de esta ciudad capital, en cuanto a la integración de la averiguación previa penal 166/2004, valoradas que fueron las documentales que integran la indagatoria en comento, se advierten diversas irregularidades, toda vez que de las mismas se desprende que el fiscal investigador ha omitido avocarse a recabar las pruebas necesarias a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos suscitados.

En tales circunstancias, se recomendó a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, como superior jerárquico del Agente Tercero del Ministerio Público Investigador, para que le ordene la práctica de cuanta diligencia sea necesaria y a la brevedad posible se agote la integración de la Averiguación Previa Penal 166/2004.

Recomendación: 046/2005

Queja: 084/04-R

Autoridad recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa

Servidor público responsable: Elementos del Grupo Operativo Policiaco

La C. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, en representación de su hijo DANIEL LÓPEZ ORTIZ presentó queja, dentro de la cual denunció detención arbitraria por parte de elementos del Grupo Operativo Policiaco de Reynosa, Tamaulipas.

Analizadas que fueron las actuaciones recabadas dentro del procedimiento de queja, se concluyó que la detención de DANIEL LÓPEZ ORTIZ efectivamente se dio fuera de todo orden legal, en una clara violación a los derechos humanos de LÓPEZ ORTIZ. Además, logró demostrarse el poco cuidado que tienen los elementos de seguridad pública de aquel municipio al momento de elaborar los partes informativos.

Por tal motivo, se emitió Recomendación al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que ordene a quien corresponda, gire instrucciones al personal de Seguridad Pública Municipal, para que en lo subsecuente se procure anotar en los partes de novedades los datos exactos y correctos de los elementos policiales que llevan a cabo las detenciones. Por otra parte, se le recomendó ordenar a quien corresponda, se realicen las investigaciones correspondientes para conocer la identidad de los elementos que llevaron a cabo la detención de DANIEL LÓPEZ ORTIZ, con la finalidad de que sea valorada su conducta, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendación: 047/2005

Queja: 224/2004

Autoridad recomendada: Procuraduría General de Justicia

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Ministerial

El señor SEBASTIÁN CASTILLO ARGÜELLO, en representación de su hijo JUAN PEDRO CASTILLO, presentó queja ante esta Institución, misma que hizo consistir en detención arbitraria y lesiones en contra del Jefe de Grupo de la Policía Ministerial, con destacamento en Soto la Marina, Tamaulipas.

Realizado un exhaustivo análisis de todas las constancias allegadas al expediente señalado, este Organismo encontró pruebas suficientes para acreditar las violaciones a los derechos humanos en agravio de JUAN PEDRO CASTILLO, motivo por el cual se formularon las siguientes resoluciones:

Se emitió la Recomendación al rubro señalada a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que fuera valorada la conducta observada por el C. LUIS ALBERTO IBARRA RIVERA, Jefe de Grupo de la Policía Ministerial de Soto La Marina, Tamaulipas, así como a los agentes ministeriales a su mando en la época en que sucedieron los hechos motivo de la queja, en virtud de haber incurrido en el ilícito de detención arbitraria y lesiones en agravio del C. PEDRO CASTILLO ARGÜELLO y, en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

Por otra parte, se dio Vista al Presidente Municipal de Soto La Marina, Tamaulipas, a fin de que se instruya al personal de Seguridad Pública, que cuando agentes de la Policía Ministerial lleven personas a resguardar en las celdas de Seguridad Pública, verifiquen la existencia de mandamiento jurídico emitido por la autoridad correspondiente (Agencias Investigadoras o Juzgados Penales) que justifiquen el acto de privación de libertad, ello con el objeto de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de la población.

Recomendación: 048/2005

Queja: 116/2004

Autoridad recomendada: Dirección General de Prevención y

Readaptación Social del Estado

Servidor público responsable: Autoridades del Centro de Readaptación Social de Cd. Victoria

La señora RAFAELA MORENO MARTÍNEZ, ante esta Institución se presentó a fin de denunciar que fue avisada por parte de una vecina que trabaja en el CERESO, que su esposo se encontraba detenido en dicho Centro, que al ir a visitarlo al siguiente día, se percató que se encontraba esposado de pies y manos en una camilla de la enfermería, observando que presentaba un hematoma en uno de sus ojos; que en ese momento el doctor que lo asistía le pidió que le llevara un medicamento, lo cual realizó y se retiró a su casa; siguió manifestando la quejosa que ese mismo día por la noche, llegó a su domicilio personal del Centro penitenciario, reconociendo entre ellos a su vecina, quienes le manifestaron que su esposo había tenido una crisis y que lo habían trasladado de emergencia al Hospital Civil, siendo ellos mismos los que la llevaron hasta dicho nosocomio; una vez ahí, le fue notificado por parte del doctor de urgencias que su esposo ya no tenía esperanzas, que presentaba fractura de clavícula y traumatismo cráneo cefálico, preguntándole a su vez que cómo había sucedido el choque, a lo cual la quejosa le manifestó que no había existido accidente, que su esposo se encontraba internado en el CERESO, a lo que dicho doctor movió su cabeza como en una actitud de reprobación. Por tal motivo, la señora MORENO MARTÍNEZ solicitó a este Organismo la investigación de los hechos, considerando que existían irregularidades, pues si bien es cierto le informaron que su esposo había sufrido una caída con motivo de unas convulsiones que ocasionalmente le daban, a su criterio, dichas convulsiones no habían sido el motivo para que su esposo hubiera padecido las lesiones que presentaba y que a la postre fueron las causantes de que perdiera la vida.

Este Organismo inició de manera inmediata una exhaustiva investigación de los hechos que le permitiera recabar los medios para llegar a su pleno esclarecimiento, por lo que una vez agotado dicho procedimiento, se encontraron evidencias suficientes para acreditar diversas irregularidades, resolviéndose de la siguiente manera:

Se emitió Recomendación a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, a fin de que gestionara el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del personal médico del Centro de Readaptación Social de esta ciudad capital y demás servidores públicos que resulten responsables, por su negligente actuación al momento de brindarle atención médica al hoy occiso TRISTÁN PIÑA, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Por otra parte, se dio Vista de la presente resolución a la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que girara sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público Especializado, para que fuera valorada esta Recomendación en relación con la indagatoria penal número 108/2004. Asimismo, para que se continúe con las líneas de investigación a hasta aclarar las circunstancias de la muerte del señor TRISTÁN PIÑA.

Recomendación: 049/2005

Queja: 126/2003-L

Autoridad recomendada: Presidente Municipal de Nuevo Laredo

Servidor público responsable: Elementos de la Policía Preventiva

El C. PEDRO JUAN CASTRO OLIVO denunció ante este Organismo que fue detenido sin causa justificada por elementos de la Policía Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, debido a una supuesta riña que se había suscitado en el bar de su propiedad; que como consecuencia de ello, fue detenido arbitrariamente y consignado a la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador, en donde el Oficial Secretario de dicha fiscalía le solicitó a su esposa la cantidad de cinco mil pesos, siendo posteriormente puesto en libertad bajo sujeción a proceso.

Del estudio y evaluación de los documentos y demás probanzas que integran el sumario motivado por el quejoso, se advirtió que, efectivamente, los elementos de la Policía Preventiva incurrieron en violación a los Derechos Humanos del quejoso, al haberlo detenido arbitrariamente, toda vez que en ninguno de los medios a su favor allegados al expediente, se advierte medio alguno que demuestre que el quejoso haya sido detenido por haberse encontrado en delito flagrante, tampoco se allegó constancia que demostrara que contaban con mandamiento judicial para llevar a cabo dicha detención; robusteciéndose aún más la ilegalidad de la detención, toda vez que el quejoso fue consignado ante la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador, quien dentro de la averiguación previa penal número 1467/2003, decretó su libertad bajo reservas de ley; obrando también dentro de dicha indagatoria auto de reserva, mismo que fue confirmado por la superioridad.

En tal virtud, se dirigió Recomendación al Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a fin de que gire sus instrucciones al órgano de control interno, instaurando el procedimiento administrativo de responsabilidad y se valore la actuación de los servidores públicos que participaron en la detención del C. PASCUAL JUAN CASTRO OLIVO, y, en su caso, se le apliquen las sanciones procedentes conforme a Derecho.

Respecto a las imputaciones denunciadas por la esposa del quejoso, consistentes en allanamiento de morada y ejercicio indebido de la función pública, se dictó acuerdo de no acreditados los hechos al no existir elementos probatorios suficientes, sin perjuicio de que si posteriormente sean aportados nuevos datos o pruebas que corroboren dichas imputaciones, se ordene la reapertura de la investigación.

Recomendación: 050/2005

Queja: 011/04-T

Autoridad recomendada: Secretaría de Educación Pública

Servidor público responsable: Profesora de la Escuela Primaria “Justo Sierra” de Tampico, Tamaulipas

Se presentó queja en esta Institución por parte de varias madres de familia en representación de sus menores hijos, en contra de la Profesora SILVIA GARCÍA CASTILLO quien impartía en ese entonces clases al Primer Año Grupo “C” de la Escuela Primaria “Justo Sierra” turno matutino de Tampico, Tamaulipas, queja que se hizo consistir en violación a los derechos del niño, tales como maltratos de tipo verbal, conductas adversas como el hecho de no permitirles salir del salón de clases a los niños para realizar sus necesidades fisiológicas así como negarse a explicarles sus tareas.

En relación con lo anterior, esta Comisión solicitó y documentó el informe de autoridad por conducto del superior jerárquico, quien en una acción evidentemente proteccionista, se limitó a negar las imputaciones formuladas hacia la mentora, alegando que la maestra GARCÍA CASTILLO tenía más de veinte años de servicio; que a los niños de primer año se les permite ir al baño cuantas veces lo requieran; manifestación que no fue de tomarse en consideración ya que no la corroboró con medio de prueba alguno que la hiciera creíble, y sí por el contrario, se encontraron datos de prueba suficientes como lo fueron los testimonios de varios alumnos agraviados, quienes de manera clara y contundente afirmaron que la maestra SILVIA GARCÍA CASTILLO, los regañaba mucho y no les daba permiso para ir al baño ni tomar agua, además de negarse a orientarles en sus tareas, elementos de convicción que demostraron la plena responsabilidad de la maestra en sus obligaciones públicas.

En consecuencia, se recomendó a la titular de la Secretaría de Educación ordenara a quien corresponda, valorar conforme a derecho, la conducta de la Profesora SILVIA GARCÍA CASTILLO, considerando los hechos, evidencias y fundamentos expresados en la resolución, y se dicten las medidas correctivas procedentes.

Recomendación: 051/2005

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Servidores Públicos Responsables: Personal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Con fecha 28 de marzo de 2005, se emitió Recomendación a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, derivada de la queja presentada por el C. JUAN MANUEL VÁZQUEZ MUÑOZ, quien a nombre propio y en representación de sus hijos, denunciara prestación ineficiente de servicio público y allanamiento de morada e ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples), por parte de personal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y elementos de la Policía Preventiva, ambas del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.

Del análisis minucioso de las constancias de autos se desprende que, en efecto los servidores públicos CC. LICENCIADA LUCIA M. GUERRA GARZA, JOSE LUIS PULIDO ALANIS y RICARDO ACOSTA CANTÚ, acudieron al domicilio del quejoso a realizar una diligencia de medición y deslinde que fuera solicitada por la C. MARÍA DE LA LUZ URRUTIA JUÁREZ y de acuerdo con las constancias que obran en autos violaron las garantías individuales del quejoso, a quien se le molestó en su derecho de posesión al derribar la malla de alambre para además introducirse al predio que habita el quejoso. Resulta pertinente destacar además que en autos se advierte que los actos violatorios de garantías individuales fueron llevados a cabo por instrucciones de la Licenciada LUCIA MARISELA GUERRA GARZA, quien en su calidad de Coordinadora Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, iba al frente de la diligencia y los CC. JOSÉ LUIS PULIDO ALANÍS y RICARDO ACOSTA CANTÚ actuaron en cumplimiento a las órdenes que la primera les instruyera.

Por todo lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, valore la conducta asumida por la Licenciada LUCÍA MARISELA GUERRA GARZA, Coordinadora Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por las irregularidades cometidas en cumplimiento de su servicio y en su caso aplique las medidas correctivas pertinentes conforme a derecho correspondan.

 

Recomendación: 052/2005

Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia.

Servidores Públicos Responsables: Agente del Ministerio Público Investigador.

Con fecha 31 de marzo de 2005, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, emitió la recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por el C. SAMUEL EGUILUZ Y DE ANTUÑANO, quien denunció dilación e irregularidades en la procuración de justicia, por parte del Agente Cuarto del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas.

Agotado el periodo probatorio, se procedió a la evaluación de las constancias allegadas, advirtiéndose que efectivamente en la Agencia Cuarta del Ministerio Público Investigador, con fecha siete de mayo de 2002, se radicó la Averiguación Previa Penal número 639/02, con motivo de la querella presentada por el C. SAMUEL EQUILUZ Y DE ANTUÑANO, y habiendo realizado un análisis a la integración del mismo, se llega a la conclusión que el cuaderno previo penal en cita, fue integrado de manera deficiente, en virtud que el entonces Fiscal Investigador en fecha 26 de diciembre de 2002 y 21 de abril de 2003, emitió acuerdo de reserva dentro de la Averiguación Previa Penal 639/02, al considerar que no se encontraba debidamente acreditada la probable responsabilidad de quien pudiera resultar como responsable, acuerdos de reserva que fueron revocados por la superioridad en fecha 6 de enero de 2003 y 23 de abril de 2003, habiéndose ordenado el desahogo de diversas diligencias para la debida conformación del mismo, al advertirse que no habían sido desahogadas en su totalidad las mismas. Sumado a lo anterior, de las investigaciones realizadas por esta Comisión para conocer el estado actual del expediente 639/02, entre las que destacan las gestiones efectuadas ante la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, autoridad a la que le fueran turnados los asuntos originalmente radicados en la Agencia Cuarta, habiéndose concluido que el expediente 639/02, de acuerdo a lo informado, fue remitido al archivo general de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que personal de la Agencia Primera informó que toda la documentación y expedientes que les fueron turnados de la Agencia Cuarta fueron enviados a ese departamento, resultando que el multicitado expediente no ha sido recibido en el archivo general de la Procuraduría, de lo que se desprende el evidente extravío del expediente. Ahora bien, considerando que ante la evidencia de que hasta la fecha no se ha localizado la Averiguación Previa Penal número 639/02, dentro de la cual el Fiscal Investigador debió agotar las diligencias ordenadas por la superioridad, se logra establecer que no lo hizo, pese a habérsele especificado qué diligencias debía realizar para llegar al real esclarecimiento de los hechos.

En tal virtud, se recomendó a la Procuraduría General de Justicia en los términos siguientes:

PRIMERO. Ordene al C. Agente Primero del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, la práctica de las diligencias necesarias para que a la brevedad posible, se localice o reponga el expediente número 639/02, integrado con motivo de la querella presentada por el C. SAMUEL EGUILUZ Y DE ANTUÑANO.

SEGUNDO. Instruya al Agente Primero del Ministerio Público Investigador de Reynosa, Tamaulipas, para que se proceda a la ejecución de las diligencias ordenadas por la superioridad con motivo de la revocación del acuerdo de la reserva emitido en la Averiguación Previa Penal número 639/02, en fecha 23 de abril de 2003 y, en su caso, se emita determinación conforme a derecho.

TERCERO. Sea valorada la conducta asumida por el LIC. MATEO HONORATO MARQUEZ, respecto a la integración de la Averiguación Previa Penal número 639/02, conforme a las condiciones expuestas en el punto tercero de la presente resolución del capítulo de conclusiones.”

Recomendación: 053/2005

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.

Servidores Públicos Responsables: Personal docente de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez” del Ejido Tantoyuquita, municipio de Mante, Tamaulipas.

El 31 de marzo de 2005, este Organismo emitió la Recomendación señalada al rubro, dentro de la queja presentada por un padre de familia de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”, mediante el cual denunció violación al derecho a la educación y violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad por parte de las Profesoras FRANCISCA SANDOVAL SOTO y ANGÉLICA LÓPEZ, Directora y Maestra de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”, el quejoso argumentó que dos de sus menores hijas terminaron su ciclo escolar de segundo y tercer año y que para poder inscribirlas al próximo ciclo escolar requiere de la documentación, pero es el caso que la Directora FRANCISCA SANDOVAL SOTO, se niega a entregarle dichos documentos hasta no cubrir con la totalidad de la inscripción, y que si no lo ha hecho es porque no cuenta con recursos económicos necesarios y además de que son cuotas muy elevadas que fueron impuestas por la propia Directora. Además agrega, que la maestra ANGÉLICA LÓPEZ, quien era la maestra que le daba clase a una de sus hijas el ciclo escolar anterior, maltrata a los niños, a tal grado que les pone cinta en la boca para que no hablen y que esos hechos le ha pasado a su hija y a otros niños.

Realizado el análisis de los medios probatorios en cuanto a la violación al derecho a la educación, en contra de la Profesora FRANCISCA SANDOVAL SOTO, Directora del Plantel Educativo multicitado se emitió un Acuerdo de Sobreseimiento, toda vez que la Profesora FRANCISCA SANDOVAL, procedió a la entrega de la documentación a los padres de familia, argumento que fue corroborado por una llamada telefónica que realizara el quejoso a este Organismo, manifestando que había recibido la documentación de sus menores hijas.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a los menores a que se proteja su integridad por parte de la Profesora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, ésta reconoció que sí les ponía cinta en la boca a los niños para poder mantenerlos callados, además varios alumnos coincidieron en manifestar que la maestra LÓPEZ RAMÍREZ, si les ponía cinta en la boca. En virtud de lo anterior, se advierte que existen suficientes indicios para establecer la responsabilidad de la Profesora ANGÉLICA LÓPEZ, en la comisión de irregularidades en el cumplimiento de su servicio, ya que debió utilizar medios más idóneos para obtener una adecuada enseñanza.

En tal virtud, se recomendó a la Secretaría de Educación en el Estado, a efecto de que sea valorada la conducta de la maestra ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ, de la Escuela Primaria “Pedro J. Méndez”, del ejido Tantoyuquita, municipio de Mante, Tamaulipas, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendación: 054/2005.

Queja No: 119/2004.

Autoridad Recomendad: Presidencia Municipal de Victoria, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Personal adscrito a los Juzgados Calificadores.

Una madre de familia, denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos por parte de elementos de la Policía Preventiva Municipal y Juez Calificador, con residencia en Victoria, Tamaulipas, así como en contra de la Presidenta del Consejo Tutelar Distrital para Menores Infractores de Güémez, Tamaulipas.

En relación con las imputaciones vertidas en contra de elementos de la Policía Preventiva, expresó la quejosa que su hija fue detenida por agentes policiales y trasladada a la corporación policíaca, en virtud de haber sido acusada de robo a una tienda comercial. Sobre el particular, cabe señalar que dentro de las pruebas allegadas al presente sumario, obra el parte informativo rendido por la autoridad implicada, en el que se estableció que la detención de la menor de referencia se realizó en atención a un llamado efectuado por una tienda comercial y que al entrevistarse con el encargado de dicha negociación, éste tenía a dos menores detenidas por robar mercancía del mismo, por lo que fueron puestas a disposición del Juez Calificador junto con los artículos sustraídos.

Valorado lo anterior, se desprende que los servidores públicos referidos sólo se concretaron a poner a disposición del titular del Juzgado Calificador a la citada menor, en virtud de la detención efectuada por un particular, circunstancia que se encuentra plenamente legitimada por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en donde se estable: “...en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público...”, por lo que en ese sentido, se determinó emitir Acuerdo de No responsabilidad a favor de los agentes policiales, toda vez que su actuación fue apegada a derecho.

Respecto a la actuación desplegada por el Juez Calificador, del contenido de la declaración de la menor aquí agraviada, se advierte, que una vez que se encontraba en las instalaciones de Seguridad Pública Municipal, ésta permaneció en un cuarto en compañía de una amiga por largo tiempo, para posteriormente ser remitida al Consejo Tutelar para Menores Infractores; declaración sustentada con el informe rendido por el Director de Seguridad Pública y Vial, en el que se asentó que en virtud de la detención de las menores, éstas fueron puestas inmediatamente a disposición del Juez Calificador, quien a su vez ordenó su traslado al Consejo Tutelar; de lo expuesto, se advierte que el Juez Calificador debió poner en libertad a las menores, toda vez que el hecho antisocial imputado, no es considerado como grave en nuestra legislación penal, por lo que no operaba la privación de su libertad.

En relación al actuar de la Titular del Consejo Tutelar Distrital para Menores Infractores, es de precisarse que dicha servidora pública, valoró en forma inmediata los hechos puestos a su conocimiento, y ordenó a la brevedad la libertad de la menor, por lo que se determinó emitir Acuerdo de No Responsabilidad a favor de la titular del referido Consejo Tutelar, toda vez que quedó plenamente demostrado que su actuación se ajustó a las disposiciones jurídicas vigentes en nuestro Estado.

Expuesto lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, instruya al personal adscrito a los juzgados calificadores que a fin de garantizar el principio del interés superior de la infancia, analicen que en las detenciones de los menores, la privación de la libertad sea el ultimo recurso, debiendo aplicarse únicamente en los casos que la ley determine como graves.

Recomendación: 055/2005

Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia.

Servidores Públicos Responsables: Policía Ministerial del Estado.

Con fecha 31 de marzo de 2005, se emitió la Recomendación señalada al rubro con motivo de la queja presentada por una interna del CERESO de Reynosa, Tamaulipas. Quien denunció detención arbitraria, ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples e injurias) y falsa acusación, por parte de elementos de la Policía Ministerial con destacamento en Río Bravo, Tamaulipas, la quejosa refirió que fue detenida sin explicarle el motivo y además de que fue golpeada y señalada como cómplice de un homicidio.

Concluido el periodo probatorio y analizadas las constancias allegadas, en cuanto respecta a los ilícitos contra el honor (injurias, golpes y violencias físicas simples), es pertinente señalar que en autos no se encontraron elementos suficientes para acreditar la irregularidad señalada por la quejosa, por lo que este Organismo dictó un Acuerdo de No Acreditados los Hechos.

Por lo que respecta a las falsas acusaciones que se doliera la quejosa, es menester señalar que se radicó en contra de la quejosa el proceso penal 286/2003, dictándose en el mismo un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en los delitos de robo con violencia y homicidio. Los anteriores elementos nos llevan a la conclusión de que en autos no se acredita la irregularidad de falsa acusación que denunciara la quejosa. En virtud de lo cual, se dictó Acuerdo de No Responsabilidad.

Por último, en cuanto a la detención arbitraria que la quejosa señala de que fue objeto, obra en autos los partes informativos de los servidores públicos implicados, donde señalan que privaron de la libertad a la quejosa en cumplimiento a una orden de presentación girada por el LIC. RAFAEL OSWALDO DE LEÓN NAVARRO, Agente del Ministerio Público Investigador de Río Bravo, Tamaulipas. Es menester decir que dicho tipo de orden no se encuentra contemplado dentro de nuestro marco jurídico legal por lo que a todas luces es inconstitucional y violatoria a lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna. En ese orden de ideas, es pertinente destacar que tanto la conducta asumida por el Agente del Ministerio Público, como por los policías ministeriales, resulta violatoria de garantías individuales, el primero por haber emitido una orden de presentación ilegal y los restantes por proceder a la ejecución de una orden carente de sustento legal.

En tal virtud, se recomendó a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que valore la conducta del Agente del Ministerio Público Investigador, LIC. RAFAEL OSWALDO DE LEÓN NAVARRO, y los agentes VICENTE VILLARREAL SANTOS, SANTIAGO ERNESTO SEGOVIA IBARRA, JORGE ENRIQUE MONTELONGO GONZÁLEZ, MARTÍN RICARDO ANDRADE SALAZAR y FELIX FUENTES LEAL.

Recomendación: 056/2005

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas.

Servidores Públicos Responsables: Elementos de la Policía Preventiva y Juez Calificador.

Con fecha 31 de marzo del año en curso, se emitió Recomendación a la Presidencia Municipal de Tampico, Tamaulipas, resolviendo con ella, una de las irregularidades denunciadas por el C. TOMÁS GÁMEZ ARELLANO, quien imputó detención arbitraria por parte de elementos de la Policía Municipal y prestación ineficiente de servicio público, por parte de Juez Calificador.

Analizadas las constancias que obran en el expediente, se desprende que efectivamente el quejoso fue privado de su libertad por elementos de la Policía Municipal cuando salía éste de una joyería, después de comprar un reloj presuntamente porque pretendía robar esa joyería, lo que no se acreditó realmente; si bien es cierto obra en autos parte informativo donde se advierte que los agentes pretendieron fundar su actuar al detener el quejoso por alterar el orden público, tal argumento se encuentra desvirtuado por la declaración informativa del Policía Preventivo MARTÍN VICENTE CALIXTO FLORES, quien señalara que la detención del quejoso fue para prevenir algún ilícito, toda vez que ya había robado en varias ocasiones, pero sin que se configura alguna falta en ese momento por parte del quejoso. En ese orden de ideas y lejos de hacer cesar la violación de garantías, el quejoso TOMÁS GÁMEZ ARELLANO fue puesto a disposición del Juez Calificador LIC. VICTOR RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien al revisar se su detención le impuso una sanción pecuniaria de $150.00 o arresto hasta por 15 horas para que pudiera obtener su libertad.

Con su actuar, los servidores públicos implicados incurrieron en ejercicio indebido de la función pública. En la anterior condición lo procedente fue emitir Recomendación al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, para que valore la conducta de los CC. MARTÍN VICENTE CALIXTO FLORES, RAÚL MARTÍNEZ LEMUS y LIC. VICTOR RAMÍREZ GONZÁLEZ, elementos de la Policía Preventiva y Juez Calificador respectivamente, en contra de los dos primeros por la detención arbitraria que llevaron a cabo en contra del hoy quejoso y en contra del segundo por la prestación ineficiente de servicio público en que incurriera.

Recomendación: 057/2005

Autoridad Recomendada: Director de Defensorías de Oficio.

Servidores Públicos Responsables: Defensor de Oficio.

En fecha 31 de marzo de 2005, se emitió Recomendación a la Dirección de Defensorías de Oficio, resolviendo con ella las irregularidades denunciadas por un recluso del CERESO de Reynosa, Tamaulipas, quien denunció irregularidades en la defensoría de oficio por parte del Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas.

Una vez agotado el periodo probatorio, se procedió al análisis de las constancias allegadas, advirtiéndose que el recluso manifestó no ser apoyado en su defensa por parte de los Defensores de Oficio CARLOS CENTENO PESTAÑA y MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, ambos adscritos en su momento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal.

Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que el LIC. CARLOS CENTENO PESTAÑA fue omiso en rendir informe que se le solicitara con motivo de la queja promovida en su contra por el recluso, demostrando con su conducta irregular su nula disponibilidad de colaborar con este Organismo sin causa justificada, entorpeciendo la labor de integración derivada de la queja interpuesta por el procesado, cabe señalar que de autos se advierte que el citado servidor público presentó su renuncia como defensor de oficio. En las anteriores condiciones lo procedente fue emitir RECOMENDACIÓN al Director de la Defensoría de Oficio a efecto de que se deje constancia en el expediente personal del LIC. CARLOS CENTENO PESTAÑA, de la irregularidad en que incurriera consistente en omisión en rendir la información requerida por este Organismo.

En relación con las irregularidades en la Defensoría de Oficio que el interno atribuye a la entonces Defensor de Oficio LIC. MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, de quien señala de que fue omisa en brindarle la asesoría necesaria para su defensa, del análisis minucioso de los autos no se advierte que haya promovido alguna diligencia relacionada con la defensa del hoy quejoso. Sin embargo, advirtiéndose de autos que la Licenciada MARÍA ANTONIETA RUIZ SALDAÑA, presentó su renuncia al cargo de Defensor de Oficio, y que la sanción mayormente aplicable por las irregularidades en que incurriera sería la destitución del puesto, circunstancia que ya no se aplica al haber dejado de fungir como servidor público lo procedente fue emitir ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO por haber desaparecido el objeto de la queja.

No obstante lo anterior, la Comisión advirtió que el quejoso se trata de un reo presente, que enfrenta la instauración de un proceso por ser acusado de delitos considerados como graves, y que precisa de asesoría legal gratuita para su defensa. En este orden de ideas lo procedente fue emitir recomendación a la Dirección de Defensorías de Oficio a fin de que giren instrucciones al actual defensor de oficio adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Reynosa, Tamaulipas, para que a la brevedad posible se entreviste con el recluso para que lo asesore con motivo del proceso que se le instruye ante el Juzgado de referencia y promueva todas aquellas diligencias relacionadas con su defensa legal.

Recomendación: 058/2005

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Servidores Públicos Responsables: Policía Municipal.

El 31 de marzo del año en curso, se emitió recomendación a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, resolviendo con ella una de las irregularidades denunciadas por el C. FELIPE ALONSO HAM ESPARZA, quien imputó detención arbitraria, ilícitos contra el honor e intimidación cometidas en su perjuicio por parte de elementos de la Policía Preventiva de esta localidad.

Agotado el periodo probatorio, se procedió a la evaluación de las constancias allegadas. En relación a la detención arbitraria el quejoso manifestó que fue privado de su libertad, además de que fue objeto de revisión en su persona y pertenencias, habiendo recibido golpes y que fue trasladado a las oficinas de seguridad pública. Por otro lado, no obstante de que los elementos preventivos negaron las imputaciones en su contra en lo que respecta a los golpes, admitieron haber privado de la libertad al quejoso, quienes trataron de justificar su actuar argumentando que recibieron una llamada acerca de que una persona estaba alterando el orden y que andaba armado y como el ahora quejoso coincidía en su vestimenta con el reporte recibido, fue por lo que lo detuvieron. En este contexto, es necesario destacar que las detenciones, así como las revisiones físicas por los elementos policíacos sin existir orden legal, constituyen una violación a las garantías.

En consecuencia lo procedente fue emitir Recomendación al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta de los policías municipales que incurrieron en detención arbitraria en agravio del quejoso FELIPE ALONSO HAM ESPARZA, y se les apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que haya lugar.

Por otra parte, en relación con las demás irregularidades denunciadas por el promovente, de autos no se desprende alguna probanza que nos permita acreditar que durante la detención le fueran inferidos los golpes que denunciara, máxime que el dictamen médico que le fuera practicado al detenido advierte que no presentaba golpes ni heridas visibles en el cuerpo, en las anteriores circunstancias los elementos de prueba valorados en su conjunto nos llevaron a emitir Acuerdo de No Responsabilidad a favor de los policías municipales de Reynosa, Tamaulipas, por los ilícitos contra el honor e intimidación.

Recomendación: 059/2005

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros, Tamaulipas.

Servidores Públicos Responsables: Policía Municipal.

En fecha 01 de abril de 2005, la Comisión de Derechos Humanos, emitió la recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por la C. MAGALI ALEJANDRA BURGOIN SALCEDO, quien denunció retención ilegal por parte de elementos de la Policía Municipal de Matamoros, Tamaulipas.

Este Organismo llegó a la conclusión en tras el periodo probatorio, que, en el caso, los elementos municipales cometieron actos violatorios al retener a la quejosa MAGALI ALEJANDRA BURGOIN, tratando de justificar lo anterior aduciendo que su actuar obedeció a que intentaban que la quejosa arreglara sus problemas familiares con su ex-pareja, actitud que a nuestro juicio se encuentra totalmente fuera de lugar, ya que, como es de todos sabido tratándose de cuestiones relativas a custodias de menores, ello es facultad única del órgano jurisdiccional en materia familiar, y por ende la autoridad administrativa no tenía injerencia en estos casos, de ahí que, al llevar a cabo dicho acto se vulneraron con ello las garantías de seguridad jurídica consagradas en Nuestra Carta Magna. Por lo anterior, fue procedente recomendar al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, analice la conducta asumida por los Policías Preventivos ARMANDO LÓPEZ CRUZ y LÁZARO FUNES RAMÍREZ, así como por el Comandante CRESCENCIO ESQUIVEL LOZOYA, todos adscritos a la Delegación de Seguridad Pública Municipal del Poblado Control, municipio de Matamoros, Tamaulipas, una vez hecho lo anterior aplique las medidas correctivas que correspondan al caso.

Recomendación: 060/2005

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación Pública en el Estado.

Servidores Públicos Responsables: Personal Docente de la Escuela Primaria “Josefina Menchaca” de Matamoros, Tamaulipas.

Con fecha 01 del mes de abril de 2005, este Organismo emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por la C. SANDRA DEL CAMPO SANTAMARÍA, quien denunció negativa o inadecuada prestación de servicio público en materia de educación e ilícitos contra el honor por parte de la Profesora DORA OCHOA GARCÍA, Directora de la Escuela Primaria “Josefina Menchaca” de Matamoros, Tamaulipas.

Una vez analizadas las constancias del expediente y concluido el periodo probatorio, este Organismo encontró elementos bastantes de prueba que acreditan la actuación irregular de la autoridad señalada como responsable, pues de las declaraciones de los testigos se advierte una conducta irregular de la Directora de esa Institución Educativa, en el sentido de que se ha dirigido de manera prepotente hacia los padres de familia y algunos profesores de la propia escuela.

En razón de lo expresado, se consideró procedente recomendar a la Secretaría de Educación Pública en el Estado, analice y valore la conducta asumida por la Profesora DORA OCHOA GARCÍA, Directora de la Escuela Primera “Josefina Menchaca”, de Matamoros, Tamaulipas, por los ilícitos contra el honor cometidos en perjuicio de la C. SANDRA CAMPOS SANTAMARÍA y demás personas, hecho lo anterior aplique las medidas correctivas y disciplinarias que en derecho corresponda.

Recomendación: 061/2005.

Queja No: 005/2005-SF.

Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Servidor público responsable: Comandante de la Policía Ministerial del Estado, con destacamento en San Fernando, Tamaulipas.

La C. MARÍA VICTORIA LÓPEZ PICAZO, motivó el inicio del expediente 005/2005-SF, al denunciar irregular integración de averiguación previa por parte del Agente del Ministerio Público Investigador e inejecución de orden de aprehensión por parte de agentes de la Policía Municipal del Estado, ambas autoridades con residencia en San Fernando, Tamaulipas. Expresó la quejosa que en fecha 6 de diciembre de 2004, presentó denuncia ante el Agente del Ministerio Público Investigador por un delito cometido en agravio de su sobrina, y que el fiscal, a pesar de contar con elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del indiciado, omitió ordenar la detención de éste, y espero un mes para consignar el expediente.

Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, de lo expuesto, se estableció que el Fiscal Investigador actuó conforme a derecho, dado que si bien, no ordenó la inmediata detención del indiciado, ello fue en virtud de que no se encontraban en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas. Ahora bien, respecto al retraso en la emisión del ejercicio de la acción penal, se establece que si bien, transcurrió más de un mes del inicio de la averiguación a la emisión de la citada determinación, ello no implica responsabilidad para el Agente Investigador, dado que, según se advierte de las actuaciones que la conforman, durante la integración del expediente salió a la luz la comisión de diversas conductas delictivas, por lo que se amplió la investigación, realizándose diversas diligencias tendientes a acreditar la probable responsabilidad de los inculpados.

En cuanto a las imputaciones vertidas por la impetrante, en contra de agentes de la Policía Ministerial, consistentes en que éstos no daban cumplimiento a la orden de aprehensión girada, la autoridad implicada omitió allegar al presente, constancias de la investigación realizada por parte de los elementos encargados de la ejecución de dicho mandamiento, que acreditaran que en efecto se encontraban realizando acciones y/o mecanismos para lograr el cumplimiento de la orden de aprehensión. Lo anterior, nos llevó a la conclusión que efectivamente la autoridad ejecutora del citado mandamiento incurrió en irregularidades en el cumplimiento de su servicio.

Así las cosas, se emitió Recomendación a la Procuradora General de Justicia en el Estado, a efecto de que se giren instrucciones al Comandante de la Policía Ministerial del Estado con destacamento en San Fernando, Tamaulipas, para que se avoque a la localización y búsqueda de los indiciados, y se cumplimenten a la brevedad posible las órdenes de aprehensión giradas por el Juez de Primera Instancia Mixto de esa localidad.

Recomendación: 062/2005.

Queja No: 141/2004-M.

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Matamoros, Tamaulipas.

Servidor público responsable: Secretario de Desarrollo Urbano Municipal de Matamoros, Tamaulipas.

La Recomendación en cita se motivó por la queja 141/2004-M, presentada por el C. GUADALUPE CEPEDA SÁNCHEZ, quien la hizo consistir en violación al derecho de petición cometida por el Secretario de Desarrollo Urbano del Municipio de Matamoros, Tamaulipas.

De acuerdo con el análisis y evaluación de las probanzas y demás actuaciones que conforman el expediente de mérito, ha quedado fehacientemente demostrado que CEPEDA SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004, solicitó a la autoridad municipal responsable, el alineamiento oficial de un predio de su propiedad, sin haber obtenido a la fecha respuesta. Al efecto, la autoridad responsable rindió informe sobre dicha imputación, sin embargo, al ser examinado el contenido de dicho documento, esta Comisión estimó que éste no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley de la Materia, solicitándole al titular de la Dependencia Municipal involucrada aclarara el informe de referencia, petición a la que el Ingeniero Humberto Acosta respondió que procedería a darle lectura con mayor atención al escrito de queja y que si tenía algún informe por rendir, él nos lo haría llegar.

Con lo anterior, se demostró fehacientemente que el Secretario de Desarrollo Urbano Municipal, no ha cumplido cabalmente con la función administrativa encomendada, ya que no obstante que conoció el contenido de la queja, y se le requirió para que aclarara el informe rendido, dicha autoridad fue omisa a tal petición; ante lo cual, se establece que la autoridad implicada no demostró ante esta Comisión haber dado respuesta en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la petición efectuada por GUADALUPE CEPEDA SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004.

En atención a lo expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, ordene a quien corresponda, dé respuesta por escrito a la petición formulada por el quejoso, mediante el ocurso de 2 de septiembre de 2004, en el cual solicitaba el alineamiento oficial de un predio de su propiedad; lo anterior, con independencia de las medidas correctivas y disciplinarias que estime conducentes aplicar por la actitud omisa al Ingeniero Humberto Javier Acosta, Secretario de Desarrollo Urbano Municipal de Matamoros, Tamaulipas.

Recomendación: 063/2005

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación Pública en el Estado.

Servidores Públicos Responsables: Personal Docente de la Escuela Primaria “Profesor Miguel Sáenz González” de Matamoros, Tamaulipas.

En fecha 06 de abril de 2005, la Comisión de Derechos Humanos emitió la Recomendación señalada al rubro, con motivo de la queja presentada por una madre de familia de la Escuela “Profesor Miguel Sáenz González”, de Matamoros, Tamaulipas, los que analizados fueron calificados como violación a los derechos del niño, imputadas a la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ.

Una vez analizadas las constancias allegadas y agotado el periodo probatorio, se pudo comprobar que la menor hija de la quejosa presentaba dolor en región abdominal ocasionado por una agresión física por parte de un compañero de clases, sin que recibiera atención inmediata por parte de la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, encargada de ese grupo, quien debió salvaguardar la integridad física de la menor, no obstante de que la misma menor le notificara de la agresión física de que fue objeto, limitándose la maestra GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, en decirle a la menor que esperara a su mamá en el salón de clases, ya que ella tenía que regresar a trabajar en el turno vespertino y sólo disponía de una hora para ir a su casa a comer y atender a sus hijos, pues, en el caso, ante todo, se debe preservar la integridad de la menor.

En las relacionadas condiciones, este Organismo consideró procedente recomendar a la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, analice detenidamente la conducta omisa, así como la falta de atención a la menor que asumiera la Profesora SANTOS GUADALUPE GARZA GONZÁLEZ, en aquel entonces maestra de quinto grado de la Escuela Primaria “Profesor Miguel Sáenz González” de Matamoros, Tamaulipas, y una vez hecho lo anterior, en su momento aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.

Recomendación: 064/2005.

Queja No: 025/2003-SF.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de San Fernando, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Secretario del Ayuntamiento, Segundo Síndico Municipal y Titular del Departamento de la Tenencia de la Tierra.

El C. Pablo Valderrabano Ferrer, manifestó ante este Organismo que en el año de 1996 adquirió los derechos de un predio, por parte del C. Ezequiel González Torres, y que para ello verificaron en Catastro, y efectivamente el terreno estaba a nombre de la persona antes referida; sin embargo, en el mes de enero de 2003, acudió a su domicilio la C. Elsa Cruz Ramírez de García, y le mencionó a su esposa que se retiraran del predio, ya que era de su propiedad; que la C. Ramírez Ávila, presentó ante el Agente del Ministerio Público Conciliador una denuncia con motivo de tales hechos y al comparecer al citatorio que recibiera, el Fiscal les manifestó que tenían que comparecer ante otra autoridad a efecto de solucionar el conflicto, por lo que de manera voluntaria acudieron ante la Presidencia Municipal de San Fernando, Tamaulipas, y que el Secretario del Ayuntamiento le entregó una constancia del pago que él había realizado en la tesorería con motivo del predio, afirmándole efectivamente que el mismo pertenecía al C. Ezequiel González Torres; empero, posteriormente, les dieron una semana para que presentaran documentos que los acreditaran como propietarios; que el día 2 de febrero, acudió con el Presidente Municipal, poniéndolo al tanto de la situación, manifestándole el Secretario del Ayuntamiento que ya existía un Acuerdo de Cabildo, respecto del terreno, pero no quisieron entregarle copia, ya que se negó a firmar; así mismo, al día siguiente, se enteró por parte de sus vecinos, que a su domicilio llegaron la C. Elsa Cruz Ramírez de García, el Primer Síndico, el Secretario y personal del Departamento de Tenencia de la Tierra, introduciéndose a su domicilio y sin ninguna autorización midieron el terreno y lo dividieron, retirando el candado que había puesto, colocando otro en su lugar.

Valoradas las pruebas allegadas al expediente de mérito, se desprende que efectivamente la autoridad señalada incurrió en irregularidad ya que mediante sesión de cabildo de fecha 22 de febrero de 2003, se determinó que quien tenía mejor derecho sobre el predio era la C. María Guadalupe Gutiérrez de Hernández; además se giró instrucciones a la encargada del Departamento de Tenencia de la Tierra, a efecto de que realizara el contrato de arrendamiento a nombre de la C. Elsa Cruz Ramírez de García, y a su vez, se ordenó al asesor jurídico municipal, se constituyera al predio en conflicto y diera posesión física del inmueble a la persona referida; lo anterior, en virtud de que en todo caso, el personal del Ayuntamiento, únicamente debió haber valorado las circunstancias en que se encontraba el predio, y si en el momento en que se tomó la determinación aún no se acreditaba quién tenía en posesión el predio, debió haber realizado una investigación, a efecto de verificar quién cubría los requisitos establecidos por ese Ayuntamiento, con la única finalidad de determinar con quién procedía realizar el contrato de arrendamiento, y de así considerarlo, recurrir ante el órgano jurisdiccional, a efecto de solicitar la restitución del predio que se encontraba en poder del aquí quejoso, o bien sugerir a las personas en conflicto recurrieran ante dicha instancia, y comparecer ante la misma únicamente como parte dentro del juicio, pero de ninguna manera, le correspondía determinar sobre los derechos reales adquiridos, es decir, declararlos o extinguirlos, incluso ordenar y ejecutar la entrega física de un bien inmueble en conflicto, ya que ello es competencia solamente de los órganos jurisdiccionales.

Por lo anterior, se recomendó al Presidente Municipal, de San Fernando, Tamaulipas, valorar las irregularidades cometidas por los servidores públicos implicados, y, a fin de subsanarlas, realizar las gestiones correspondientes con el objeto de analizar de nueva cuenta la situación actual del predio, debiendo respetar los derechos adquiridos, y en su caso, compensar la afectación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de las medidas correctivas que estime procedentes aplicar.

Recomendación: 065/2005.

Queja No: 011/2004-R.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva Municipal.

La Recomendación señalada al rubro, se originó de la queja 011/2004-R, que presentara la C. AFIFE PESTAÑA KARAM, a nombre propio y en representación del C. AHIZAR DE LA FUENTE PESTAÑA, haciéndola consistir en detención arbitraria, allanamiento de morada, ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples), actos imputados a elementos de la Policía Preventiva Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Analizados los medios probatorios recabados en autos, en lo que respecta a la detención, se acreditó que existió un motivo legal para que los agentes policiales llevaran a cabo la detención del señor AHIZAR DE LA FUENTE PESTAÑA; sin embargo, atestos de diversas personas así como evidencias existentes en el expediente de mérito, permitieron establecer que ésta se llevó a cabo de manera arbitraria, ya que para efectuarla los oficiales se introdujeron al domicilio de la quejosa.

Ahora bien, en lo que respecta a las lesiones denunciadas en agravio de AHIZAR DE LA FUENTE, se dictó un Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, en virtud de que no se lograron demostrar fehacientemente las conductas referidas.

Se recomendó entonces, al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a efecto de que sea valorada la conducta de los elementos policiales que llevaron a cabo la detención del C. AHIZAR DE LA FUENTE PESTAÑA, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias.

Recomendación: 066/2005.

Queja No: 210/2004.

Autoridad Recomendada: Presidencia Municipal de Victoria, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva Municipal y Juez Calificador.

Con fecha 7 de abril de 2005, se emitió la Recomendación de mérito, toda vez que el C. JULIO CÉSAR CÁRDENAS VÁZQUEZ, denunció ante este Organismo, detención arbitraria y agresiones físicas simples imputadas a agentes de la Policía Preventiva; así mismo, prestación ineficiente del servicio público en contra de un Juez Calificador; y del mismo modo, falsa acusación atribuida a una agente de la Policía Rural, autoridades todas con residencia en Victoria.

En relación a la detención, el señor CÁRDENAS VÁZQUEZ, expresó que al encontrarse en el Hospital General ayudando a personas de bajos recursos a conseguir medicamentos, llegaron agentes de la Policía Preventiva, los cuales lo sacaron de dicho lugar, con lujo de violencia, para después llevárselo detenido supuestamente por andar alterando el orden. Ahora bien, aún cuando los agentes policiales basan su actuación en el hecho de que el aquí quejoso fue detenido ya que existía una llamada en la cual les reportaban que una persona andaba en estado de ebriedad y alterando el orden en el Hospital General, y que al llegar al lugar referido, el C. JUAN MANUEL GONZÁLEZ, persona de intendencia de dicha Institución médica, les señaló al hoy quejoso, la existencia de dicha denuncia ciudadana no se encuentra acreditada en autos del expediente de mérito, además que de investigaciones realizadas por personal de esta Comisión, se descubrió que en el referido nosocomio no laboraba persona alguna con el nombre de JUAN MANUEL GONZÁLEZ.

De lo anterior, se desprende que la detención se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que no se encuentra acreditado que el quejoso haya sido detenido al momento de estar cometiendo alguna conducta que transgrediera el Bando Policial de la localidad, así como tampoco se justifica que en realidad haya existido un señalamiento directo por parte de alguna persona como lo pretende hacer ver la autoridad.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, también se considera irregular la actuación del Juez Calificador que le impuso al hoy doliente la sanción de 13 horas de arresto, conclusión que subsiste aún y cuando el referido servidor público pretende evadir su responsabilidad, señalando en su informe que la sanción impuesta al quejoso, fue en virtud de que éste transgredió el Bando de Policía y Buen Gobierno, sin embargo, en autos no obra medio de prueba que demuestre el procedimiento realizado por el Juez Calificador para determinar si el C. CÁRDENAS VÁZQUEZ, había incurrido en la falta que le atribuyeran, basando su actuación solo en lo informado de manera verbal por los agentes policiales.

En lo referente a las agresiones físicas de las que se doliera el impetrante, si bien, éstas se encuentran acreditadas con la fe de lesiones, realizada por personal de este Organismo, lo que no se encuentra justificado es el nexo causal entre las referidas alteraciones físicas y la actuación de los elementos preventivos, toda vez que sólo se cuenta con el dicho del quejoso, sin que obre prueba alguna que lo fortalezca.

Por otra parte, en lo relativo a la falsa acusación que imputara el señor CÁRDENAS VÁZQUEZ a una agente de la Policía Rural, al señalar que ella fue quien lo acusó con los agentes preventivos; es menester señalar que, tanto de las declaraciones rendidas por los agentes aprehensores, como del parte informativo y del informe rendido por la autoridad implicada, no se desprende que la agente de la Policía Rural haya sido quien reportara ante ellos al aquí quejoso, además dicha agente rural, señaló en su informe rendido ante este Organismo, que el día 23 de agosto de 2004, fecha en que sucedieron los hechos ella no se encontraba laborando, ya que le tocó descansar.

Por todo lo anteriormente expuesto, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, a fin de que valore la conducta observada por los agentes de la Policía Preventiva implicados en la detención arbitraria cometida en agravio del C. JULIO CÉSAR CÁRDENAS VÁZQUEZ, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes. Así mismo, evalúe la actuación del Licenciado HUGO IVÁN CANTÚ MARTÍNEZ, Juez Calificador Implicado en la prestación ineficiente del servicio público en materia de seguridad pública, y en caso de estimarlo procedente, aplique las medidas correctivas y disciplinarias, con estricto apego a derecho.

De igual forma, se dictó Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, respecto a las agresiones físicas simples, imputadas en contra de los CC. MIGUEL CHARLES ZÚÑIGA y JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ, agentes de la Policía Preventiva, así como, en relación a la falsa acusación atribuida a la C. BLANCA AVECITA LÓPEZ, agente de la Policía Rural.

Recomendación: 067/2005.

Queja No: 194/2004.

Autoridad Recomendada: Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Ministerial.

Esta resolución tuvo su origen en la queja formulada por el C. RICARDO GUEVARA GUERRERO, el cual se dolió de actos calificados como detención arbitraria y tortura, imputados a elementos de la Policía Ministerial del Estado, con destacamento en Victoria, iniciándose así el expediente de queja 194/2004.

Realizadas las investigaciones de rigor, se concluyó que en relación a la detención arbitraria denunciada, no existe medio de prueba alguna que así lo acredite, puesto que el aquí agraviado señaló que él accedió a acompañar a los agentes policiales, a efecto de rendir una declaración; sin embargo, lo que este Organismo consideró irregular es el hecho de que al tener al C. GUEVARA GUERRERO, en las instalaciones de la Policía Ministerial, lo hayan dejado retenido, por el supuesto delito de portación de arma prohibida, toda vez que el dicho de los servidores públicos, no se corrobora con ningún medio probatorio; además, es relevante señalar que la indagatoria penal número 614/04, instaurada en contra del aquí quejoso, por el delito de portación de arma prohibida, fue reservada en fecha 18 de agosto de 2004, toda vez que el Fiscal Investigador consideró que con los medios de prueba existentes en el expediente penal y con las diligencias desahogadas, no se lograba acreditar debidamente la probable responsabilidad del indiciado. Ahora bien, en lo relativo a la tortura denunciada, se obtuvieron diversas probanzas que demostraron que el C. RICARDO GUEVARA GUERRERO, fue agredido física y moralmente por parte de los elementos ministeriales, con la intención de que admitiera su responsabilidad en un ilícito.

Por tal motivo se recomendó a la Procuradora General de Justicia en el Estado, ordene a quien corresponda, valorar la conducta desplegada por los agentes de la Policía Ministerial, implicados en los actos violatorios de retención arbitraria, falsa acusación y lesiones, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes conforme a derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Recomendación: 068/2005.

Queja No: 063/2004-R.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva Municipal.

 

El C. ARMANDO ARCOS LÓPEZ. expresó dentro de la queja 063/2004-R haber sido objeto de detención arbitraria, falsa acusación, ilícitos contra el honor e intimidación, por parte de elementos de la policía preventiva de Reynosa, Tamaulipas.

Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, se decretó Acuerdo de no acreditadas las violaciones a derechos humanos, consistentes en ilícitos contra el honor, ante la falta de material probatorio suficiente e idóneo para acreditar fehacientemente que el prenombrado fuera agredido físicamente por los elementos aprehensores; no sucediendo así, en relación a la detención arbitraria, al comprobarse la conducta irregular en que incurrieran los servidores públicos implicados, al quedar debidamente demostrado que la detención realizada se dio sin que se justificara la legalidad de la misma. Si bien, según informe del Director de Seguridad Pública de ese lugar, al C. ARCOS LÓPEZ, se le detuvo por infringir el Bando de Policía y Buen Gobierno de aquel municipio, en autos no se probó dicha afirmación, puesto que ninguno de los policías involucrados, señalan que éste fuera sorprendido al momento de cometer una supuesta infracción, sino más bien, al rendir el parte de novedades, los servidores públicos aprehensores, señalaron haber detenido al aquí quejoso por encontrarse en actitud sospechosa, lo que de ninguna manera representa un motivo legal para detener a persona alguna.

Cabe señalar, que el Director de Seguridad Pública Municipal, informó a este Organismo, que el C. JAVIER REYES MEZA, servidor público implicado en la queja de mérito, causó baja como oficial preventivo de esa corporación policíaca.

En esa tesitura, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, ordene a quien corresponda, proceda a dejar asentado en el expediente personal del C. JAVIER REYES MEZA, la irregular actuación en la que incurrió en el desempeño de su función; así mismo, sea valorada la actuación del C. CARLOS IGNACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, oficial de la Policía Preventiva, por encontrarse acreditado que ejecutó actos de molestia en contra del C. ARMANDO ARCOS LÓPEZ, al detenerlo sin causa legal, y en su caso, se apliquen las sanciones correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendación: 069/2005.

Queja No: 003/2004-R.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Elementos del Grupo Operativo Policiaco de Seguridad Pública Municipal.

Mediante esta resolución se puso fin a la integración y estudio de la queja 003/2004, interpuesta por el C. BERNARDO CRUZ OVIEDO, en nombre propio y en representación de ÉRICKA GARCÍA DE CRUZ, PATRICIA GARCÍA ZAVALA, JESÚS REYES GALVÁN y ADRIÁN ZÚÑIGA CRUZ, en la cual se duele de actos presuntamente violatorios de derechos humanos, por parte de elementos de elementos del Grupo Operativo Policiaco de Seguridad Pública Municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Expuso el C. CRUZ OVIEDO, que al salir de una discoteca en compañía de sus amigos, fueron interceptados por elementos del Grupo Operativo Policiaco, a lo cual uno de los agentes, se dirigió hacia JESÚS para revisarlo, que al acercarse él a preguntar porqué lo estaban revisando, el elemento policial le dijo que lo llevaría detenido a él también, dando inicio así a la agresión física y verbal de la que fuera objeto tanto él como sus representados, terminando por ser detenidos; agregando, que uno de los agentes los amenazó con una metralleta.

Estudiados los antecedentes del caso, se hizo evidente el proceder irregular de los servidores públicos, toda vez que dicha imputación es robustecida con las declaraciones de los CC. JESÚS REYES GALVÁN, PERLA KARINA GARCÍA ZAVALA y PATRICIA GARCÍA ZAVALA, quienes fueron coincidentes en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo acontecieron los hechos; así también, se acreditó la agresión física de la que fuera víctima JESÚS REYES; y si bien la autoridad señalada como responsable, en su parte informativo señaló que el motivo de la detención de los hoy quejosos se debió a que éstos andaban bajo los efectos de bebidas embriagantes, oponerse al arresto, insultos, amenazas y agresión física a los oficiales, también debidamente demostrado quedó el uso excesivo de la fuerza y sometimiento que llevaron a cabo los oficiales aprehensores, toda vez que la alteración física producida en la humanidad de BERNARDO CRUZ, no corresponde a un simple sometimiento, sino que denota una reacción por demás agresiva, y aún cuando los elementos policiales arguyen haber tenido necesidad de hacer uso de la fuerza, en virtud de que los detenidos se mostraron agresivos, debe considerarse que, según las evidencias que obran en autos, jamás los policías se vieron en peligro, además de que la agresión física provocada a BERNARDO CRUZ, supera por mucho la alteración que sufrieran en su humanidad los agentes policiales al llevar a cabo su detención, lo cual se acredita con lo asentado en la fe de lesiones y el dictamen médico elaborado por personal de la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador y Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia, al C. BERNARDO CRUZ, así como con el practicado a los agentes CARLOS OSVALDO NAVARRO VALDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS, por el Perito Medico de la Unidad de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.

En tales circunstancias, se recomendó al Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, en su carácter de superior jerárquico, ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos del Grupo Operativo Policiaco de Seguridad Pública Municipal ENRIQUE CORONA ZAPATA, JOSÉ RAMÓN NAVARRO SALINAS y CARLOS OSVALDO NAVARRO VALDEZ, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que se consideren conducentes.

Recomendación: 070/2005.

Queja No: 246/2004.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva.

Los CC. ROMEO JIMÉNEZ BECERRA y ANA GABRIELA CASTELLANOS MARTÍNEZ, motivaron la queja 246/2004, en contra de elementos de la policía preventiva municipal de Victoria, Tamaulipas, haciéndola consistir en: allanamiento de morada, detención arbitraria, ilícitos contra el honor en su modalidad de golpes y violencias físicas simples e impudicia.

Estudiados los medios de prueba que obraron en autos, respecto de la detención arbitraria denunciada, se desprendieron elementos probatorios suficientes para tenerla por acreditada, pues si bien, es cierto existían motivos legales para efectuarla, toda vez que el motivo de la detención de los aquí quejosos, fue porque éstos junto con otras personas protagonizaron una riña, también lo es que los agentes policiales para lograr la detención del C. ROMEO JIMÉNEZ BECERRA y ANA GABRIELA CASTELLANOS MARTÍNEZ, se introdujeron a la habitación donde éstos se encontraban, y si bien, la superioridad de la autoridad implicada manifestó que la detención de los quejosos se llevó a cabo en un edificio comercial de uso público, lo cierto es que la hora en que la realizaron lo fue dentro del horario en que el establecimiento se encontraba cerrado al público.

En lo concerniente a los golpes y violencias físicas simples de que se dolieran los reclamantes, su dicho se fortaleció con la testimonial de la C. YOVANNA YULETH RODRÍGUEZ URBINA, sin que la autoridad implicada haya hecho valer medio alguno que los eximiera de responsabilidad.

Referente a los actos de impudicia denunciados por la C. GABRIELA CASTELLANOS MARTÍNEZ, se encuentra robustecido dicho ilícito con las testimoniales de los CC. ROMEO JIMÉNEZ BECERRA y YOVANNA YULETH RODRÍGUEZ URBINA, al ser coincidentes al declarar que los elementos policiales le hacían tocamientos debajo de su vestido, medios de prueba suficientes para acreditar la innegable violación de derechos humanos en la que incurrieron dichos servidores públicos.

Se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, valorar la conducta observada por los agentes de la policía preventiva implicados, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Recomendación: 071/2005.

Queja No: 099/2004-7.

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación en el Estado.

Servidores públicos responsables: Directora y Profesor de la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón, de Antigüo Morelos, Tamaulipas.

Con fecha 11 de abril del año en curso, se resolvió en definitiva el expediente 099/2004-7, instaurado con motivo de la queja presentada por los CC. MANUEL ENRIQUE PIÑA, XÓCHITL GALLEGOS, ANA BERTHA MÉNDEZ y ARTURO IBARRA TORRES, quienes señalaron ser integrantes de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, de Antiguo Morelos, Tamaulipas, refiriendo que ante ellos acudió una madre de familia denunciando que el Profesor OSCAR EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, había maltratado físicamente a su hijo. Al respecto, la madre de familia expresó que al ir por su hijo a la escuela, unos compañeritos de éste le informaron que el mismo se había peleado con otro niño de nombre OBED, el cual es hijo del Profesor OSCAR EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y que a consecuencia de ello, dicho maestro había golpeado a su hijo, por lo que se dirigió a la Dirección a solicitar una explicación de lo sucedido, lugar en el cual la Directora llamó al Profesor, quien señaló que esa era la forma de educar a los niños, y que solamente había sido un correctivo; y que la Directora le manifestó a ella que si esa era la forma de agradecer las atenciones que tenían para con su hijo, ya que éste tiene una pequeña lesión en el cerebro, por lo que la Psicóloga ha solicitado por escrito, se le brinde apoyo especial a su hijo.

Una vez analizado el contenido de las constancias existentes en autos, se logró acreditar el proceder irregular en que incurriera el servidor público referido, pues si bien, aún y cuando éste negó las imputaciones vertidas en su contra, en autos obran atestos idóneos suficientes de diversos menores que permiten establecer la falta de ética profesional con la que actuó el servidor público referido.

Por otra parte, no pasa inadvertida la conducta asumida por la C. Profesora MARÍA CONCEPCIÓN CASTILLO BAUSTISTA, Directora de dicha Institución educativa, ya que a pesar de tener conocimiento de las irregularidades cometidas por parte del Profesor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no realizó ninguna conducta tendiente a recriminar a dicho mentor, consintiendo con su actitud omisa tal irregularidad. Por tal motivo se recomendó a la Secretaria de Educación en el Estado, sea valorada la conducta del servidor público en comento, y en su caso, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias procedentes; así mismo, se instruya por escrito a la Directora de la referida institución, a efecto de que, en lo subsecuente tome las medidas correspondientes para evitar que los derechos de los menores sean violentados, y que, se turnen de manera inmediata las denuncias que reciba en contra de personal de dicho plantel a su cargo, ante las autoridades educativas correspondientes.

Recomendación: 072/2005.

Queja No: 100/2004-M.

Autoridad Recomendada: Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado.

Servidor público responsable: Director del Centro de Readaptación Social Número 2 de Matamoros, Tamaulipas.

Un recluso interpuso denuncia en contra del personal del Centro de Readaptación Social Número 2 de Matamoros, Tamaulipas, radicándose en este Organismo con el número de queja 100/2004-M.

Dicha queja la hizo consistir en la negativa del personal del centro de referencia, a autorizar el ingreso del material con el que labora en su carpintería, obligándolo a comprar en la comercializadora que se encuentra en el interior de dicho reclusorio, donde los precios son demasiado altos.

Valorado que ha sido el expediente en comento, de autos se desprende que efectivamente al interno se le ha obstaculizado la entrada de material de trabajo, toda vez que en relación a los hechos denunciados, esencialmente obra el testimonio de la C. Licenciada LUZ BEATRIZ OCEGUEDA MEDINA, encargada del área laboral del referido Centro Penitenciario, en el que expresó que efectivamente el señor ELENO platicó con ella solicitándole la entrada de la materia prima, a lo que le manifestó que esa no era su función, que quien autoriza la entrada de la materia prima a los internos es facultad completa del Director, siendo éste el Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, que desde que entró ese Director, le manifestó que sólo entraría el material que no tuviera la Comercializadora Rule, que trató de intervenir para que el señor ELENO se le concediera el acceso al material, mas el Director le negó dicha entrada, prueba idónea que fortalece la existencia de la irregularidad denunciada por el referido interno.

En tales circunstancias, este Organismo consideró procedente emitir Recomendación a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado, analice la negativa dada por el Licenciado JOSÉ AMADO JIMÉNEZ ESTRADA, director del Centro Penitenciario en comento, respecto de la solicitud de autorizar el acceso del material (resina, catalizador y demás elementos) base del quejoso para ejercer lícitamente su trabajo; lo anterior, con independencia de las medidas correctivas y disciplinarias a que se haga acreedor el servidor público de referencia, por los actos irregulares cometidos en perjuicio del quejoso.

Recomendación: 073/2005.

Queja No: 083/2003-7.

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación en el Estado.

Servidor público responsable: Profesora de la Escuela Secundaria General “Pedro José Méndez”, de Xicoténcatl, Tamaulipas.

La Recomendación señalada al rubro, se emitió dentro del expediente de queja 83/2003-7, toda vez que una madre de familia denunció violación a los derechos del niño en agravio de su menor hijo, por parte de la C. JAZMÍN GALLARDO NIETO, Profesora de la Escuela Secundaria General “Pedro José Méndez”, de Xicoténcatl, Tamaulipas.

Expresó la quejosa, que la referida servidora pública, ordenó a sus alumnos, que le dieran “pamba” a su hijo, por lo que éste corrió hacia la dirección, pero fue alcanzado por los alumnos, quienes le dieron de golpes, y lo llevaron de nueva cuenta con la Profesora, que estando en el salón nuevamente le volvieron a pegar los alumnos; situación por la que acudió a la Dirección a solicitar una explicación sin embargo, obtuvo sólo una disculpa por parte del Subdirector; así mismo, señaló que como consecuencia de los golpes que recibiera su hijo, el doctor les recomendó que lo llevaran con un especialista, por lo que tuvieron que trasladarlo a Mante, Tamaulipas, para su atención.

Concluido el periodo probatorio, se procedió al análisis de las constancias allegadas, determinándose, que si bien, al remitir su informe justificado la Profesora GALLARDO NIETO, señaló que son falsas las imputaciones vertidas en su contra, en contrario, obra la declaración del menor directo agraviado, en la que manifiesta que la maestra JAZMÍN, con motivo de un juego, les ordenó a sus compañeros contarán hasta tres y le pegaran; así mismo, la existencia del dictamen elaborado por personal de esta Comisión en el que se asientan las alteraciones sufridas en la integridad física del menor, suman indicios suficientes para establecer la responsabilidad que le asiste a la Profesora GALLARDO NIETO, al propiciar que sus alumnos agredieran al menor EDGAR ALBERTO.

Por las anteriores circunstancias, se recomendó a la Secretaria de Educación en el Estado, ordene una investigación exhaustiva de los hechos expuestos, y en caso de acreditarse responsabilidad, por parte de la Profesora JAZMÍN GALLARDO NIETO, le sean aplicadas las medidas correctivas y disciplinarias conducentes.

Recomendación: 074/2005.

Queja No: 038/2005.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Agentes de la Policía Preventiva.

Dentro de la queja 038/2005, el C. ERICK CEBALLOS BÁEZ, denunció detención arbitraria en su agravio y de otros, por parte de elementos de la policía preventiva de Victoria, Tamaulipas. Realizado el análisis de los antecedentes, resultó evidente que los funcionarios públicos sí cometieron irregularidades en su proceder al privar de la libertad a los CC. ERICK CEBALLOS BÁEZ, LUIS MIGUEL NAVA PERALES, JORGE SERNA PERALES y LUCIANO PERALES AGUILAR, sin que se justificara la legalidad de la detención. Fue de tomarse en cuenta que en el parte informativo levantado para el caso que nos ocupa, se señala que el arresto fue motivado por la queja que interpusiera el C. VÍCTOR MANUEL FERRETI MARTÍNEZ; sin embargo, dicha detención se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que no se configuró ninguna de las hipótesis de la flagrancia delictiva.

 

En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Victoria, Tamaulipas, ordene el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo de responsabilidades en contra de los agentes de la Policía Preventiva implicados, y en su caso, aplicar las medidas correctivas y disciplinarias procedentes.

Recomendación: 075/2005.

Queja No: 110/2005.

Autoridad Recomendada: Gerente General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Victoria, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Personal de COMAPA Victoria.

Con fecha 19 de abril del año en curso, esta Comisión remitió la presente Recomendación, derivada de la queja formulada por la señora MARÍA ANTONIA RAMOS MIRELES, la cual se calificó como incumplimiento de la función pública en materia de agua, debido a que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, no dio cumplimiento al contrato de servicios que celebrara la quejosa con ese Organismo municipal, a efecto de que le fuera proporcionado el servicio de agua potable en su domicilio, no obstante haber efectuado el pago que le fuera cobrado por tal concepto.

Al rendir el informe, la autoridad implicada manifestó que efectivamente fueron suspendidos los trabajos de instalación de la toma de agua correspondiente a la quejosa, en virtud de que la obra de introducción de red de agua es particular, es decir, que entre todos los habitantes de la Colonia pagaron la tubería y el material necesario para la introducción de la red en parte proporcional, y el municipio por su parte, les cobró los derechos de introducción de 7 hidratantes, así como la mano de obra que también les fue cobrada en su momento a cada uno de los habitantes en forma proporcional.

De lo expuesto, claramente se advierte que dicha autoridad incumplió con la obligación de suministrar el servicio que le fuera solicitado por la agraviada, puesto que de las cláusulas contenidas en el contrato celebrado para tal efecto, no se aprecia hipótesis alguna que prevea como condicionamiento para la instalación del servicio, que no existan adeudos contraídos con los particulares que contribuyeron en la realización de la obra de introducción de la red de agua potable, resultando inoperante la excusa de ese Organismo municipal, pues en el caso de que la quejosa tuviera algún adeudo con los habitantes de la Colonia, éstos deberán promover ante el órgano jurisdiccional correspondiente el pago del mismo.

Luego entonces, se recomendó al Gerente General de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Victoria, ordene a quien corresponda, que, a la brevedad posible, se ejecuten las obras necesarias para la instalación del servicio de agua potable a la señora MARÍA ANTONIA RAMOS MIRELES.

Recomendación: 076/2005.

Queja No: 081/2004-R.

Autoridad Recomendada: Dirección General de Prevención y Readaptación Social en el Estado.

Servidores públicos responsables: Director y Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas.

Un recluso formuló la queja número 081/2004-R, denunciando violación a los derechos de los reclusos o internos, por parte de personal del Centro de Readaptación Social Número 2 de Reynosa, Tamaulipas, haciéndola consistir en las siguientes irregularidades.

a) Que el Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, coordinador de Seguridad y Vigilancia del Reclusorio, le exigía $1000.00 semanales, como pago de protección, y al negarse lo golpeó y lo trasladaron al área de segregación donde lo recluyeron injustificadamente; y

b) Negativa de asistencia médica cometida en su perjuicio por parte del doctor JUAN CARLOS FLORES BARRÓN, médico adscrito al reclusorio.

Del análisis minucioso de las constancias que integran el expediente de queja en estudio, en lo referente a la violación a los derechos de los reclusos o internos, se advierte, que en efecto el quejoso fue trasladado al área de conductas especiales, donde cumpliera una sanción de 4 días de aislamiento, que le fuera impuesta por el Consejo Técnico Interdisciplinario, pero también que dicha medida fue tomada en virtud de que el interno incurrió en infracción al Reglamento de los Centros de Readaptación Social, toda vez que fue sorprendido cuando trataba de introducir al Reclusorio una cubeta conteniendo “tepache”, sustancia que se encuentra prohibida, circunstancia que se acreditó en autos con el reporte rendido por el custodio ARTEMIO HERNÁNDEZ REYES, quien sorprendiera al recluso con dicha sustancia, con el parte informativo rendido por el Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Reclusorio Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, con las copias de las placas fotográficas donde se observa que se derrama el líquido contenido que le fuera encontrado al interno, y esencialmente con el acta de sesión celebrada por el Consejo Técnico Interdisciplinario en fecha 30 de junio, donde se acordara imponer al doliente la sanción antes descrita, elementos de prueba que se robustecen con las declaraciones informativas tanto de los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario como del custodio y del coordinador de Seguridad y Vigilancia de dicho Centro Penitenciario, medios de convicción que llevan a la conclusión de que la conducta de las autoridades penitenciarias estuvo apegada a derecho, en virtud de lo cual se emitió Acuerdo de No Responsabilidad a favor del Director, personal integrante del Consejo Técnico Interdisciplinario y Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Centro de Readaptación Social de Reynosa.

Por otra parte, en relación a los golpes que denunciara el doliente le fueran inferidos por parte del Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, se encuentran plenamente comprobadas las lesiones causadas en la humanidad del interno, primordialmente con la fe de lesiones que le fuera practicada por personal de este Organismo, robusteciéndose, además, con el dictamen médico que le practicara la Doctora ÉRICKA PRIETO, Médico de guardia de la penitenciaria, no obstante de que el C. CEVALLOS GÓMEZ negó ser el causante de las lesiones imputadas, señalando que las lesiones le fueron inferidas cuando se encontraba en el área de conductas especiales; sin embargo, su negativa fue desvirtuada por las informativas de diversos reclusos, quienes se encontraban en el área mencionada y expresaron que al ser ingresado dicho reo, éste ya se encontraba golpeado. Los anteriores medios de prueba concatenados entre sí, dieron origen a emitir Recomendación al titular de la Dirección de Prevención y Readaptación Social en el Estado, para efecto de que se instaure procedimiento administrativo en contra del Licenciado MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, por la tentativa de extorsión y lesiones que le imputara el quejoso, a fin de que se determinen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubiera hecho acreedor, y en caso de que ya no labore para esa dependencia, se deje constancia en su expediente personal de las irregularidades en que incurriera.

Ahora bien, de los hechos analizados en el punto inmediato anterior, no pasa desapercibido para este Organismo, el hecho de que el Licenciado CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, quien fungía como Director de dicho centro penitenciario, en el mes de junio de 2004, fue oportunamente informado de la agresión física de que fuera objeto el interno HERNÁNDEZ LÓPEZ, mediante escrito fechado el 28 de junio, por el cual, el Coordinador de Seguridad y Vigilancia le informó que el custodio MANUEL GARCÍA RÍOS, se había percatado que el reo se encontraba golpeado, circunstancia de la que obra el dictamen médico elaborado por la Doctora ERICKA PRIETO, además, de igual forma fue enterado por la trabajadora Social ERICKA SÁNCHEZ HONORATO, a través de un escrito, que el interno le había externado que temía por su vida, debido a los problemas personales que enfrentaba con el C. MIGUEL ÁNGEL CEVALLOS GÓMEZ, no obstante ello, el Director fue omiso en ordenar se salvaguardara la integridad física del reo, así como de que se iniciara una investigación, para deslindar responsabilidades; y a sabiendas de que se trataba de la comisión de hechos ilícitos, de igual forma omitió dar vista al Ministerio Público Investigador.

Por lo expuesto, se recomendó al titular de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, a efecto de que se instaure procedimiento administrativo en contra del Licenciado CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, quien fungía como Director del Centro de Readaptación Social No. 2 de Reynosa, Tamaulipas, los días 28 y 29 de junio de 2004, a fin de determinar la responsabilidad en que incurriera por su omisión en iniciar una investigación de los hechos en que resultara lesionado el interno, así como en dar vista al Ministerio Público Investigador de los hechos delictivos, y, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias a que se hubiera hecho acreedor, y en caso de que ya no labore para esa Dirección General, se deje constancia en su expediente personal de las omisiones en que incurriera.

Por último, en relación a la negativa de asistencia médica que el recluso le atribuyera al Doctor JUAN CARLOS FLORES BARRÓN, de autos no derivan medios de prueba suficientes que acrediten tal imputación, por lo que en ese sentido, se decretó emitir un Acuerdo de no acreditados los hechos.

Recomendación: 077/2005.

Queja No: 120/2004-T.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva.

El C. CÉSAR AUGUSTO HERRERA JASSO, expresó dentro de la queja 120/2004-T, haber sido objeto de detención arbitraria por parte de elementos de la Policía Preventiva de Tampico, Tamaulipas.

Realizada una valoración lógica y jurídica de los antecedentes que obran en la queja de referencia, se desprende claramente la irregularidad en el proceder de los elementos policiales al haber detenido momentáneamente y en contra de su voluntad a los CC. CÉSAR AUGUSTO HERRERA JASSO y ANA LILIA VILLAVICENCI YEE, sin que su justificara la legalidad de su actuación, toda vez que del parte informativo se advierte que los agentes preventivos redactan que la momentánea retención de los dolientes, fue motivada porque presuntamente éstos habían rayado una caseta pública telefónica, según les había comunicado un vigilante de una Institución Bancaria; que al detenerlos y llevarlos ante la presencia del celador éste se negó a cooperar diciendo que no había dicho nada al respecto, por lo que al revisarlos y no encontrarles ningún accesorio para rayar, los dejaron que se retiraran. El documento policial, permite advertir que los aquí agraviados en los momentos de su privación no se encontraban cometiendo ninguna conducta sancionable, puesto que nadie debe ni puede detener a persona alguna, ni siquiera temporalmente, cuando no se tiene la certeza de su responsabilidad, y, en el caso en estudio, los policías municipales encontraron a los impetrantes afuera de una tienda comercial, donde los abordaron inmediatamente, no obstante que no cometían falta alguna.

En consecuencia, se recomendó al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, instruya por escrito al Director de Seguridad Pública Municipal, ordene a los elementos de esa Corporación se abstengan de practicar actuaciones contrarias a lo dispuesto en el Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad. Así mismo, ordene se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias conforme a derecho a los agentes involucrados en los hechos, por haber actuado contrariando el orden legal.

Recomendación: 078/2005.

Queja No: 085/2003-7.

Autoridad Recomendada: Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas.

Servidores públicos responsables: Elementos de la Policía Preventiva y de Vialidad.

El señor MIGUEL ÁNGEL MORENO BENAVIDES, motivó la queja 085/2003-7, al expresar ante esta institución que cuando circulaba a bordo de su vehículo por el Cruce Cavazos Lerma en Mante, hizo caso omiso al alto, por lo que se impactó con una motocicleta; que posteriormente arribaron al lugar agentes de la policía preventiva, los cuales se lo llevaron detenido. Así mismo, señaló que posteriormente, al entregarle su vehículo, le hacían falta diversos objetos personales.

El estudio sobre los elementos probatorios con que se cuenta, indican que los elementos preventivos detuvieron de manera arbitraria al aquí doliente, ya que si bien, éste ocasionó un accidente vial, dicha circunstancia no ameritaba su estancia en el interior de las celdas, ya que de la manifestación del quejoso se advierte que éste se encontraba en la mejor disposición de responder por el accidente, tan es así que en la Delegación se elaboró un convenio respecto a los gastos que originarían la reparación del vehículo dañado; circunstancia que demuestra que los agentes policiales se extralimitaron en sus funciones, ya que únicamente debieron trasladar a la Delegación al quejoso, más no introducirlo a las celdas en calidad de detenido; cabe señalar que las lesiones que se produjeron al afectado en el referido percance, según lo asentado en el parte del accidente de tránsito, y lo manifestado por el perito, dichas lesiones eran consideradas como leves, por lo que en todo caso, lo que debía procurarse era la reparación de los daños ocasionados, y si bien los agentes policiales, señalaron que el quejoso se encontraba en aparente estado de ebriedad y que al momento de los hechos se puso muy agresivo, no se acreditó dicha circunstancia, toda vez que no agregaron al expediente probanza alguna que acreditara tal extremo.

En ese sentido se procedió recomendar al Presidente Municipal de Mante, Tamaulipas, valorar la conducta asumida por los agentes que efectuaron la detención arbitraria del quejoso, y en su caso se apliquen las medidas disciplinarias procedentes. No obstante, respecto al despojo de las pertenencias denunciado por el quejoso en contra de los agentes aprehensores, y al no contar con elementos de prueba suficientes para acreditar tal circunstancia, lo conducente fue dictar Acuerdo de no acreditados los hechos.

Recomendación: 079/2005.

Queja No: 123/2004-M.

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación.

Servidor público responsable: Profesor de Educación Artística de la Escuela Secundaria Federal Número 6 “Profr. Antonio Martínez Torres”, de Matamoros, Tamaulipas.

Una madre de familia denunció actos presuntamente violatorios de derechos humanos, en contra del personal de la Escuela Secundaria Federal No. 6 “Profr. Antonio Martínez Torres, de Matamoros, Tamaulipas.

Manifestó la reclamante que su hija le comentó que en una ocasión el maestro de educación artística le preguntó sobre a qué horas llegaba a su casa, a la vez que le decía que la esperaba en el OXXO que está como a dos o tres cuadras de la escuela, diciéndole que si no iba le levantaría un reporte, que a pesar de ello su hija no fue; que dicho Profesor se expresa en el salón de clase con maldiciones y majaderías y por esa razón no le tiene confianza; estos hechos, la informante se los comunicó al orientador, explicándole la conducta de este Profesor, quien dijo hablaría con la Directora de la Institución.

Cabe citar que la denuncia de la quejosa fue corroborada por la declaración de la menor directa agraviada, quien ratifico lo manifestado por su madre, además de que en autos obran testimoniales de diversas alumnas de las cuales se desprende que el educador ha aprovechado el poder que tiene como profesor de un grupo de alumnos, para presionarlos que de no cumplir tal o cual ordenamiento, es decir, de negarse a efectuar cierto acto, se harían acreedores al levantamiento de un reporte; de igual forma, ha utilizado el cargo que ocupa, para tratar de manera inadecuada al estudiantado profiriendo blasfemias dentro del salón de clases y desarrollando actitudes un tanto inapropiadas, como la de subir el pié a la mochila de las menores cuando éstas la mantienen en sus piernas, al encontrarse sentadas, así como que las cuestiona sobre qué hacen con sus novios cuando están solos y si ya han tenido relaciones sexuales.

Situación por la cual se considero pertinente recomendar a la Secretaría de Educación Pública, ordene se analice detenidamente la conducta asumida por el Profesor JAVIER ADRIÁN CASTRO GUZMÁN, quien imparte la materia de Educación Artística dentro de la Escuela Secundaria Federal No. 6, “Profesor Antonio Martínez Torres”, de Matamoros, Tamaulipas, por las irregularidades denunciadas por la quejosa, y demás personas; hecho lo anterior, se apliquen las medidas correctivas y disciplinarias que en derecho corresponda; ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de lo Servidores Públicos para el Estado de Tamaulipas.

Recomendación: 080/2005.

Queja No: 129/2004-M.

Autoridad Recomendada: Secretaría de Educación Pública.

Servidor público responsable: Director de la Escuela Secundaria General Número 7 “Profr. Ricardo Salazar Cevallos, de Matamoros, Tamaulipas.

Esta Recomendación tuvo su origen en la queja 129/2004-M, instaurada con motivo de la denuncia formulada por una madre de familia en contra de el Director de la Escuela Secundaria General No. 7, de Matamoros, Tamaulipas.

Denunció la quejosa que su hijo fue suspendido injustificadamente por el término de 15 días, por el Director de dicha Institución, bajo el argumento de que había sido sorprendido brincando la barda del plantel educativo hacia el exterior para “irse de pinta”; que trataron de hablar con dicho titular para que reconsiderara la sanción; pues la expulsión en nada favorecería a su hijo, sino por el contrario, en los días que no fuera a al escuela retrasaría sus estudios, sin embargo el director no aceptó ninguna propuesta.

Analizado el material probatorio que obra agregado al expediente que nos ocupa, se encuentra plenamente acreditado que el director de la Institución educativa de referencia, de manera injustificada suspendió de sus actividades escolares por el término de 15 días al menor CÉSAR ALBERTO GARCÍA CEVALLOS, puesto que si bien la Ley para la Educación del Estado de Tamaulipas prevé que en las instituciones educativas deberán adoptarse las medidas correspondientes para asegurar la disciplina escolar, y que en el acuerdo número 98 expedido por la Secretaría Educación Pública, publicado en el Diario oficial de al Federación el 7 de diciembre de 1982, se establecen las reglas y sanciones prevista para tal efecto, disposiciones de las que se advierte que dicha sanción impuesta por el director del plantel no se encuentra contemplada, además de que la sanción máxima aplicable, es de suspensión de todas las actividades escolares por un término de 10 días, misma que deberá ser impuesta por el Consejo Técnico Escolar, previo aviso de quienes ejerzan la patria potestad o tutela del menor, además de que en el documento en el cual notifica el acto de autoridad, no se advierte que exista razonamientos que entrelacen la conducta asumida por el menor con la aplicación de la sanción, con independencia de que el citado servidor público, asumiendo atribuciones que no le corresponden, emitió la medida de suspender al citado menor, puesto que ello le compete al Consejo Técnico Escolar.

Por lo expuesto se consideró procedente emitir Recomendación a la Secretaría de Educación en el Estado, para que analice la conducta asumida por el Director de la Escuela referida, respecto a la suspensión infundada y excesiva aplicada al menor; una vez hecho lo anterior, se apliquen las medidas correctivas conducentes.